Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 29/93
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de registro105
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 237
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA NUMERO 73/87. QUEJOSO: NUCLEO DE POBLACION DENOMINADO "LA ESPERANZA", MUNICIPIO DE COSAMALOAPAN, ESTADO DE VERACRUZ. PONENTE: MINISTRO NOE CASTAÑON LEON. SECRETARIO: LIC. L.I.R.G..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Por las consideraciones que adelante se expresan, no es el caso de analizar el fondo del incidente de inejecución de sentencia, sino que debe agotarse el procedimiento previsto por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo.


La materia del incidente de inejecución de sentencia la constituye el estudio y determinación del incumplimiento a una ejecutoria de amparo por parte de las autoridades responsables, cuando las mismas ya han sido requeridas en términos de los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, a fin de aplicar, en su caso, la sanción prevista por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, sin perjuicio de que se haga cumplir la ejecutoria de amparo conforme a lo preceptuado por los artículos 111 y 112 de la citada Ley de Amparo, ya que el artículo 113 del propio ordenamiento exige que no se archive ningún juicio de garantías hasta que se encuentre enteramente cumplida la sentencia que conceda la protección constitucional al agraviado, salvo el caso en que aparezca que ya no hay materia para la ejecución.


Ahora bien, en la especie se presenta una situación especial, puesto que con motivo de una reforma introducida a la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, la autoridad responsable obligada a cumplir el fallo de amparo, ha quedado impedida legalmente para tal efecto y por virtud de esa reforma corresponde a una autoridad diversa, que no fue parte en el juicio de garantías, la competencia para cumplimentar la ejecutoria.


De la lectura a las consideraciones en que se sustenta la ejecutoria de amparo, transcritas en el resultando tercero de este fallo, se desprende que su total cumplimiento exige que el Cuerpo Consultivo Agrario (en las consideraciones se menciona en plural el término de autoridades responsables, pero en realidad la protección constitucional se concedió respecto del Cuerpo Consultivo Agrario), en un término de quince días, continúe con el trámite del expediente del poblado quejoso en la forma señalada por el artículo 326, párrafos primero y segundo de la Ley Federal de Reforma Agraria.


El citado artículo 326 de la Ley Federal de Reforma Agraria, disponía:


"Si el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario que recaiga en un procedimiento de dotación fuere negativo, la Secretaría de la Reforma Agraria lo notificará al Comité Particular Ejecutivo, a los propietarios que hubiesen sido señalados como afectables y al Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente, para que se tilden las anotaciones a que se refiere el artículo 449 de esta ley, y ordenará que se inicie, desde luego, el expediente del nuevo centro de población ejidal, con la indicación de que se consulte a los interesados, por conducto de la delegación agraria respectiva, acerca de su conformidad para trasladarse al lugar en donde sea posible establecer dicho centro. De no aceptar los campesinos su traslado, la Secretaría de la Reforma Agraria dictará acuerdo de archivo del expediente, como asunto definitivamente concluido, comunicándolo al gobernador del Estado correspondiente y al núcleo interesado, sin perjuicio de que ejerciten el derecho de acomodo en los términos de esta ley."


El artículo 27 de la Constitución Federal, en sus fracciones XI, inciso b), y XIII, establecía:


"Artículo 27. La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones: I. ... II. ... III. ... IV. ... V. ... VI. ... VII. ... VIII. ... IX. ... X. ... XI. Para los efectos de las disposiciones contenidas en este artículo y de las leyes reglamentarias que se expidan, se crean: a) ... b) Un cuerpo consultivo compuesto de cinco personas que serán designadas por el presidente de la República y que tendrá las funciones que las leyes orgánicas reglamentarias le fijen ... XII. ... XIII. La dependencia del Ejecutivo y el Cuerpo Consultivo Agrario dictaminarán sobre la aprobación, rectificación o modificación de los dictámenes formulados por las Comisiones Mixtas y, con las modificaciones que hayan introducido los gobiernos locales, se informará al ciudadano presidente de la República, para que éste dicte resolución como suprema autoridad agraria ..."


Pues bien, el Cuerpo Consultivo Agrario como autoridad responsable en el juicio de garantías e incluso el presidente de la República, como suprema autoridad agraria, desde la fecha en que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó ejecutoria el día doce de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en el toca número 5294/85, confirmando el fallo del Juez de Distrito, hasta el día siete de enero de mil novecientos noventa y dos en que entraron en vigor las reformas hechas al artículo 27, entre ellas a las fracciones XI y XIII de la Constitución General de la República, tuvieron el carácter de autoridades constitucional y legalmente competentes, en materia agraria, para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo; empero, como se dijo, por virtud de esa reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, desaparecieron, entre otras, por derogación, aquellas fracciones del artículo 27 constitucional e incluso, en esa reforma se adicionó, con los párrafos segundo y tercero, la fracción XIX para quedar como sigue:


"XIX. ... Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente. La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y ... XX. ..."


Además, la Ley Federal de Reforma Agraria, que contenía el artículo 326 antes transcrito, se derogó con motivo de la ahora denominada Ley Agraria, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, y entró en vigor el día veintisiete de ese mes y año, la cual en su artículo tercero transitorio, dispone:


"La Ley Federal de Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.


"Por lo que hace a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior, cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992.


"Los demás asuntos que corresponda conocer a los tribunales agrarios, se turnarán a éstos por la Comisión Agraria Mixta o el Cuerpo Consultivo Agrario, según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquéllos entren en funciones. La autoridad agraria deberá prestar a los tribunales la colaboración que le soliciten para la adecuada substanciación de los expedientes, a fin de que se encuentren en aptitud de dictar la resolución que corresponda."


El artículo tercero transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, prevé:


"La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las Comisiones Agrarias Mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente decreto.


"Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.


"Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva."


Por otro lado, en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, se publicó la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que entró en vigor el día veintisiete del propio mes y año, que en sus artículos 1o., 2o. y 9o., fracción VIII, establece:


"Artículo 1o. Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.


"Artículo 2o. Los tribunales agrarios se componen de: I. El Tribunal Superior Agrario, y II. Los Tribunales Unitarios Agrarios.


"Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: I. ... II. ... III. ... IV. ... V. ... VI. ... VII. ... VIII. De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran."


El artículo segundo transitorio de la mencionada Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dispone que el Tribunal Superior Agrario debía quedar constituido dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la entrada en vigor de esa ley; y el artículo cuarto transitorio consigna:


"En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez:


"I.T. a los tribunales unitarios para su resolución, según su competencia territorial, los asuntos relativos a restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales; o


"II. Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población.


"Si a juicio del Tribunal Superior o de los Tribunales Unitarios, en los expedientes que reciban no se ha observado la garantía de audiencia, se subsanará esta deficiencia ante el propio tribunal."


De todo lo anterior se obtiene que la autoridad a la que actualmente compete cumplir la ejecutoria de amparo, de acuerdo con la vigente disposición constitucional, así como con la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es el Tribunal Superior Agrario, quien en todo caso será el facultado para continuar con el trámite del expediente relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal y dictar resolución en el mismo, según se estableció en la sentencia de amparo; y como de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Amparo, no puede archivarse el expediente del juicio de garantías hasta que se encuentre enteramente cumplida la ejecutoria constitucional, resulta procedente que respecto del citado Tribunal Superior Agrario, que no fue parte en el juicio de amparo, se agote el procedimiento previsto por los artículos 104, 105 y demás relativos del ordenamiento legal mencionado, ya que la autoridad responsable Cuerpo Consultivo Agrario ha quedado impedida para cumplir la ejecutoria de amparo, en virtud de las reformas constitucional y legal supradichas.


En similar sentido se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de votos de sus Ministros integrantes, en sesión del día siete de junio de mil novecientos noventa y tres, al resolver el incidente de inejecución de sentencia número 70/92.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO. Agótese el procedimiento previsto por los artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de Amparo, en los términos precisados en el considerando segundo de esta resolución, y para tal efecto, con testimonio de la misma devuélvase al Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que sustituyó en el conocimiento de los asuntos al Juez de Distrito en Materia Agraria en el propio Distrito Federal, el expediente relativo al juicio de amparo número 54/84.


N..


Así, por unanimidad de cuatro votos, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; no asistió a la sesión el Ministro ponente N.C.L., por estar disfrutando de sus vacaciones. Hizo suyo el asunto el M.A.G.M., quien actuó en funciones de presidente por ministerio de ley.


Firman, el presidente de la Sala por ministerio de ley y a la vez ponente y la secretaria de Acuerdos de la misma, que autoriza y da fe.

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