Ejecutoria num. 85/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 19-08-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

Fecha de publicación19 Agosto 2022
EmisorPleno,Segunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo IV,3576

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 85/2021. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 2 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: G.S.O..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: Artículos 2 y 3 del Decreto 2280 (dos mil doscientos ochenta), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5945 el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de febrero del dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 85/2021, promovida por el Poder Judicial del Estado de M., contra el Congreso y gobernador del Estado de M..


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda por el Poder Judicial del Estado de M.. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de M. promovió la presente controversia en la que demandó la invalidez del Decreto Número 2280 (Dos Mil Doscientos Ochenta), mediante el cual el Poder Legislativo otorgó una pensión por jubilación a M.E.L.M. con cargo al presupuesto de la parte actora.


2. Conceptos de invalidez. En su demanda, el presidente del Tribunal Superior de Justicia expuso el siguiente concepto de invalidez:


Los Poderes demandados al emitir el decreto impugnado dispusieron de los recursos financieros del Poder Judicial del Estado de M., sin que éste tuviera alguna intervención en su emisión. Además, el decreto no determina de manera expresa la fuente de pago o bien con cargo a qué partida presupuestal del ejercicio 2021 se realizará el pago.


La afectación al presupuesto del Poder Judicial Estatal es importante ya que el Poder Legislativo impone la obligación de pagar la pensión por jubilación a partir del día siguiente a la separación de las labores, lo que implica que se haya dispuesto del presupuesto para el ejercicio fiscal 2021 que es en el que entra en vigor.


Si bien los trabajadores burocráticos tienen derecho a una pensión por jubilación siempre que se encuentren asignadas por un decreto legislativo, lo cierto es que el Congreso Local no asignó los recursos económicos para el pago y, por tanto, el Poder Judicial está impedido para realizar el pago.


Lo anterior viola los principios de división de poderes, autonomía e independencia establecidos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 de la Constitución General y 92-A y 131 de la Constitución Local.


Consecuentemente, el decreto impugnado implica la subordinación del Poder Judicial al Congreso Estatal, toda vez que viola el principio de autonomía en la gestión presupuestal, consagrado en el artículo 116 constitucional.


3. Admisión y trámite. En acuerdo de catorce de julio de dos mil veintiuno, el Ministro J.L.P. admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados sólo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., sin reconocer ese carácter al secretario de Gobierno ya que es un órgano subordinado al Ejecutivo, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."(1)


4. Contestación de demanda de las autoridades demandadas. Por escrito recibido mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de septiembre de dos mil veintiuno, el consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de M. dio contestación a la demanda. Asimismo, por escrito presentado el trece de septiembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte, el presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado contestó la demanda interpuesta en su contra.


5. Cierre de la instrucción. El dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por desahogado el requerimiento formulado al Poder Legislativo del Estado de M. y, en consecuencia, declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.


I. COMPETENCIA


6. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General;(3) 10, fracción I,(4) y 11, fracción VIII,(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero,(6) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y el punto segundo, fracción I, párrafo primero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(7) de trece de mayo de dos mil trece al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


8. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(8) se fija el único acto objeto de la presente controversia.


9. De la lectura integral de la demanda, se aprecia que en esencia el Poder Judicial del Estado de M. se duele de que el Poder Legislativo haya otorgado una pensión por jubilación con cargo a su presupuesto sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento ni haberle concedido participación alguna.


10. Esa determinación únicamente se encuentra establecida en el artículo 2 del Decreto 2280 (Dos Mil Doscientos Ochenta) impugnado, por lo que, esta Segunda Sala de la Suprema Corte lo fija como acto objeto de la presente controversia.(9)


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


11. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria, se tiene por demostrada la existencia del acto impugnado, pues el Congreso y el gobernador demandados remitieron a este Alto Tribunal copia del Decreto 2280 (Dos Mil Doscientos Ochenta), por el que se concede pensión por jubilación a M.E.L.M..


12. En ese sentido, de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dicha documental pública prueba la existencia del acto impugnado.


IV. OPORTUNIDAD


13. Conforme al artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días. En este caso el decreto impugnado se trata de un acto publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5945 el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.


14. Luego, el plazo de treinta días para promover este medio de control constitucional transcurrió del veintisiete de mayo al siete de julio de dos mil veintiuno,(10) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracción II, de la ley reglamentaria.(11)


15. En este caso la demanda fue presentada de forma oportuna el cinco de julio de dos mil veintiuno.


16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


17. La demanda fue presentada por parte legítima.


18. R.J.D., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de M.,(12) está legitimado para promover la presente controversia constitucional en representación del Poder Judicial del Estado de M., de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución General; 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Facciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(13) y 34 y 35, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de M..(14)


19. Ello es así, ya que atento a los preceptos citados, el Poder Judicial del Estado es uno de los entes legitimados para promover controversias constitucionales y corresponde al Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia su representación en todos los litigios en que dicho ente público sea parte.


20. No pasa inadvertido lo sostenido por el Poder Legislativo en su contestación de demanda, en el sentido de que esta controversia constitucional es improcedente por virtud de que el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial del Estado de M. y, por tanto, que carece de interés legítimo, ya que el Congreso cuenta con las facultades suficientes para expedir el decreto impugnado.


21. Sin embargo, tal y como esta Segunda Sala sostuvo en la controversia constitucional 201/2020,(15) debe desestimarse dicha causa de improcedencia ya que la determinación de la afectación que genera la expedición del decreto es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto.(16)


22. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia P./J. 92/99 del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.",(17) los argumentos del Poder Legislativo no pueden ser motivo de análisis en este apartado, sino del estudio de fondo.


23. En consecuencia, la causa de improcedencia planteada es infundada.


24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


25. El órgano demandado tiene legitimación pasiva.


26. Se reconoció el carácter de autoridades demandadas al Congreso y al gobernador del Estado de M., por la expedición, promulgación y publicación, respectivamente, del decreto impugnado.


27. Estas autoridades cuentan con legitimación pasiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandados la entidad, Poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


28. En representación del Poder Ejecutivo del Estado de M., acude al juicio el consejero jurídico de la entidad, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el que se publicó su nombramiento, cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(18)


29. Por parte del Poder Legislativo del Estado de M., comparece el diputado F.É.S.Z., en su carácter de presidente de la mesa directiva, quien conforme al artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.,(19) tiene atribuciones para representar al Congreso del Estado en cualquier asunto en que sea parte.


30. Por lo anterior, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les responsabiliza por los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos Poderes.


31. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


32. Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento distinta al estudiado en los apartados anteriores –legitimación activa–, y esta Segunda Sala tampoco advierte que se actualice alguna en forma oficiosa, por lo que procede realizar el estudio de fondo.


33. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


VIII.1. El otorgamiento de una pensión por jubilación sin contar con los recursos económicos viola el principio de división de poderes y la autonomía de gestión presupuestal


34. Criterio jurídico o ratio decidendi: El Decreto del Congreso del Estado de M. por el que otorgó una pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial Local con cargo a su presupuesto sin que previamente le hubiera transferido los fondos necesarios para cubrir con la obligación, es inconstitucional por vulnerar los principios de independencia judicial (en el grado más grave de subordinación) y autonomía de gestión presupuestal.


35. El Poder actor sostiene principalmente que el decreto impugnado viola la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal previstos en los artículos 49 y 116 de la Constitución General, pues dicho acto del Congreso Estatal se entromete indebidamente en las decisiones presupuestales del Poder Judicial.


36. Señala lo anterior, en el entendido de que dicho Congreso no le otorgó los recursos necesarios para pagar las pensiones otorgadas mediante decreto a las personas que cumplen con los requisitos de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


37. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 201/2020,(20) al resolver sobre la constitucionalidad de un decreto emitido por el Congreso del Estado de M. similar al que aquí se impugna, sostuvo que el principio de división de poderes puede transgredirse en detrimento del Poder Judicial cuando: (1) en cumplimiento de una norma jurídica el Poder Legislativo o el Ejecutivo actúan antijurídicamente; (2) la conducta antijurídica implica la intromisión de uno de esos Poderes en la esfera competencial del Poder Judicial, o bien, que realicen actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación; y, (3) que la intromisión, dependencia o subordinación verse sobre la autonomía en la gestión presupuestal, entre otros.(21)


38. En ese mismo precedente, la Segunda Sala resolvió que el hecho de que el Congreso del Estado M. hubiera otorgado mediante decreto una pensión por cesantía en edad avanzada con cargo al presupuesto del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., sin que previamente le hubiere transferido los fondos suficientes para cubrir la obligación, lesionaba "la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación) y transgre[día] el principio de autonomía en la gestión presupuestal ... pues a través de ella el Legislativo dis[puso] de los recursos presupuestales de otro Poder sin que le haya otorgado ningún tipo de participación"(22) y sin haber generado previamente las condiciones legales y materiales para que el Poder actor pudiera hacer frente a esa carga.


39. Asimismo, destacó que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de M. prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarlas mediante decreto, lo cierto es que no define cómo deben financiarse esas pensiones, cómo se distribuirán las cargas respectivas entre las instituciones para las cuales haya laborado el servidor público y mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación de pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


40. Adicionalmente, cabe destacar que en el artículo 2 del Decreto 2280 (Dos Mil Doscientos Ochenta), se concede pensión por jubilación a M.E.L.M. del 100% (cien por ciento) del último salario con cargo a la partida presupuestal correspondiente a lo precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto 661 (Seiscientos Sesenta y Uno), por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.


41. En ese sentido, debe declararse inconstitucional el artículo en estudio, ya que, además de haberse comprometido el presupuesto del Poder Judicial de M. sin haberle otorgado ningún tipo de participación, se autorizó con cargo a la partida presupuestal correspondiente al artículo décimo octavo del Decreto 661 (Seiscientos Sesenta y Uno), por el que se aprobó el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, y las partidas respectivas en los ejercicios subsecuentes.


42. Esto último es relevante toda vez que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de M. promovió la acción de inconstitucionalidad 116/2020,(23) en contra del mismo Decreto 661 (Seiscientos Sesenta y Uno), la cual fue resuelta en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinte por el Pleno de este Tribunal Constitucional, en el sentido de declarar su invalidez total y, por tanto, expulsarlo del ordenamiento jurídico.(24)


43. Consecuentemente, el hecho de que el Decreto 661 (Seiscientos Sesenta y Uno) mencionado, ya no forme parte del ordenamiento jurídico, constituye un obstáculo para el Congreso de M. para otorgar pensiones por jubilaciones con cargo a la partida presupuestal correspondiente a lo precisado en el anexo 2 del artículo octavo de dicho decreto.


44. Por lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que el decreto impugnado es inconstitucional, pues conforme a los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de M.(25) y 61, fracción II de la Ley Orgánica del Congreso del Estado,(26) éste es el encargado de revisar, modificar y aprobar el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, y, por ende, correspondería a dicha Legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestales correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores.


45. Se declara la invalidez del Decreto 2280 (Dos Mil Doscientos Ochenta), publicado el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5945 (cinco mil novecientos cuarenta y cinco) en Cuernavaca, M., específicamente en su artículo 2 en la parte que indica que la pensión:


"... será cubierta por Poder Judicial del Estado de M., con cargo a la partida presupuestal correspondiente a lo precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Seiscientos Sesenta y Uno, por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de dos mil veinte, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes."


46. Asimismo, en la controversia constitucional 15/2021,(27) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó el anexo 2 del Decreto 1105 por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio del uno de enero de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, a través del cual se asignó y distribuyó la partida presupuestal para esa entidad federativa.


47. Por lo que hace al estudio de fondo en la presente controversia constitucional, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M.; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.

Precedentes citados en este apartado: controversia constitucional 201/2020, acción de inconstitucionalidad 116/2020.


IX. EFECTOS


48. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


49. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de:


a. El artículo 2 del Decreto 2280 (Dos Mil Doscientos Ochenta), publicado el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5945 (cinco mil novecientos cuarenta y cinco) en Cuernavaca, M., en la parte que indica que la pensión "... será cubierta por Poder Judicial del Estado de M., con cargo a la partida presupuestal correspondiente a lo precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Seiscientos Sesenta y Uno, por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de dos mil veinte, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes".


50. Otros lineamientos: El efecto de la invalidez decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la trabajadora pensionada y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de M., en ejercicio de sus facultades, deberá:


(1) Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez; y,


(2) A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, deberá establecer de manera puntual:


a. Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


b. En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


51. Lo anterior, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales siguientes a que le sea notificada la presente resolución.


52. Notificaciones: La sentencia deberá notificarse por oficio al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de M..


X. DECISIÓN


53. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 2 del Decreto 2280 (Dos Mil Doscientos Ochenta), publicado el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5945 (cinco mil novecientos cuarenta y cinco) en Cuernavaca, M..


N.; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.








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1. Tesis P./J. 84/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 967, registro digital: 191294.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa."


3. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


6. "Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la ley orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente reglamento interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante acuerdos generales."


7. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


8. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


9. "Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario de la solicitante de conformidad con el inciso a) fracción II del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil, a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de M.. Poder que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente a lo precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Seiscientos Sesenta y Uno, por lo que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2020, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes."


10. Se descuentan del cómputo del plazo los días 29 y 30 de mayo, 5, 6, 12 13, 19, 20, 26 y 27 de junio, así como el 3 y 4 de julio, todos del 2021, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


11. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"II. Se contarán sólo los días hábiles ..."


12. Tal carácter quedó acreditado con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Pleno público solemne número uno (01) del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., celebrada el cinco de mayo de dos mil veinte, en la que se designa al promovente como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M..


13. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, Poder u órgano que promueva la controversia ..."

"Articulo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


14. "Artículo 34. El presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen."

"Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."


15. Sentencia recaída a la controversia constitucional 201/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 9 de junio de 2021.


16. Párrafo 45. Debe desestimarse dicha causa de improcedencia porque la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión a favor de un trabajador, es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando.


17. Tesis P./J. 92/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


18. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


19. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado."


20. Sentencia recaída a la controversia constitucional 201/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 9 de junio de 2021.


21. Párrafo 53. "En este contexto cabe mencionar que el Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal protege el principio de división de poderes, así como la autonomía en la gestión presupuestal entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que respecto de este último, tales principios pueden verse violados cuando se incurre en las siguientes conductas:

"a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo;

"b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos Poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y,

"c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro Poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal."


22. Párrafo 58. "Al respecto debe decirse que, con base en las consideraciones anteriores, esta Suprema Corte considera que efectivamente, esa orden emitida por el Congreso Local lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal referido, pues a través de ella el Legislativo dispone de los recursos presupuestales de otro Poder sin que le haya otorgado ningún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga."


23. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 116/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 26 de noviembre del 2020.


24. Página 30. "Por tanto, al ser fundado el argumento hecho valer, ha lugar a declarar la invalidez de la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, así como del Decreto Número Seiscientos Sesenta y Uno por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, combatidos."


25. "Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el uno de septiembre y terminará el quince de diciembre; el segundo empezará el uno de febrero y concluirá el quince de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el Poder Judicial, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los presidentes municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del ejercicio fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior de cada ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la Legislatura apruebe la nueva ley de ingresos.

Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de ley de ingresos y de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado a más tardar el quince de noviembre de ese año.

"...

"Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.

"...

"Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de M., Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del presupuesto de egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables."


26. "Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

"...

"II. Conocer y dictaminar sobre el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado."


27. Sentencia recaída a la controversia constitucional 237/2014, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., veintiuno de noviembre de dos mil quince.

Esta sentencia se publicó el viernes 19 de agosto de 2022 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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