Ejecutoria num. 94/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 17-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación17 Junio 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo IV,3569

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 8 DE MARZO DE 2022. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: M.R.M..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de marzo de dos mil veintidós.


VISTOS; para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la acción. Mediante escrito recibido el catorce de junio de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de su presidenta M.d.R.P.I., promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 5.44.1 y 5.46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, reformados mediante Decreto 269, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad federativa el catorce de mayo de dos mil veintiuno.


2. La accionante señaló al Congreso del Estado de México, así como al gobernador de dicha entidad federativa, como los órganos responsables de las normas impugnadas.


3. Asimismo, la promovente indicó como preceptos constitucionales y convencionales violados los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


4. SEGUNDO.—Concepto de invalidez. En su concepto de invalidez, la promovente controvierte la expedición de las normas citadas en el párrafo que antecede, aclarando que lo hace para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, toda vez que, refiere, por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión es la única autoridad que puede establecer las normas que han de observarse en los procesos civiles y familiares.


5. En su único concepto de invalidez, expuso en esencia lo siguiente:


• Señala que los artículos 5.44.1 y 5.46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, al prever supuestos relativos al trámite del proceso ordinario familiar, constituyen normas adjetivas de la materia.


• Refiere que el quince de septiembre de dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformó el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de cuya fracción XXX se desprende que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar que regirá en toda la república, excluyendo así, las facultades de los Estados para legislar sobre ese tema.


• Advierte que el Poder Reformador estableció en el régimen transitorio que la reforma constitucional entró en vigor el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete; y, conforme al transitorio cuarto, la legislación única en materia procesal civil y familiar a cargo del Congreso de la Unión deberá emitirse en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del decreto.


• Explica que la finalidad de dicha reforma fue derivada de la necesidad de unificar la legislación procesal civil y familiar para establecer procedimientos homologados en todo el territorio nacional y dirimir las controversias entre particulares, lo cual permitiría procesos expeditos y uniformes en toda la República.


• En ese sentido, afirma que a partir de la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional se excluye la concurrencia de los Estados para regular en materia procesal civil y familiar (quedando dicha facultad reservada exclusivamente al Congreso de la Unión) y su ámbito de aplicación se limita a seguir aplicando las normas locales expedidas con anterioridad a esa fecha, en tanto se emita la legislación única.


• En esa tesitura, asevera que el legislador mexiquense adicionó el artículo 5.44.1 y reformó el diverso 5.46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, cuyas reglas se refieren a cuestiones de naturaleza adjetiva. Ello, en tanto que establecen condiciones para la tramitación de un proceso familiar. El artículo 5.44.1, dice la actora, establece que en el auto admisorio de demanda, el Juez que conozca de una controversia familiar ordenará que las partes en conflicto acudan ante el Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa de su jurisdicción, a efecto de que se celebre junta informativa y, en su caso, continúen el Proceso de Justicia Alterna Familiar. Por su parte, el artículo 5.46 establece como condición para citar a audiencia inicial la existencia de una constancia expedida por el Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa del Poder Judicial del Estado de México, que acredite que no se logró la extinción total del conflicto.


• Al respecto, la Comisión actora alega que esa actividad legislativa (adición de los artículos 5.44.1 y 5.46 del código procesal en cita) se llevó a cabo cuando el Congreso Local del Estado de México ya estaba impedido para emitir disposiciones inherentes a la materia procesal civil y familiar, de conformidad con el decreto de reforma a la Constitución Federal.


6. TERCERO.—Registro y turno. Mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, al que correspondió el número 94/2021; asimismo, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. para su instrucción.


7. CUARTO.—Admisión y requerimientos. Por auto de veintiuno de junio de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de México, para que rindieran sus correspondientes informes; se requirió al primero copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado, incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en las que se hayan aprobado, en las que conste la votación de los integrantes de ese órgano legislativo, y los diarios de debates; al segundo, un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial del Estado en que se publicó el mismo; también se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para la formulación de su pedimento y realización de manifestaciones respectivamente.


8. QUINTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de México. El siete de julio de dos mil veintiuno, C.F.F.d.R., representante del gobernador Constitucional del Estado de México, al rendir su informe sostuvo la validez de las normas impugnadas, en el que sustancialmente señaló lo siguiente:


• Explica que el gobernador Constitucional del Estado de México actuó conforme a sus facultades de autoridad promulgadora, en estricto apego a los principios de fundamentación y motivación.


• Afirma que con la promulgación del Decreto Número 269, por el que se reforma el artículo 5.46 y se adiciona el artículo 5.44.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, no se vulneran los derechos de seguridad jurídica y legalidad garantizados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, dice, en tanto que la norma que faculta a la autoridad para actuar en determinado sentido –Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México– encauza el ámbito de esa actuación, además de que reúne los requisitos, elementos y supuestos legales para no transgredir de manera arbitraria la esfera privada de las personas; aunado a que la actuación del gobernador constitucional en la promulgación del decreto impugnado, respecto de los artículos anteriormente mencionados, se encuentra limitada y controlada, además de no ocasionar afectaciones arbitrarias en la esfera jurídica de las personas.


• Por otra parte, enfatiza que el propósito de la reforma constitucional a la fracción XXX del artículo 73, fue única y exclusivamente para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, sin que se limitara a las Legislaturas de los Estados a no realizar reformas a sus legislaciones adjetivas de la materia, en virtud de que no lo estableció así el Poder Reformador de la Constitución, aunado a que debe considerarse lo establecido en el transitorio quinto, al señalar que las legislaciones locales continuarán vigentes hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Por ende, dice, sí se pueden realizar reformas a normas procesales civiles locales, máxime, si se parte de la base de que toda reforma nace y emana de una realidad y necesidad social o jurídica.


• Sostiene que la legislación estatal, debe prever y regular un sistema de justicia alternativa, que promueva eficazmente la solución de conflictos por la vía pacífica y al mismo tiempo, fomenten la cultura de la paz, del perdón y de la restauración de las relaciones interpersonales y sociales. Así, la familia se considera como el primer grupo socializador en la vida de los individuos, por lo que resulta indispensable que el Estado, desde la perspectiva de la prevención, asegure que los conflictos que surjan en el seno de la principal célula social se desenvuelvan en contextos que desalienten la beligerancia y la fractura comunicacional intrafamiliar.


• Esgrime que en ese sentido fue necesaria la creación de nuevas políticas públicas encaminadas a propiciar condiciones de equilibrio entre las necesidades personales y familiares de los ciudadanos, y que, bajo ese contexto, la justicia alternativa ofrece metodologías que permiten a las familias en conflicto, atender los procesos legales, así como la resolución pacífica de los mismos, desde la forma preventiva.


• En ese tenor, manifiesta que el fin último y esencial de los medios alternativos de solución de conflictos, es abrir, privilegiar y propiciar el mejoramiento de los canales de comunicación entre las partes, dotándoles de las herramientas necesarias y suficientes que la justicia alternativa en su amplio catálogo de posibilidades puede ofrecer. Aunado a que de su aplicación se advierten diversas ventajas, tales como: resolver de forma breve, pacífica, libre y voluntaria un probable conflicto; dotar de herramientas para colocar en un primer plano de importancia a la comunicación efectiva y asertiva entre las partes; y, que las partes aprendan a manejar y resolver un conflicto, sin la necesidad de escalar a niveles de violencia o que se propicie la intervención de terceros, y, a prevenir los futuros conflictos a través del diálogo y la conciliación.


• Asimismo, alude que se consideró prioritario adicionar y modificar los artículos 5.44.1 5.46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, respectivamente, y hacer frente a una realidad y necesidad social o jurídica que de ninguna manera puede o debe estar a expensas de la expedición de la legislación única en materia procesal civil y familiar.


• Finalmente, por un lado, especifica que si bien este Alto Tribunal ha resuelto las acciones de inconstitucionalidad 32/2018 y 58/2018, no se puede vedar a las Legislaturas para legislar sobre las condiciones de las que nace la necesidad de cambios fundamentales, como en la especie ocurre, basándose en una visión constitucional abierta, moderna, progresista y comparatista en las reformas actuales, las cuales se han realizado sobre métodos interpretativos, modernos, progresivos y extensivos; por el otro, advierte que el plazo para expedir la legislación única procedimental ha excedido cualquier parámetro de razonabilidad, lo que desde luego afecta la impartición de justicia en el Estado de México, tratándose de los mecanismos alternativos de solución de controversias.


9. SEXTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de México. El veinte de julio del año en curso, la presidenta de la Diputación Permanente de la Sexagésima Legislatura del Estado de México, M.E.M.G., rindió su informe, en el que sustancialmente señaló lo siguiente:


• Que contrario a lo sostenido por el organismo promovente, la reforma realizada al artículo 5.46, así como la adición del artículo 5.44.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, salvaguarda el derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.


• Puntualiza que de acuerdo al contenido del dictamen del Decreto 269, la etapa de conciliación conlleva múltiples ventajas, entre otras, a resolver de forma breve, pacífica, libre y voluntaria un probable conflicto, anteponiendo la comunicación efectiva y asertiva entre las partes, y éstas –las partes– no sólo aprenden a manejar y resolver un conflicto, sino que se reduce la posibilidad de que escale a niveles de violencia o que se propicie la intervención de terceros, y a prevenir futuros conflictos a través del diálogo y la conciliación. Así, la reforma es tendente a consolidar los procedimientos de justicia alternativa como medidas de protección para la familia y de soporte al interés superior de la niñez y de los adolescentes, permitiendo a los que intervienen establezcan lazos filiales por medio de la comunicación asertiva y efectiva.


• Precisa que los medios alternativos de solución de conflictos, tienen como fin último y esencial, abrir, privilegiar y propiciar el mejoramiento de los canales de comunicación necesarios y suficientes que la justicia alternativa puede ofrecer, con un mínimo de formalidades entre las partes, dotándoles así de herramientas necesarias y suficientes que la justicia alternativa en su amplio catálogo de posibilidades puede ofrecer, lo que implica necesariamente un mínimo de formalidades; sin embargo, éstas son en beneficio, puesto que con ellas se puede equilibrar la balanza en el escenario de los pesos y contrapesos en un conflicto de intereses, así, afirma que ello no viola en perjuicio de las partes la garantía de seguridad jurídica, al prever que éstas –las partes– acudan al Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa a efecto de celebrar una junta informativa.


• Señala que el argumento planteado por la comisión accionante deviene infundado, en tanto el legislador estatal goza de libertad de configuración en lo referente a los mecanismos alternativos de solución de controversias; tomando en consideración que es facultad de la Legislatura fijar las etapas de los procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir en su obligación de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales se salvaguardan a través de los mecanismos alternativos de solución. En ese sentido, asevera que corresponde al legislador local determinar cuáles son las formas procedimentales que deben regir la tramitación de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones, ya que la autonomía y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, se encaminan a alcanzar fines constitucionales legítimos.


• De igual manera, considera que es infundado el argumento formulado por la accionante, pues, refiere, del artículo transitorio quinto del decreto por el que se reformó el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende una habilitación para poder seguir legislando hasta en tanto entre en vigor la legislación única en materia procesal civil y familiar.


• Finalmente, sostiene que no existe una afectación a la esfera jurídica de las personas, ya que el actuar de la autoridad local no se ausenta del marco de su actuación legal.


10. SÉPTIMO.—Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos, sin que la Fiscalía General de República formulara pedimento, ni alegatos; y al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, se ordenó el cierre de la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución en la presente acción de inconstitucionalidad.


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente antes del siete de junio de dos mil veintiuno, toda vez que se plantea la posible contradicción entre la Constitución Federal y lo dispuesto en dos artículos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


12. SEGUNDO.—Oportunidad. En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución", las cuales "podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma" impugnada.


13. En congruencia con lo anterior, el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente establece:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


14. El contenido de los preceptos antes citados permite establecer que, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue que, para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.


15. En el caso, los preceptos impugnados se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México el viernes catorce de mayo de dos mil veintiuno, por lo que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició el sábado quince de mayo y concluyó el domingo trece de junio del mismo año.


16. En consecuencia, según consta en la certificación asentada, si la demanda se presentó el catorce de junio de dos mil veintiuno, en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del supuesto normativo a que alude el artículo 60 de la ley reglamentaria que rige a este asunto –si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente–, debe concluirse que su presentación fue oportuna.


17. TERCERO.—Legitimación. En el caso, se encuentra satisfecho este presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


18. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. "Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


19. Ahora bien, la demanda que dio origen a la presente acción de inconstitucionalidad fue suscrita por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con la copia certificada de su designación en ese cargo por el Pleno del Senado de la República.


20. En esa demanda, como ya se dijo, se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 5.44.1 y 5.46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México el catorce de mayo de dos mil veintiuno, esto es, se alega la inconstitucionalidad de normas generales de carácter estatal.


21. Por ende, la aludida parte actora tiene legitimación para demandar la inconstitucionalidad de los artículos 5.44.1 y 5.46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.


22. CUARTO.—Causas de improcedencia. Previo a analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas, el Pleno de esta Suprema Corte debe estudiar las causas de improcedencia hechas valer, así como, en su caso, las que advierta de oficio; ello con fundamento en los artículos 65 y 19 de la ley reglamentaria.(1)


23. Al respecto, no se hicieron valer causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni se advierte de forma oficiosa causa de improcedencia alguna.


24. QUINTO.—Análisis de fondo. La materia de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad se concentra en determinar si asiste razón a la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuando sostiene la invalidez de las normas materia del Decreto 269, publicado en el Periódico Oficial del Estado de México el catorce de mayo de dos mil veintiuno, sustancialmente porque regula una cuestión reservada al Congreso de la Unión, que es el órgano habilitado para expedir la legislación única en las materias civil y familiar.


25. Esencialmente, señaló que los artículos 5.44.1 y 5.46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, al prever supuestos relativos al trámite del proceso ordinario familiar, constituyen normas adjetivas de la materia; ello en tanto el artículo 5.44.1 establece que en el auto admisorio de demanda el Juez que conozca de una controversia familiar ordenará que las partes en conflicto acudan ante el Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa de su jurisdicción, a efecto de que se celebre una junta informativa y, en su caso, continúen el proceso de justicia alterna familiar; y el artículo 5.46 instaura como condición para citar a audiencia inicial la existencia de una constancia expedida por el Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa del Poder Judicial del Estado de México que acredite que no se logró la extinción total del conflicto.


26. En el proyecto de sentencia que se sometió a consideración del Tribunal Pleno se propuso calificar como fundado el argumento de la accionante, toda vez que al fallar las acciones de inconstitucionalidad 144/2017 y 37/2018, en sesiones de once y doce de noviembre de dos mil diecinueve,(2) respectivamente, este Tribunal Pleno se pronunció en torno a la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar sobre materia procedimental civil y familiar a partir de la reforma constitucional de dos mil diecisiete, donde además se ordenó emitir una legislación única que regirá en la República, y en tanto esto sucediera, las legislaciones locales expedidas con anterioridad a la reforma fundamental seguirán aplicándose. Criterio que se reiteró al resolver las acciones de inconstitucionalidad 58/2018(3) y 32/2018(4) en sesiones de ocho y nueve de junio de dos mil veinte.


27. Sin embargo, en sesión de ocho de marzo de dos mil veintidós, una mayoría de siete votos, emitidos por las señoras Ministras y los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L., se expresó a favor de la propuesta y por la invalidez de los artículos impugnados. La señora Ministra y los señores M.G.A.C., A.M., R.F. y L.P. votaron en contra.


28. En ese sentido, dado el resultado obtenido, con fundamento en los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal(5) y 72, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(6) se desestima la presente acción de inconstitucionalidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 5.44.1 y 5.46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, adicionado y reformado, respectivamente, mediante el Decreto Número 269, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de mayo de dos mil veintiuno.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de los artículos 5.44.1 y 5.46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, adicionado y reformado, respectivamente, mediante el Decreto Número 269, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de mayo de dos mil veintiuno. La señora Ministra y los señores M.G.A.C., A.M., R.F. y L.P. votaron en contra. Los señores M.G.A.C. y L.P. anunciaron sendos votos particulares. La señora Ministra R.F. anunció voto particular, al cual se adhirió el señor M.A.M. para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquélla.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los preceptos impugnados, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








_________________

1. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21; y,

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio. ..."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de Acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20. La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad. ..."


2. Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.; en contra, G.A.C..


3. Por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., E.M., F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 798, 802, 815, 843, 846, 852, 853, 884 y 891 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, reformados y adicionados mediante Decreto Número 313, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de junio de dos mil dieciocho. Los señores M.G.A.C., A.M. y R.F. votaron en contra. Los señores M.G.A.C. y R.F. anunciaron sendos votos particulares.


4. Por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., E.M., F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra del párrafo treinta y uno, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 58, párrafo segundo, y 868, párrafo primero, en su porción normativa "se considerará común y por tanto se contará desde el día siguiente a aquel en que todas las partes hayan quedado notificadas, y", del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado y modificado mediante los Decretos Números 1159 y 1161, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de enero de dos mil dieciocho. Los señores M.G.A.C., A.M. y R.F. votaron en contra. La señora Ministra R.F. anunció voto particular.


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


6. "Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto."

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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