Ejecutoria num. 228/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 11-02-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación11 Febrero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, 1710
EmisorPleno,Segunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 228/2018. MUNICIPIO DE SANTIAGO SOCHIAPAN, ESTADO DE VERACRUZ. 25 DE NOVIEMBRE DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M., QUIEN VOTÓ CON SALVEDADES Y J.L.P.; VOTÓ CON RESERVAS J.F.F.G.S.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


Sentencia


En la que se resuelve el expediente relativo a la controversia constitucional identificada al rubro.


I. Antecedentes


1. Demanda. El trece de diciembre de dos mil dieciocho, A.H.A., en su carácter de síndico único del Ayuntamiento de Santiago Sochiapan, Estado de Veracruz, promovió controversia constitucional contra el Congreso de esa entidad federativa con motivo de la expedición del Decreto Número 784, por el que se aprueban los informes individuales y el Informe General Ejecutivo de las Cuentas Públicas de los Entes Fiscalizables del Estado de Veracruz, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete.


2. Registro y turno de la demanda. En la misma fecha el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente relativo a la controversia constitucional que nos ocupa y lo turnó al M.J.L.P. para instruir el procedimiento y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


3. Admisión de la demanda. El catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz, así como dar vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


4. Contestación de la demanda. El ocho y diecinueve de marzo de dos mil diecinueve el Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado de Veracruz, respectivamente, rindieron su contestación a la demanda.


5. Audiencia. Una vez sustanciado el procedimiento de la controversia constitucional, el cuatro de junio de dos mil diecinueve se celebró la audiencia prevista en el numeral 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) en la que en términos del precepto 34 de la misma ley se hizo relación de las constancias de autos y de las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se tuvieron por presentados los alegatos del Municipio actor y se puso el expediente en estado de resolución.


6. Avocamiento. El diecinueve de noviembre de dos mil veinte la Sala se avocó al conocimiento del asunto.


II. Competencia


7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta controversia constitucional en términos de los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que el Municipio de Santiago Sochiapan del Estado de Veracruz plantea un conflicto con los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la misma entidad federativa, sin que impugne normas de carácter general.


III. Certeza y precisión del acto reclamado


8. De acuerdo con lo señalado por el Municipio actor en su demanda, se advierte que la litis de la controversia se ciñe a analizar la constitucionalidad del Decreto Número 784, por el que se aprueban los informes individuales y el Informe General Ejecutivo de las Cuentas Públicas de los Entes Fiscalizables del Estado de Veracruz, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete.


IV. Oportunidad


9. Como se asentó en el apartado anterior, el acto impugnado consiste en el Decreto Número 784 mediante el cual el Poder Legislativo del Estado de Veracruz aprobó la cuenta pública correspondiente al ejercicio de dos mil diecisiete, lo que implica que en el caso se reclama un acto que no reviste las características de generalidad y abstracción propias de las normas generales y, por ende, el plazo para la presentación de la demanda en términos de la fracción I(2) del artículo 21 de la ley reglamentaria, es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se controvierta, al en que se haya tenido conocimiento de éstos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los actos.


10. En ese sentido, de la lectura de la demanda se aprecia que el Municipio actor tuvo conocimiento del decreto impugnado derivado de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, el dos de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del cinco de noviembre de dos mil dieciocho al dos de enero de dos mil diecinueve.(3)


11. Consecuentemente, si la demanda se presentó el trece de diciembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que la promoción de la controversia constitucional fue oportuna.


V. Legitimación


12. Actor. De acuerdo con la fracción I(4) del artículo 10 de la ley reglamentaria, el Municipio de S.S., Estado de Veracruz, tiene el carácter de parte actora, ya que fue quien promovió la controversia constitucional.


13. En su representación, la demanda fue suscrita por la síndica municipal A.H.A., calidad que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida el siete de junio de dos mil diecisiete, por la presidencia del Consejo Municipal de Santiago Sochiapan del organismo público local electoral del Estado de Veracruz, en la que consta que fue electa para ese cargo.


14. Luego, si en términos del artículo 37, fracción II,(5) de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el síndico municipal está facultado para representar legalmente al Ayuntamiento actor, éste se encuentra legitimado para promover la controversia constitucional que nos ocupa tal como lo prevé el numeral 11(6) de la ley reglamentaria.


15. Demandados. En el caso, se tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz.


16. La contestación a la demanda por parte del Poder Legislativo fue rendida por J.M.P.C., en su carácter de presidente de la mesa directiva, personalidad que se le reconoce de conformidad con la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de siete de noviembre de dos mil dieciocho, Núm. Ext. 446, tomo CXCVIII, en la que consta su designación para ese cargo.(7)


17. Por su parte, el artículo 24, fracción I,(8) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, prevé que el presidente de la mesa directiva está facultado para representar legalmente al Congreso del Estado, por lo que en términos de los artículos 10, fracción II(9) y 11(10) de la ley reglamentaria, el Poder Legislativo del Estado de Veracruz tiene legitimación para comparecer a juicio, ya que a éste se le atribuye el acto impugnado y el funcionario que acude en su representación cuenta con facultades para ello.


18. Por lo que hace al Poder Ejecutivo, la contestación a la demanda fue suscrita por el secretario de Gobierno del Estado de V.E.P.C.B., personalidad que acredita con copia certificada de su nombramiento de uno de diciembre de dos mil dieciocho, expedido por el gobernador del Estado.


19. Consecuentemente, si en términos de los artículos 8, fracción X,(11) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave y 15, fracción XXXII,(12) del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en relación con el punto primero(13) del acuerdo delegatorio que autoriza al secretario de Gobierno y al subsecretario Jurídico y de Asuntos Legislativos a representar al titular del Ejecutivo Estatal, así como al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, corresponde al secretario de Gobierno la representación del Poder Ejecutivo demandado, éste se encuentra legitimado para comparecer a este juicio por la promulgación y publicación del acto impugnado.


VI. Causas de improcedencia


20. Los demandados afirman que es improcedente la controversia, porque la aprobación de las cuentas públicas de los entes fiscalizables es una atribución que le compete al Poder Legislativo, de manera que el acto impugnado no invade la esfera de competencia del Municipio actor; que el acto reclamado es inexistente, ya que con las pruebas que aporta se evidencia que actuó conforme a sus facultades; y que el acto no causa perjuicio a la parte actora.


21. Las causas invocadas se desestiman, toda vez que lo relativo a la existencia del acto, si causa o no perjuicio, y si representa invasión o no de la esfera de derechos del Municipio actor, son aspectos que involucran el análisis del fondo del asunto.(14)


22. Por otro lado, el Poder Ejecutivo demandado alega que el Municipio actor debió agotar las vías legales ordinarias, toda vez que el acto impugnado versa sobre cuestiones del ámbito local y no conlleva actuaciones en las que se invada la esfera de competencia de la parte actora, ni que transgredan el precepto 115, fracción IV, de la Constitución.


23. La causa referida también se desestima debido a que de la lectura de la demanda se aprecia que el Municipio actor plantea una violación directa de la Constitución Federal, de manera que, contrariamente a lo alegado por la autoridad demandada, no debió agotar previamente la vía prevista en la ley local para efectos de la procedencia de la controversia constitucional.(15)


24. Al no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que aleguen las partes o que esta Sala advierta de oficio, a continuación, se analizan los conceptos de invalidez planteados.


VII. Estudio


25. En los conceptos de invalidez el Municipio actor argumenta lo siguiente:


Primero


25.1. La Legislatura demandada aprobó la cuenta pública del Ayuntamiento de Santiago Sochiapan, Estado de Veracruz, sin fundar ni motivar por qué restó valor a las observaciones formuladas por el Órgano de Fiscalización Superior de esa entidad federativa.


25.2. El acuerdo de la Comisión Permanente de Vigilancia del Congreso del Estado, para recibir documentos y argumentos presentados por los servidores públicos y ex servidores públicos del Municipio actor con el propósito de solventar las observaciones de presunto daño patrimonial que les fueron determinadas en el informe individual, y que no se exhibieron ante el Órgano de Fiscalización Superior del Estado durante la auditoría que llevó a cabo, carece de sustento jurídico puesto que no existe disposición legal que le confiera esa atribución.


25.3. El artículo 45 de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Veracruz establece que el procedimiento de fiscalización inicia con la notificación del oficio que contiene la orden de auditoría y concluye con la entrega de los informes individuales y el Informe General Ejecutivo al Congreso a través de la Comisión de Vigilancia, así como que los hechos u omisiones consignados por los auditores en las actas que se formulen con motivo de ese procedimiento, harán prueba plena de la existencia de tales hechos, o de las omisiones en que se incurra, para efectos de promover las responsabilidades que sean procedentes.


25.4. El artículo 52 de la ley citada dispone que, antes de la elaboración del informe individual, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado debe notificar al ente fiscalizable el pliego de observaciones y otorgarle un plazo de quince días hábiles para que presente las aclaraciones y la documentación justificativa y comprobatoria que las solvente debidamente, lo cual de no presentarse, se tendrán por consentidas las observaciones para efectos de la formulación de aquél informe, con el fin de promover las acciones o denuncias para la imposición de las sanciones administrativas y penales correspondientes.


25.5. El procedimiento de fiscalización está regulado en etapas, condiciones y términos legales que se deben cumplir, tan es así que la ley en comento en su artículo 25 establece que, transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas para ejercer un derecho dentro del procedimiento, sin que éste se haya hecho valer, se tendrá por precluido, sin necesidad de declaración expresa.


25.6. Lo dispuesto en los artículos citados demuestra que la Comisión de Vigilancia vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica al haber acordado recibir documentación y argumentos para solventar las observaciones de daño patrimonial, no obstante que ya había precluido ese derecho, aunado a que la documentación que recibió no fue exhibida ante el Órgano de Fiscalización Superior del Estado durante el procedimiento respectivo.


25.7. En el caso, se respetó el derecho de aclaración de la cuenta pública de los ex servidores públicos, puesto que se les dio oportunidad de soportar y demostrar su proceder, sin que hubieran exhibido algún documento materia de las observaciones realizadas por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado.


25.8. De acuerdo con los artículos 67, fracción III, numeral 8, de la Constitución del Estado y 59 de la ley de la materia, la valoración de las pruebas que se presenten derivado del procedimiento de fiscalización corresponde al Órgano de Fiscalización Superior del Estado y no a la Comisión de Vigilancia; sin embargo, en el caso dicha comisión fue la que validó los documentos proporcionados para dar por solventadas las observaciones, mermando considerablemente el monto de daño señalado por aquél órgano.


Segundo


25.9. El procedimiento que ejerció la Comisión de Vigilancia es ilegal, toda vez que para solventar las observaciones generadas por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, era necesario que la información y documentación presentada por los ex servidores públicos fuera validada de manera conjunta por ese órgano y la administración actual del Municipio actor, lo que en la especie no aconteció, por lo que se desconoce la forma en que el Congreso del Estado validó y valoró los documentos presentados, puesto que ante el incumplimiento de tal requisito, no podía darles pleno valor probatorio.


25.10. La Legislatura demandada no sustentó en disposición alguna su determinación de tener por solventadas las observaciones generadas por el órgano fiscalizador, ni expuso argumentación jurídica para proceder en esos términos, de manera que debe anularse el dictamen de la cuenta pública que constituye el acto impugnado.


Tercero


25.11. La Legislatura demandada aprobó la cuenta pública del Ayuntamiento actor, con independencia de las imprecisiones e irregularidades que presentaba, derivadas de que no justificaron los gastos que manifestaron haber realizado, ni la conclusión de las obras que se llevarían a cabo, ya que éstas en realidad a la fecha se encuentran inconclusas, tal como se demuestra de las observaciones generadas. Por ello, la aprobación de esa cuenta por parte del Congreso del Estado vulnera en perjuicio del Municipio actor el precepto 115 de la Constitución Federal, puesto que debió haber reprobado o rechazado la cuenta pública en atención a las observaciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado.


25.12. El argumento del Poder Legislativo que apoya la declaración de validez de los documentos presentados por los ex servidores públicos municipales, para soportar la cuenta pública del ejercicio dos mil diecisiete del Ayuntamiento actor, carece de sustento jurídico y, consecuentemente, no cumple con lo dispuesto en el precepto 16 constitucional en el sentido de que todos los actos de autoridad deben estar basados en derecho.


25.13. La Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Veracruz no permite que la Legislatura, sea en su integridad o como colectivo dictaminador, reste validez o desvirtúe las observaciones sobre irregularidades detectadas por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado.


26. Esta Sala estima que son fundados los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor.


Marco normativo


27. Debido a que lo alegado por el Municipio actor se refiere a la facultad del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave para revisar y fiscalizar las cuentas públicas municipales, en términos del artículo 115, fracción IV, de la Constitución, resulta importante exponer la evolución que en nuestro país ha tenido la facultad de la revisión de la cuenta pública.


28. Este Tribunal Pleno ya ha analizado(16) la regulación constitucional de la revisión de la cuenta pública y ha advertido que, de acuerdo con el texto original de la Constitución de mil novecientos diecisiete, la revisión de la cuenta pública era una facultad que correspondía ejercer al Congreso de la Unión, en ambas Cámaras de D. y de Senadores.


29. Fue a partir de mil novecientos setenta y siete que esa facultad pasó a ser exclusiva de la Cámara de Diputados, la cual se apoyaba para tal efecto en la Contaduría Mayor de Hacienda. No obstante, el objeto y alcance de la revisión continuó consistiendo en una investigación que tenía por objeto determinar si las cantidades gastadas eran o no congruentes con las partidas autorizadas.


30. Posteriormente, debido a una tendencia a nivel mundial de dotar de mayor autonomía a los órganos encargados de la revisión de las cuentas públicas respecto de los Poderes públicos, mediante reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve se desapareció a la Contaduría Mayor de Hacienda y se creó la Auditoría Superior de la Federación, organismo que se dotó de autonomía técnica y de gestión, cuyo fundamento se estableció en los artículos 74, fracciones II y IV, y 79 de la Constitución Federal.


31. El siete de mayo de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional a los artículos 74, fracción IV y 79, fracciones I y II, cuyo objetivo era mejorar la manera en que el gobierno administra y utiliza los recursos del Estado, así como para fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas sobre su uso adecuado y eficiente; de ahí que se enfatizó en la necesidad de que el gasto fuera evaluado en cuanto a los resultados obtenidos en los tres niveles de gobierno.


32. En los trabajos legislativos de la reforma en comento se hizo referencia al fortalecimiento de la Auditoría Superior de la Federación, para prever un proceso de fiscalización eficiente y compatible con los principios de división de poderes y de legalidad, elevando a nivel constitucional algunos supuestos normativos contenidos en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, como son las facultades de revisar información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública a revisar, para fiscalizar recursos ejercidos por entes públicos que no sean federales, incluyendo a los particulares o cuando los recursos públicos sean destinados a fideicomisos privados, fondos o instrumentos similares, y para que pudieran emitir recomendaciones no vinculantes sobre el desempeño del gasto. Además, se propuso establecer que la función de fiscalización se regulara en su alcance por los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad e imparcialidad.


33. En su dictamen, la Cámara de Senadores en su calidad de revisora, hizo hincapié en la importancia de reformar los artículos 116 y 122 constitucionales, con el propósito de establecer en las Legislaturas Locales, órganos estatales de fiscalización y hacer de aplicación general los principios rectores de la fiscalización en todas las entidades federativas.


34. El veintisiete de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva reforma a los artículos 74 y 79 constitucionales. Esta reforma se integró con cinco iniciativas y se destaca porque a través de ésta se creó el Sistema Nacional Anticorrupción y de Fiscalización, encabezado por la Auditoría Superior de la Federación como su eje articulador.


35. Por tanto, en el procedimiento de reforma se recalcó la necesidad de otorgar mayores facultades a la Auditoría Superior de la Federación, y se propuso que sus facultades no se limitaran a la realización de auditorías, sino también para llevar a cabo investigaciones cuando se presuma responsabilidad administrativa de carácter grave o algún acto de corrupción de servidores públicos o de particulares que manejen recursos públicos, así como que su facultad de revisión se extendiera a actos cometidos en ejercicios fiscales anteriores eliminándose los principios de anualidad y posterioridad, y que se ampliara el plazo para fiscalizar la cuenta pública, entre otros aspectos.


36. Además del énfasis en el fortalecimiento de la Auditoría Superior de la Federación, se consideró que esto también operaría para sus homólogas en las entidades federativas, por lo que también se modificaron los artículos 116 y 122 constitucionales.


37. Como consecuencia de la reforma en comento los artículos 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución Federal, quedaron de la forma siguiente:


"Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:


"...


"II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior de la Federación, en los términos que disponga la ley;


"...


"VI. Revisar la cuenta pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


"La revisión de la cuenta pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.


"La cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.


"La Cámara concluirá la revisión de la cuenta pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.


"La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización."


"Artículo 79. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.


"La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la cuenta pública.


"Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.


"La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:


"I.F. en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a empréstitos de los Estados y Municipios; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.


"También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. En los términos que establezca la ley fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, las participaciones federales. En el caso de los Estados y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.


"Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la ley.


"La Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.


"Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior de la Federación, previa autorización de su titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;


"II. Entregar a la Cámara de Diputados, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la cuenta pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicha Cámara. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior de la Federación, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.


"Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior de la Federación para la elaboración de los informes individuales de auditoría.


"El titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Cámara de Diputados, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.


"La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.


"En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior de la Federación las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.


"La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


"La Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;


"III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y,


"IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos federales y, en el caso del párrafo segundo de la fracción I de este artículo, a los servidores públicos de los Estados, Municipios, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, y a los particulares.


"La Cámara de Diputados designará al titular de la Auditoría Superior de la Federación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título cuarto de esta Constitución.


"Para ser titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.


"Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.


"El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo."


38. De lo expuesto se advierte que las modificaciones a la Constitución Federal no han representado una variación en el objeto de la revisión de la cuenta pública, ya que sigue consistiendo en una investigación que tiene como finalidad determinar si las cantidades gastadas corresponden o no a las partidas fijadas en los presupuestos, lo que significa un examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos, para asegurar la realización de planes de desarrollo y programas y, en su caso, fincar las responsabilidades que procedan.


39. En cuanto al régimen de los Estados y Municipios, los artículos 115, fracción IV, párrafo penúltimo(17) y 116, fracción II, párrafo sexto,(18) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, respectivamente, que las Legislaturas de las entidades federativas aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, así como revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas, para lo cual contarán con órganos estatales de fiscalización dotados de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus funciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes, siendo que su función se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad, y sus informes tendrán carácter público.


40. Como antecedente de la facultad de las Legislaturas Locales para revisar y fiscalizar las cuentas públicas de los Ayuntamientos prevista en el artículo 115 constitucional, se tiene que el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma sobre la regulación del Municipio, cuyo objetivo era robustecer esta institución, llevando a cabo cambios importantes para fortalecer su hacienda y su autonomía política.


41. En el proceso legislativo de la reforma en comento se observa que la intención del Poder Reformador fue reestructurar la economía municipal con el fin de lograr su autosuficiencia, para lo cual se consignó el principio de la libre administración de su hacienda y se incorporó la facultad de las Legislaturas de los Estados para revisar las cuentas públicas de los Municipios.


42. Posteriormente, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se reformó nuevamente el artículo 115 constitucional con la cual se introdujo la facultad de las Legislaturas Locales para fiscalizar cuentas públicas y ya no sólo revisarlas, con el objeto de robustecer la función fiscalizadora de los Congresos Estatales respecto de los Municipios, en congruencia con la reforma que se dio ese mismo año al artículo 79 de la propia Constitución, por la que se creó la Auditoría Superior de la Federación.


43. Lo anterior, se corrobora del Dictamen de la Cámara de Origen, Diputados, que en lo conducente señala:


"Dictamen de la Cámara de Origen: Diputados


"...


"En materia de cuentas públicas, se confirma la tarea exclusiva de las Legislaturas no sólo de "revisar" sino de fiscalizar las cuentas públicas de los Ayuntamientos. Con lo anterior se robustece la función fiscalizadora de los Congresos Estatales respecto de los Municipios.


"...


"A juicio de la comisión suscrita, la incorporación del término fiscalización atiende el sentido que anima la reforma constitucional en curso de su artículo 79, misma que daría lugar a la creación de la entidad de fiscalización superior."


44. También del proceso legislativo se obtiene que la facultad de fiscalización tuvo como propósito transparentar el correcto ejercicio de los recursos públicos, esto es, congruentes con la reforma al artículo 79, el objetivo de introducir el término fiscalizar buscó lograr un mayor control del gasto público.


45. Así, del artículo 115 en comento destacan los elementos siguientes:


a) El Municipio Libre y la libre administración de su hacienda;


b) La facultad de las Legislaturas Locales para establecer las contribuciones y otros ingresos que han de percibir los Municipios, a través de las Leyes de Ingresos correspondientes;


c) La facultad de los Congresos Locales para revisar y fiscalizar las cuentas públicas municipales; y,


d) La facultad de los Ayuntamientos para aprobar sus presupuestos de egresos.


46. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 115 constitucional, si bien los Municipios tienen la facultad de administrar libremente su hacienda, así como de aprobar sus presupuestos de egresos, las Legislaturas Estatales están facultadas para revisar y fiscalizar las cuentas públicas municipales.


47. Sobre este aspecto, el Tribunal Pleno ha sustentado(19) que el artículo 115 constitucional concede la facultad genérica a los Congresos Locales para revisar la cuenta pública de los Ayuntamientos y, por tanto, la regulación de tal facultad debe establecerse en las Constituciones y leyes estatales, así como que esa atribución junto con la de aprobación de Leyes de Ingresos y determinación del presupuesto de egresos municipal, tienen, entre otras finalidades, la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente de los planes de desarrollo y sus programas, lo que se logra mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y establecimiento de responsabilidades.


48. Por ello, la libertad municipal no es absoluta, sino que está acotada por las disposiciones constitucionales que al facultar a las Legislaturas de los Estados para intervenir en la determinación de los ingresos de los Municipios, y en la revisión y fiscalización de sus cuentas públicas, busca revelar el estado de las finanzas públicas municipales, así como garantizar la transparencia en la utilización de los recursos públicos municipales en los planes y programas aprobados mediante el control, vigilancia y establecimiento de responsabilidades.


49. En consonancia con lo anterior, el artículo 71, fracción V,(20) de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, prevé que el Congreso aprobará la Ley de Ingresos de los Ayuntamientos y revisará sus cuentas públicas, cuando menos una vez al año.


50. Además, el artículo 33, fracción XXIX,(21) de la Constitución Estatal otorga al Congreso la facultad de revisar las cuentas públicas de los entes fiscalizables del año anterior, con el propósito de evaluar los resultados de su gestión financiera, comprobar que se hayan ajustado a los criterios especificados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos de los programas.


51. La misma porción normativa prevé que el Congreso revisará las cuentas públicas con el apoyo del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, así como que, si de esa revisión se advierten diferencias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o egresos, con relación a los conceptos y partidas respectivas, o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.


52. La fracción XXX(22) del artículo en comento establece la atribución del Congreso para que apruebe las cuentas públicas de los entes fiscalizables, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe del resultado, entregados por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado.


53. En cuanto a las atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, el artículo 67, fracción III, numeral 1,(23) de la Constitución Estatal, establece que le corresponde fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda pública, el manejo, la custodia y aplicación de los fondos y recursos públicos estatales y municipales, la ejecución de obra pública, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales, a través del informe del resultado que se rendirá en los términos que disponga la ley.


54. El numeral 5(24) de la porción normativa indicada impone al Órgano de Fiscalización Superior del Estado el deber de entregar al Congreso, por conducto de la Comisión Permanente de Vigilancia, a más tardar el primer día de octubre del año de la presentación de las cuentas públicas correspondientes, el Informe General Ejecutivo del resultado que deberá contener las conclusiones técnicas de la fiscalización, y será sometido a la consideración del Pleno para su aprobación.


55. Por último, el numeral 8(25) dispone, entre otras cosas, que además del Informe General Ejecutivo, el Órgano de Fiscalización entregará al Congreso los informes individuales, los cuales también serán sometidos a la consideración del Pleno y, para ello, deberán contener como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de aquel órgano, y las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los entes fiscalizables hayan presentado sobre tales observaciones.


56. Asimismo, establece que previamente a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se dará a conocer a los entes fiscalizables la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, con el propósito de que éstos presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría.


57. Por su parte, la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Veracruz de I. de la Llave en su artículo 12(26) especifica que tendrán el carácter de entes fiscalizables, entre otros, los Ayuntamientos.


58. El artículo 45(27) de la ley en comento establece que el procedimiento de fiscalización inicia con la notificación personal o por correo registrado con acuse de recibo, a los titulares de los entes fiscalizables, del oficio que contenga la orden de auditoría, y concluirá con la entrega de los informes individuales y el Informe General Ejecutivo al Congreso, por conducto de su Comisión Permanente de Vigilancia.


59. Asimismo, que los hechos u omisiones consignados por los auditores en las actas que se elaboren con motivo del procedimiento de fiscalización, harán prueba plena de la existencia de tales hechos, o de las omisiones en que se incurra, para efectos de que se promuevan las responsabilidades que resulten procedentes ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en el Estado, o bien, ante las autoridades que sean competentes para la imposición de sanciones a los servidores públicos y particulares.


60. De acuerdo con el artículo 46,(28) la fiscalización superior tiene como finalidad:


a) Revisar las cuentas públicas de los entes fiscalizables para determinar los resultados de su gestión financiera, y si se ajustaron a sus presupuestos y cumplieron con los objetivos de sus planes, programas y subprogramas;


b) Evaluar los resultados de la gestión financiera;


c) Revisar si los recursos provenientes de financiamientos, empréstitos y otras obligaciones se obtuvieron en los términos autorizados, y si se aplicaron debidamente y en observancia de la ley;


d) Verificar el cumplimiento eficaz, eficiente, económico, transparente y honrado de los planes, programas y subprogramas estatales y municipales;


e) Determinar si existen o no discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas; y,


f) Promover las acciones o denuncias para la imposición de las sanciones administrativas y penales correspondientes, por la probable comisión de faltas graves o delitos, que se conozcan con motivo del procedimiento de fiscalización e investigaciones, así como dar vista a las autoridades competentes para el seguimiento e investigación de aquellas conductas o faltas, consideradas como no graves, para su investigación y sanciones respectivas.


61. Si como consecuencia de la ejecución del procedimiento de fiscalización resultasen observaciones, el artículo 52(29) de la ley en cita prevé que el ente fiscalizador notificará el pliego correspondiente a titulares de los entes fiscalizables, otorgándoles un plazo de quince días hábiles para que presenten las aclaraciones y la documentación justificativa y comprobatoria que las solvente debidamente.


62. También dispone que, de no presentarse las aclaraciones y la documentación justificativa y comprobatoria, se tendrán por admitidas las observaciones para los efectos de la formulación de los informes individuales y el Informe General Ejecutivo, así como se promoverán las acciones o denuncias, para la imposición de las sanciones administrativas y penales correspondientes.


63. En cambio, si el ente fiscalizador recibe la contestación del pliego de observaciones, la analizará y determinará las que fueron solventadas y, en su caso, las que no lo fueron y que impliquen alguna irregularidad, incumplimiento de disposiciones o posible comisión de faltas administrativas graves o delitos, respecto de la gestión financiera del ente fiscalizable de que se trate, que haga presumir la existencia de daño patrimonial, para su inclusión en los informes individuales e Informe General Ejecutivo, así como, en su caso, para promover las responsabilidades que sean procedentes.


64. En este punto es importante señalar que el artículo 25(30) de la ley en comento dispone que, transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas para ejercer un derecho dentro del procedimiento de fiscalización, sin que éste se haya hecho valer, se tendrá por precluido, sin necesidad de declaración expresa.


65. Retomando el procedimiento de fiscalización, el artículo 57(31) contempla que con base en las determinaciones relativas a si se solventó o no el pliego de observaciones, así como cuando se determine la inexistencia de éstas, el ente fiscalizador emitirá los informes individuales correspondientes y el Informe General Ejecutivo, de la revisión de las cuentas públicas, debidamente fundados y motivados.


66. Por otro lado, el artículo 59(32) prevé que el Congreso, por conducto de su Comisión Permanente de Vigilancia, analizará los informes individuales y el Informe General Ejecutivo, así como que, de considerarlo necesario, la comisión podrá solicitar al Órgano de Fiscalización Superior del Estado las explicaciones pertinentes para aclarar o profundizar el contenido de los informes, sin que ello implique su reapertura. Además, que la comisión someterá al Pleno del Congreso el dictamen de los informes para la aprobación de las cuentas públicas.


67. En cuanto a las facultades de la Comisión Permanente de Vigilancia, el artículo 82(33) le confiere las siguientes:


a) F. como enlace y conducto de comunicación entre el Congreso y el Órgano de Fiscalización Superior del Estado;


b) Recibir del Congreso las cuentas públicas y turnarlas al Órgano de Fiscalización Superior;


c) Recibir del titular del Órgano de Fiscalización Superior el Informe General Ejecutivo de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas, los informes individuales, específicos y de seguimiento sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, y turnarlos al Pleno del Congreso para dictaminarse;


d) Citar al auditor general para que comparezca ante la comisión para aclarar cualquier duda que se presente con motivo de los informes que presente;


e) Evaluar, por acuerdo del Congreso, el cumplimiento de los objetivos y metas del programa operativo anual del Órgano de Fiscalización Superior y la debida aplicación de los recursos a su cargo;


f) Vigilar en términos de los lineamientos que emita el Congreso, que el funcionamiento del Órgano de Fiscalización Superior se apegue a lo dispuesto por la propia ley y demás disposiciones aplicables;


g) Proveer lo necesario para garantizar al Órgano de Fiscalización Superior su autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones; y,


h) Comunicar al Órgano de Fiscalización Superior los actos de fiscalización que, en su caso, el Congreso ordene sobre aspectos específicos de las cuentas públicas correspondientes al año objeto de revisión.


68. Por su parte, el artículo 85(34) dota de competencia al Órgano de Fiscalización Superior del Estado para:


a) Fiscalizar, en forma posterior a la presentación de las cuentas públicas, la gestión financiera de los entes fiscalizables sujetos a su revisión, y comprobar si se ajustaron a lo señalado en el presupuesto;


b) Apoyar al Congreso en la revisión de las cuentas públicas y entregarle, a través de su Comisión Permanente de Vigilancia, los informes correspondientes;


c) Verificar si la gestión financiera se efectuó en términos de las disposiciones aplicables;


d) Comprobar si los recursos estatales y municipales, así como los actos realizados por los entes fiscalizables se ajustaron a la legalidad y si no causaron daños o perjuicios en contra de su respectiva hacienda o patrimonio;


e) Verificar que los entes fiscalizables hubieren recaudado y aplicado los recursos públicos conforme a los programas y montos autorizados; así como que los egresos se hayan cargado a las partidas correspondientes;


f) Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados a los entes fiscalizables, se aplicaron al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;


g) Investigar los actos u omisiones que pudieran configurar alguna irregularidad, incumplimiento de disposiciones legales o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los entes fiscalizables;


h) Fiscalizar la aplicación de los subsidios o estímulos que los entes fiscalizables hayan recibido;


i) Determinar los daños y perjuicios en contra de la respectiva hacienda o patrimonio de los entes fiscalizables, así como promover ante las autoridades competentes el establecimiento de otras responsabilidades, las acciones de responsabilidad previstas en la Constitución Estatal y presentar las denuncias y querellas penales correspondientes;


j) Verificar que las operaciones realizadas por los entes fiscalizables se apegaron a la ley de ingresos y al presupuesto de egresos respectivos;


k) Vigilar la calidad de la información que proporcionen los entes fiscalizables respecto al ejercicio y destino de los recursos públicos que se les hayan suministrado; y,


l) Ordenar y practicar auditorías forenses con el propósito de prevenir, investigar y detectar el fraude financiero.


69. De acuerdo con el artículo 87,(35) al frente del Órgano de Fiscalización Superior del Estado estará el auditor general, cuyas atribuciones en términos del diverso artículo 90(36) son, entre otras, las siguientes:


a) Emitir las reglas técnicas a que deberán sujetarse las modalidades y alcances de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, verificando que se apeguen a la ley y a los principios aplicables;


b) Solicitar a los entes fiscalizables sujetos a revisión del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, la información y el auxilio que se requiera para el ejercicio de la función de revisión y fiscalización de las cuentas públicas;


c) Formular los pliegos de observaciones y resolver lo conducente, de conformidad con el procedimiento previsto en la propia ley, así como emitir los informes individuales de auditoría, Informe General Ejecutivo y demás informes que por ley deberán entregarse al Congreso por conducto de su Comisión Permanente de Vigilancia;


d) Ordenar la práctica de las auditorías, revisiones e investigaciones, así como las diligencias que resulten necesarias para el debido ejercicio de la facultad de fiscalización superior.


e) Formular y entregar al Congreso, por conducto de su Comisión Permanente de Vigilancia, los informes individuales y el Informe General Ejecutivo de la fiscalización de las cuentas públicas, a más tardar el primer día del mes de octubre del año de la presentación de las cuentas públicas.


f) Imponer las sanciones que como medida de apremio se establecen en la ley, así como derivado del procedimiento de fiscalización superior, llevar a cabo la investigación y sustanciación de las faltas graves cometidas por los servidores públicos en términos de las disposiciones aplicables en materia de responsabilidades administrativas.


g) Llevar a cabo conforme a las disposiciones de la ley, del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y demás legislación aplicable, el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivas las multas que como medidas de apremio imponga el órgano, así como de las indemnizaciones y multas que como sanciones se determinen y finquen en términos de la ley.


h) Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título quinto de la Constitución del Estado y la ley de la materia.


i) Presentar, por sí o a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, denuncias, acusaciones y querellas penales, coadyuvar con el Ministerio Público en los procedimientos penales y promover ante las autoridades competentes que se finquen otras responsabilidades; y,


j) Ordenar la práctica de auditorías de desempeño, de legalidad y forense, así como las diligencias que resulten necesarias para su realización.


70. De las disposiciones constitucionales y legales del Estado de Veracruz referidas, se corrobora que la facultad que el artículo 115 de la Constitución Federal otorga a las Legislaturas Estatales para la revisión de las cuentas públicas municipales, tiene como finalidad revelar el estado de las finanzas públicas del Municipio, así como asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas, por medio de la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y, en su caso, establecimiento de responsabilidades.


Caso concreto


71. En el caso, se impugna el Decreto Número 784 por el que se aprueban los informes individuales y el Informe General Ejecutivo de las Cuentas Públicas de los Entes Fiscalizables del Estado de Veracruz, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, expedido por Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de esa entidad federativa.


72. Para mayor comprensión de la materia de la controversia, es necesario precisar los antecedentes del acto impugnado.


73. El once de junio de dos mil dieciocho se notificó al Municipio actor como ente fiscalizable, el oficio OFS/ST/2063/06/2018, del cuatro del mes y año citados, que contenía el pliego de observaciones que fueron determinadas en las auditorías financiera, técnica a la obra pública y deuda pública, de la fiscalización superior de la cuenta pública dos mil diecisiete, en el que con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Veracruz, se le otorgó un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtiera sus efectos la notificación del pliego de observaciones, para que presentara las aclaraciones y la documentación justificativa y comprobatoria que las solventara debidamente.


74. Lo anterior, con el apercibimiento de que, de no presentar las aclaraciones y la documentación justificativa y comprobatoria requerida dentro del término concedido, se tendrían por admitidas las observaciones para los efectos de la formulación de los informes y el Informe General Ejecutivo, así como que se promoverían las acciones o denuncias para la imposición de las sanciones administrativas y penales correspondientes. El acta de notificación fue suscrita por la comisionada del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Veracruz y por el contralor interno municipal del Ayuntamiento de Santiago Sochiapan, V..(37)


75. Con motivo de lo anterior, el catorce, quince, dieciséis y diecisiete de junio de dos mil dieciocho el Municipio actor notificó al ex presidente municipal, ex síndico municipal, ex regidora municipal, ex tesorero municipal y al ex director de obras públicas municipal, todos del Ayuntamiento de S.S., Veracruz, el oficio que contenía el pliego de observaciones del proceso de fiscalización a la cuenta pública del ejercicio dos mil diecisiete, la cual estuvo bajo su encargo, con el objeto de coordinar esfuerzos y, en su caso, designaran a un ex servidor público sujeto de responsabilidad, como enlace con la administración actual del Municipio, para el proceso de solventar el pliego de observaciones.


76. El uno de octubre de dos mil dieciocho el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Veracruz remitió a la Comisión Permanente de Vigilancia del Congreso de esa entidad federativa, entre otros documentos, los informes individuales de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública dos mil diecisiete de los Municipios y entidades paramunicipales del Estado.(38)


77. Del informe individual de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública dos mil diecisiete correspondiente al Municipio actor,(39) se advierte lo siguiente:


Ver imagen 1

78. El veintitrés de octubre de dos mil dieciocho la Comisión Permanente de Vigilancia del Congreso del Estado emitió el dictamen legislativo sobre los informes individuales y el Informe General Ejecutivo de las cuentas públicas de los entes fiscalizables del Estado de Veracruz, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, del que se desprende lo siguiente:(40)


Ver imagen 2

79. En sesión extraordinaria(41) de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado aprobó por mayoría el dictamen con proyecto de decreto formulado por la Comisión Permanente de Vigilancia, por lo que el dos de noviembre de dos mil dieciocho se publicó en la Gaceta Oficial del Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz, el Decreto Número 784 por el que se aprueban los informes individuales y el Informe General Ejecutivo de las Cuentas Públicas de los Entes Fiscalizables del Estado de Veracruz, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, del cual se desprende(42) lo siguiente:


Ver imagen 3

80. De lo expuesto se advierte que, con motivo de la revisión de la cuenta pública del Municipio actor, correspondiente al ejercicio de dos mil diecisiete, el Órgano de Fiscalización Superior detectó que existían ciertas irregularidades o diferencias, por lo que otorgó al Ayuntamiento de Santiago Sochiapan un plazo de quince días hábiles a fin de que fueran solventadas las observaciones correspondientes.


81. Asimismo, que, una vez transcurrido ese plazo, el órgano emitió el informe individual de Fiscalización Superior de la Cuenta Pública en el que asentó que las observaciones no fueron solventadas y formuló las recomendaciones y acciones que estimó conducentes.


82. Igualmente se aprecia que el Órgano de Fiscalización Superior remitió el informe individual a la Comisión Permanente de Vigilancia del Congreso del Estado, la cual, posteriormente, emitió el dictamen correspondiente a ese informe, en el que asentó que luego de recibir, analizar y revisar documentación y argumentos presentados por servidores y ex servidores públicos, tuvo por solventadas seis de siete observaciones generadas por el órgano fiscalizador, y propuso aprobar la cuenta pública del Municipio actor.


83. Por último, que la Legislatura demandada aprobó en sus términos el dictamen con proyecto de decreto elaborado por su Comisión Permanente de Vigilancia.


84. Ahora, como se vio en el marco normativo, la Legislatura del Estado de Veracruz se encuentra facultada para revisar y fiscalizar la cuenta pública de sus Ayuntamientos, lo cual debe realizar con apoyo en los trabajos técnicos elaborados por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado. Esto implica que para separarse del informe que rinde el órgano fiscalizador, el Congreso debe exponer razones suficientes que apoyen tal determinación, ponderando las circunstancias concretas del caso.


85. En efecto, el Tribunal Pleno ha sostenido que para que una Legislatura Local se aparte de lo concluido por el órgano estatal de fiscalización, debe expresar los razonamientos y motivos suficientes que la llevan a ello, ya que de esta manera se garantiza el carácter técnico y no político de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, así como los principios que la rigen.


86. En el caso, el Municipio actor impugna el decreto por el cual se aprobó su cuenta pública, aprobación que, en principio, pareciera que le beneficia, no obstante, no debe perderse de vista que la revisión y fiscalización de las cuentas públicas es un ejercicio que va más allá de una simple calificativa aprobatoria o no aprobatoria, sino que tiene efectos jurídicos que transcienden a éste, como es la posibilidad de continuar con las investigaciones por posibles daños y perjuicios en contra de la hacienda municipal, así como, en su caso, fincar responsabilidades a quienes hicieron mal manejo de los recursos del Ayuntamiento.


87. Ello, ya que, como se vio, de conformidad con el artículo 52(43) de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Veracruz de I. de la Llave, si como resultado de la fiscalización de la cuenta pública resultasen observaciones y éstas no fuesen debidamente solventadas, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado deberá promover las acciones o denuncias para la imposición de las sanciones administrativas y penales correspondientes, por la probable comisión de faltas administrativas graves o delitos, irregularidades o incumplimiento de disposiciones respecto de la gestión financiera del ente fiscalizable de que se trate, que haga presumir la existencia del daño patrimonial.


88. Asimismo, el título quinto de la ley de fiscalización aludida, relativo a la promoción para fincar responsabilidades y determinación de daños y perjuicios, prevé(44) que si durante la revisión y fiscalización de la cuenta pública el Órgano de Fiscalización Superior del Estado detecta irregularidades que hagan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, dicho órgano deberá promover ante el tribunal estatal la imposición de sanciones por faltas administrativas graves, dar vista a los órganos internos de control competentes si se tratan de responsabilidades administrativas no graves, y presentar las denuncias y querellas penales por los probables delitos hallados, así como las denuncias de juicio político que, en su caso, sean necesarias.


89. Y es que, de acuerdo con el apartado de la ley en comento,(45) la finalidad de que se promueva ante el tribunal estatal la imposición de sanciones por faltas administrativas graves es que se resarza el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes fiscalizables.


90. De manera similar, las Leyes General de Responsabilidades Administrativas(46) y de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Veracruz de I. de la Llave(47) facultan al Órgano de Fiscalización Superior para que, derivado de la investigación y sustanciación del procedimiento por faltas administrativas graves, promueva ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa la imposición de las sanciones que procedan a los servidores públicos, especificando que las sanciones económicas impuestas, incluidas las indemnizaciones para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la hacienda pública federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos, constituirán créditos fiscales y formarán parte de la hacienda pública o del patrimonio de los entes públicos afectados, por lo que se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por el Servicio de Administración Tributaria, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz o la dependencia encargada de las finanzas públicas del Ayuntamiento, según corresponda.


91. Incluso, la Ley General de Responsabilidades Administrativas prevé(48) la posibilidad de que, si el servidor público o los particulares presuntamente responsables de estar vinculados con una falta administrativa grave, desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del tribunal estatal, el Servicio de Administración Tributaria o la autoridad competente en el ámbito local, en cualquier fase del procedimiento, embargue precautoriamente los bienes de aquéllos, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida y, una vez impuesta la sanción pecuniaria, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos de la legislación aplicable.


92. En ese sentido, si bien el Congreso del Estado de Veracruz determinó aprobar la cuenta pública del Municipio actor, lo transcendente en el caso es que dicho Congreso contaba con un dictamen elaborado con base en la opinión técnica del Órgano de Fiscalización Superior del Estado que establecía diversas observaciones en la cuenta pública de ese Municipio y, a pesar de ello, decidió darlas por solventadas sin mayor análisis técnico que desvirtuara la metodología o las conclusiones alcanzadas por dicho órgano fiscalizador, actuación que contraviene los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad previstos en el artículo 116, fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Federal, puesto que priva injustificadamente al Municipio de la posibilidad de que se investiguen y, en su caso, se sancionen las presuntas faltas administrativas graves detectadas, así como que le sean resarcidos los posibles daños y perjuicios ocasionados.


93. No basta que el Congreso apruebe la cuenta pública, sino que también debe exponer los motivos que lo llevaron a ello cuando el informe del órgano fiscalizador puede implicar lo contrario, puesto que sólo así se respetan los derechos y atribuciones del Municipio fiscalizado. En el caso la aprobación de la cuenta pública sin la exposición de motivos suficientes puede implicar una carga extra para la hacienda municipal si el Ayuntamiento tiene que destinar recursos nuevamente a obras que no se concluyeron o a servicios que no se prestaron y que, sin embargo, se tuvieron por satisfechos en la cuenta pública fiscalizada, además de que puede que no prosperen sus acciones para fincar las responsabilidades que se estimen actualizadas derivado de que se tuvieron por solventadas las observaciones relacionadas con tales faltas administrativas.


94. Recordemos que la parte actora esencialmente argumenta que la Legislatura al aprobar la cuenta pública correspondiente a dos mil diecisiete, transgredió los artículos 16 y 115 de la Constitución Federal, toda vez que no tomó en consideración las irregularidades detectadas por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, además de que sin sustento legal la Comisión Permanente de Vigilancia acordó recibir documentos y argumentos a los servidores y ex servidores públicos para desvirtuar tales irregularidades, y que sin fundamento ni motivación dio por solventadas seis observaciones.


95. Al respecto, tenemos que el primer párrafo(49) del artículo 16 de la Constitución Federal establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino únicamente por medio de mandamiento escrito emitido por autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


96. En otras palabras, todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente, constar por escrito y estar fundado y motivado, puesto que sólo así se respetará el principio de legalidad que consagra el artículo constitucional en comento, a través del cual se protege todo el sistema jurídico mexicano, desde la propia Constitución Federal hasta cualquier disposición general secundaria, ya que al señalar ese precepto "que funde y motive la causa legal del procedimiento", se refiere a que el acto de autoridad debe no sólo tener una causa o elemento determinante, sino que éste debe ser legal, es decir, fundado y motivado en una disposición normativa.


97. Así, de acuerdo con este principio de legalidad, las autoridades sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la propia normatividad establezca, esto es, los Poderes públicos están sujetos a la ley, de tal forma que todos sus actos deben ser conforme a ésta.


98. El principio de legalidad también se extiende al Poder Legislativo, ya que éste se encuentra sujeto a las normas jurídicas que rigen su actuación, por lo que el órgano legislativo, lejos de ser ilimitado, está sujeto a límites legales y, en caso de transgredirlos, sus actos serán inválidos.


99. En relación con este aspecto, el Tribunal Pleno ha sostenido(50) que tratándose de actos que se verifican entre autoridades, el principio de legalidad se satisface con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido, ajustándose a la norma legal en la que encuentra fundamento la conducta desarrollada (fundamentación), y con la existencia de antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan advertir que sí procedía aplicar la norma y, por ende, que justifique plenamente la actuación de la autoridad en ese sentido y no en otro (motivación).


100. En atención a lo expuesto y de la relación de los antecedentes del acto impugnado, se desprende que el Órgano de Fiscalización Superior del Estado dio a conocer al presidente del Municipio actor, el pliego de observaciones determinadas en las auditorías financiera, técnica a la obra pública y deuda pública, otorgándole un plazo de quince días hábiles para solventar las irregularidades detectadas por el propio órgano de fiscalización; que si bien el Ayuntamiento presentó documentación con la que pretendía aclarar y justificar las observaciones que se le hicieron, en el informe individual correspondiente el órgano fiscalizador asentó que del análisis efectuado a la documentación exhibida resultó que era insuficiente para solventar las observaciones formuladas.


101. Por otro lado, en el decreto impugnado se señaló que en sesión de veintidós de octubre de dos mil dieciocho la Comisión Permanente de Vigilancia acordó recibir documentos y argumentos a los servidores y ex servidores públicos de diversos Municipios, dentro de los que se encuentra la parte actora, con el fin de que atendieran las observaciones de presunto daño patrimonial determinadas por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado en los informes individuales respectivos.


102. También, que en esa misma sesión la comisión revisó y analizó la documentación presentada y la argumentación planteada por los servidores y ex servidores públicos, y que, concluida esa labor, estimó procedente tener por solventadas, por lo que hace al Municipio actor, seis observaciones de siete que le formuló el Órgano de Fiscalización Superior del Estado.


103. Consecuentemente, es claro que la actuación de la Comisión Permanente de Vigilancia del Congreso del Estado consistente en acordar recibir documentos y argumentos a servidores y ex servidores públicos a efecto de solventar las observaciones formuladas por el órgano fiscalizador, no es acorde con la normatividad que rige el procedimiento de fiscalización de las cuentas públicas, porque, como se ha mencionado, previamente se informó al Ayuntamiento sobre el pliego de observaciones y se le otorgó un plazo de quince días hábiles para que las solventara.


104. Por tanto, carece de sustento la determinación de la Legislatura consistente en aprobar que su Comisión Permanente de Vigilancia recibiera documentación y argumentos fuera del procedimiento de fiscalización de la cuenta pública del Municipio actor, así como que les diera pleno valor y, con ello, desvirtuara las observaciones que formuló el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, máxime si no se advierte el contraste de esos documentos con los datos contenidos en el informe individual de la cuenta pública del Municipio actor, es decir, el análisis técnico que desvirtúe lo concluido por el órgano fiscalizador.


105. Si bien la Constitución Federal confiere al Poder Legislativo del Estado la facultad de revisar y fiscalizar la cuenta pública de los Municipios, lo cierto es que la legislación veracruzana prevé que en el proceso de fiscalización, el Congreso se apoyará en el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, quien tiene la obligación de elaborar y rendir a dicho Congreso, por conducto de su Comisión Permanente de Vigilancia, los informes individuales y el Informe General Ejecutivo de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas, a fin de que las dictamine y apruebe o rechace en definitiva.


106. El hecho de que el órgano de fiscalización sólo apoye al Congreso en la revisión de las cuentas públicas y que el informe individual que rinde ese órgano no obligue a la Legislatura a aprobar o rechazar la cuenta pública revisada, por ser una facultad que le corresponde en exclusiva, no exime al Congreso del Estado de acatar lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, esto es, que los actos que emite en ejercicio de esa facultad materialmente administrativa, deben satisfacer el principio de legalidad consagrado en el artículo constitucional en mención.(51)


107. Como se especificó, la finalidad de la revisión de la cuenta pública es revelar el estado de las finanzas públicas, así como garantizar la transparencia en la utilización de los recursos públicos en los planes y programas aprobados mediante el control, vigilancia y, en su caso, el establecimiento de responsabilidades, para lo cual el Congreso Local se apoya en un órgano técnico, el que lleva a cabo la revisión en términos de la ley correspondiente; por lo que si bien la facultad de revisar las cuentas públicas municipales corresponde a la Legislatura, ello no la exime de acatar el marco constitucional y legal estatal que regula tal revisión, con el consecuente cumplimiento de la finalidad que tiene esa facultad.


108. Sostener lo contrario permitiría que la Legislatura Estatal, so pretexto de que la facultad de revisar la cuenta pública de los Municipios le es exclusiva, no se ajustara al marco legal que regula la revisión de la cuenta pública, o bien, no tomara en cuenta las actuaciones y el informe individual del órgano establecido constitucional y legalmente para auxiliarla en esa materia y, por tanto, que llegara a actuar en forma arbitraria, vulnerando los derechos y atribuciones del ente público fiscalizado, como en el caso, del Municipio actor.


109. En efecto, no debemos pasar por alto que el artículo 52(52) de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Veracruz de I. de la Llave establece que si en el procedimiento de fiscalización resultasen observaciones, el órgano fiscalizador debe notificarlas al ente fiscalizable, para que en el plazo de quince días hábiles presente las aclaraciones y la documentación justificativa y comprobatoria que las solvente debidamente; y que de no exhibirse tal documentación y aclaraciones, se tendrán por admitidas las observaciones para los efectos de la formulación de los informes individuales y el Informe General Ejecutivo.


110. Aunado a que el artículo 25 de la ley citada dispone que, transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas para ejercer un derecho dentro del procedimiento de fiscalización, sin que éste se haya hecho valer, se tendrá por precluido, sin necesidad de declaración expresa.


111. Por tanto, se tiene que conforme a la ley, las entidades sujetas a revisión de la cuenta pública cuentan con un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del pliego de observaciones, para justificar o comprobar debidamente los ingresos o las erogaciones irregulares observados por la entidad de fiscalización; plazo que en el caso se concedió, por lo que es inconcuso que la determinación de la Legislatura Local de aprobar que, finalizado el procedimiento de fiscalización, su Comisión Permanente de Vigilancia acordara recibir documentos y argumentos a los servidores y ex servidores públicos con el propósito de solventar las observaciones formuladas por el órgano fiscalizador, vulnera los artículos 16 y 115 de la Constitución Federal, ya que si bien el Poder Legislativo demandado tiene la facultad de revisar la cuenta pública, está obligado a sujetar sus actos a la ley de la materia, en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada, así como a justificar plenamente por qué actuó en ese sentido y no en otro.


112. Máxime que en términos del artículo 65(53) del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, los dictámenes que emitan las Comisiones Permanentes del Congreso del Estado, podrán ser en sentido negativo o positivo, pero en todo caso, deberán señalar los fundamentos jurídicos que los motiven, los antecedentes de los asuntos sobre los que versen, un apartado con las consideraciones que los integrantes de las comisiones estimen necesarias para justificar la procedencia o improcedencia de lo propuesto, y el proyecto de resolución que corresponda; aspectos que en la especie no se satisficieron por la Comisión Permanente de Vigilancia al rendir su dictamen.


113. Ante ello, es importante precisar que, en relación a la fiscalización de las cuentas públicas de los Ayuntamientos, el Tribunal Pleno ha sostenido(54) que esta labor es un acto en el que está interesada la sociedad y que debe realizarse con total transparencia y apego al principio de legalidad.


114. Asimismo, que las reformas de mil novecientos noventa y nueve a los artículos 74 y 115, fracción IV, de la Constitución Federal, transformaron la fiscalización de las cuentas públicas en una decisión, que en principio era política, en una actividad técnica que tiene como finalidad revelar el estado de las finanzas, asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas y, en caso contrario, el establecimiento de las responsabilidades correspondientes.


115. Por tanto, la sujeción al principio de legalidad del acto de aprobación de la cuenta pública aleja cualquier posibilidad de que una decisión de carácter eminentemente técnico se torne en una decisión política, guiada por la afinidad política del Ayuntamiento auditado y de la mayoría de la Legislatura Local, o en una cuestión sujeta a negociación política, vicios que acarrean una erosión en la credibilidad de la actividad estatal y que pueden poner en riesgo la gobernabilidad.


116. Consecuentemente, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la posibilidad de controlar la decisión de las Legislaturas de aprobar o no las cuentas públicas de los Ayuntamientos, a través de la controversia constitucional, elimina un círculo de inmunidad de poder y además dota a los Ayuntamientos y a la sociedad de una instancia que destierra el abuso que se da mediante el solapamiento o el exceso, y que está inscrita en la posición que este Alto Tribunal ha sostenido de manera constante en el sentido de que los actos del Poder público sean totalmente apegados a la Constitución Federal.


117. Bajo tales consideraciones, como se adelantó, resultan fundados los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora y, por ende, procede declarar la invalidez del Decreto Número 784 por el que se aprueban los informes individuales y el Informe General Ejecutivo de las Cuentas Públicas de los Entes Fiscalizables del Estado de Veracruz, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, específicamente por lo que hace a la cuenta pública del Municipio de Santiago Sochiapan, Estado de Veracruz.


VIII. Efectos


118. En atención a que el artículo 41,(55) fracciones IV y VI, de la ley reglamentaria, dispone que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla y, en su caso, el término en que la parte condenada deba ajustar su actuación, se resuelve lo siguiente:


119. Se declara la invalidez del Decreto Número 784 por el que se aprueban los informes individuales y el Informe General Ejecutivo de las Cuentas Públicas de los Entes Fiscalizables del Estado de Veracruz, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, publicado el dos de noviembre de dos mil dieciocho en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa, en la parte que corresponde a la cuenta pública del Municipio de Santiago Sochiapan, Estado de Veracruz.


120. En caso de que la Legislatura del Estado de Veracruz emita un nuevo decreto en relación con la cuenta pública del Municipio de S.S. correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, deberá atender a lo expuesto en esta ejecutoria.


121. En el entendido de que quedan expeditas las facultades del órgano fiscalizador del Estado de Veracruz para que realice las investigaciones correspondientes y promueva las acciones que estime procedentes.


122. Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala


RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del Decreto Número 784 por el que se aprueban los informes individuales y el Informe General Ejecutivo de las Cuentas Públicas de los Entes Fiscalizables del Estado de Veracruz, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, publicado el dos de noviembre de dos mil dieciocho en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa, en la parte que corresponde a la cuenta pública del Municipio de Santiago Sochiapan, Estado de Veracruz.


TERCERO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. La M.Y.E.M. emitió su voto con salvedades.








________________

1. En lo sucesivo ley reglamentaria.


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


3. Del plazo se descontaron los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinticuatro y veinticinco de noviembre, uno, dos, ocho, nueve, quince y del dieciséis al treinta y uno de diciembre, todos de dos mil dieciocho, así como uno de enero de dos mil diecinueve, por ser considerados inhábiles por los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


4. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, Poder u órgano que promueva la controversia. ..."


5. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"...

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento. ..."


6. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


7. Publicación corroborada a través de la consulta de la página electrónica: http://www.veracruz.gob.mx/gaceta-oficial/, la cual constituye hecho notorio para esta Sala de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su numeral 2o.


8. "Artículo 24. El presidente de la mesa directiva, fungirá como presidente del Congreso del Estado y tendrá las atribuciones siguientes:

"I. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha función el servidor público que designe, mediante acuerdo escrito; ..."


9. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, Poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."


10. "Artículo 11. ..., supra nota 5."


11. "Artículo 8. El titular del Poder Ejecutivo, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá:

"...

"X. Designar a quien lo represente en las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, y en los demás juicios en que intervenga con cualquier carácter; así como a quien lo represente ante el Congreso del Estado, para efectos de lo previsto en los artículos 35, fracción III, y 36, ambos de la Constitución Política del Estado; ..."


12. "Artículo 15. El titular de la secretaría tendrá las facultades siguientes:

"...

"XXXII. Representar legalmente al Gobierno del Estado y al gobernador ante cualquier instancia administrativa, legislativa, fiscal o jurisdiccional, de carácter federal, estatal o municipal, e intervenir en toda clase de juicios en que sea parte, incluyendo el juicio de amparo, por sí o por conducto de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos y/o su Dirección General Jurídica prevista en este reglamento; así como presentar denuncias o querellas penales, coadyuvar con el Ministerio Público o la Fiscalía General, contestar y reconvenir demandas, oponer excepciones, comparecer en las audiencias, ofrecer y rendir pruebas, presentar alegatos, nombrar delegados o autorizados en los juicios en que sea parte, recibir documentos y formular otras promociones en juicios civiles, fiscales, administrativos, laborales, penales o de cualquier otra naturaleza, intervenir en actos y procedimientos en general, recusar Jueces o Magistrados, e interponer todo tipo de recursos; ..."


13. "Primero. Se delega y autoriza a los titulares de la Secretaría de Gobierno y de la Subsecretaría Jurídica y de Asuntos Legislativos, para que de forma conjunta o separada en nombre y representación del Gobierno del Estado, así como en nombre y representación del titular del Poder Ejecutivo, se apersonen y representen con todas las facultades, interpongan medios de defensa y en general, realicen todo tipo de trámites en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que intervengan el Poder Ejecutivo y el Estado de Veracruz de I. de la Llave, con cualquier carácter."


14. Es aplicable la jurisprudencia: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.". Localización: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, P./J. 92/99, con número de registro digital: 193266.


15. Es aplicable la jurisprudencia: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.". Localización: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 917, P./J. 136/2001, con número de registro digital: 188010.


16. V., por ejemplo, las ejecutorias de las controversias constitucionales 36/2003 y 115/2014.


17. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"...

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, ..."


18. "Artículo 116. El Poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"...

"II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

"...

"Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público. ..."


19. Véanse las ejecutorias emitidas en las controversias constitucionales 3/93 y 15/98.


20. "Artículo 71. ...

"V. El Congreso del Estado aprobará la Ley de Ingresos de los Ayuntamientos y revisará sus cuentas públicas, cuando menos una vez al año; ..."


21. "Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:

"...

"XXIX. Revisar las cuentas públicas de los entes fiscalizables del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de su gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

"La revisión de las cuentas públicas la realizará el Congreso, con el apoyo del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables. Si del examen que éste realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley; ..."


22. "XXX. Aprobar las cuentas públicas, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe del Resultado, entregado por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado en términos de lo establecido por esta Constitución y la legislación aplicable, a más tardar, el último día del mes de octubre del año que corresponda, sin menoscabo que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por dicho órgano seguirá su curso en términos de lo dispuesto en las leyes respectivas ..."


23. "Artículo 67. ...

"III. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado realizará la revisión de las cuentas públicas, en un periodo no mayor de un año, conforme al procedimiento de fiscalización superior, bajo los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

"...

"Sin perjuicio de lo anterior, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado tendrá a su cargo:

"1. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda pública; el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos y recursos públicos estatales y municipales, la ejecución de obra pública, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales, a través del Informe del Resultado que se rendirá en los términos que disponga la ley ..."


24. "5. Entregar al Congreso del Estado, a través de la Comisión Permanente de Vigilancia, a más tardar el primer día del mes de octubre del año de la presentación de las cuentas públicas correspondientes, el Informe del Resultado, el cual contendrá las conclusiones técnicas de la fiscalización y se someterá a la consideración del Pleno, para su aprobación."


25. "8. Los entes fiscalizables y demás autoridades del Estado facilitarán los auxilios que requiera el Órgano de Fiscalización Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.

"...

"El Órgano de Fiscalización entregará al Congreso el Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas y los informes individuales, los cuales se someterán a la consideración del Pleno. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los entes fiscalizables hayan presentado sobre las mismas.

"Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se dará a conocer a los entes fiscalizables la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstos presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por el Órgano de Fiscalización Superior para la elaboración de los informes individuales de auditoría ..."


26. "Artículo 12. Tendrán el carácter de entes fiscalizables, las dependencias y entidades de los Poderes, los organismos autónomos, la Universidad Veracruzana, los Ayuntamientos, las entidades paraestatales y paramunicipales, los organismos descentralizados, los organismos desconcentrados, las empresas de participación estatal o municipal, así como cualquier otro ente sobre el que el Estado y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga; así como, los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos estatales y municipales y demás que competa fiscalizar o revisar al órgano, y aun cuando pertenezcan al sector privado o social; y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, ministrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos públicos estatales o municipales, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines."


27. "Artículo 45. El procedimiento de fiscalización superior, inicia con la notificación personal o por correo registrado con acuse de recibo, a los titulares de los entes fiscalizables, del oficio que contenga la orden de auditoría; y concluirá con la entrega de los informes individuales y el Informe General Ejecutivo, al Congreso a través de la comisión.

"...

"Los hechos u omisiones consignados por los auditores en las actas que se formulen con motivo del procedimiento de fiscalización superior, harán prueba plena de la existencia de tales hechos, o de las omisiones en que se incurra, para efectos de promover las responsabilidades que sean procedentes, ante el tribunal estatal, ante la Fiscalía Especializada, o ante las autoridades que resulten competentes, para la imposición de sanciones a los servidores públicos y a los particulares."


28. "Artículo 46. La fiscalización superior, tendrá como objetivo o finalidad:

"I. Revisar las cuentas públicas de los entes fiscalizables, para determinar los resultados de su gestión financiera, verificar si se ajustaron a los criterios señalados en los presupuestos, conforme a las disposiciones aplicables, así como comprobar el cumplimiento de las metas y objetivos contenidos en los planes, programas y subprogramas;

"II. Evaluar los resultados de la gestión financiera:

"a) Mediante la revisión de la ejecución de las Leyes de Ingresos y de Egresos correspondientes; de la verificación de la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados; constatar que los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado; que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, para la contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como, cualquier esquema o instrumento de pago, se ajustaron a las disposiciones aplicables;

"b) Verificar si se cumplieron las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, y demás normatividad aplicable al ejercicio del gasto público;

"c) Revisar, verificar o analizar, en su caso, si la captación, recaudación, administración, ministración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos públicos, incluyendo los subsidios, transferencias y donativos; así como, si los actos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que los entes fiscalizables, hubieren celebrado o realizado, se ajustaron al principio de legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la hacienda pública estatal o municipal, o en contra de su patrimonio;

"III. Revisar si los recursos provenientes de financiamientos, empréstitos y otras obligaciones, se obtuvieron en los términos autorizados, y se aplicaron con la periodicidad y en la forma establecida por las leyes y demás disposiciones aplicables; así como, si se cumplieron los compromisos y obligaciones adquiridos;

"IV. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes, programas y subprogramas estatales y municipales, para comprobar:

"a) Que se haya atendido a los principios de eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez;

"b) Que se hayan alcanzado las metas, conforme a los indicadores aprobados;

"c) Que cuentan con los mecanismos de control interno, adecuados y funcionales;

"V. Determinar si existen discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existe exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados; y,

"VI. Promover las acciones o denuncias, para la imposición de las sanciones administrativas y penales correspondientes, por la probable comisión de faltas graves o delitos, que se conozcan por el ente fiscalizador, derivado de sus revisiones, auditorías e investigaciones; asimismo, dar vista a las autoridades competentes para el seguimiento e investigación de aquellas conductas o faltas, consideradas como no graves, para su investigación y sanciones respectivas;

"Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en la Constitución del Estado, esta ley y demás disposiciones aplicables en materia de fiscalización superior, a cargo del Congreso o del órgano."


29. "Artículo 52. Si como resultado de la ejecución del procedimiento de fiscalización superior resultaren observaciones, el ente fiscalizador notificará el pliego correspondiente a los titulares de los entes fiscalizables, otorgándoles un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, para que presenten las aclaraciones y la documentación justificatoria y comprobatoria que las solvente debidamente.

"De no presentarse las aclaraciones y la documentación justificatoria y comprobatoria, se tendrán por admitidas las observaciones para los efectos de la formulación de los informes individuales y el Informe General Ejecutivo; asimismo, se promoverán las acciones o denuncias, para la imposición de las sanciones administrativas y penales correspondientes, por la probable comisión de faltas administrativas graves o delitos; independientemente de que el titular del ente fiscalizable, se haga acreedor a la imposición de una sanción por parte del órgano, consistente en multa de trescientas a mil veces el valor diario vigente de la Unidad de Medida y Actualización.

"Asimismo, cuando el ente fiscalizador reciba la contestación del pliego de observaciones, analizará su contenido y procederá a determinar las observaciones que fueron solventadas y, en su caso, aquellas que no lo fueron y que impliquen alguna irregularidad, incumplimiento de disposiciones o posible comisión de faltas administrativas graves o delitos, respecto de la gestión financiera del ente fiscalizable de que se trate, que haga presumir la existencia del daño patrimonial, para su inclusión en los informes individuales e Informe General Ejecutivo; así como, en su caso, para promover las responsabilidades que sean procedentes ante el tribunal estatal o ante la Fiscalía Especializada, o a las autoridades que resulten competentes para la imposición de sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares."


30. "Artículo 25. Transcurridos los plazos fijados a las partes interesadas para ejercer un derecho dentro del procedimiento de fiscalización superior, sin que éste se haya hecho valer, se tendrá por precluido, sin necesidad de declaración expresa."


31. "Artículo 57. Con base en las determinaciones a que se refieren los artículos 49, 50, 51 y 52 de esta ley, relativas a la solventación o no de los pliegos de observaciones, así como cuando se determine la inexistencia de observaciones, el ente fiscalizador emitirá los informes individuales correspondientes y el Informe General Ejecutivo, de la revisión de las cuentas públicas, debidamente fundados y motivados."


32. "Artículo 59. El Congreso por conducto de la comisión, realizará un análisis de los informes individuales y del Informe General Ejecutivo; asimismo, en su caso, de los informes específicos; de considerarlo necesario, la comisión podrá solicitar al órgano las explicaciones pertinentes, para aclarar o profundizar el contenido de los informes respectivos, sin que ello implique la reapertura de los mismos.

"La comisión someterá al Pleno del Congreso el dictamen de los informes correspondientes, para la aprobación de las cuentas públicas, a más tardar el último día del mes de octubre del año que corresponda, sin menoscabo que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por el órgano, seguirá su curso en términos de lo dispuesto por esta ley y demás leyes aplicables."


33. "Artículo 82. El Congreso ejercerá la coordinación y evaluación del órgano a través de la comisión, la cual tendrá las atribuciones siguientes:

"I.F. como enlace y conducto de comunicación entre el Congreso y el órgano;

"II. Recibir del Congreso las cuentas públicas y turnarlas al órgano;

"III. Recibir del titular del órgano el Informe General Ejecutivo de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas, los informes individuales, específicos y de seguimiento sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas a que se refiere esta ley, y turnarlos al Pleno del Congreso para su dictaminación;

"IV. Citar al auditor general para que comparezca ante la comisión para aclarar cualquier duda que se presente con motivo de los informes que presente;

"V. Evaluar, por acuerdo del Congreso, el cumplimiento de los objetivos y metas del programa operativo anual del órgano y la debida aplicación de los recursos a cargo de éste;

"VI. Vigilar, de conformidad con los criterios y lineamientos que determine el Congreso, que el funcionamiento del órgano se apegue a lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones aplicables;

"VII. Proveer lo necesario para garantizar al órgano su autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones;

"VIII. Comunicar al órgano los actos de fiscalización que, en su caso, el Congreso ordene sobre aspectos específicos de las cuentas públicas correspondientes al año objeto de revisión;

"IX. Expedir certificaciones de los documentos que obren en sus archivos;

"X. Solicitar información sobre las quejas y denuncias interpuestas ante el órgano interno de control del órgano, en contra de sus servidores públicos, así como el estado que guardan los procedimientos vinculados a las responsabilidades administrativas, en términos de la ley de la materia;

"XI. Requerir toda la información relativa a las inconformidades que presenten los proveedores, contratistas o prestadores de servicios, al órgano interno de control del órgano, en contra de sus servidores públicos por incumplimiento de las disposiciones aplicables;

"XII. Contar con el secretariado técnico y asesoría profesional previstos en la estructura orgánica y en el presupuesto del Congreso, cuyo nombramiento hará el presidente de la comisión, para auxiliarla en el cumplimiento de las atribuciones que establecen esta ley y demás leyes del Estado; y

"XIII. Las demás que le atribuyan esta ley y demás leyes del Estado."


34. "Artículo 85. El órgano tiene competencia para:

"I.F., en forma posterior a la presentación de las cuentas públicas, la gestión financiera de los entes fiscalizables sujetos a su revisión y comprobar si se ajustaron a los criterios señalados por el presupuesto;

"II. Apoyar al Congreso en la revisión de las cuentas públicas y entregarle, a través de la comisión, los informes correspondientes;

"III. Verificar, si la gestión financiera se efectuó conforme a las disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental, deuda pública y disciplina financiera, contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales;

"IV. Comprobar si la recaudación, administración, ministración, manejo y aplicación de recursos estatales y municipales; los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que los entes fiscalizables sujetos a su revisión celebraron o realizaron, se ajustaron a la legalidad y si no causaron daños o perjuicios en contra de su respectiva hacienda o patrimonio;

".V. que los entes fiscalizables sujetos a su revisión que hubieren recaudado, manejado, administrado, ministrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados; así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes y en apego a las disposiciones aplicables;

"VI. Verificar obras, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados a los entes fiscalizables sujetos a su revisión, se aplicaron legalmente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;

"VII. Elaborar su proyecto de presupuesto anual;

"VIII. Establecer su propio reglamento interior, el Reglamento del Servicio Público de Carrera del órgano; y demás cuerpos reglamentarios o lineamientos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones; los cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Estado;

"IX. Emitir el reglamento para el registro, habilitación, contratación, control y evaluación de los despachos y prestadores de servicios de auditoría; el cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado;

"X. Emitir las reglas técnicas para la realización y ejecución de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, verificando que sean presentadas en los términos de esta ley y de conformidad con los principios y normas de contabilidad gubernamentales; las cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Estado;

"XI. Emitir las reglas de carácter general para devolver o destruir la documentación que obre en sus archivos, después de que prescriban las facultades de fiscalización, observando lo que para tal efecto, establezca la legislación local en materia de archivos y demás disposiciones aplicables; los cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Estado;

"XII. Emitir normas de competencia y certificar, con base en ellas, los conocimientos, habilidades y aptitudes en materia de fiscalización, así como organizar, diseñar e impartir programas, cursos y talleres de formación técnica, académica y profesional;

"XIII. Administrar, en su caso, los recursos que se obtengan por concepto de la retención que hagan los Ayuntamientos y demás entes fiscalizables sujetos a su revisión del cinco al millar por la supervisión y vigilancia de las obras contratadas;

"XIV. Integrar el padrón de despachos de auditoría de los entes fiscalizables sujetos a su revisión;

"XV. Investigar, en su caso, los actos u omisiones que pudieran configurar alguna irregularidad, incumplimiento de disposiciones legales o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los entes fiscalizables sujetos a su revisión;

"XVI. Ordenar y efectuar revisiones de gabinete y visitas domiciliarias o de campo para comprobar la gestión financiera y evaluar el desempeño de los entes fiscalizables;

"XVII. Requerir, en cualquier momento, los papeles de trabajo, los informes, dictámenes y demás documentación que deriven de las auditorías y revisiones que practiquen, a los despachos y prestadores de servicios de auditoría que el órgano contrate y habilite; y a los despachos habilitados a petición de los entes fiscalizables;

"XVIII. Requerir, en cualquier momento, a las personas o terceros relacionados con los entes fiscalizables sujetos a la revisión del órgano, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria de las cuentas públicas, a efecto de realizar las compulsas correspondientes;

"XIX. Solicitar a los entes fiscalizables, terceros relacionados y demás sujetos a su revisión, la información necesaria para la planeación de las auditorías, revisiones e investigaciones, así como para el debido cumplimiento de sus atribuciones en términos de este ordenamiento;

"XX. Fiscalizar la aplicación de los subsidios o estímulos fiscales que los entes fiscalizables sujetos a su revisión hayan recibido, cualesquiera que sean sus fines y destino;

"XXI. Determinar, conforme al procedimiento señalado en esta ley, en su caso, los daños y perjuicios en contra de la respectiva hacienda o patrimonio de los entes fiscalizables sujetos a su revisión, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título quinto de la Constitución Política del Estado y presentar las denuncias y querellas penales en términos de la legislación aplicable;

"XXII. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición de cuentas de los entes fiscalizables;

"XXIII. Verificar que las operaciones que realizaron los entes fiscalizables se ajustaron a los supuestos y criterios establecidos en la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos respectivos, y que se efectuaron con apego a las disposiciones aplicables;

"XXIV. Colaborar, para efectos de la fiscalización de recursos federales, con su similar de la Federación en la investigación y detección de desviaciones de dichos recursos;

"XXV. Fiscalizar las participaciones federales a través de los mecanismos de coordinación que implemente la Auditoría Superior de la Federación, en términos de las disposiciones legales aplicables; así como todos aquellos recursos cuya fiscalización se haya convenido o que las leyes le faculten para ello;

"XXVI. Celebrar acuerdos, convenios o contratos con personas físicas o morales, tanto públicas como privadas, con el propósito de dar cumplimiento al objeto de esta ley;

"XXVII. Vigilar la calidad de la información que proporcionen los entes fiscalizables respecto al ejercicio y destino de todos los recursos públicos que por cualquier concepto les hayan sido suministrados;

"XXVIII. Realizar auditorías sobre el desempeño para evaluar la eficacia, eficiencia, economía, competencia de los actores públicos, la calidad del bien o servicio ofrecido y la satisfacción del beneficiario-usuario, así como el impacto social, económico y ambiental de la actuación y de los resultados obtenidos por los entes fiscalizables;

"XXIX. Ordenar y practicar auditorías forenses, a efecto de prevenir, investigar, y detectar el fraude financiero;

"XXX. Elaborar estudios e investigaciones relacionadas con las materias de su competencia y publicarlos; y,

"XXXI. Las demás que expresamente señalen la Constitución del Estado, esta ley, y las demás disposiciones aplicables en materia de fiscalización superior."


35. "Artículo 87. Al frente del órgano habrá un auditor general ..."


36. "Artículo 90. Son atribuciones del auditor general:

"I. Representar legalmente al órgano e intervenir en toda clase de juicios en que éste sea parte, por sí o a través de la unidad o área administrativa responsable de los servicios jurídicos que señale el reglamento interior del órgano. El auditor general no podrá absolver posiciones y sólo estará obligado a rendir declaración siempre que las preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismas que contestará por escrito en el plazo que señale la ley;

"II. Solicitar a las autoridades competentes el auxilio de la fuerza pública en los casos que se requiera, así como cualquier otro tipo de colaboración institucional que necesite, para el debido ejercicio de la competencia y atribuciones que le otorga esta ley;

"III. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del órgano y remitirlo a la dependencia del Poder Ejecutivo responsable en materia de finanzas para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado;

"IV. Administrar los bienes y recursos a cargo del órgano, resolver sobre la adquisición y enajenación de bienes muebles y la prestación de servicios, sujetándose a lo dispuesto en las leyes de la materia y atendiendo a criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal, así como gestionar la incorporación y destino o desincorporación de bienes inmuebles del dominio público del Estado, afectos a su servicio;

"V. Aprobar el programa de trabajo anual del órgano, de conformidad con los lineamientos que se emitan para tal efecto;

"VI. Expedir el reglamento interior del órgano, que tendrá por objeto la distribución de atribuciones entre sus áreas administrativas, delegación de facultades, señalamiento de aquellas de carácter delegable y las que no podrán ser delegables del auditor general, régimen de suplencia de sus titulares y los requisitos para su nombramiento. Para su debida validez el reglamento interior deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado;

"VII. Emitir las reglas técnicas a que deberán sujetarse las modalidades y alcances de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, verificando que sean presentadas en los términos de esta ley y de conformidad con los principios y normas de contabilidad gubernamentales que establezcan las disposiciones aplicables; los cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Estado;

"VIII. Expedir los manuales de organización, procedimientos y servicios al público del órgano, que se harán públicos (sic) portal de Internet del órgano;

"IX. Expedir el Reglamento del Servicio Público de Carrera, así como el Estatuto sobre las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos del órgano; y demás cuerpos reglamentarios o lineamientos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones; los cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Estado;

"X. Expedir el Reglamento para el Registro, Habilitación, Contratación, Control y Evaluación de los Despachos y Prestadores de Servicios de Auditoría; el cual deberá publicarse en la Gaceta Oficial del Estado;

"XI. Nombrar y remover libremente a los titulares de las áreas administrativas y a los servidores públicos subalternos del órgano, bajo las condiciones y términos de las disposiciones reglamentarias aplicables;

"XII. Emitir las reglas de carácter general para devolver o destruir la documentación que obre en sus archivos, después de que prescriban las facultades de fiscalización, observando lo que para tal efecto, lo que (sic) establezca la legislación local en materia de archivos y demás disposiciones aplicables; las cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Estado;

"XIII. Solicitar a los entes fiscalizables sujetos a revisión del órgano, la información y el auxilio que se requiera para el ejercicio de la función de revisión y fiscalización de las cuentas públicas;

"XIV. Formular los pliegos de observaciones y resolver lo conducente, de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley; así como emitir los informes individuales de auditoría, Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de las Cuentas Públicas y demás informes que en términos de esta ley deberán entregarse al Congreso por conducto de la comisión;

"XV. Ordenar la práctica de las auditorías, revisiones e investigaciones, así como, las diligencias que resulten necesarias, para el debido ejercicio de la facultad de fiscalización superior, con los alcances y en los términos que determine la Constitución del Estado, esta ley y demás disposiciones aplicables;

"XVI. Substanciar a través de las áreas administrativas que determine el Reglamento Interior del Órgano, el procedimiento de fiscalización superior en términos de esta ley;

"XVII. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la comisión, los informes individuales y el Informe General Ejecutivo de la Fiscalización de las Cuentas Públicas, a más tardar el primer día del mes de octubre del año de la presentación de las cuentas públicas.

"XVIII. Imponer las sanciones que como medida de apremio se establecen en esta ley; así como derivado del procedimiento de fiscalización superior, llevar a cabo la investigación y sustanciación de las faltas graves cometidas por los servidores públicos en términos de las disposiciones aplicables en materia de responsabilidades administrativas;

"XIX. Realizar las funciones que le correspondan, como integrante del Sistema Nacional de Fiscalización, Sistema Estatal Anticorrupción, o en cualquier otra instancia de la que forme parte, en términos de las disposiciones aplicables;

"XX. Llevar a cabo conforme a las disposiciones de esta ley, del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y demás legislación aplicable, el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivas las multas que como medidas de apremio imponga el órgano; así como de las indemnizaciones y multas que como sanciones se determinen y finquen en los términos de esta ley;

"XXI. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título quinto de la Constitución del Estado y la ley de la materia;

"XXII. Presentar, por sí o a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, denuncias, acusaciones y querellas penales, coadyuvar con el Ministerio Público en los procedimientos penales y promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades;

"XXIII. Interpretar, únicamente para efectos administrativos, las disposiciones de esta ley;

"XXIV. Coordinarse con los integrantes del Sistema Estatal Anticorrupción, para alcanzar los fines del mismo y el cumplimiento de su objeto, de acuerdo a las bases establecidas en la Constitución del Estado y la ley de la materia; constituir y coordinar el Sistema de Evaluación y Fiscalización de Veracruz, asimismo, podrá establecer los mecanismos institucionales de coordinación, que resulten necesarios, para el fortalecimiento de las acciones de control interno, prevención y corrección, con los órganos internos de control de los entes fiscalizables;

"XXV. Ordenar la práctica de auditorías de desempeño, de legalidad y forense; así como, las diligencias que resulten necesarias, para su realización, de conformidad con el procedimiento, los alcances y en los términos que determine la Constitución del Estado, esta ley y demás disposiciones aplicables; y,

"XXVI. Suscribir convenios, acuerdos, contratos y demás instrumentos de naturaleza análoga, relacionados con sus atribuciones en los términos dispuestos por esta ley y las disposiciones que resulten aplicables;

"Las demás necesarias para hacer efectivas las atribuciones del órgano, así como las que señalen la Constitución del Estado, esta ley y demás disposiciones legales que resulten aplicables."


37. Fojas 71 a 85 del toca en que se actúa.


38. Fojas 484 y 485.


39. Así se advierte de la página oficial del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Veracruz http://www.orfis.gob.mx/CuentasPublicas/informe2017/archivos/TOMO%20III/Volumen%2015/002%20Santiago%20Sochiapan.pdf, que constituye hecho notorio para esta Sala de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su numeral 2o.


40. Fojas 484 a 583.


41. Así se advierte de la página oficial del Congreso del Estado de Veracruz, http://www.legisver.gob.mx/diariodedebates/diariodedebatesLXIV/DiariodelosDebates_Octubre_2018.pdf, que contiene el debate correspondiente en sus páginas 176 a 180, la cual constituye hecho notorio para esta Sala de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su numeral 2o.


42. Fojas 206 a 227.


43. "Artículo 52. Si como resultado de la ejecución del procedimiento de fiscalización superior resultaren observaciones, el ente fiscalizador notificará el pliego correspondiente a los servidores públicos o personas responsables de su solventación, aun cuando se hayan separado del cargo público, otorgándoles un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, para que presenten las aclaraciones y la documentación justificatoria y comprobatoria que las solvente debidamente.

"De no presentarse las aclaraciones y la documentación justificatoria y comprobatoria, se tendrán por admitidas las observaciones para los efectos de la formulación de los informes individuales y el Informe General Ejecutivo; asimismo, se promoverán las acciones o denuncias, para la imposición de las sanciones administrativas y penales correspondientes, por la probable comisión de faltas administrativas graves o delitos; independientemente de que el responsable de dicha omisión, se haga acreedor a la imposición de una sanción por parte del órgano fiscalizador, consistente en multa de trescientas a mil veces el valor diario vigente de la Unidad de Medida y Actualización.

"Asimismo, cuando el ente fiscalizador reciba la contestación del pliego de observaciones, analizará su contenido y procederá a determinar las observaciones que fueron solventadas y, en su caso, aquellas que no lo fueron y que impliquen alguna irregularidad, incumplimiento de disposiciones o posible comisión de faltas administrativas graves o delitos, respecto de la gestión financiera del ente fiscalizable de que se trate, que haga presumir la existencia del daño patrimonial, para su inclusión en los informes individuales e Informe General Ejecutivo; así como, en su caso, para promover las responsabilidades que sean procedentes ante el tribunal estatal o ante la Fiscalía Especializada, o a las autoridades que resulten competentes para la imposición de sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares."


44. "Artículo 72. Si durante el ejercicio de la facultad de fiscalización superior o como resultado de las auditorías, revisiones o investigaciones realizadas por el órgano se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, el órgano procederá a:

"I. Promover ante el tribunal estatal, en términos de las disposiciones aplicables que en materia de responsabilidades administrativas procedan, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas en que incurran, así como los particulares vinculados con dichas faltas;

"II. Dar vista a los órganos internos de control competentes, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas distintas a las mencionadas en la fracción anterior.

"En caso de que el órgano determine la existencia de daños y perjuicios, o ambos a la hacienda pública estatal o Municipal o al patrimonio de los entes fiscalizables, que deriven de las faltas administrativas no graves, se procederá en términos de la ley en materia de responsabilidades administrativas que resulte aplicable;

"III. Presentar las denuncias y querellas penales, que correspondan ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, por los probables delitos que se detecten derivado de sus auditorías, revisiones o investigaciones;

"...

"VI. Presentar ante el Congreso, las denuncias de juicio político que, en su caso, correspondan en términos de las disposiciones aplicables.

"Las denuncias penales de hechos presuntamente ilícitos y las denuncias de juicio político, deberán presentarse por el órgano cuando se cuente con los elementos que establezcan las leyes en dichas materias.

"Las resoluciones del tribunal estatal podrán ser recurridas por el órgano, cuando lo considere pertinente, en términos de lo dispuesto por la legislación aplicable."

"Artículo 76. El área administrativa a cargo de las investigaciones del órgano, promoverá el informe de presunta responsabilidad administrativa, ante aquella a la que el propio órgano designe para fungir como autoridad sustanciadora, cuando los pliegos de observaciones no sean solventados por los entes fiscalizables.

"Lo anterior, sin perjuicio de que el área administrativa a cargo de las investigaciones, podrá promover el informe de presunta responsabilidad administrativa, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios.

"El procedimiento para promover el informe de presunta responsabilidad administrativa y la imposición de sanciones por parte del tribunal estatal, se regirá por lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas."

"Artículo 78. Cuando el órgano detecte posibles faltas administrativas no graves, darán vista de ello a los órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.

"Los titulares de los órganos internos de control, referidos en el párrafo anterior, deberán informar al órgano, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la vista desahogada, el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo.

"Asimismo, deberán remitir al órgano un tanto en copia certificada de la resolución definitiva que se determine, dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión."


45. "Artículo 73. La promoción a que se refiere la fracción I, del artículo anterior, tienen por objeto resarcir el monto de los daños y perjuicios estimables en dinero que se hayan causado a la hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes fiscalizables.

"Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que, en su caso, el tribunal imponga a los responsables.

"Las sanciones que imponga el tribunal estatal se fincarán independientemente de las demás sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan otras autoridades."


46. "Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente ley:

"...

"III. La Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas."

"Artículo 10. Las secretarías y los órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, sustanciación y calificación de las faltas administrativas.

"Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, las secretarías y los órganos internos de control serán competentes para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta ley ..."

"Artículo 11. La Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y sustanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves.

"En caso de que la Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a los órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.

"En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión de delitos, presentarán las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente."

"Artículo 12. Los tribunales, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estarán facultados para resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta ley."

"Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el tribunal a los servidores públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:

"...

"III. Sanción económica, y ..."

"Artículo 79. En el caso de que la falta administrativa grave cometida por el servidor público le genere beneficios económicos, asimismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior.

"El tribunal determinará el pago de una indemnización cuando, la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior provocó daños y perjuicios a la hacienda pública federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, el servidor público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio indebido, serán solidariamente responsables."

"Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 78 de esta ley se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los siguientes:

"I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

"...

"VI. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable."

"Artículo 84. Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves y faltas de particulares, se observarán las siguientes reglas:

"...

"III. Las sanciones económicas serán impuestas por el tribunal y ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria en términos del Código Fiscal de la Federación o por la autoridad competente de la entidad federativa correspondiente."

"Artículo 85. En los casos de sanción económica, el tribunal ordenará a los responsables el pago que corresponda y, en el caso de daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos, adicionalmente el pago de las indemnizaciones correspondientes. Dichas sanciones económicas tendrán el carácter de créditos fiscales.

"Las cantidades que se cobren con motivo de las indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios formarán parte de la hacienda pública o del patrimonio de los entes públicos afectados."

"Artículo 224. Las sanciones económicas impuestas por los tribunales constituirán créditos fiscales a favor de la hacienda pública federal, local o municipal, o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por el Servicio de Administración Tributaria o la autoridad local competente, a la que será notificada la resolución emitida por el tribunal respectivo."


47. "Artículo 8. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado será competente para investigar y sustanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves. Cuando la citada entidad detecte posibles faltas administrativas no graves, dará cuenta de ello a los órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.

"En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión de delitos, presentará las denuncias correspondientes ante la fiscalía competente."

"Artículo 9. El tribunal, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estará facultado para resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en la ley general y en la presente ley."

"Artículo 54. La indemnización y/o sanción económica impuestas por resolución del tribunal constituirán créditos fiscales a favor de la hacienda pública del Estado, de los Ayuntamientos o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda; se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz o la dependencia encargada de las finanzas públicas del Ayuntamiento, según corresponda, debiendo notificárseles por el tribunal."


48. "Artículo 87. Cuando el servidor público o los particulares presuntamente responsables de estar vinculados con una falta administrativa grave, desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del tribunal, se solicitará al Servicio de Administración Tributaria o la autoridad competente en el ámbito local, en cualquier fase del procedimiento proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos de la legislación aplicable."


49. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo."


50. Véase la jurisprudencia: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.". Localización: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, página 813, P./J. 50/2000, con número de registro digital: 192076.


51. Es aplicable por identidad de razón, la jurisprudencia siguiente: "CUENTA PÚBLICA. EL HECHO DE QUE EL INFORME TÉCNICO QUE RINDA LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS NO OBLIGUE A LA LEGISLATURA A APROBAR O RECHAZAR EN SUS TÉRMINOS AQUÉLLA, NO LA EXIME DE ACATAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Localización: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 1297, P./J. 19/2004, con número de registro digital: 181990.


52. "Artículo 52. Si como resultado de la ejecución del procedimiento de fiscalización superior resultaren observaciones, el ente fiscalizador notificará el pliego correspondiente a los titulares de los entes fiscalizables, otorgándoles un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, para que presenten las aclaraciones y la documentación justificatoria y comprobatoria que las solvente debidamente.

"De no presentarse las aclaraciones y la documentación justificatoria y comprobatoria, se tendrán por admitidas las observaciones para los efectos de la formulación de los informes individuales y el Informe General Ejecutivo; asimismo, se promoverán las acciones o denuncias, para la imposición de las sanciones administrativas y penales correspondientes, por la probable comisión de faltas administrativas graves o delitos; independientemente de que el titular del ente fiscalizable, se haga acreedor a la imposición de una sanción por parte del órgano, consistente en multa de trescientas a mil veces el valor diario vigente de la Unidad de Medida y Actualización."


53. "Artículo 65. Los dictámenes, que podrán ser en sentido negativo o positivo, deberán señalar los fundamentos jurídicos que los motiven; los antecedentes de los asuntos materia de los mismos; un apartado con las consideraciones que los integrantes de las comisiones estimen necesarias para justificar la procedencia o improcedencia de lo propuesto; y el proyecto de resolución que corresponda."


54. Véase la ejecutoria pronunciada en la controversia constitucional 12/2003.


55. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"...

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de febrero de 2022 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR