Ejecutoria num. 23/2021 Y SU ACUMULADA 37/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 21-01-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Yasmín Esquivel Mossa,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación21 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo I, 346
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2021 Y SU ACUMULADA 37/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN. 11 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO.


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 23/2021 y su acumulada 37/2021, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, respectivamente.


I. ANTECEDENTES.


1. Presentación de las demandas. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad contra los artículos que más adelante se precisan, de diversas Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiocho de diciembre de dos mil veinte.


2. Radicación. Por auto del dos de febrero de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 23/2021, y por acuerdo de ocho siguiente radicó la diversa 37/2021, y ordenó su acumulación; asimismo, por razón de turno, designó al Ministro J.L.P. para que instruyera el procedimiento.


3. Admisión y desechamiento. En proveído de dieciséis siguiente el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad 23/2021 y desechó la 37/2021 de la Comisión de Derechos Humanos Local, por extemporánea. En relación con la admitida, entre otras cosas, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y al fiscal general de la República para los efectos legales conducentes.


4. Informes. Por autos de siete y veintiocho de abril siguientes, se tuvieron por rendidos los informes de dichos Poderes y por ofrecidas las pruebas ahí relacionadas, con lo que se corrió traslado a las partes y se les otorgó plazo para formular alegatos.


5. Alegatos y cierre de instrucción. Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, se tuvieron por formulados los alegatos de las partes, razón por la que el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA.


6. El Tribunal Pleno es competente para resolver presente la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, vigentes a la fecha de promoción, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de disposiciones contenidas en diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Yucatán, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiocho de diciembre del dos mil veinte.


III. OPORTUNIDAD.


7. La acción de inconstitucionalidad que subsiste se promovió dentro del plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el decreto que contiene las normas de ingresos controvertidas se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Yucatán el veintiocho de diciembre de dos mil veinte, de modo que dicho lapso transcurrió del martes veintinueve de diciembre de ese año al miércoles veintisiete de enero de dos mil veintiuno, mientras que la demanda se recibió ese último día en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. LEGITIMACIÓN.


8. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legítima, conforme a los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 18 del reglamento interno del aludido órgano constitucional autónomo, pues la intenta la presidenta de la citada Comisión, carácter que acreditó con copia certificada del oficio del doce de noviembre del dos mil diecinueve, mediante el cual la presidenta de la Mesa Directiva del Senado de la República comunica que el siete de ese mes y año fue electa para ocupar dicho cargo por el periodo de dos mil diecinueve a dos mil veinticuatro, y en su oficio propone conceptos de invalidez relacionados con violaciones a derechos humanos.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.


9. En su informe el gobernador del Estado de Yucatán afirma que la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa es improcedente contra los actos que se le atribuyen consistentes en la promulgación y orden de publicación del Decreto 325/2020, que contiene las normas controvertidas, pues fue en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, aunado a que no contravienen los preceptos constitucionales que aduce la accionante y se encuentran fundados y motivados.


10. Tal argumento debe desestimarse porque, en principio, dicha hipótesis de improcedencia no tiene sustento en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


11. Además, los artículos 61, fracción II, y 64, primer párrafo, del propio ordenamiento establecen que en su demanda la promovente debe indicar, entre otras cosas, los órganos legislativos y ejecutivo que hayan emitido y promulgado las normas generales impugnadas, a quienes durante el procedimiento se les requerirá un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a evidenciar su validez o la improcedencia del medio de impugnación.


12. Lo anterior evidencia que como el Ejecutivo Local tiene injerencia en el procedimiento legislativo de las normas generales impugnadas, está invariablemente implicado en su validez, de modo que debe acudir a la acción a fin de justificar su constitucionalidad, independientemente de si la accionante propone o no vicios propios contra los actos que específicamente le atribuye.


13. Finalmente, porque al impugnarse una norma de carácter general se entiende que está integrada por todas las etapas del proceso legislativo que le dio origen o que motivó su modificación o reforma, de modo que deben considerarse los actos que integran ese proceso como una unidad y no separarlos.


14. Corrobora lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 38/2010, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, con número de registro digital: 164865, que establece:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República."


15. En consecuencia, debe desestimarse la causa de improcedencia vinculada con la intervención del Poder Ejecutivo Local, aunado a que los restantes argumentos que propone se vinculan con el fondo del asunto, de modo que evidentemente no pueden generar la improcedencia del medio de defensa.


16. Ante lo infundado de las causas de improcedencia propuestas y al no existir alguna otra que este tribunal advierta de oficio, corresponde resolver el fondo del asunto.


VI. PRECISIÓN DE NORMAS.


17. De la lectura integral de la demanda se advierte que la accionante propone sólo un tema de acceso a la información pública, a la luz del cual controvierte las normas siguientes:


Ver normas

VII. ESTUDIO DE FONDO.


18. En su único concepto de invalidez la accionante afirma, en esencia, que las normas impugnadas violan los artículos 6o., apartado A, fracción III, 14, 16, y 31, fracción IV, constitucionales, así como los diversos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues establecen cobros excesivos y desproporcionales por la reproducción de información pública en copias simples y certificadas, así como en medios magnéticos y discos compactos, que no atienden a los costos de los materiales utilizados.


19. Sostiene que conforme a los artículos 6o. constitucional y 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por regla general, es gratuito el ejercicio del derecho de acceso a la información, pudiendo, excepcionalmente cobrarse los materiales utilizados en la reproducción de la información, el costo de su envío o la certificación de documentos, pero de ninguna manera puede cobrarse la información.


20. Alega que las normas controvertidas son inconstitucionales porque las cantidades que prevén constituyen cobros excesivos y desproporcionales, aunado a que no están justificados ni guardan relación con el costo de los materiales que contienen la información pública solicitada. De ahí que afirme que tales disposiciones condicionan el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y lo desincentivan.


21. Agrega que tales preceptos también violan los principios de justicia tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque no existe una relación razonable entre la cifra que prevén y el costo del servicio que proporciona el Estado.


22. Para resolver sus argumentos conviene informar que el artículo 6o., apartado A, fracción III, constitucional reconoce el principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, pues establece que toda persona sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a su rectificación; asimismo, el diverso 17, primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y de entrega solicitada.


23. Es decir, conforme a tales preceptos el ejercicio del derecho de transparencia y acceso a la información es gratuito, pudiendo cobrarse o generar un costo para el interesado la modalidad de reproducción y de entrega que solicite.


24. Al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 5/2017, en sesión de veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, 13/2018 y su acumulada 25/2018, en sesión de seis de diciembre del dos mil dieciocho, y 27/2019, 18/2019, 22/2019, 13/2019, 15/2019 y 16/2019, en sesiones de tres, cinco, veintiséis y treinta de septiembre del dos mil diecinueve, respectivamente, este Tribunal Pleno estableció, entre otras cosas, que en el derecho de acceso a la información pública rige el principio de gratuidad que implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.


25. Los dos aspectos comentados consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan tales costos.


26. De esa manera el Tribunal Pleno determinó que, tratándose de leyes, la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador debe realizar una motivación reforzada en que las explique, así como la metodología que utilizó para establecerlas, pues sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga tales supuestos, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.


27. Se indicó que, en caso de incumplir ese deber, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, precisamente porque es una obligación del legislador.


28. Aunado a lo anterior, también se ha establecido que, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio y, finalmente, que las cuotas respectivas están contenidas en la ley federal de derechos, pero en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado.


29. Por último, se precisó que conforme al artículo 141 de la ley general aplicable, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


30. Con base en el parámetro así fijado, a continuación se examinará la constitucionalidad de las disposiciones controvertidas que establecen:


Ver disposiciones controvertidas

31. Como se ve, las normas impugnadas prevén cuotas o tarifas fijas de $1.00, $3.00 y $10.00 (uno, tres y diez pesos 00/100 M.N.), por el medio de reproducción que contiene la información pública que en su caso se solicite, ya sea copias simples o certificadas, discos magnéticos y compactos, discos de video digital o DVD, o bien, disquetes.


32. Cabe precisar que, como afirma el Poder Legislativo Local, las cuotas ahí establecidas se refieren al medio de reproducción de la información pública, no a ésta, por sí misma considerada.


33. Para determinar la constitucionalidad de los supuestos contenidos en las normas aquí impugnadas, se debe informar que del análisis de los procesos de creación de las leyes de ingresos municipales antes identificadas, se advierte que el legislador en ningún momento razonó o explicó por qué fijó las tarifas ahí contenidas aplicables a la entrega de información pública en copias simples o certificadas, discos magnéticos y compactos, discos de video digital o DVD, o bien, disquetes.


34. En efecto, del proceso legislativo respectivo, se echa de menos alguna explicación del legislador local en el sentido de establecer esas tarifas con base en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales en que se reproduce la información solicitada.


35. Es cierto que en el punto séptimo de la exposición de motivos del decreto que contiene el paquete de leyes de ingresos municipales aquí analizadas, el legislador local indicó que atendiendo al criterio en materia de derechos por acceso a la información pública, consideró necesario homologar en todas las iniciativas municipales los conceptos de copia simple a un costo máximo de $1.00 (un peso 00/100 M.N.), copia certificada hasta de $3.00 (tres pesos 00/100 M.N.) y, tratándose de los discos compactos de $10.00 (diez pesos 00/100 M.N.), lo que, dijo, responde a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, relativo a que: "el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada."


36. Asimismo, estableció que se consideró adecuado ajustar el costo de los derechos por la expedición de copias simples, certificadas y discos compactos en la reproducción de los documentos o archivos a que se refiere el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


37. Sin embargo, el Congreso Local no expresó razones objetivas que permitan a este tribunal establecer una concordancia entre el costo de los materiales de reproducción y las cuotas fijadas por concepto de pago de derechos por acceso a la información pública.


38. Si bien este Pleno ha aceptado que en el proceso de creación el legislador no necesariamente debe exponer las razones de su actuar, lo cierto es que, como se explicó, en el caso es indispensable, porque constitucionalmente el derecho de acceso a la información se rige por el principio de gratuidad, de modo que, en caso de prever alguna tarifa o cuota debe estar motivada, aunado a que conforme a la ley general analizada esas tarifas deben estar sustentadas en una base objetiva y razonable que atienda a, entre otras cosas, los costos de los materiales utilizados y su reproducción.


39. Cabe precisar que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar los cálculos respectivos y tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al texto constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.


40. De ahí que, tratándose de las leyes analizadas, el legislador local incumplió ese deber, por lo que es evidente la inconstitucionalidad de los preceptos aquí controvertidos.


41. Máxime que, en la mayoría de los casos, la tarifa de copias simples está prevista a razón de cada página, siendo que conforme al artículo 141 de la ley marco aplicable, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas.


42. Finalmente, el artículo 27, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de A., Yucatán, para el ejercicio fiscal 2021, también viola la garantía de seguridad jurídica, porque se desconoce si las cuotas que contiene se aplican por hoja, o bien, por documento fotocopiado, independientemente del número de fojas que contenga. Para corroborar tal afirmación, conviene traer de nuevo a la vista el aludido precepto, que establece:


"Artículo 27. Los derechos por el servicio que proporciona la Unidad Municipal de Acceso a la Información Pública Municipal, se pagarán de conformidad con las siguientes tarifas:


"I. Emisión de copias simples $1.00


"II. Expedición de copias certificadas $3.00."


43. En las relatadas circunstancias, lo que se impone es declarar la invalidez de las normas controvertidas. En consecuencia, se hace innecesario el estudio del concepto de invalidez relativo al principio de proporcionalidad tributaria, pues su examen en nada cambiaría la conclusión alcanzada. Sirve de apoyo la tesis P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(1)


44. Similares consideraciones sustentó este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2021, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.


45. Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaratoria de invalidez de las normas decretadas inconstitucionales surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán.


46. Con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 73 de la ley de la materia, aun cuando no fue impugnado se debe declarar la invalidez, por extensión, del artículo 39, fracción IV, en la porción normativa "y USB", de la Ley de Ingresos del Municipio de Chumayel, Yucatán, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, pues presenta el mismo vicio de inconstitucionalidad detectado respecto de los restantes preceptos, aunado a que ningún caso práctico tiene su subsistencia, máxime que esto último, podría originar la violación al principio de equidad tributaria.


47. Finalmente, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro el Poder Legislativo del Estado de Yucatán deberá abstenerse de establecer cuotas injustificadas por concepto de pago de derechos por acceso a la información pública.


48. Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


VIII. DECISIÓN.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acanceh, 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de A., 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cacalchén, 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cansahcab, 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cantamayec, 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cenotillo, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chacsinkín, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chankom, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chapab, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chemax, 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chichimilá, 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chikindzonot, 39, salvo su fracción IV, en su porción normativa ‘y USB’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chumayel, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuzamá, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzan, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzitás, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzoncauich, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hoctún, 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Homún, 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Izamal, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de K., 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kaua, 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mama, 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Maní, 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Maxcanú, 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mayapán, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mocochá, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Muxupip, 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Opichén, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Panabá, 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Samahil, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanahcat, 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de S., 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tahmek, 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teabo, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tekit, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Temozón, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetiz, 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ticul, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tinúm, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixcacalcupul, 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixméhuac, 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixpeual, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tunkás, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ucú, 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá y 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxkukul, Yucatán, para el ejercicio fiscal 2021, expedidas mediante el Decreto 325/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veinte y, por extensión, la del artículo 39, fracción IV, en su porción normativa "y USB", de la Ley de Ingresos del Municipio de Chumayel, de conformidad con el apartado VII de esta decisión.


TERCERO.—Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Yucatán y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Yucatán y a los Municipios involucrados, en su carácter de autoridades ejecutoras y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a las causas de improcedencia y a la precisión de normas.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio, F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo a la legitimación.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio en cuanto a la exigencia de motivación al legislador, A.M., P.R., P.H. apartándose del párrafo veintiocho, R.F., L.P. en contra de la invalidez de los derechos por la expedición de copias certificadas, P.D. en contra de la invalidez de los derechos por la expedición de copias certificadas y presidente Z.L. de L. apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VII, en su parte primera, relativa al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acanceh, 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de A., 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buctzotz, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cacalchén, 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cansahcab, 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cantamayec, 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cenotillo, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chacsinkín, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chankom, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chapab, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chemax, 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chichimilá, 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chikindzonot, 39, salvo su fracción IV, en su porción normativa "y USB", de la Ley de Ingresos del Municipio de Chumayel, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuzamá, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzan, 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzitás, 34 de la Ley de Ingresos del Municipio de Dzoncauich, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Hoctún, 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Homún, 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Izamal, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de K., 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Kaua, 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mama, 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Maní, 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Maxcanú, 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mayapán, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mocochá, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Muxupip, 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Opichén, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Panabá, 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Samahil, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sanahcat, 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de S., 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tahmek, 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teabo, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tekit, 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Temozón, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetiz, 41 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ticul, 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tinúm, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixcacalcupul, 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixméhuac, 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tixpeual, 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tunkás, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ucú, 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxcabá y 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yaxkukul, Yucatán, para el ejercicio fiscal 2021, expedidas mediante el Decreto 325/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veinte. El Ministro P.R. anunció voto concurrente conforme a precedentes, apartándose de la invalidez de algunos preceptos.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, en su parte segunda, relativa a los efectos, consistente en: 2) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 39, fracción IV, en su porción normativa "y USB", de la Ley de Ingresos del Municipio de Chumayel, Yucatán, para el ejercicio fiscal 2021, expedida mediante el Decreto 325/2020, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veinte. El Ministro P.R. votó en contra. La Ministra P.H. anunció voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, en su parte segunda, relativa a los efectos, consistente en: 1) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas en este fallo surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán, 3) vincular al Congreso del Estado a abstenerse de incurrir, en lo futuro, en los mismos vicios de inconstitucionalidad en disposiciones generales de vigencia anual y 4) notificar la presente sentencia a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 17 de enero de 2022.








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1. Publicada en: Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 863, con número de registro digital: 181398.

Esta sentencia se publicó el viernes 21 de enero de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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