Ejecutoria num. 190/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 29-10-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezLuis María Aguilar Morales,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 1765
Fecha de publicación29 Octubre 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 190/2020. INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA. 28 DE ABRIL DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA N.L.P.H. Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. Y LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: M.C.M.E..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintiocho de abril de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.V.N., en su carácter de coordinador general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (en adelante el INEGI), promovió controversia constitucional, en contra del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D. Personales (en adelante el INAI), de quien reclamó lo siguiente:


"La resolución de fecha 22 de septiembre de 2020 emitida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D. Personales.


"De estos actos se demanda en específico:


"La ilegal declaratoria de competencia que asume el INAI al admitir a trámite el recurso de revisión RRA 00935/20, mismo que derivó de una respuesta brindada por este Instituto actor a una solicitud de información estadística y geográfica a través del servicio público de información, el cual debe ser prestado en forma exclusiva por este instituto, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 26, apartado B, constitucional y 47, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.


"La violación que crea el INAI al resolver el recurso de revisión RRA 00935/20, ya que invade la competencia y autonomía consagradas en el artículo 26, apartado B, constitucional, al dar trámite a un medio de defensa promovido en contra de una respuesta a una solicitud de información estadística y geográfica."


2. SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del asunto narrados en la demanda, son los siguientes:


•El once de diciembre de dos mil diecinueve, la Unidad de Transparencia del INEGI, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, recibió un requerimiento de información de estadística y geografía, identificado por la Plataforma Nacional de Transparencia como Solicitud de Acceso a la Información Número 401000108819. En dicha solicitud se requirió:


"... al consultar la información estadística de la Encuesta Nacional de Población Privada de la Libertad (ENPOL) 2016, así como de toda la documentación que se encuentra disponible en la página del INEGI, no se encuentran los resultados sobre el resultado (sic) de las siguientes preguntas del cuestionario, a saber


"7.15 ¿Qué actividades de trabajo realiza?


"7.16 ¿Cuántos días a la semana dedica a realizar esta(s) actividad(es)?


"7.17 ¿Recibe algún pago por esta(s) actividad(es)?


"7.18 ¿Cuánto dinero recibe a la semana por realizar esta actividad?


"7.19 ¿Recibe algún otro beneficio por realizar esta actividad?


"7.20 ¿Qué tipo de beneficios recibe por realizarla?


"Cabe precisar que estas preguntas se encuentran en la SECCIÓN VII. VIDA INTERCARCELARIA. C10. Ahora le preguntaré sobre la forma en que usted vive dentro del centro penitenciario, el desarrollo de sus actividades diarias, la manera en que ocupa su tiempo, y otras condiciones a las que usted puede enfrentarse o no, en el centro.


"De esta manera, solicito la información sobre los resultados que se obtuvieron de estas preguntas, tanto a nivel nacional como por entidad federativa."


•A dicha solicitud, el veintitrés de enero de dos mil veinte, el INEGI respondió a través de la ventanilla de atención a usuarios del servicio público de información, a través del correo electrónico atención:usuarios@inegi.org.mx enviándole la respuesta al correo electrónico registrado por el solicitante en la Plataforma Nacional de Transparencia.


•Recurso de revisión RRA 12162/19. Inconforme con la respuesta brindada a su requerimiento, el veinticuatro de enero de dos mil veinte, el requirente interpuso recurso de revisión ante el INAI, el cual se registró con el número de expediente RRA 00935/2020, mismo que fue admitido el treinta y uno de enero siguiente; posteriormente, se dictó resolución el veintidós de septiembre siguiente en la que se modificó la respuesta emitida por el INEGI.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. El organismo actor esgrimió cuatro conceptos de invalidez en los que, en síntesis, se duele de lo siguiente:


PRIMERO. Violación a la autonomía del INEGI, por invadir sus facultades para regular la captación, procesamiento y publicación de información estadística en el marco del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (en adelante el SNIEG).


•La resolución impugnada viola el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, al vulnerar el ámbito de competencia del INEGI, ya que el INAI asumió competencia para conocer de un recurso de revisión del que es competente el primero de los mencionados, por promoverse en contra de la respuesta a un requerimiento de información de estadística la cual es captada, procesada y publicada en el marco de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (en adelante la LSNIEG).


•El INEGI cuenta con autonomía técnica y de gestión, relacionadas con su responsabilidad para normar y coordinar el SNIEG y regular la captación, procesamiento y publicación de la información, lo que implica que cuenta con las atribuciones de decidir qué, cómo y cuándo se capta la información estadística y geográfica; asimismo, decidir sobre la metodología para el procesamiento de la información del SNIEG, así como sobre los alcances, oportunidad, forma y términos en que se publica y se da a conocer tal información.


•Por lo que la violación de competencia en cuestión, no sólo deriva en el desconocimiento que el recurso previsto en la LSNIEG es el legalmente idóneo para conocer de las inconformidades contra los actos o resoluciones que dicte el INEGI, como lo prevé el artículo 113 de la LSNIEG, sino además, que en la resolución que se dicte analizará la información otorgada por el INEGI, y en su caso, como ya sucedió en diversos recursos de revisión, en los que existe la posibilidad de ordenar la revisión, búsqueda y la entrega de información estadística y geográfica del SNIEG, en términos y formas distintas a las que el INEGI determinó viable para el SNIEG. Es decir, el INAI al emitir la resolución reclamada, asumió competencia sobre información que compete al INEGI.


•El INEGI como auténtico órgano con autonomía constitucional, cuenta con especialización en la captación, generación y publicación de información estadística y geográfica del SNIEG, es decir, se trata de un órgano técnico e independiente que no se guía por intereses de otros órganos del Estado, por lo que, al gozar de autonomía constitucional y contar con la legislación especial reglamentaria del artículo 26, apartado B, constitucional, debe regir su información esencial en materia de información estadística y geográfica en dicha legislación, sin observar ninguna otra.


•Por tanto, concluye que el INAI viola la autonomía constitucional del INEGI, al asumir competencia para resolver el recurso de RRA 00935/2020, con una legislación distinta a la exclusiva, aplicable y reglamentaria del precepto constitucional que brinda existencia originaria al INEGI, relativas a respuestas de requerimientos de información estadística y geográfica, respecto a la cual el INEGI cuenta con exclusiva competencia constitucional.


•Por ello, considera que de acuerdo con la naturaleza jurídica del INEGI, no es posible que los actos enmarcados en su función esencial y originaria, como son por mandato constitucional normar y coordinar el SNIEG, sean revisados por otro órgano del Estado, pues ello significa homologar al INEGI a un órgano dependiente, haciendo nula su atribución constitucional; y ello haría una aberración jurídica que una institución no especializada en información, estadística y geografía, tuviera competencia para opinar, regular y tomar decisiones sobre estos temas, máxime cuando el Constituyente Permanente y el legislador crearon un órgano especializado para ello, como es el INEGI.


•Que de conformidad con la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional del artículo 6o., publicada el siete de febrero de dos mil catorce, se advierte que el INEGI es la institución con carácter de órgano constitucional autónomo encargado del SNIEG, el cual desempeña una función estatal con la consigna de especializarse en una determinada materia y atender de manera eficaz, ágil y transparente las demandas sociales. De esta forma el Constituyente Permanente establece que el INEGI cuenta con una materia de especialización, la cual es la información estadística y geográfica del SNIEG, que debe desempeñar de manera exclusiva e independiente de cualquier otro órgano del Estado.


•Por lo anterior, con la resolución de treinta de octubre de dos mil diecinueve que resuelve el recurso de revisión 00935/2020, el INAI vulnera el ámbito competencial del INEGI, afectando las garantías institucionales de autonomía y protección constitucional, pues se encuentra interfiriendo de manera preponderante y decisiva en sus atribuciones constitucionales exclusivas de normar y coordinar el SNIEG, y decidir y regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica.


SEGUNDO. Violación del artículo 26, apartado B, primer párrafo y primera parte del cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al artículo 47 de la LSNIEG, al declararse competente el INAI para conocer el recurso de revisión 00935/2020.


•El INAI no puede declararse competente para conocer y resolver el recurso de revisión RRA 00935/2020, pues ello viola lo establecido en el artículo 6o., fracción IV, de la Constitución Federal, ya que el propio numeral reconoce expresamente que el acceso a la información estará regulado por "varios" organismos autónomos especializados e imparciales que establece la propia Constitución, como en este caso lo es el INEGI que está reconocido en el artículo 26, apartado B. Por ello, el INEGI goza de la facultad exclusiva en todo lo relativo al SNIEG; tan es así, que la propia Ley del SNIEG establece la posibilidad de que el INEGI no esté obligado a brindar información, además, que tiene la facultad exclusiva de determinar qué información sí puede brindar partiendo del carácter que tenga la misma; ya sea confidencial, clasificada, reservada, restringida o pública, por lo que es inconcuso que es competente del mismo modo de manera exclusiva para conocer de aquellos recursos de revisión que se promuevan en contra de respuestas brindadas a requerimientos de información estadística y geografía.


•Lo anterior se corrobora con el artículo 47 de la LSNIEG que especifica que: "la información no queda sujeta a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental". Aunque la LSNIEG se expidió con anterioridad, no es dable considerar el principio de temporalidad de leyes para su aplicación al tratarse de leyes reglamentarias de la misma jerarquía. También, sirve de apoyo el razonamiento que ha seguido el INAI para reconocer la competencia exclusiva del Archivo General de la Nación y excluir con ello, su jurisdicción. Es decir, si el artículo 47 de la LSNIEG establece que la información estadística y geográfica no queda sujeta a la LFGTAIP sino que se dará a conocer y se conservará en los términos previstos en la LSNIEG, debe interpretarse y analizarse dicho dispositivo legal con el mismo argumento que pronunció y sostuvo el INAI respecto a la excepción del Archivo General de la Nación.


•Por tanto, el INAI se extralimita en sus atribuciones constitucionales pues si bien es cierto que es el responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, también lo es que el artículo 6o., fracción IV, de la Constitución Federal no le otorga la facultad exclusiva sobre otros órganos autónomos respecto a la materia de su especialización, pues el INEGI tiene la facultad exclusiva por cuanto hace al acceso a la información estadística y geográfica y los correspondientes procedimientos de revisión lo cual no puede verse afectado por el propio artículo 6o. constitucional ni por la falta de armonización del artículo 47 de la LSNIEG a la LFGTAIP.


•Atendiendo a lo anterior, el legislador al promulgar la LSNIEG hizo una distinción entre la información estadística regulada por la LSNIEG y la información regulada por las disposiciones vigentes de la Ley General de Protección de D. Personales en Posesión de Sujetos Obligados (en adelante LGPDP), que se hace patente en la aplicación de los principios legales de reserva y confidencialidad.


•Al respecto, las disposiciones de transparencia establecen que la reserva de información está sujeta a una temporalidad de cinco años y que los comisionados del INAI podrán tener acceso a la misma para resolver los recursos de revisión. En cambio, con la información estadística protegida por los principios de confidencialidad y reserva, el INEGI es la autoridad para la resolución de los recursos, sin que le sea posible dar a conocer información proporcionada para fines estadísticos por los informantes ni aquella que provenga de registros administrativos a persona o autoridad alguna, para fines fiscales, jurídicos, administrativos o de cualquier otra índole, en términos de los artículos 37 y 38 de la LSNIEG. Además, esta reserva no tiene temporalidad, es permanente.


•El principio de confidencialidad del INEGI se encuentra establecido en la LSNIEG (artículos 37, 38, 46 y 47), para respetar los derechos de sus informantes, situación que pone en riesgo el INAI, al pretender conocer sobre la información estadística y geográfica, pues invade la competencia del INEGI en su tratamiento.


•Los principios fundamentales de la Estadística Oficial de Naciones Unidas, en particular el principio 6, prevé que los datos individuales que reúnan los organismos de estadística para la compilación estadística, se refieran a personas naturales o jurídicas, deben ser estrictamente confidenciales y utilizarse exclusivamente para fines estadísticos.


•El INAI cuenta, efectivamente, con atribución para pronunciarse respecto de los datos personales que capta el INEGI, siempre y cuando éste cuente con su carácter de sujeto obligado en el marco de la legislación de protección de datos personales y la información se relacione con la gestión administrativa del INEGI; en cambio el INEGI, dentro del marco de su función constitucional exclusiva, al captar, procesar y difundir la información estadística y geográfica, la integridad de los datos e informes que proporcionen para fines estadísticos los informantes del SNIEG son de la única y total responsabilidad del INEGI quien aplica los principios de confidencialidad y reserva, sin que ninguna otra autoridad pueda tener injerencia, so pena de violar la competencia y autonomía constitucionales.


•Por lo anterior, se colige la imposibilidad constitucional y legal expresa de que el INAI asuma competencia para resolver el recurso de revisión que derive de la atención que brinde el INEGI a requerimientos de información estadística y geográfica, regulados por disposiciones constitucionales y legales específicas, distintas de la legislación general y federal aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.


TERCERO. Violación del INAI a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, al declararse competente para conocer y resolver el recurso de revisión RRA 00935/2020, del cual deriva la respuesta otorgada a un requerimiento de información estadística y geográfica de competencia exclusiva del INEGI.


•Lo anterior sin considerar que, para los fines estadísticos que competen al INEGI, la base de datos contiene información que en términos de los artículos 37, 38, 40, fracción IV, 42, 46 y 47 de la LSNIEG, es considerada como confidencial, por lo que no podrá ser entregada a persona alguna y para su divulgación deberá agregarse de tal manera que no se pueda identificar a los informantes del sistema y, en general, a las personas físicas y morales objeto de la información.


•El INAI pierde de vista que, si bien el artículo 6o. constitucional le da competencia para conocer y decidir de recursos de revisión en materia de transparencia y protección de datos personales, lo cierto es, que la información estadística cuenta con principios de confidencialidad y reserva, derivados directamente del artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal.


•En la resolución que se impugna, no obstante que el INAI no obliga a dar la información en específico, en el momento que ordena al INEGI, dar el trámite en términos de la LFTAIP, contraviene la regulación de la información estadística y sus principios de confidencialidad y reserva.


•Por ende, el INAI no cuenta con atribuciones para revisar una respuesta del INEGI, respecto a información estadística y datos que se utilizan para generarla, a la que le son aplicables los principios de confidencialidad y reserva, por lo que la actuación del INAI viola la esfera competencial del INEGI.


CUARTO. Violación del INAI a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, al resolver ordenar al INEGI proporcionar la información invadiendo la competencia del instituto en su ámbito de captación y publicación de la información estadística y geográfica.


•El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 117/2018, refirió que en los recursos impugnados que se relacionan con el INEGI se cuestionó la respuesta que otorgó a un requerimiento de información y no algún ámbito relacionado con la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, lo cual sí forma parte del régimen competencial del INEGI. Es así, que al INAI sólo le compete regular en materia de acceso a la información y protección de datos personales y, al INEGI, captar, procesar y publicar la información estadística o geográfica.


•El INEGI no está obligado a tener toda la información que solicitó el requirente, ya que como bien lo señaló el Tribunal Pleno en la controversia constitucional citada, el INEGI tiene las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información y, el INAI, información que se encuentre en posesión del INEGI. Dicho de otro modo, el INEGI no está obligado a proporcionar información que no tenga en sus archivos, como en el caso que nos ocupa.


•La resolución que se impugna no advierte si el INEGI tiene o no la información solicitada, sino que únicamente, de manera arbitraria, lo obliga a proporcionar los datos estadísticos solicitados, cuando el INEGI no tiene esa información en sus archivos.


•En esa tesitura, el INAI se extralimitó en sus facultades para exigir el cumplimiento a una solicitud de información estadística y geográfica en los términos que el solicitante la requiere, sin tomar en cuenta si dicha información es captada, procesada y publicada por el INEGI.


•Finalmente, para el INEGI es de capital importancia acatar el imperativo legal relativo a la confidencialidad y reserva de la información que proporcionen los informantes para fines estadísticos, ya que, de lo contrario, su primordial atribución consistente en llevar a cabo las estadísticas, se ve afectada por la existencia de un atisbo de duda, provocando en lo sucesivo que ya no se obtenga la información o no se proporcione de manera fiable y completa, lo que repercutiría de manera negativa en la elaboración de la estadística al no ser completa, objetiva y veraz; por ende, el INEGI debe velar por el respeto irrestricto de los principios de confidencialidad y reserva de la información que se capte de diversas fuentes, entre ellas, la de los informantes.


4. CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. El Instituto actor expone que el acto impugnado contraviene los artículos 6o., 14, 16 y 26, apartado B, párrafos primero y segundo, así como la primera parte del párrafo cuarto, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO.—Trámite de la controversia y admisión de la demanda. Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 190/2020, y lo turnó a la M.N.L.P.H. para que fungiera como instructora.


6. La Ministra instructora, por acuerdo de siete de diciembre de dos mil veinte, admitió a trámite la demanda y requirió al INAI para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindiera su contestación a la demanda; de igual manera se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, para que antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación corresponda, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y requirió a la parte demandada copia certificada de las constancias del recurso de revisión RRA 00935/2020, y acordó formar el cuaderno incidental respectivo con las constancias que integran el expediente.


7. SEXTO. Contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil veintiuno mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, G.S. de T.P.S., en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos del INAI dio contestación a la demanda de controversia constitucional, en los siguientes términos:


•Causas de improcedencia. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con su numeral 20, fracción II, toda vez que la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir una resolución emitida por el INAI, en virtud de que, por mandato constitucional, dichas resoluciones son definitivas, vinculatorias e inatacables para los entes del Estado.


•La cuestión a examinar en la presente controversia se encuentra relacionada con un procedimiento cuya materia involucra una solicitud de acceso a la información y no sobre la presunta invasión de esferas competenciales del INEGI.


•Estimar lo contrario implicaría, eludir lo establecido por el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Federal respecto a la inatacabilidad de las resoluciones del INAI y, por otro, a crear una instancia de revisión que no se encuentra prevista en el marco legal.


•Respecto al fondo del asunto. Son infundados los conceptos de invalidez primero y segundo, puesto que el INEGI confunde la labor que tiene constitucionalmente encomendada, con la del INAI, y de ahí que su conclusión es errónea.


•El artículo 26, apartado A, de la Constitución, en ningún momento determina que el órgano autónomo encargado de normar y coordinar el SNIEG sería garante del derecho a la información; por el contrario, claramente establece que sus facultades serían las necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.


•Es decir, el INEGI como órgano autónomo, podría emitir regulación, ejecutar los actos y decidir lo necesario con relación a cómo allegarse de información (captación), cómo se ordenaría dicha información (procesamiento) y cómo se haría llegar a la población en general y qué información (publicación), esto es, la publicación en tanto obligación generalizada de difusión, no como máxima autoridad encargada de garantizar el derecho a la información. Por lo que el INEGI tiene facultades exclusivas para normar y coordinar el SNIEG, pero sólo en ese aspecto; considerar que tiene facultades para resolver respecto de los recursos de revisión en materia del derecho de acceso a la información, implicaría estar desbordando sus facultades e invadir las exclusivas del INAI.


•Si bien el Instituto cuenta con autonomía para lograr sus fines, ello no significa que sea autoridad soberana respecto de los restantes entes de gobierno, ni que otras leyes que no sean de su materia, no lo obliguen con fundamento constitucional. Así, si entre sus fines no se encuentra ser garante del derecho de acceso a la información, no se invade la esfera de competencia ni se viola su autonomía.


•Por otra parte, tampoco se viola el artículo 6o., fracción IV, de la Constitución Federal pues si bien éste señala que se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece la Constitución Federal, es que de ello no se sigue que el INEGI por ser organismo autónomo sea de aquellos a los que se refiere la fracción, pues el propio numeral establece que tales organismos serán más especializados e imparciales; evidentemente, los organismos garantes de las entidades federativas y el de la Federación son especializados en materia de derecho de acceso a la información, por estar previstos en el precepto que regula tal derecho, lo que se confirma con la calificación de imparciales, ya que si un órgano autónomo como el INEGI, da respuesta a una solicitud de información, la característica de imparcialidad tendría que ser emitida por un órgano ajeno al que emitió la resolución recurrida, de lo contrario, sería J. y parte, como lo pretende el INEGI.


•En conclusión, la resolución del recurso de revisión no invade las facultades del INEGI en materia de información estadística y geográfica, ni se violenta su autonomía; por el contrario, la pretensión del actor consistente en tratar de conocer del recurso de revisión sí invade las facultades establecidas a favor del órgano garante del derecho de acceso a la información.


•Es infundado el tercer concepto de invalidez, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución Federal, toda autoridad se encuentra sujeta a los procedimientos de acceso a la información y protección de datos personales contenidos en las leyes de la materia; asimismo, el INAI es el único órgano autónomo que puede considerarse como especializado, a nivel federal, en la materia, el cual es imparcial pues es un ente ajeno a todos los sujetos obligados, por lo que al no formar parte de la autoridad que contesta las solicitudes de acceso a la información, cumple con ese atributo; además, también prevé que el organismo garante federal tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, como los órganos autónomos, categoría en la que se encuentra el INEGI.


•Por ende, contrario a lo sostenido por el INEGI, en materia de acceso a la información y protección de datos personales, el organismo autónomo encargado de procurar, dirimir y proteger los derechos de acceso a la información y protección de datos personales es el INAI, y sus procedimientos se rigen por lo establecido en la LGTAIP, LFTAIP y la LGPDPPSO.


•No pasa desapercibido que el artículo 47 de la LSNIEG establece que los datos que proporcionen los informantes del sistema serán confidenciales y que la información no queda sujeta a la LFTAIPG, sino que se dará a conocer y se conservará en los términos previstos por la misma; no obstante, tal precepto no ha sufrido reformas a partir de que fue publicado, y cuando se emitió no existía la reforma constitucional al artículo 6o., de siete de febrero de dos mil catorce, a partir de la cual se crea el INAI como órgano especializado e imparcial en materia de acceso a la información y protección de datos personales.


•Por otra parte, también es infundada la aseveración de que se violan los principios de reserva y confidencialidad de los informantes, toda vez que la información que proporcionan, relativa a datos personales, secretos industrial, fiscal y bancario, queda protegida por las causales de reserva previstas por la LFTAIP, toda vez que la clasificación de información como reservada o confidencial, es propia de la materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.


•En ese sentido, no se viola la reserva y confidencialidad, por el contrario, se les protege de la mejor manera, dado que existe un procedimiento particular y especial, que se dedica a proteger los datos personales, así como a reservar la información que se ubique en alguna de las causales del artículo 110 de la LFTAIP.


•En otro aspecto, contrario a lo sostenido por el accionante, no existe el secreto estadístico, pues como se advierte de la normativa de la materia, la intención de la obtención de la información estadística y geográfica, no es su reserva o confidencialidad, sino, por el contrario, lo relevante y su fin, es su difusión.


•Así, la información confidencial o reservada, no protege datos estadísticos, sería un contrasentido al artículo 26 constitucional y al fin de la información estadística; lo que se deben proteger son datos personales, secretos bancario, industrial, bursátil, que se encuentran protegidos por el artículo 6o. constitucional y las leyes que lo desarrollan.


•Es infundado el cuarto concepto de invalidez, porque si bien el INAI modificó la respuesta emitida por el INEGI, con ello no lo obliga a proporcionar una información con la que no cuenta, ya que se precisó que en ese caso, debía declarar la inexistencia ante su Comité de Transparencia, señalando de manera fundada y motivada la razón por la que no cuenta con la información; en efecto, al INEGI le corresponde la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, por lo que el INAI no podría ordenarle cuál información es su materia, sino que, lo que hizo es determinar que su respuesta no fue congruente con lo pedido y que, en caso de no contar con la información solicitada, así lo manifieste a través del procedimiento previsto en la ley para ello. Dicho argumento también deviene inoperante, al pretender debatir sobre la legalidad de la resolución del INAI.


8. SÉPTIMO.—Alegatos del INEGI. El INEGI formuló alegatos mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


9. OCTAVO.—Opinión de la Fiscalía General de la República y del consejero jurídico de la presidencia. El fiscal general de la República y el consejero jurídico de la presidencia no emitieron opinión en el presente asunto.


10. NOVENO.—Audiencia y cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se relacionaron y se tuvieron por rendidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


11. Mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, la Ministra instructora tuvo por desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y ordenó el cierre de la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


12. DÉCIMO.—Radicación y Avocamiento en la Primera Sala. Atendiendo a la solicitud formulada por la Ministra instructora a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala por ser la de su adscripción.


13. Por auto de seis de abril de dos mil veintiuno, la presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


14. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se plantea un conflicto entre dos órganos constitucionalmente autónomos, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno al no impugnarse normas de carácter general.


15. SEGUNDO.—Precisión de los actos impugnados. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se precisa que el acto impugnado es la resolución de veintidós de septiembre de dos mil veinte, mediante la cual el INAI resolvió el recurso de revisión RRA 00935/2020.


16. TERCERO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente en términos de lo dispuesto por el artículo 21, fracción I,(1) de la ley reglamentaria de la materia que establece que tratándose de actos, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días: a) a partir del día siguiente en que conforme a la ley del propio acto, surte efectos la notificación del acuerdo impugnado; b) a partir de que se haya tenido conocimiento de ello o de su ejecución; o, c) a partir de que el actor se ostente sabedor de los mismos.


17. En el caso, la resolución impugnada se notificó el diecinueve de octubre de dos mil veinte;(2) por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del veinte de octubre,(3) al tres de diciembre, de la misma anualidad.(4) Luego, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, es evidente que fue oportuna.


18. CUARTO.—Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé lo siguiente:


"Artículo. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"l). Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o.; de esta Constitución; ..."


19. Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia, señalan expresamente lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


20. De los preceptos legales reproducidos se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre dos órganos constitucionales autónomos y entre uno de éstos en relación con la constitucionalidad de sus actos, y que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, la cual deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


21. En el presente caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por J.V.N., en su carácter de coordinador general de Asuntos Jurídicos del INEGI, lo que acreditó con copia certificada de la constancia de nombramiento, emitida por el director general de Administración del instituto actor.


22. Cabe señalar que dicho funcionario cuenta con la representación legal del Instituto actor de conformidad con el artículo 46, fracción VI, del Reglamento Interior del INEGI.(5)


23. Conforme al artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia del artículo 105 constitucional, la representación debe estar establecida en las normas que rigen a los órganos legitimados, lo cual se acredita en este caso y por consiguiente se le reconoce la representación al servidor público indicado.


24. QUINTO.—Legitimación pasiva. La autoridad a la que se le reconoció el carácter de demandada fue el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D. Personales.


25. En términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución General, el INAI, como organismo garante establecido por el artículo 6o. constitucional, cuenta con legitimación pasiva en la presente controversia.


26. En este caso, compareció en representación del INAI demandado el señor G.S. de T.P.S., en su calidad de director general de Asuntos Jurídicos del INAI, quien acreditó tal carácter con la copia certificada de su credencial institucional expedida a su favor con folio 2154, el cual está facultado para representar al instituto en términos del artículo 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D. Personales.(6)


27. Por tanto, es de concluirse que el servidor público cuenta con legitimación para comparecer a la presente controversia constitucional en representación del INAI.


28. SEXTO.—Causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento. En el escrito de contestación, el INAI plantea como causal de improcedencia, la inimpugnabilidad de las resoluciones que emite en un recurso de revisión en materia de transparencia, conforme al artículo 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal.(7)


29. El INAI sostiene que la controversia no es la vía idónea para controvertir una resolución definitiva que tiene un carácter materialmente jurisdiccional, acto que no puede cuestionarse en este medio de control, conforme a la fracción VIII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria en la materia.(8)


30. Se considera infundado este planteamiento.


31. El artículo 6, apartado A, de la Constitución Federal prevé que las resoluciones emitidas por el INAI son vinculantes, definitivas e inatacables para los sujetos obligados, salvo la excepción en materia de seguridad nacional prevista para el consejero jurídico del Gobierno Federal.(9)


32. Sin embargo, esta Primera Sala considera que no resulta aplicable dicha disposición al caso presente, dado que, partiendo de una interpretación sistemática de la Constitución Federal, también debe atenderse al contenido del artículo 105, fracción I, que prevé los supuestos de legitimación para promover controversias constitucionales.(10)


33. Debe recordarse que la controversia constitucional no es un medio de control que tenga por objeto revisar el contenido sustantivo del acto, en este caso: el fondo de la resolución sobre si fue o no correcta la respuesta dada al solicitante de información. Por el contrario, únicamente analiza la competencia que tenía esa autoridad para emitirlo, sin prejuzgar sobre el criterio que se haya plasmado para resolver el asunto en sus méritos.


34. Si bien las resoluciones emitidas por el INAI son definitivas para los sujetos obligados, con la excepción prevista por el mismo precepto, también se exceptuará cuando el fundamento competencial de la resolución presumiblemente invade las competencias de uno de los órganos legitimados activamente por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


35. Se reitera, en el presente análisis, esta Suprema Corte no pretende revisar como un "órgano de apelación" las consideraciones del INAI al resolver el recurso de revisión, sino la validez del fundamento competencial con que se haya emitido. Es decir, al impugnar la resolución en el recurso de revisión RRA 00935/2020, el INEGI planteó, centralmente, la inconstitucionalidad de una cuestión de examen previo: la competencia del actor para conocer y resolver dicho recurso de revisión.


36. No obsta que este Alto Tribunal ha sostenido que los actos de naturaleza jurisdiccional, en general, no son susceptibles de impugnarse en una controversia constitucional, dado que sería tanto como prever una instancia adicional para la misma cuestión litigiosa;(11) pues, dicho criterio encuentra una excepción en la impugnación de la competencia del órgano que emitió el acto jurisdiccional cuestionado, siempre y cuando el demandante se ostente como el adecuado para haber conocido del mismo.(12)


37. En el caso, el INAI no es un órgano formalmente jurisdiccional, no obstante, al resolver los recursos de revisión, emite actos materialmente jurisdiccionales que resuelven de forma vinculante una controversia jurídica,(13) por lo que resulta aplicable la excepción antes señalada.


38. En suma, mientras que el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Federal se dirige a evitar una instancia adicional que pueda revisar las interpretaciones que de fondo sustente el INAI al resolver un recurso de revisión interpuesto ante la respuesta dada a una solicitud de transparencia; el artículo 105, fracción I, constitucional prevé la vía para solucionar un problema de interpretación constitucional relacionado con la invasión de competencias de los órganos estatales, en atención a la división de poderes y la salvaguarda del federalismo.


39. Por tanto, este Alto Tribunal considera que, dada la interpretación sistemática descrita, puede conocer de la alegada invasión por parte del INAI de las competencias constitucionalmente asignadas al INEGI, debiendo declararse infundada la causal de improcedencia planteada.


40. Al no haber prosperado la causal de improcedencia hecha valer, ni advertirse por parte de esta Suprema Corte alguna de oficio, procede estudiar el fondo del asunto.(14)


41. SÉPTIMO.—Estudio de la resolución dictada por el Pleno del INAI al resolver el recurso de revisión RRA 00935/2020, el veintidós de septiembre de dos mil veinte. Esta Primera Sala estima que los conceptos de invalidez hechos valer por el INEGI son infundados, en atención a las siguientes consideraciones.


42. En primer lugar, y toda vez que la materia del asunto consiste en determinar si la resolución dictada por el INAI en el recurso de revisión RRA 00935/2020, invade la esfera de competencias del lNEGI, es necesario esbozar, de manera general, la esfera de competencias de ambos órganos constitucionales autónomos.


43. Para ello se retomarán las consideraciones expresadas por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 117/2018.(15)


44. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se reformó el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de crear un organismo autónomo que fuera responsable de "garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados".


45. Dicho artículo, a partir de la reforma constitucional en comento, establece lo siguiente, en las partes que interesan destacar:


"Artículo 6o. ...


"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


(REFORMADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.


"...


(REFORMADA, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.


"...


(ADICIONADA [N. DE E. CON LOS PÁRRAFOS QUE LA INTEGRAN], D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.


"El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.


"En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.


(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

"El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres Ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.


"...


(REFORMADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

"El organismo garante coordinará sus acciones con la Auditoría Superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de las entidades federativas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano."(Énfasis añadido)


46. De lo anterior puede desprenderse que la reforma constitucional mencionada, tuvo por objeto, entre otras cosas, definir el catálogo de sujetos obligados en materia de transparencia, así como fortalecer a los órganos encargados de tutelar los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, dotándolos de autonomía constitucional, para lo cual se creó el INAI, así como organismos garantes en cada entidad federativa.


47. Enfocándonos en el INAI, éste se define como el organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley. Además, entre otras cuestiones, se le atribuyó la competencia para conocer de todos los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de, entre otras autoridades, cualquier órgano autónomo, sin hacer distinción alguna.


48. A la par, en el artículo 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Federal se otorgó al Congreso de la Unión la facultad para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno.


49. Finalmente, y toda vez que existe un argumento en ese sentido, desde la reforma constitucional en comento se previó que el INAI deberá coordinar sus acciones entre otros, con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica ... con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano.


50. Por su parte, el INEGI, antiguo órgano desconcentrado,(16) adquirió el carácter de órgano constitucional autónomo mediante reforma constitucional de siete de abril de dos mil seis al artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal. Si bien este apartado ha sufrido distintas reformas, éstas no han generado un cambio en la estructura del INEGI y del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.


51. El artículo en cuestión establece, en lo que interesa destacar, lo siguiente:


"Artículo 26.


"...


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

"B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los datos contenidos en el sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.


"La responsabilidad de normar y coordinar dicho sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.


"El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.


"La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo. ..."(Énfasis añadido)


52. Del procedimiento legislativo de la reforma en cuestión, y como lo ha considerado el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede desprenderse que lo que buscó el Poder Reformador fue garantizar la veracidad de la información y el derecho a su acceso a través de la creación de un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y del INEGI, como órgano constitucional autónomo, responsable de normar y coordinar dicho sistema, para lo cual se dispuso que éste tendría todas las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia.


53. En cumplimiento a la reforma constitucional en mención, el dieciséis de abril de dos mil ocho se emitió la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (LSNIEG), reglamentaria del artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, que abrogó la entonces vigente Ley de Información Estadística y Geográfica y que tiene por objeto regular el Sistema Nacional, los derechos y obligaciones de los informantes, la organización y funcionamiento del INEGI, así como las faltas administrativas y los medios de defensa frente a los actos o resoluciones del Instituto.(17)


54. Para lo que interesa destacar y, al ser una disposición que el INEGI señala en sus conceptos de invalidez, veamos el contenido del artículo 47 de dicho ordenamiento (que a la fecha no ha sido objeto de reforma ulterior).


"Artículo 47. Los datos que proporcionen los informantes del sistema, serán confidenciales en términos de esta ley y de las reglas generales que conforme a ella dicte el Instituto.


"La Información no queda sujeta a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sino que se dará a conocer y se conservará en los términos previstos en la presente ley.


"Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto, respecto de la información correspondiente a su gestión administrativa, quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental."(Énfasis añadido)


55. Así, en términos de la LSNIEG vigente, solamente la información relacionada con la gestión administrativa del instituto quedará sujeta a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (hoy abrogada).


56. Es de llamar la atención que cuando se emitió la disposición anterior, no había acontecido la reforma constitucional de dos mil catorce que otorgó autonomía al INAI y que facultó al Congreso de la Unión a emitir la ley general de la materia.


57. Con base en lo anterior, debe decirse que la materia del presente asunto es una resolución del INAI la cual deriva de una impugnación realizada por un solicitante de acceso a la información contra una respuesta emitida por el INEGI. En esta resolución el INAI se declaró competente para conocer del recurso de revisión, con fundamento en el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Federal y demás disposiciones aplicables de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Esto es combatido por el INEGI al considerar que esa competencia le corresponde ya que se trata de una solicitud de acceso a la información que forma parte del SNIEG.


58. Como se adelantó y tomando en cuenta lo expuesto anteriormente, se concluye que en la emisión del acto impugnado no se invadió la esfera de competencia del INEGI, lo que lleva a declarar infundados todos los conceptos de invalidez planteados.


59. En efecto, como se señaló, el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal reconoce al INEGI como el órgano constitucional autónomo encargado de normar y coordinar el SNIEG, el cual tiene todas las facultades necesarias para captar, procesar y publicar esa información. Sin embargo, esas facultades no pueden interpretarse en el sentido de que crean un régimen distinto y excepcional para el acceso a la información que se encuentre en posesión del INEGI, pues recordemos que éste, como órgano constitucional autónomo, es considerado como un sujeto obligado en materia de transparencia y acceso a la información.


60. De esta manera, la interpretación que realiza el INEGI, en el sentido de que le compete cualquier aspecto que se relacione directa o indirectamente con la información estadística y geográfica es incorrecta, pues una cosa es el sistema que establece cómo y cuándo debe captarse ese tipo de información, respecto del cual sí tiene competencia, y otra el sistema homologado nacionalmente para la salvaguarda del derecho del acceso a la información y la protección de datos personales, en el que se incluye a cualquier información, incluyendo aquella que contiene resultados o datos estadísticos y/o geográficos, en el cual el órgano garante es el INAI.


61. En consecuencia, estamos frente a dos regímenes competenciales que se encuentran diferenciados, pero que se complementan; así, mientras que el INEGI será el encargado de captar, procesar y publicar la información estadística y geográfica, el INAI, como órgano garante de la información, será el competente para conocer de cualquier asunto que derive de solicitudes de acceso a la información en posesión de sujetos obligados, entre los cuales, se insiste, se encuentra el Instituto actor.


62. De esta manera el que el INAI se declare competente para conocer y resolver un recurso de revisión interpuesto contra una decisión emitida por el INEGI, no lo hace con la finalidad de captar, procesar, y publicar información estadística y geográfica, ámbito que sí le corresponde al INEGI, sino como órgano garante en materia de acceso a la información y protección de datos personales.


63. Tampoco le asiste razón al recurrente en el sentido de que se le debe reconocer su facultad para resolver las solicitudes de acceso relacionadas con la información estadística y geográfica, al así establecerse en el artículo 47 de la Ley del SNIEG.


64. A este respecto, el Tribunal Pleno ha señalado que lo previsto en una ley reglamentaria no puede interpretarse de manera aislada ni fuera de su contexto histórico y normativo. Efectivamente, como se reseñó, cuando se emitió dicha disposición (dieciséis de abril de dos mil ocho) no existía la regulación constitucional con la que a la fecha contamos en materia de acceso a la información y protección de datos personales, pues en ese momento, dicha materia era coincidente y se permitía a la Federación y a los Estados regular aspectos relacionados con aquélla, siempre que respetaran las reglas y principios mínimos; además, en aquella época el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de D. no era un órgano constitucional autónomo y sólo se le asignaban facultades de revisión de solicitudes de acceso de información de la administración pública federal.


65. Sin embargo, como se puso de manifiesto anteriormente, a partir de la reforma constitucional del dos mil catorce, existe un órgano garante en la materia y, además, se facultó al Congreso de la Unión para que emitiera la ley general en la materia, la cual resultará aplicable a cualquier tipo de información en posesión de sujetos obligados, incluso la que contiene datos estadísticos y geográficos y, en ese sentido, es que no podría dejar de aplicarse tal regulación a la información generada por el INEGI.


66. Además, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, cuya aplicación es excluida por el párrafo segundo del artículo 47 mencionado ya se encontraba abrogada al momento en el que se emitió la resolución en el recurso de revisión RRA 00935/2020.


67. En otro tema, no pasa inadvertido el argumento del instituto actor, en el sentido de que el artículo 6o., en la fracción IV del apartado B de la Constitución Federal faculta a órganos especializados e imparciales a sustanciar procedimientos de revisión expeditos en la materia de acceso a la información; sin embargo, ha de precisarse que dicho enunciado no hace referencia a otros órganos autónomos como el INEGI, sino a aquellos organismos autónomos que deberán establecerse en las Constituciones de los Estados y que serán responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y la protección de datos.(18)


68. Debe decirse que el que se haya dispuesto en el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, en su último párrafo que el INAI "coordinará sus acciones con el organismo encargado de regular la información estadística y geográfica ... con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano" no implicó, como trata de sostenerlo el INEGI, una distribución de competencias entre ambos órganos constitucionales autónomos para efectos del recurso de revisión en materia de transparencia sino que, como se señala expresamente por la Constitución Federal, se hizo para efectos de la rendición de cuentas.(19)


69. Finalmente, esta Primera Sala advierte que el INEGI hace hincapié en su tercer concepto de invalidez que resulta estrictamente necesario que se reconozca su facultad para resolver las solicitudes de acceso relacionadas con la información estadística y geográfica, pues así lo establece la ley de su sistema, tal información es sui generis y debe considerarse como confidencial, al implicar en muchas veces información personal de los informantes del sistema.


70. Al respecto, lo previsto en una ley reglamentaria de un precepto constitucional no puede interpretarse de manera aislada ni fuera de su contexto histórico y normativo. En concreto, cuando se emitió el citado artículo 47 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (el dieciséis de abril de dos mil dieciocho), tenía cierta lógica hacer reglamentación específica para cierto tipo de información; ello, pues para esa fecha, se reitera, la materia constitucional de transparencia y acceso a la información era coincidente y se permitía a la Federación y a las entidades federativas regular aspectos relacionados con el procedimiento de acceso a la información, los medios de defensa aplicables, las autoridades encargadas de su revisión, etcétera (siempre y cuando se respetaran reglas y principios mínimos). A su vez, al entonces Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de D. no tenía sustento constitucional y en la ley sólo se le asignaban facultades de revisión de solicitudes de acceso de información de la administración pública federal.


71. Empero, al menos respecto a la identificación de la información que se encuentra sujeta a la legislación general, hoy ya no existe ese espacio de maniobra legislativa. La Constitución establece explícitamente un órgano garante y la legislación general abarca a cualquier tipo de información, por más datos específicos que contenga (sean estos estadísticos o geográficos). Además, la interpretación del INEGI del segundo párrafo de ese artículo 47 no es compartida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental se encontraba abrogada(20) al momento de dictar el acto impugnado y no hay razones válidas para que sigan dándosele efectos al contenido de ese segundo párrafo a pesar de la abrogación de la ley.


72. Por ello, se subraya, el acceso a cualquier información en posesión de un sujeto obligado se debe dar conforme a las pautas establecidas en la legislación general. Lo que lleva a que cuando el INAI conoce y admite un recurso de revisión derivado de una solicitud de acceso a la información pública de un sujeto obligado (como el INEGI), no lo hace lógicamente para captar, procesar y publicar información estadística o geográfica (ámbito que es el que le corresponde al INEGI), sino como órgano garante en materia de acceso a la información y protección de datos personales.


73. Es decir, en los recursos impugnados que se relacionan con el INEGI se cuestiona la respuesta que otorgó a un requerimiento de información y no algún ámbito relacionado con la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, lo cual sí forma parte del régimen competencial del INEGI. Tan es así que la resolución impugnada toma como fundamento el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, constitucional, así como diversos artículos de la LGAIP para admitir y sustanciar el recurso de revisión.


74. A su vez, el que la información estadística y geográfica contenga o pueda contener datos personales de los informantes del sistema, no nos lleva a excluirla de las reglas, principios y bases generales en materia de acceso a la información y protección de datos. Por el contrario, lo sui generis de esta información, lo que conlleva es a un cuestionamiento sobre su reserva o confidencialidad; siendo la propia legislación general la que establece los procedimientos de clasificación de la información y las razones que puede tomar cualquier sujeto obligado (incluyendo al INEGI) para decretar una reserva o la confidencialidad de información.


75. En su título sexto y, específicamente, en sus artículos 100, 113 y 116, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública(21) señala que la clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado decide que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad. Siendo que no se estableció en la ley un listado único de supuestos de reserva o confidencialidad, sino que se reconoció que tal condición puede ser establecida en cualquier otra ley, "siempre y cuando tal contenido sea acorde con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y no la contravengan; así´ como las previstas en tratados internacionales".


76. En consecuencia, el que la información en posesión del INEGI (cualquiera que ésta sea, aunque forme parte del sistema nacional de información estadística y geográfica) contenga datos sensibles o confidenciales y pueda considerarse o no como información reservada y confidencial por parte del INEGI, es una decisión que debe partir de la legislación general, en conjunción con la citada Ley de Información Estadística y Geográfica. Examen que debe realizarse caso por caso, conforme a las reglas y principios previamente señalados. Y no como lo pretende el INEGI, que la consecuencia sea que la información estadística y geográfica no participe de las reglas del sistema de acceso a la información, por formar parte a su vez de otro sistema específico de información.


77. Finalmente, se desestiman los argumentos hechos valer en los conceptos de invalidez relativos a aspectos de legalidad, directamente relacionadas con el fondo de las consideraciones de la resolución impugnada.


78. De la resolución impugnada se desprende que el INAI modificó la respuesta emitida por el INEGI y lo condenó a proporcionar al solicitante de la información los datos faltantes, o bien, en caso de no contar con ellos, a declarar su inexistencia ante el Comité de Transparencia, fundando y motivando la razón por la que no cuenta con esa información.


79. En los conceptos de invalidez el órgano actor se duele de esa determinación, bajo el argumento de que no está obligado a proporcionar la información respectiva ya que no la tiene en sus archivos, por lo que el INAI se extralimitó en sus facultades al no cerciorarse si la información solicitada efectivamente fue captada, procesada y publicada por el INEGI.


80. Lo anterior no implica un planteamiento en el que se alegue la invasión de esfera de atribuciones constitucionales del órgano autónomo actor, sino que constituye un aspecto de mera legalidad relativo a la condena de proporcionar la información faltante al solicitante o, en caso de no contar con ella, realizar el procedimiento establecido para tal efecto, aspectos que no pueden ser materia de estudio en el presente medio de control constitucional tal como se expresó en el estudio de la causal de improcedencia.


81. Por todo lo anterior, se declaran infundados los argumentos hechos valer por el instituto actor y, en consecuencia, se reconoce la validez de la resolución de veintidós de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Pleno del INAI en el recurso de revisión RRA 00935/2020.


82. En similares términos se resolvieron por esta Primera Sala las controversias constitucionales 357/2019 y 300/2019, resueltas por unanimidad de votos en sesiones remotas virtuales de cuatro de noviembre de dos mil veinte y trece de enero de dos mil veintiuno, respectivamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de la resolución emitida el veintidós de septiembre de dos mil veinte por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de D. Personales, en el expediente RRA 00935/2020, de conformidad con el considerando séptimo de la presente resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F..








________________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


2. Tal como se desprende, tanto de la manifestación del INEGI en su escrito de demanda y del "Acuse de recibo de la notificación", correspondiente al medio de impugnación RRA 00935/2020, que indica que al sujeto obligado INEGI se le entregó la información el diecinueve de octubre de dos mil diecinueve, remitido por el INAI al contestar la demanda.


3. De conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su artículo 38, norma supletoria de la LFTAIP, en virtud de su artículo 7.


4. Descontándose del cómputo los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de octubre; así como uno, dos, siete, ocho, catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno, veintidós veintiocho y veintinueve de noviembre, todos de dos mil veinte, por ser inhábiles en términos de los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


5. "Artículo 46. La Coordinación General de Asuntos Jurídicos, contará con las atribuciones específicas siguientes:

"...

"VI. Representar legalmente al Instituto, a los miembros de la Junta de Gobierno, al presidente y a los titulares de las Unidades Administrativas ante cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa, tribunal, procuraduría, así como ante comisiones de derechos humanos nacional y estatales, en toda clase de juicios o procedimientos del orden laboral, civil, fiscal, administrativo, agrario y penal, en que sean parte, o sin ser parte sea requerida su intervención por la autoridad.

"Con la representación legal señalada, podrá entre otras atribuciones, ejercer los derechos, acciones, excepciones y defensas que sean necesarias en los procedimientos, absolver posiciones, ofrecer pruebas, desistirse de juicios o instancias, transigir cuando así convenga a los intereses de sus representados, interponer los recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades; interponer los juicios de amparo o comparecer como terceros perjudicados;"


6. "Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

"I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

"II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran;"


7. "Artículo 6o. ...

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...

"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

"....

"Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia ..."(énfasis añadido)


8. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. ..."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior. ..."


9 "Artículo 6o. ... A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...

"Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia. ..."(énfasis añadido)


10"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:"


11. Al respecto, véase el criterio contenido en la tesis P./J. 117/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 1088 y registro digital: 190960.


12. Al respecto, véase el criterio contenido en la tesis P./J. 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 1815 y registro digital: 170355.


13. Al respecto, véanse los artículos 142, 157 y 158 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública:

"Artículo 142. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el organismo garante que corresponda o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.

"En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al organismo garante que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

"..."

"Artículo 157. Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

"Únicamente el consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que se establecen en el Capítulo IV denominado ‘Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad Nacional’, en el presente Título, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional."

"Artículo 158. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los organismos garantes ante el Poder Judicial de la Federación."


14. Consideraciones similares fueron sostenidas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en sesión de 10 de marzo de 2020, al resolver el apartado relativo a las causas de improcedencia de la controversia constitucional 117/2018. En la votación, se determinó desestimar las causales planteadas por el INAI por mayoría de seis votos de la Ministra R.F. y los Ministros G.O.M. (Ponente), G.A.C., P.R., L.P. y P.D..


15. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión pública de diez de marzo de dos mil veinte, por mayoría de seis votos de Los Ministros G.O.M., G.A.C., P.R., en contra de consideraciones, R.F., L.P. y P.D. se reconoció la validez de la resolución impugnada. Los Ministros Y.E.M., F.G.S., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra del estudio del fondo en atención a que bajo su criterio el asunto es improcedente. El Ministro L.M.A.M. estuvo ausente.


16. Dependiente primero de la Secretaría de Programación y Presupuesto y, posteriormente, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como se observa en la Ley de Información, Estadística y Geografía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta. El artículo tercero transitorio del decreto de reformas citado estableció que, a su entrada en vigor, los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores adscritos al antiguo órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se transferirían al organismo autónomo creado, INEGI.


17. "Artículo 1. La presente ley, reglamentaria del apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público, de interés social y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto regular:

"I. El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;

"II. Los derechos y las obligaciones de los informantes del sistema;

"III. La organización y el funcionamiento del Instituto Nacional de Estadística y Geografía; y

"IV. Las faltas administrativas y el medio de defensa administrativo frente a los actos o resoluciones del Instituto."


18. "Artículo 116. ...

"VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho."


19. Este mandato constitucional ha sido desarrollado por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que establece (en particular, en sus artículos 27, 29 y 36) un Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de D. Personales, integrado entre otros, por el INAI y por el INEGI, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas, que queda definida como el "esfuerzo conjunto e integral" para contribuir a la generación, gestión y procesamiento de la misma como un medio para facilitar la gestión pública, promover la cultura de fiscalización y los derechos de transparencia y acceso a la información.


20. Tal como se establece en el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, emitida el veintisiete de enero de dos mil diecisiete.


21. "Artículo 100. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

"Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.

"Los titulares de las áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, la Ley Federal y de las Entidades Federativas."

"Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación: ...

"XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales."

"Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

"La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

"Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos."

Esta sentencia se publicó el viernes 29 de octubre de 2021 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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