Ejecutoria num. 156/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo I, 899
Fecha de publicación18 Junio 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 156/2020. PARTIDO DEL TRABAJO. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.J. TORRES TLAHUIZO.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de septiembre de dos mil veinte.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación. Por escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del sistema electrónico, el Partido del Trabajo por conducto de los integrantes de la Comisión Coordinadora, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Legislativo LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E., mediante el cual se aprobó la reforma al artículo 28, inciso 8) y se adiciona el inciso 9), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; así como del artículo cuarto transitorio del Decreto Legislativo LXVI/RFLEY/0732/2020 mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, ambos publicados en el Periódico Oficial del Estado el primero de julio de dos mil veinte.


2. Señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas al Congreso y al gobernador, ambos del Estado de Chihuahua.


3. SEGUNDO.—Normas constitucionales y convencionales que se aducen violadas por el partido político:


• Los artículos 1o., 14, 16, 17, 41, 105, fracción II, inciso i), penúltimo párrafo, 116, fracción IV, inciso g), y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. TERCERO.—Texto de las normas cuya invalidez se solicita:


Del Decreto No. LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E.


"Artículo único. Se reforma el artículo 28, inciso 8) y se le adiciona el inciso 9), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, para quedar redactado de la siguiente manera:


"Artículo 28. ...


"1) a 7) ...


"8) El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:


"I. Para el caso de las aportaciones de militantes, hasta el 80% del financiamiento público otorgado a cada uno de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de campaña en el año de que se trate.


"II. Para el caso de las aportaciones de personas precandidatas, candidatas, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, hasta el 15% del tope de gasto para la elección de gubernatura inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatas y candidatos.


"III. Cada partido político, a través de su órgano interno competente, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y las extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que las personas precandidatas y candidatas aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas.


"IV. Las aportaciones de simpatizantes, personas precandidatas y candidatas tendrán como límite individual anual hasta el 1% del tope de gasto para la elección de gubernatura inmediata anterior. Precisando que en todos estos casos, el Instituto Estatal Electoral deberá garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los recursos de origen privado.


"9) La fiscalización de recursos previstos en este artículo, estará a cargo del Instituto Nacional Electoral y sus órganos especializados, de conformidad con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables."


"Del Decreto No. LXVI/RFLEY/0732/2020 P.E.


"Transitorios


"Artículo cuarto. En cuanto a las elecciones directas de regidores por demarcación territorial, entrará en vigor para el proceso electoral 2023-2024, en los términos que establezca la Ley Electoral del Estado de Chihuahua."


5. CUARTO.—Conceptos de invalidez. En el escrito inicial de demanda, el Partido del Trabajo adujo, esencialmente, lo siguiente:


• El Decreto LXVI/RFLEY/0734/2020 P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el primero de julio de dos mil veinte es inconstitucional, en virtud de que hubo una violación al proceso legislativo, ya que la iniciativa que le dio origen (presentada el dieciocho de junio de dos mil veinte por los diputados F.Á.M. y M.F.L.T.S., proponía la reforma al artículo 28, inciso 8) y la adición del inciso 9), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, exactamente en los mismos términos que aquella presentada por el gobernador del Estado de Chihuahua el ocho de junio de dos mil veinte, misma que fue desechada por el Pleno del Congreso Local celebrada en su sesión extraordinaria el veinticinco de junio del dos mil veinte.


En ese sentido, la parte actora aduce que se transgredió lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y 176 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, en los que se establece que los proyectos de ley o de decreto que hubieren sido desechados, no pueden volverse a presentar dentro de los doce meses siguientes contados a partir del día siguiente a en que el Pleno o la Diputación Permanente las hubiere rechazado.


• Por otro lado, el Partido del Trabajo esgrime que el artículo 28, numeral 8), fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua donde se establecen los límites al financiamiento privado es inconstitucional, en tanto que violenta los principios de igualdad y de equidad, pues establece que el límite anual de las aportaciones de militantes dependerá del financiamiento público que se otorgue a cada uno de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de campaña en el año de que se trate, y no sobre una base igualitaria para todos los institutos políticos como la que se contempla en la Ley General de Partidos Políticos. Lo anterior tiene como consecuencia, a criterio del promovente, que los partidos políticos que reciben mayor financiamiento público puedan acceder, a su vez, a un mayor financiamiento privado, lo que se traduce en un trato inequitativo.


• En su tercer concepto de invalidez aduce que el artículo 28, numeral 8, fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua resulta inconstitucional, ya que transgrede el principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado previsto en el artículo 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 50, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos.


• Finalmente, en su cuarto concepto de invalidez señala que el artículo cuarto transitorio del Decreto LXVI/RFLEY/0732/2020 P.E. en el que se prevé que las elecciones directas de regidores por demarcación territorial, entrará en vigor para el proceso electoral 2023-2024, en los términos que establezca la ley electoral de la entidad federativa, resulta inconstitucional, pues transgrede el principio de certeza, dado que la citada legislación electoral previene que la elección de las regidurías y del presidente municipal deben realizarse por medio de planillas de Ayuntamientos, no contemplándose la elección directa de los regidores por demarcación territorial, por lo que el artículo transitorio combatido contraviene el principio de certeza en materia electoral


6. QUINTO.—Admisión. Mediante proveído de presidencia de veintiocho de julio de dos mil veinte se ordenó formar y registrar el expediente 156/2020 relativo a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Partido del Trabajo y turnarlo a la M.Y.E.M. para su trámite y la elaboración del proyecto correspondiente (foja 231 del cuaderno principal).


7. Por acuerdo de veintinueve de julio siguiente, la Ministra instructora admitió a trámite el asunto, ordenó requerir a las autoridades demandadas para que rindieran sus informes de ley, y acordó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, así como al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que emitiera su opinión (fojas 234 a 237 del expediente principal).


8. SEXTO.—Informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua. R.F.B. y L.E.A.T., en su carácter de presidente de la mesa directiva y titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso Local, respectivamente, comparecieron a rendir el informe correspondiente (fojas 383 a 411 del cuaderno principal).


9. SÉPTIMO.—Informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil veinte, la Ministra instructora tuvo por rendido el informe del Poder Ejecutivo Local de manera extemporánea; sin embargo, se le tuvo por designado a los autorizados y delegados señalados, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones.


10. Finalmente, se le tuvo por cumplido el requerimiento hecho en el auto de admisión referente a la remisión del extracto del Periódico Oficial del Gobierno del Estado correspondiente a las normas impugnadas (fojas 234 a 237 del expediente principal).


11. OCTAVO.—Cierre de instrucción. Mediante proveído de uno de septiembre de dos mil veinte se decretó el cierre de la instrucción.


CONSIDERANDO:


12. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de su ley reglamentaria, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece; toda vez que en ella el Partido del Trabajo plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de normas de carácter electoral de una entidad federativa.


13. SEGUNDO.—Oportunidad. La presente acción de inconstitucionalidad se presentó de forma oportuna, es decir, dentro del plazo de treinta días naturales que establece el artículo 60 de la ley reglamentaria.(1)


14. Los decretos que contienen las normas impugnadas fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el miércoles primero de julio de dos mil veinte, por tanto, el cómputo para presentar la demanda respectiva inició el jueves dos de julio siguiente y concluyó el viernes treinta y uno de julio del mismo año.


15. Por tanto, si la demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del sistema electrónico, el veintisiete de julio de dos mil veinte, debe concluirse que su promoción es oportuna.


16. TERCERO.—Legitimación. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro."


"Artículo 62. ...


"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


17. De conformidad con los artículos citados, los partidos políticos podrán promover acciones de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) El partido político promueva por conducto de su dirigencia nacional o estatal, según sea el caso.


c) Quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


d) Se impugnen normas de naturaleza electoral.


18. La demanda de acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Partido del Trabajo, instituto que se encuentra registrado como partido político nacional, según certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, de fecha de once de agosto de dos mil veinte.


19. Asimismo, en diversa copia certificada de la misma fecha también expedida por la citada funcionaria, consta que A.A.G., A.G.Y., Á.B.R.M., F.A.E.R., G.d.C.B. de la Torre, M.M.M.O., M.d.S.N.M., M. de J.P.G., M.d.C.E.P., M.G.R.M., M.C.B.M., Ó.G.Y., P.V.G., R.S.F., R.C.G., R.A.J. y S.C.Á., conforman la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo. El artículo 44, incisos a) y c), de los estatutos generales del Partido del Trabajo,(2) establecen que la Comisión Coordinadora Nacional cuenta con facultades para ejercer la representación política y legal del partido ante cualquier autoridad, e incluso para promover la acción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


20. Cabe señalar que el escrito inicial de demanda fue suscrito por todos los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, a excepción de M.d.C.E.P.; sin embargo, ello no es óbice para que la demanda de acción de inconstitucionalidad tenga plena validez, pues en el artículo 43(3) de los estatutos del partido promovente se establece que todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional, tendrán plena validez, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.


21. Por otro lado, en la demanda de acción de inconstitucionalidad se impugnan diversas normas de carácter electoral.


22. Finalmente, vale la pena puntualizar que el escrito de demanda fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal a través del sistema electrónico, con la firma criptográfica de P.V.G. (integrante de la comisión multicitada). Ello, atendiendo a lo establecido por el punto tercero, numeral 2,(4) del Acuerdo General Plenario Número 13/2020, en relación con los Acuerdos Generales Plenarios Números 8/2020 y 9/2020, por tanto, se tiene por acreditada la legitimación.


23. CUARTO.—Causa de improcedencia. Al rendir el informe respectivo, el Poder Legislativo del Estado de Chihuahua sostuvo que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal. Lo anterior, en virtud de que el partido promovente carece de legitimación para impugnar las normas que aquí nos ocupan, ya que, a opinión del Congreso Local, la parte actora no promovió por medio de quien cuenta con las facultades para ello.


24. Sin embargo, en el apartado anterior ha quedado puntualizado que el Partido del Trabajo actuó por medio de su Comisión Coordinadora Nacional, la cual tiene la facultad para promover la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que se resulta infundada la causa de improcedencia alegada.


25. En consecuencia, al no existir otras causales de improcedencia propuestas por las partes y este Tribunal Pleno no advierte alguna de oficio, lo conducente es analizar el fondo del asunto.


26. QUINTO.—Estudio del primer concepto de invalidez, donde se hacen valer presuntas violaciones al proceso legislativo en la aprobación del Decreto LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E.


27. Por cuestión de método, en primer lugar se analizará el concepto de invalidez relativo a las presuntas violaciones al proceso legislativo hechas valer en contra del Decreto LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E., mediante el cual se aprobó la reforma al artículo 28, inciso 8) y la adición del inciso 9), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado el primero de julio de dos mil veinte, puesto que, de ser fundado, tendría un efecto invalidante sobre la totalidad de las disposiciones de ese decreto.


28. De ser el caso, en segundo lugar, se analizarían en conjunto el segundo y el tercer conceptos de invalidez donde se alega que el artículo 28, fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua vulnera los principios de igualdad, equidad, así como el de prevalencia del financiamiento público sobre el privado previsto en el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal.


29. En el primer concepto de invalidez, el Partido del Trabajo aduce, esencialmente que el Decreto LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E., mediante el cual se aprobó la reforma al artículo 28, inciso 8) y se adiciona el inciso 9), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial del Estado el primero de julio de dos mil veinte, resulta inconstitucional, en virtud de que, en su aprobación, no se respetó lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Local, así como en el diverso 179 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, donde se señala que los proyectos de ley o de decreto que hubieren sido desechados, no podrán volverse a presentar dentro de los doce meses siguientes contados a partir del día siguiente en que el Pleno o la Diputación Permanente las hubiere rechazado.


30. Lo anterior es así, pues la iniciativa que dio origen al decreto impugnado era de idéntico contenido a la que presentó el gobernador del Estado de Chihuahua, misma que fue desechada por el Pleno del Congreso Local en su sesión extraordinaria celebrada el veinticinco de junio de dos mil veinte.


31. El concepto de invalidez planteado por el partido político es infundado, por las consideraciones que en seguida se exponen:


32. De acuerdo con lo previsto en la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y en el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, todas del Estado de Chihuahua, el proceso legislativo en dicha entidad federativa se desarrolla conforme a las siguientes reglas:


33. Iniciativa. De acuerdo con los artículos 68(5) de la Constitución Política y 167(6) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Chihuahua, se dispone que tienen derecho de presentar iniciativas: los diputados, el gobernador, el Tribunal Superior de Justicia en asuntos concernientes al ramo de justicia, los Ayuntamientos en lo que se relacione con asuntos del Gobierno Municipal, el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública en materia de acceso a la información pública y de protección de datos personales, el gobernador electo únicamente en asuntos concernientes a la estructura del Poder Ejecutivo, la ciudadanía chihuahuense, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa respecto a los ordenamientos que rigen su organización, estructura y funcionamiento, y la Fiscalía Anticorrupción en asuntos concernientes a su ámbito de competencia.


34. Turno a comisiones. En términos de los artículos 75, fracción XIII;(7) 87;(8) 88;(9) 94, fracción I(10) y 96(11) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, las iniciativas presentadas son turnadas a la comisión legislativa que resulte competente de acuerdo con la materia propia de su denominación.


35. Dictamen. De conformidad con lo señalado en el artículo 171(12) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, la o las comisiones a las que se les hubiera turnado una iniciativa relacionada con reformas de ley deberán emitir el dictamen correspondiente a más tardar, en el periodo ordinario siguiente a la fecha en que hayan sido turnadas, o en un plazo diverso, si el Pleno lo acuerda, atendiendo a la naturaleza de éstas. De no emitirse el dictamen en el plazo otorgado, la mesa directiva podrá hacer la excitativa correspondiente y, de ser el caso, enviar el asunto a la Junta de Coordinación Política en un plazo no mayor de quince días para que lo dictamine, o bien, para que informe el estado que guarda.


36. Publicidad del dictamen. En términos del artículo 173(13) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como de lo dispuesto en los artículos 143(14) y 146, fracción V,(15) del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo, el dictamen aprobado por la comisión o comisiones encargadas de su elaboración debe ser publicado en la Gaceta Parlamentaria el día previo a la sesión ordinaria en la que habrá de desahogarse.


37. Para que el Congreso pueda pronunciarse respecto de un dictamen fuera de los periodos ordinarios de sesiones es necesario que la Diputación Permanente emita la convocatoria correspondiente, la que deberá contener la totalidad de los asuntos que se desahogarán en el periodo extraordinario respectivo, misma que deberá notificarse a cada uno de los integrantes de la Legislatura, lo cual tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 51(16) de la Constitución Local; 29(17) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua y 88(18) del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo de la citada entidad federativa.


38. Reglas de quórum, debate y votación. En términos del artículo 153(19) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, para que la Legislatura pueda sesionar válidamente requiere que se encuentren presentes, al menos, la mitad más uno de sus integrantes.


39. De acuerdo con los artículos 115(20) y 116(21) del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo Local, todo dictamen en el que se proponga la creación o reforma de ordenamientos jurídicos debe discutirse y votarse primero en lo general, y sólo de aprobarse en esos términos, se procederá a su discusión y votación en lo particular, es decir, respecto de ciertos preceptos o partes específicas del mismo que hayan sido reservados en esos términos por los legisladores.


40. Según se desprende de los artículos 197(22) y 198(23) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Pleno del Congreso puede adoptar sus decisiones por unanimidad, por mayoría simple o por mayoría calificada, en este último caso, en los supuestos que así se establezcan en la ley. Para las reformas a ordenamientos jurídicos basta la mayoría simple, lo que tiene sustento en lo mandatado en el artículo 69(24) de la Constitución Local.


41. En términos de los artículos 76(25) de la Constitución Política Local, y 179(26) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, los proyectos de ley o de decreto que hubieran sido desechados, no pueden volverse a presentar dentro de los doce meses siguientes contados a partir del día siguiente en que el Pleno o la Diputación Permanente las hubiere rechazado.


42. Promulgación y publicación. De conformidad con los artículos 70(27) y 71(28) de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, una vez aprobado por el Congreso el texto del ordenamiento en cuestión, este debe ser enviado al gobernador del Estado quien, en caso de no formular observaciones al mismo dentro del plazo de treinta días naturales, deberá promulgarlo y ordenar su publicación sin mayor trámite


43. Iniciación de vigencia. En términos del artículo 78(29) de la Constitución Política del Estado, las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general obligan a partir del día que en las mismas se fije; en su defecto, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


44. Asentadas las bases anteriores, corresponde analizar la forma en que se desarrolló el procedimiento legislativo que culminó en el Decreto LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E., impugnado.


45. Según las constancias que integran la presente acción de inconstitucionalidad, así como de los datos obtenidos de la página electrónica oficial del Congreso del Estado de Chihuahua, cuyo contenido debe considerarse un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo resuelto por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.",(30) se observa que en el procedimiento legislativo que dio lugar a la aprobación de la reforma y adición impugnada, tuvieron lugar los siguientes hechos:


46. Iniciativa. La iniciativa de la que derivó el Decreto LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E., fue presentada el dieciocho de junio de dos mil veinte por los diputados F.Á.M. y M.F.L.T.S., integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, quienes cuentan con facultades para ello al ser integrantes del Congreso del Estado de Chihuahua, lo que tiene sustento en los artículos 68, fracción I,(31) de la Constitución Local y 167, fracción I,(32) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua (fojas 163 a 169 del tomo I de pruebas).


47. Turno a comisiones. El dieciocho de junio de dos mil veinte la iniciativa referida en el punto que antecede fue turnada por la presidencia del Congreso Local a la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales, según lo dispuesto en los artículos 75, fracción XII, 87, 88 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.(33)


48. Dictamen. Acorde con lo señalado en el artículo 171, fracción III,(34) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, el veintiséis de junio de dos mil veinte, la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales elaboró el dictamen relativo a la iniciativa relativa al Decreto LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E., en el sentido de estimar oportuna y viable dicha propuesta, lo anterior mediante una aprobación de cuatro votos a favor y uno en contra.(35) (fojas 93 a 108 del tomo I del cuaderno de pruebas)


49. Publicidad del dictamen. Al encontrarse el Congreso fuera de su periodo ordinario de sesiones, en términos de los artículos 51(36) de la Constitución Local; 29(37) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 88(38) del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, la Diputación Permanente en su sesión celebrada el veintiséis de junio de dos mil veinte aprobó convocar al Congreso del Estado para celebrar un periodo extraordinario de sesiones el día veintinueve de junio de esa misma anualidad.


La convocatoria respectiva fue publicada el veintiocho de junio de dos mil veinte en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado de Chihuahua, anexándose el dictamen relativo al Decreto LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E.(39)


50. Reglas de quórum, debate y votación. De acuerdo con la versión estenográfica número ciento setenta y dos, de la sesión del Congreso del Estado de Chihuahua, correspondiente a su octavo periodo extraordinario de sesiones realizada en la modalidad de acceso remoto o virtual el veintinueve de junio de dos mil veinte,(40) estuvieron presentes veinticinco de los treinta y tres diputados que integran la Legislatura, por lo que se declaró la existencia de quórum legal. (foja 719 del tomo II del cuaderno de pruebas)


En ese mismo documento consta que se sometió a consideración del Pleno del Congreso Local, el Dictamen de la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales relativo al Decreto LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E., el cual fue aprobado, tanto en lo general, como en lo particular, por diecinueve votos a favor, siete en contra y una abstención. (fojas 905 a 917 del tomo II del cuaderno de pruebas)


51. Promulgación y publicación e iniciación de la vigencia. Toda vez que el gobernador del Estado de Chihuahua no formuló observaciones al Decreto LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E., por el que se reforma el artículo 28, inciso 8) y se le adiciona el inciso 9), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, éste fue promulgado y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el miércoles primero de julio de dos mil veinte, entrando en vigor al día siguiente de su publicación.


52. De la descripción anterior, no se advierte que en la aprobación del Decreto LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E., se haya transgredido alguna de las normas del proceso legislativo previstas en la Constitución Local, en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, o en el Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias del Estado de Chihuahua.


53. No es obstáculo para concluir lo anterior, el hecho de que la iniciativa de la que derivó el decreto impugnado haya propuesto la reforma al artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en términos similares a una diversa iniciativa presentada por el gobernador de esa entidad federativa el ocho de junio de dos mil veinte.


54. No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que, días antes de que fuera aprobado el Decreto LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E., por el Congreso del Estado de Chihuahua, ese mismo órgano legislativo había desechado una iniciativa proveniente del gobernador del Estado, en la que, entre otras cuestiones, proponía una reforma al artículo 28 de la Ley Electoral Local en términos parecidos a la diversa iniciativa presentada por los diputados F.Á.M. y M.F.L.T.S., integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional. Lo anterior tuvo lugar en la sesión correspondiente al séptimo periodo extraordinario de sesiones del Congreso del Estado de Chihuahua celebrada el veinticinco de junio de dos mil veinte.


55. En efecto, el ocho de junio de dos mil veinte, el gobernador del Estado de Chihuahua presentó ante el Congreso Local, una iniciativa de reformas a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en la cual proponía modificar sesenta y ocho artículos, y adicionar otros veintinueve del citado ordenamiento. Entre las propuestas hechas por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, se encontraba la reforma y adición al artículo 28 de la Ley Electoral de dicha entidad federativa para establecer las reglas relativas al financiamiento privado que pueden recibir los partidos políticos.


56. Dicha propuesta fue formulada en términos similares a la presentada por los diputados F.Á.M. y Miguel Francisco La Torre y S. unos días después, esto es, el dieciocho de junio de dos mil veinte. Para mayor claridad se exponen en el siguiente cuadro comparativo las propuestas de ambas iniciativas resaltando en negrillas las diferencias advertidas entre éstas.


Ver cuadro

57. La aparente coincidencia en los textos de ambas propuestas de reforma al artículo 28 de la Ley Electoral Local, no puede llevar a concluir que el Congreso Local analizó la misma iniciativa en dos ocasiones en un periodo menor a doce meses, como lo acusa el partido político promovente, pues es evidente que el órgano legislativo se pronunció respecto de dos iniciativas distintas, a las que, incluso, les dio un trámite legislativo diferente.


58. Así, por lo que respecta a la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Electoral Local del gobernador del Estado de Chihuahua, se advierte que ésta fue turnada para su dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales; a la Segunda de Gobernación, así como a la de Participación Ciudadana, las cuales en su sesión celebrada el diecinueve de junio de dos mil veinte determinaron que resultaba inviable en su integridad, al igual que otras dos iniciativas, también presentadas por el Ejecutivo del Estado, las cuales se analizaron en el mismo dictamen (fojas 151 a 158 del tomo I del cuaderno de pruebas).(41)


59. El dictamen negativo citado en el punto anterior fue sometido a consideración del Pleno del Congreso del Estado de Chihuahua en la sesión correspondiente a su séptimo periodo extraordinario que tuvo lugar el veinticinco de junio de dos mil veinte, el cual se aprobó en los términos en que fue propuesto (fojas 545 a 657 del tomo II del cuaderno de pruebas).(42)


60. Por su parte, la iniciativa presentada por los diputados F.Á.M. y M.F.L.T. y S., fue turnada solamente a la Comisión Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales, siendo dictaminada en sentido favorable en su sesión de veintiséis de junio de dos mil veinte, mediante una aprobación de cuatro votos a favor y uno en contra. Tal como se narró anteriormente, el referido dictamen fue aprobado en sus términos por el Pleno del Congreso Local en su sesión extraordinaria realizada en la modalidad de acceso remoto o virtual el veintinueve de junio de dos mil veinte.


61. En vista de lo anterior, puede concluirse que, el hecho de que el Congreso Local haya desechado en sus términos la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua propuesta por el gobernador de esa entidad federativa, no le impedía al Congreso del Estado conocer y pronunciarse respecto de aquella otra que dio origen al Decreto LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E., puesto que es evidente que ambos proyectos provenían de promoventes distintos, a los cuales se les dio, por separado su correspondiente trámite legislativo.


62. Además, la propuesta de reforma al artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua del gobernador, era parte de una propuesta más amplia de reforma al sistema electoral de dicha entidad federativa. En contraste, la presentada por los diputados locales sólo se limitaba a proponer la reforma a dicho precepto para establecer reglas al financiamiento privado de los partidos políticos.


63. En vista de lo anterior, contrario a los sostenido por el partido político accionante, en este caso no resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución Política Local y 179 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, en los que se ordena que los proyectos de ley o decreto que hubieren sido desechados, no podrán volverse a presentar dentro de los siguientes doce meses contados a partir del día siguiente en que el Pleno o la Diputación Permanente las hubiera rechazado, puesto que de las constancias que integran el expediente legislativo relativo al Decreto LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E., se puede concluir que la iniciativa que dio lugar a la expedición de dicho decreto, no fue la concerniente a la iniciativa presentada por el gobernador del Estado de Chihuahua que había sido previamente desechada por el Pleno del Congreso Local en los términos propuestos por tres comisiones dictaminadoras, sino una diversa presentada por distintos sujetos legitimados para ello, esto es, por diputados integrantes del Congreso de dicha entidad federativa, la cual, además, fue dictaminada favorablemente por una sola comisión legislativa.


64. Lo anterior es así, pues la prohibición prevista en los artículos 76 de la Constitución Política y 179 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Chihuahua, en el sentido de que el Congreso Local no puede conocer de una iniciativa desechada anteriormente dentro de un plazo menor a doce meses, no impide que dicho órgano legislativo pueda pronunciarse respecto de otras iniciativas que no hayan sido discutidas, aun cuando se refieran al mismo tema.


65. Por lo anterior es que se declara infundado el concepto de invalidez que al respecto hizo valer el partido político accionante en contra del proceso legislativo que dio lugar a la aprobación del Decreto LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E.


66. CONSIDERANDO SEXTO.—Estudio del segundo y tercer conceptos de invalidez. Vulneración a los principios de igualdad, equidad, así como el de prevalencia del financiamiento público sobre el privado previsto en el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal. En su segundo y tercer conceptos de invalidez el partido político accionante señala que el artículo 28, inciso 8), fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, donde se establecen los límites anuales que, por financiamiento privado pueden recibir los partidos políticos, generan desigualdad e inequidad entre tales institutos, pues dichos límites se establecieron sobre bases distintas a las previstas en el artículo 56 de la Ley General de Partidos Políticos. Además de ello señala que, aplicando los porcentajes establecidos como límites al financiamiento privado previstos en el artículo impugnado, se violenta el principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado previsto en el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal.


67. Los conceptos de invalidez se consideran infundados, lo anterior con base en las siguientes razones.


68. Este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, donde entre otros aspectos analizó la constitucionalidad del artículo 87, fracciones II y III, de la entonces vigente Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, concluyó lo siguiente:(43)


"El Partido Acción Nacional considera que el legislador local, al establecer, en el artículo 87, fracciones II y III, la manera en que habrá de conformarse el financiamiento de los partidos políticos en la entidad y las reglas a que se sujetará, no partió de una base igualitaria de aportación para todos los partidos, en contra de lo dispuesto en el artículo 41, base II, de la Constitución Federal. Refiere que la determinación del cuarenta por ciento del monto total de financiamiento público ordinario para los partidos políticos, como límite de aportaciones permitidas a los militantes y del quince por ciento también del financiamiento público ordinario para los partidos políticos, como límite de aportaciones permitidas a los candidatos, rebasa por mucho el porcentaje establecido en el referido artículo 41, base II, constitucional, que parte de la base de un tratamiento igualitario, por lo que la mayoría de los partidos no podría llegar a ese monto que pueden aportar los militantes, generando una inequidad en el monto de aportación. Por último, señala que el precepto impugnado no respeta los límites al financiamiento privado que establece la Ley General de Partidos Políticos.


"A su vez, el Partido de la Revolución Democrática impugna el mismo precepto, por estimar que regula conceptos de financiamiento privado de forma distinta a lo señalado en el artículo 56, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos.


"El precepto impugnado dispone lo siguiente:


"‘Artículo 87. El financiamiento de los partidos políticos que provenga de la militancia, estará conformado por las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales, por las cuotas voluntarias y las que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas. Dichas aportaciones podrán ser en dinero o en especie de conformidad a lo dispuesto en el reglamento que al efecto apruebe el consejo general y se sujetará a las reglas siguientes:


"‘I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político, deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, del cual deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;


"‘II. Cada partido político determinará los montos mínimos y máximos, la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados. Las aportaciones de militantes no podrán exceder, en su conjunto, del cuarenta por ciento del monto total de financiamiento público ordinario otorgado a los partidos políticos en el año donde se lleve a cabo la jornada electoral, y


"‘III. Los candidatos en su conjunto podrán aportar un quince por ciento del monto total de financiamiento público ordinario otorgado a los partidos políticos en el año donde se lleve a cabo la jornada electoral para el financiamiento de las campañas.’


"Los conceptos de invalidez son infundados.


"El precepto impugnado refiere que, el límite para las aportaciones de militantes será del cuarenta por ciento del monto total del financiamiento público ordinario otorgado a los partidos políticos en el año de la elección, mientras que el límite de las aportaciones de candidatos será del quince por ciento, lo que nos lleva a obtener un porcentaje de financiamiento privado del cincuenta y cinco por ciento compuesto entre ambos conceptos, como se advierte a continuación:


Ver tabla

"Como se observa, la suma de los porcentajes establecidos por el legislador local para aportaciones de militantes y candidatos es menor al financiamiento público, por lo que no vulnera la prevalencia que debe existir de este último, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, base II, de la Constitución Federal.


"Cabe aclarar que los conceptos de los porcentajes previstos en el precepto impugnado no representan el total de las participaciones por concepto de financiamiento privado, de manera que el legislador local deberá respetar en todo momento el principio de referencia establecido en la Constitución Federal, en el sentido de que el financiamiento público debe prevalecer sobre el privado, lo cual significa que este último invariablemente deberá ser menor a aquél.


"Referido lo anterior, debe determinarse si el precepto impugnado genera inequidad en el monto de aportación que pueden realizar los militantes de los partidos políticos y si sobrepasa los montos de aportaciones anuales que, para militantes y candidatos, se establecen en la Ley General de Partidos Políticos.


"En la impugnación, se alega que los porcentajes establecidos en el precepto impugnado, no parten de una base igualitaria de aportación, en términos del artículo 41, base II, constitucional, debido a la inequidad que genera la aportación de militantes de unos partidos frente a otros; sin embargo, no asiste la razón al accionante, toda vez que cada uno de los partidos, acorde con su propia situación, recibirá los elementos y financiamiento respectivos.


"Como se desprende de lo resuelto por este Pleno en la acción de inconstitucionalidad 5/99, la equidad en la obtención de recursos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario para que todos puedan alcanzar esos beneficios y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos.


"Debe entonces distinguirse entre el derecho mismo y su resultado material, ya que el primero corresponde a la situación legal que autoriza que, conforme a las bases y criterios respectivos, cada partido esté en condiciones de recibir los elementos y recursos que le correspondan; mientras que el segundo constituye el resultado cuantitativo, es decir, la obtención material de esos elementos y recursos, los que deberán corresponder a la situación real de cada partido y no necesariamente deberán coincidir con lo que materialmente reciben unos u otros.


"En conclusión, el hecho de que un partido pueda recibir mayor o menor financiamiento privado que otro partido no genera un problema de equidad, sino se trata de una situación en donde existe una idéntica oportunidad de conseguir recursos, pero cuyo resultado final dependerá de las circunstancias de cada partido.


"Por último, el precepto impugnado no permite que se rebasen los montos de aportaciones anuales de financiamiento privado, previstos en la legislación general.


"Si bien el artículo 56, numeral 2, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos(44) regula las aportaciones de militantes, candidatos y simpatizantes durante los procesos electorales, los límites establecidos no resultan vinculantes para las elecciones locales, toda vez que los mismos parten de bases de cálculo que no resultan aplicables para las elecciones locales, al utilizar parámetros que sólo se pueden utilizar en un contexto de elecciones federales.


"Así, por ejemplo, se utiliza el diez por ciento del tope de gasto de la elección presidencial inmediata anterior, como límite a aportaciones de candidatos y simpatizantes, baremo que no puede ser trasladado para efectos de cálculo de financiamiento a una elección local, al generar distorsiones indeseables en los montos de financiamiento privado que efectivamente pueden ser recaudados.


"Por tanto, si, en el caso, no existe una regulación específica a nivel constitucional o federal sobre los límites al financiamiento otorgado por militantes y candidatos a los partidos políticos en las elecciones locales, se entiende que las entidades federativas pueden ejercer su competencia en la materia.


"Así, no asiste razón al promovente, toda vez que, con base en el principio de reserva legal, se debe regular el financiamiento que deben tener los partidos políticos y sus campañas electorales, con la única limitante de que los recursos públicos deben prevalecer sobre los privados; cuestión que ya se ha estudiado.


"De esta manera, al ser acordes con el principio constitucional que determina que el financiamiento público debe prevalecer sobre el privado, los porcentajes establecidos por el legislador local son constitucionales.


"R. lo anterior, lo establecido en el artículo noveno del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se modifica el diverso INE/CG17/2015, mediante el cual se determinaron los límites del financiamiento privado que podrán recibir los partidos por sus militantes y simpatizantes, las aportaciones de los precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos independientes, así como el límite individual de las aportaciones de simpatizantes durante el ejercicio dos mil quince, que indica a la letra lo siguiente:


"‘Noveno. Los límites a las campañas locales serán los que se indiquen en la normativa electoral de la entidad federativa correspondiente. Cuando las leyes locales en la materia remitan al criterio del INE, podrán tomar como referencia los porcentajes siguientes:


"‘Para el límite de las aportaciones que cada partido podrá recibir como aportaciones de militantes, en dinero o en especie, el 2% del financiamiento público local total otorgado a los partidos políticos para sus actividades ordinarias. Para el límite anual de aportaciones que los simpatizantes podrán realizar, el 10% del tope de gastos de gobernador inmediato anterior.


"‘Para el límite individual anual de aportaciones que los simpatizantes podrán realizar, 0.5% del tope de gastos de gobernador inmediato anterior.


"‘Para el límite de las aportaciones que los precandidatos podrán aportar a sus propias precampañas, el 10% del tope de precampaña de gobernador inmediato anterior, siendo que los límites individuales por precandidato, los determinará cada partido político.


"‘Para el límite anual de aportaciones que los candidatos podrán aportar para sus propias campañas, el 10% del tope de campaña de gobernador inmediato anterior, siendo que los límites individuales por candidato, los determinará cada partido político.


"‘Para el límite de aportaciones de aspirante a candidato independiente y sus simpatizantes podrán aportar para recabar el apoyo ciudadano el 10% del tope de gastos de campaña de la elección inmediata anterior de que se trate.


"‘Para el límite de aportaciones de candidatos independientes y sus simpatizantes podrán aportar para sus propias campañas el 10% del tope de gasto de campaña de que se trate.’


"Como se observa, el artículo noveno transcrito utiliza la expresión ‘podrán’, dando a entender que será decisión de cada entidad federativa determinar por sí misma en sus leyes los límites de aportaciones al financiamiento privado o tomar como referencia los porcentajes fijados con base en el criterio del Instituto Nacional Electoral.


"Por lo expuesto, se llega a la conclusión de que el artículo 87, fracciones II y III, de la Ley Electoral de Quintana Roo no es inconstitucional, en las porciones que establecen los límites al financiamiento de militantes y candidatos, debiendo reconocerse su validez."


69. Tomando en consideración lo anterior, se concluye que las entidades federativas cuentan con libertad de configuración para establecer en sus respectivas leyes electorales, los montos máximos que deben tener las aportaciones de sus militantes y simpatizantes "con la única limitante de que los recursos públicos deben prevalecer sobre los privados", lo cual tiene sustento en lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso h), en relación con el artículo 41, base II, primer párrafo, ambos de la Constitución Federal, así como en lo sostenido en el precedente antes transcrito.


70. En este contexto se advierte que el Congreso del Estado de Chihuahua optó por establecer un modelo de límites al financiamiento privado en el que, si bien, se adoptan bases de cálculo distintas a las previstas en el artículo 56, numeral 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, para fijar los porcentajes máximos que los partidos políticos pueden recibir por concepto de aportaciones de militantes, así como de precandidatos, candidatos y simpatizantes, ello resulta constitucionalmente válido, en tanto que, como se ha dicho, las entidades federativas cuentan con libertad de configuración legislativa en esta materia. No obstante, atendiendo a lo planteado por el partido político promovente, resulta necesario analizar las reglas que rigen los límites al financiamiento privado de los partidos políticos en el Estado de Chihuahua, a fin de determinar si éstas vulneran o no, el principio de equidad en el acceso a los recursos con los que tales institutos políticos desarrollan sus actividades, previsto en el artículo 41, base II, primer párrafo, de la Constitución Federal.


71. En esta tesitura, no se advierte que las reglas aplicables al financiamiento privado previstas en el artículo 28, numeral 8, fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, trastoquen el principio de equidad que debe regir al financiamiento que pueden recibir los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y las concernientes a la obtención del voto.


72. De lo dispuesto en el primer párrafo de la base II del artículo 41, en relación con lo previsto en el artículo 116, fracción IV, incisos g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que debe ser en la ley donde se garantice que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.


73. Es por ello, por lo que, tanto en la Constitución Federal, como en las leyes concernientes a los partidos políticos, se establecen las bases, principios y reglas para que tales entidades de interés público puedan acceder en condiciones de equidad, tanto a las prerrogativas a las que tienen derecho (entre las que se encuentra el otorgamiento de financiamiento público), como al financiamiento privado para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de campaña.


74. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 41, base II y 116, fracción IV, incisos g) y h), de la Constitución Federal se desprende que, en cuanto al financiamiento que pueden recibir los partidos políticos, existe el mandato de que éste debe ser equitativo, mas no igualitario, lo cual implica que cada partido podrá percibir lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad.


75. Así, por ejemplo, de lo establecido en el artículo 41, base II, inciso a), de la Constitución Federal, en relación con lo previsto en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, se observa que el financiamiento público que se otorga como prerrogativa a los partidos políticos, se distribuye en razón de su representatividad.


76. Idéntica cuestión acontece con el financiamiento privado que los partidos políticos nacionales pueden recibir de sus militantes y simpatizantes. Así, aun cuando en términos del artículo 56, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos, el límite al financiamiento privado se establece sobre una base que es igual para todos los partidos políticos, resulta claro que la cantidad que, por esa modalidad cada uno de ellos puede obtener será diferente en cada caso, dado que ello dependerá, tanto de las aportaciones que logren recabar de sus militantes y simpatizantes, como del financiamiento público que les haya sido otorgado, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 41, base II, primer párrafo, de la Constitución Federal, el financiamiento público debe prevalecer sobre el financiamiento privado.


77. Considerando lo anterior, se observa que las reglas concernientes a los límites al financiamiento privado que los partidos políticos pueden obtener de sus militantes, precandidatos, candidatos y simpatizantes, establecidas en el artículo 28, inciso 8), fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, atienden al principio de equidad previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso h), en relación con el artículo 41, base II, primer párrafo, de la Constitución Federal.


78. Así, por lo que corresponde a las aportaciones de militantes, se advierte que en la fracción I del inciso 8) del artículo 28 de la Ley Electoral Local, su límite se estableció hasta en un ochenta por ciento del financiamiento público que se otorgue a cada uno de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de campaña en el año de que se trate.


79. La regla anterior, no transgrede el principio de equidad, puesto que el límite de aportaciones de militantes fue establecido por el Congreso Local dependiendo del financiamiento público que reciben los partidos políticos, el cual, como se ha dicho, se otorga en razón de su representatividad. Siendo esto así, resulta equitativo que el límite al financiamiento privado proveniente de aportaciones de militantes se haya fijado tomando como referente el financiamiento público que se da a cada uno de los partidos políticos, pues ello hace que éste resulte acorde con la fuerza electoral que tales institutos tienen en el Estado de Chihuahua.


80. Lo mismo acontece respecto de las aportaciones de personas precandidatas, candidatas y simpatizantes para ser utilizadas en las campañas, las cuales, de acuerdo con lo ordenado en la fracción II del inciso 8) del artículo 28 de la Ley Electoral Local, pueden llegar hasta el quince por ciento del tope de gasto para la elección de la gubernatura inmediata anterior.


81. En este caso, si bien la base para establecer el porcentaje máximo de tales aportaciones es igual para todos los partidos políticos, pues se toma el mismo referente, esto es, el quince por ciento del tope de gasto para la gubernatura inmediata anterior, resulta claro que lo que cada partido político podrá obtener por esta modalidad de financiamiento será distinto, pues ello dependerá de las aportaciones que efectivamente logren recabar de sus precandidatos, candidatos y simpatizantes; así como del financiamiento público que haya recibido en el año que corresponda, pues en ningún caso el financiamiento privado deberá prevalecer sobre lo que reciban por concepto de financiamiento público.


82. Considerando lo anterior, no se advierte que las reglas relativas a los límites al financiamiento privado previstas en el artículo 28, inciso 8), fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua transgredan el principio de equidad, pues aun cuando los partidos políticos con registro en el Estado de Chihuahua pueden obtener cantidades diferentes por dicha modalidad de financiamiento, ello no resulta inequitativo, pues en todo caso tales diferencias serán resultado de su respectiva representatividad, la cual fue considerada por el legislador local al establecer los porcentajes máximos de aportaciones de militantes y simpatizantes.


83. En conclusión, resultan infundadas las argumentaciones hechas valer en torno a que el modelo de límites anuales de financiamiento privado proveniente de aportaciones de militantes y simpatizantes previsto en el artículo 28, inciso 8), fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, resulta inconstitucional por transgredir los principios de igualdad y de equidad, al establecerse que el límite anual de las aportaciones de militantes dependerá del financiamiento público que se otorgue a cada uno de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de campaña en el año de que se trate, y no sobre una base igualitaria para todos los institutos políticos como la que se contempla en el artículo 56, numeral 2, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, donde se previene para esos mismos efectos que se debe tomar en cuenta el financiamiento otorgado a la totalidad de los partidos políticos.


84. Lo anterior es así, puesto que, como se dijo por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para establecer los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, con la única salvedad de que los recursos públicos deben prevalecer sobre los de origen privado, por lo que mientras se respete tal restricción, pueden establecer bases distintas a las previstas en el artículo 56, numeral 2, de la Ley General de Partidos Políticos para fijar los porcentajes relativos a los límites al financiamiento privado proveniente de sus militantes y simpatizantes, pues las establecidas en dicho numeral no resultan vinculantes para las elecciones locales, toda vez que los mismos parten de bases de cálculo que no resultan aplicables para las elecciones locales, al aplicar parámetros que sólo se pueden utilizar en un contexto de elecciones federales.(45)


85. En relación con los argumentos mediante los cuales se cuestiona que las fracciones I y II del inciso 8) del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua transgreden el principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado, previsto en el artículo 41, base II, primer párrafo, de la Constitución Federal, también resultan infundados por las razones siguientes:


86. En el artículo 3 Bis, numeral 1, incisos g), l), o) y t), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se establecen las siguientes definiciones:


• Candidata o candidato: La ciudadana o ciudadano que, debidamente registrado ante los órganos electorales, pretende acceder a un cargo de elección popular mediante el voto.


• Militante de partido político: La ciudadana o ciudadano que formalmente pertenece a éste y participa en las actividades propias del mismo, sea en su organización o funcionamiento y que estatutariamente cuenta con derechos y obligaciones.


• Precandidata o precandidato: Es aquella persona ciudadana que pretende ser postulada por un partido político como candidata a cargo de elección popular, conforme a esta ley y a los estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatas o candidatos a cargos de elección popular.


• Simpatizante de partido político: La persona que se adhiere espontáneamente a un partido, por afinidad con las ideas que éste postula, sin llegar a vincularse a él por el acto formal de la afiliación.


87. Considerando tales definiciones, así como lo dispuesto en el artículo 28, inciso 8), fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua se advierte que, al establecer los límites anuales al financiamiento privado, el legislador del Estado de Chihuahua lo hizo en los términos siguientes:


• Para el caso de las aportaciones de militantes, esto es, de las provenientes de los ciudadanos que formalmente se encuentran afiliadas a un partido político, será de hasta el ochenta por ciento del financiamiento público otorgado al partido político para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de campaña en el año de que se trate.


• Para el caso de personas precandidatas, candidatas y de simpatizantes, entendiendo por esto último, a las personas que no están afiliadas al partido político, pero que guardan afinidad con las ideas que postulan, el límite anual de sus aportaciones se fijó hasta en un quince por ciento del tope de gasto para la elección de la gubernatura inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatas y candidatos.


88. Tomando en cuenta lo anterior, se advierte que los porcentajes previstos en el artículo 28, inciso 8), fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, no superan los límites al financiamiento público.


89. Así, por cuanto hace a la fracción I del inciso 8) del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se observa que el límite anual de las aportaciones de militantes para el sostenimiento de las actividades ordinarias y de campañas en el año de que se trate, se estableció hasta en un ochenta por ciento del financiamiento público que se otorgue a cada uno de los partidos políticos.


90. Se advierte entonces que, el citado porcentaje no se estableció mediante un número fijo, sino por una cifra, cuyo máximo puede llegar hasta el ochenta por ciento, lo que permite afirmar que se trata de un porcentaje variable que, por lo mismo puede ser ajustado.


91. Lo mismo acontece respecto de lo señalado en la fracción II del inciso 8) del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, pues el límite de financiamiento proveniente de las aportaciones de personas precandidatas, candidatas y simpatizantes durante los procesos electorales para ser utilizadas en las campañas de candidatas y candidatos, se estableció en un máximo del quince por ciento del tope de gasto para la elección de gubernatura inmediata anterior, lo que permite afirmar que dicho porcentaje puede ser ajustado en una cifra menor.


92. En este contexto, de acuerdo con lo señalado en la fracción IV del inciso 8) del artículo 28 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se infiere que el legislador local otorgó al Instituto Estatal Electoral la facultad de ajustar los porcentajes previstos, tanto en esa fracción IV, así como en los señalados en las fracciones I y II de ese mismo inciso, al establecer que dicha autoridad tiene el deber de garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Para mayor claridad se transcribe el artículo en cuestión:


"Artículo 28.


"1 a 7. ...


"8) El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:


"I. Para el caso de las aportaciones de militantes, hasta el 80% del financiamiento público otorgado a cada uno de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y de campaña en el año de que se trate.


"II. Para el caso de las aportaciones de personas precandidatas, candidatas, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, hasta el 15% del tope de gasto para la elección de gubernatura inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatas y candidatos.


"III. Cada partido político, a través de su órgano interno competente, determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que las personas precandidatas y candidatas aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas.


"IV. Las aportaciones de simpatizantes, personas precandidatas y candidatas tendrán como límite individual anual hasta el 1% del tope de gasto para la elección de gubernatura inmediata anterior. Precisando que en todos estos casos, el Instituto Estatal Electoral deberá garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los recursos de origen privado."(46)


93. Por lo anterior, se concluye que los límites anuales de financiamiento privado establecidos mediante porcentajes variables modulables por el Instituto Estatal Electoral, previstas en el artículo 28, inciso 8), fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cumplen con el principio de prevalencia del financiamiento público sobre el privado previsto en el artículo 41, base II, primer párrafo, de la Constitución Federal, por lo que se reconoce su validez.


94. SÉPTIMO.—Estudio de las presuntas violaciones al principio de certeza electoral respecto del artículo cuarto transitorio del Decreto LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E.


95. El artículo cuarto transitorio del Decreto LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el primero de julio de dos mil veinte, señala lo siguiente:


"Artículo cuarto. En cuanto a las elecciones directas de regidores por demarcación territorial, entrará en vigor para el proceso electoral 2023-2024, en los términos que establezca la Ley Electoral del Estado de Chihuahua."


96. En relación con el artículo antes transcrito, el partido político promovente señaló que transgrede el principio de certeza, dado que la Ley Electoral Local previene que la elección de las regidurías y del presidente municipal deben realizarse por medio de planillas de Ayuntamientos, no contemplándose la elección directa de los regidores por demarcación territorial, por lo que el artículo transitorio combatido genera confusión y desestabilidad al sistema electoral chihuahuense dada la antinomia que se presenta entre el artículo cuarto transitorio impugnado y la configuración que la Ley Electoral del Estado de Chihuahua prevé para las elecciones de Ayuntamientos (presidencia municipal y regidurías).


97. En el proyecto se proponía declarar la invalidez del referido artículo cuarto transitorio, dado que ordena la realización de elecciones directas de regidores por demarcación territorial para el proceso electoral 2023-2024, sin que exista el marco normativo adecuado para que tales comicios puedan desarrollarse en esos términos, lo que afecta los principios constitucionales conforme a los cuales debe llevarse a cabo el ejercicio de la función electoral, pues genera incertidumbre, tanto para las autoridades electorales como para los ciudadanos de dicha entidad federativa, al no poder determinar con seguridad y certeza si la elección al cargo de regidor en los Ayuntamientos a realizarse en el proceso electoral 2023-2024 se desarrollará bajo las reglas vigentes de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, o en alguna otra normatividad de expedición incierta que haga factible la aplicación de la referida disposición transitoria.


98. Sometida a votación la propuesta del proyecto en sesión pública celebrada el diez de septiembre de dos mil veinte, se obtuvieron siete votos a favor de la propuesta de las Ministras A.M.R.F., N.L.P.H., Y.E.M., así como de los Ministros J.L.G.A.C., L.M.A.M., J.M.P.R. y J.L.P.; mientras que los Ministros A.G.O.M., J.F.F.G.S. y A.Z.L. de L. votaron en contra.


99. Por lo anterior, al no haberse obtenido una votación mayoritaria de ocho votos para declarar la invalidez de la norma impugnada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo transitorio cuarto del Decreto No. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de julio de dos mil veinte.


TERCERO.—Se reconoce la validez del artículo 28, inciso 8), fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, reformados mediante el Decreto LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de julio de dos mil veinte, en atención a lo expuesto en el considerando sexto de este fallo.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a la causa de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., A.M. con consideraciones adicionales, P.R. con consideraciones adicionales, P.H. en contra de las consideraciones, R.F. y L.P., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de las presuntas violaciones al principio de certeza electoral respecto del artículo cuarto transitorio del Decreto LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., consistente en declarar la invalidez del artículo transitorio cuarto del Decreto No. LXVI/RFLEY/0732/2020 VIII P.E., mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de julio de dos mil veinte. Los Ministros G.O.M., F.G.S. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. La Ministra P.H. anunció voto concurrente.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio del primer concepto de invalidez, donde se hacen valer presuntas violaciones al proceso legislativo, consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que culminó en el Decreto No. LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E., mediante el cual se reforma el artículo 28, inciso 8) y se le adiciona el inciso 9), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de julio de dos mil veinte. El Ministro G.O.M. anunció voto concurrente. Los M.A.M. y P.H. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo al estudio del segundo y tercer concepto de invalidez, denominado "Vulneración a los principios de igualdad, equidad, así como el de prevalencia del financiamiento público sobre el privado previsto en el artículo 41, fracción II, de la Constitución Federal", consistente en reconocer la validez del artículo 28, inciso 8), fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, reformado mediante el Decreto No. LXVI/RFLEY/0734/2020 VIII P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el primero de julio de dos mil veinte. Los Ministros G.O.M. y presidente Z.L. de L. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


El Ministro A.P.D. no asistió a la sesión de diez de septiembre de dos mil veinte previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, página 963, con número de registro digital: 174899.








_______________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. "Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:

"a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente.

"...

"c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."


3. "Artículo 43. La Comisión Coordinadora Nacional se integrará con un mínimo de nueve y hasta diecisiete miembros, en ningún caso, habrá un número superior al cincuenta por ciento más uno de un mismo género, se elegirán en cada Congreso Nacional ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la Comisión Coordinadora Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes."


4."Tercero. Se habilitan los días y horas que resulten necesarios durante el periodo referido en el punto segundo de este acuerdo general, con el objeto de que:

"...

"2. Se promuevan, únicamente por vía electrónica, los escritos iniciales de todos los asuntos competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto en los Acuerdos Generales 8/2020 y 9/2020, mediante el uso de la FIREL o de la e.firma, generándose los expediente electrónicos, ... sin perjuicio de que los expedientes físicos se integren una vez que se normalicen las actividades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


5. "Artículo 68. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

"I. A los diputados.

"II. Al gobernador.

"III. Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos concernientes al ramo de justicia.

"IV. A los Ayuntamientos, en lo que se relacione con asuntos del Gobierno Municipal.

"V. Al Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de acceso a la información pública y de protección de datos personales, por conducto del comisionado presidente, previo acuerdo del consejo general.

"VI. Al gobernador electo, una vez que adquiera oficialmente ese carácter y haya sido publicado el decreto que así lo declare. Lo anterior, sólo en asuntos concernientes a la estructura orgánica del Poder Ejecutivo.

"Las reformas originadas con motivo de esta fracción, no tendrán vigencia hasta en tanto se le haya tomado protesta como gobernador constitucional.

"VII. A la ciudadanía chihuahuense, en los términos previstos en la ley.

"Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción, deberán ser dictaminadas a más tardar en el siguiente periodo de sesiones ordinarias a aquel en que se reciban.

"VIII. Al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, respecto a los ordenamientos que rigen su organización, estructura y funcionamiento.

"IX. A la persona titular de la Fiscalía Anticorrupción, en asuntos concernientes a su ámbito de competencia.

"El gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente en la apertura de cada periodo ordinario de sesiones, o bien, señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen.

"Cada una de las iniciativas, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, después de presentadas o señaladas como preferente, deberán ser dictaminadas por la comisión correspondiente y resueltas por el Pleno.

"Si las iniciativas no fueren atendidas en dicho plazo, la Junta de Coordinación Política procederá a ponerlas a consideración del Pleno en la sesión posterior al haberse vencido aquél, para que, sin mayor trámite, se resuelvan en sus términos."


6. "Artículo 167. El derecho de iniciar leyes y decretos compete:

"I. A las diputadas y diputados.

"II. A quien encabece el Poder Ejecutivo.

"III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado.

"IV. A los Ayuntamientos del Estado, en todo lo concerniente a su competencia municipal.

"V. Al Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de su competencia.

"VI. Al gobernador electo, una vez que adquiera oficialmente ese carácter y haya sido publicado el decreto que así lo declare. Lo anterior, sólo en asuntos concernientes a la estructura orgánica del Poder Ejecutivo y en los términos que establece el artículo 68 de la Constitución Política del Estado.

"VII. A la ciudadanía chihuahuense, mediante iniciativa signada, cuando menos por el cero punto uno por ciento de las personas inscritas en el listado nominal."


7. "Artículo 75. La o el presidente de la mesa directiva lo será también del Congreso, y tendrá las atribuciones siguientes:

"...

"XIII. Turnar las iniciativas a la comisión, comisiones o comités, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de que fueron presentadas."


8. "Artículo 87. Las comisiones del Congreso son órganos colegiados integrados por diputados y diputadas, cuyas funciones son las de analizar y discutir las iniciativas de leyes, decretos, acuerdos, y demás asuntos de su competencia que les sean turnados para elaborar, en su caso, los dictámenes o informes, según corresponda.

"Las comisiones, cuando tengan asuntos que resolver, se reunirán a convocatoria de quien ocupe la presidencia conjuntamente con la secretaría de las mismas, expedida y remitida por medio físico, electrónico o telemático, sin que exista un orden de prelación, a través de la secretaría técnica.

"Cuando se presente alguna de las excepciones señaladas en esta ley, se podrá realizar la reunión mediante acceso remoto o virtual; en razón de ello, la presidencia de la comisión o comité deberá cerciorarse de que cada integrante de la misma haya sido debidamente notificado, y del apoyo que se brindará por los órganos técnicos, para su realización."


9. "Artículo 88. Las comisiones conocerán de los asuntos que les sean turnados por la presidencia de la mesa directiva.

"En su caso, deberán elaborar el dictamen o el documento que corresponda, en los plazos estipulados en la ley, salvo que el Pleno acuerde fijar un plazo diverso, atendiendo a la urgencia de la resolución."


10. "Artículo 94. El Congreso contará con los siguientes tipos de comisiones:

"I. De dictamen legislativo."


11. "Artículo 96. Las comisiones tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación.

"Son comisiones de dictamen legislativo las siguientes:

"I. Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales.

"II. Segunda de Gobernación.

"III. De Programación, Presupuesto y Hacienda Pública.

"IV. De Seguridad Pública y Protección Civil.

"V. De Transparencia, Acceso a la Información Pública y Parlamento Abierto.

"VI. De Educación y Cultura.

"VII. De Ciencia y Tecnología.

"VIII. De Justicia.

"IX. De Derechos Humanos.

"X. De Obras, Servicios Públicos y Desarrollo Urbano.

"XI. De Ecología y Medio Ambiente.

"XII. De Trabajo y Previsión Social.

"XIII. De Desarrollo Social.

"XIV. De Pueblos y Comunidades Indígenas.

"XV. De Desarrollo Municipal y Fortalecimiento del Federalismo.

"XVI. De Asuntos Fronterizos.

"XVII. De Participación Ciudadana.

"XVIII. De Desarrollo Rural.

"XIX. De Salud.

"XX. De Economía, Turismo y Servicios.

"XXI. De Juventud y N..

"XXII. De Igualdad.

"XXIII. De Energía.

"XXIV. De Deporte.

"XXV. De Familia, Asuntos Religiosos y Valores.

"XXVI. Anticorrupción.

"XXVII. De Movilidad Urbana.

"XXVIII. De Agua.

"XXIX. De Atención a G.V..

"XXX. De Recursos Forestales.

"XXXI. De Feminicidios.

"XXXII. De Vivienda."


12. "Artículo 171. Las iniciativas deberán dictaminarse conforme a lo siguiente:

"I. Las de punto de acuerdo, dentro de un mes, contado a partir de que fueron turnadas a las comisiones correspondientes.

"II. Las de decreto o de decreto ante el honorable Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a dos meses, contados a partir de que fueron turnadas a las comisiones.

"III. Las de ley, a más tardar, en el periodo ordinario siguiente a la fecha en que hayan sido turnadas, o en un plazo diverso, si el Pleno lo acuerda, atendiendo a la naturaleza de las mismas.

"En caso de que las comisiones no cumplan con los plazos referidos, el presidente de la mesa directiva hará la excitativa correspondiente a la comisión y, de no atenderse, el asunto se remitirá a la Junta de Coordinación Política, a fin de que, en un plazo no mayor de quince días hábiles, lo dictamine, o bien, informe el estado que guarda."


13. "Artículo 173. Sólo podrán someterse a consideración del Pleno o de la Diputación Permanente, en su caso, para su resolución, las iniciativas y demás asuntos que a través de un dictamen o documento elabore y apruebe una comisión o cualquier otro órgano del Congreso."


14. "Artículo 143. La Gaceta Parlamentaria es el instrumento técnico de carácter informativo de la mesa directiva que tiene como propósito ordenar y difundir previamente los asuntos y documentos que serán tratados en cada sesión del Pleno o de la Diputación Permanente."


15. "Artículo 146. Serán publicados en la Gaceta Parlamentaria, el día previo a la celebración de la sesión en la que habrán de desahogarse:

"...

"V. Los dictámenes y votos particulares que sobre los mismos se presenten, así como los informes o cualquier documento elaborado y que deban presentar las comisiones y los comités del Congreso."


16. "Artículo 51. El Congreso tendrá periodos extraordinarios de sesiones siempre que fuere convocado por la Diputación Permanente, la que lo acordará por sí o a solicitud fundada del Ejecutivo o de, cuando menos, tres diputados.

"En todo caso, quien hubiere promovido la convocatoria presentará al Congreso un informe sobre los motivos y objeto de ella, debiendo ser los asuntos que ésta comprenda los únicos que se aborden en dichos periodos."


17. "Artículo. 29. El Congreso tendrá periodos extraordinarios de sesiones, siempre que fuere convocado, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Política del Estado.

"La convocatoria correspondiente será expedida por la Diputación Permanente, contendrá la totalidad de los asuntos que se desahogarán en el periodo respectivo, y deberá notificarse a cada uno de los integrantes de la Legislatura."


18. "Artículo 88. La convocatoria a sesiones de periodos extraordinarios se sujetará a lo siguiente:

"I. La presidencia de la mesa directiva elaborará el proyecto de convocatoria exponiendo los motivos que sustentan su celebración.

"II. Dicho proyecto contendrá la totalidad de los asuntos a desahogarse, y deberá someterse a consideración de la Diputación Permanente.

"III. Aprobada la convocatoria, se emitirá formal decreto en el que se señale la fecha y hora en que habrá de llevarse a cabo el periodo extraordinario, conteniendo el orden del día que se desahogará.

"No se tratarán asuntos que no estén contenidos en dicho decreto.

"IV. El decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, requisito sin el cual no podrá celebrarse el periodo extraordinario."


19. "Artículo 153. Habrá quórum legal, cuando se encuentren presentes la mitad más uno de las y los diputados integrantes de la Legislatura, en las sesiones que se lleven a cabo en cualquiera de las modalidades establecidas en esta ley. Quien presida declarará la existencia del quórum e indicará que las resoluciones que se adopten, en dicha sesión, tendrán plena validez legal.

"En la realización de sesiones mediante acceso remoto o virtual, las secretarías deberán cerciorarse que las diputadas y los diputados se encuentren conectados a la sesión, de lo contrario, se otorgará un plazo de quince minutos, para que se incorporen quienes falten de acceder. Transcurrido dicho término, y de existir el quórum requerido, se dará inicio a la sesión"


20. "Artículo 115. Las y los diputados podrán solicitar el uso de la palabra para exponer argumentos a favor o en contra del dictamen que proponga la creación o reforma de ordenamientos jurídicos."


21. "Artículo 116. El orden y la duración de las intervenciones se desarrollarán conforme a lo siguiente:

"I.D. y votación en lo general. Concluida la lectura del dictamen y la presentación, en su caso, de votos particulares, la presidencia lo someterá a discusión en lo general, es decir, en su conjunto y en torno a su idea fundamental.

"a. Las y los diputados podrán intervenir para expresar opiniones respecto del dictamen referido en el párrafo anterior, reiterando que es en cuanto a las generalidades del mismo y no a una disposición en lo particular.

"b. La presidencia concederá el uso de la palabra hasta por veinte minutos, en el orden en que se solicite.

"c. La presidencia por sí o por conducto de las secretarías elaborará un listado de oradores, señalando quiénes a favor y quiénes en contra, con el propósito de establecer un orden y límite en las intervenciones.

"d. A partir de esta determinación, podrán enlistarse hasta seis oradores en cada sentido, quienes harán uso de la palabra alternadamente y hasta por el tiempo señalado en el inciso b), de esta fracción, iniciando por el primer inscrito en contra.

"Si quien haya solicitado la palabra no estuviere presente en el recinto oficial cuando le corresponda intervenir, perderá su derecho a ello.

"e. Agotadas las intervenciones, la presidencia ordenará se abra el sistema de voto electrónico, a efecto de que las y los integrantes presentes en el Pleno registren su voto de esa manera y levantando la mano.

"f. La secretaría que corresponda informará a la presidencia el resultado de la votación y ésta hará la declaratoria correspondiente.

"Si el dictamen no fuere aprobado en lo general, la presidencia ordenará se devuelva a la comisión que lo formuló, a fin de que elabore uno diverso en un plazo que no exceda de quince días naturales y lo someta a consideración del Pleno o de la Diputación Permanente.

"Si de nueva cuenta el asunto no fuere aprobado en lo general, se tendrá por desechado, y se sujetará a lo dispuesto por los artículos de (sic) 179 y 180 de la ley, salvo en los casos en que, por disposición expresa deba emitirse una resolución.

"II. Discusión y votación en lo particular. Concluida la discusión y votación en lo general, la presidencia someterá a discusión el dictamen en lo particular, es decir, respecto de preceptos o partes específicas del mismo, lo que implica la reserva de artículos determinados para su análisis.

"a. Las y los diputados podrán intervenir para expresar su desacuerdo respecto de partes específicas del dictamen referido en el párrafo anterior, señalando sus reservas acompañadas de propuestas alternas por escrito y presentarlas antes del inicio de la votación del dictamen, en lo general.

"En caso de no presentar propuestas alternas, dicha reserva se tendrá por no formulada.

"b. La presidencia concederá el uso de la palabra, hasta por quince minutos, a las y los diputados que lo soliciten para que expongan sus argumentos sobre las propuestas presentadas.

"c. La presidencia por sí o por conducto de las secretarías elaborará un listado de oradores, señalando quiénes a favor y quiénes en contra, con el propósito de establecer un orden y límite en las intervenciones.

"d. A partir de esta determinación, podrán enlistarse hasta seis oradores en cada sentido, quienes harán uso de la palabra alternadamente y hasta por el tiempo señalado en el inciso b), de esta fracción, iniciando por quien se haya anotado en primer lugar en contra.

"Si quien haya solicitado la palabra no estuviere presente en el salón de sesiones cuando le corresponda intervenir, perderá su derecho a ello.

"e. Después de haber escuchado las reservas y sus propuestas, la presidencia las someterá a votación y ordenará abrir el sistema electrónico de votación, a efecto de que las y los diputados presentes en el Pleno, registren su voto.

"Las votaciones sobre cada uno de los artículos reservados podrán realizarse al final de la discusión sobre la totalidad de los mismos.

"f. Una de las secretarías informará a la presidencia el resultado de la votación y esta hará la declaratoria correspondiente.

"Las reservas aprobadas se incorporarán al dictamen o documento de que se trate, cuando se elabore la minuta correspondiente.

"g. Las partes del dictamen o documento sobre las que no se expresen reservas, se someterán a votación en su conjunto.

"h. (Derogado, P.O. 2 de septiembre de 2017)

"La presidencia podrá permitir que un dictamen se vote en lo general y en lo particular en un solo acto, siempre que no se hayan presentado reservas respecto de partes específicas del mismo."


22. "Artículo 197. Las resoluciones del Congreso del Estado se tomarán por unanimidad, mayoría simple o mayoría calificada.

"Para los efectos de la presente ley, se considerarán los siguientes tipos de mayoría:

"I.M. simple: la que representa la mitad más uno de los votos de las diputadas y diputados presentes en la sesión, siempre que se cuente con quórum legal.

"II. Mayoría calificada: la correspondiente a las dos terceras partes de las diputadas y diputados presentes en la sesión respectiva."


23. "Artículo 198. La aprobación de decretos que reformen, deroguen o adicionen preceptos de la Constitución Política del Estado, requerirá del voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura y del procedimiento mencionado en el artículo 202 de la Constitución Local."


24. "Artículo 69. Para que un proyecto tenga carácter de ley o de decreto, se requiere que sea aprobado por el Congreso y promulgado por el Ejecutivo. La aprobación deberá expresarse en votación nominal de más de la mitad del número de diputados presentes que integren el quórum a que se refiere el artículo 50.

"Igual votación requerirán los acuerdos y las iniciativas de ley o de decreto que se presenten ante el Congreso de la Unión."


25. "Artículo. 76. Los proyectos de ley o de decreto que hubieren sido desechados, no podrán volverse a presentar dentro de los siguientes doce meses."


26. "Artículo 179. Las iniciativas dictaminadas en sentido negativo, no podrán volver a presentarse dentro de los siguientes doce meses, contados a partir del día siguiente en que el Pleno o la Diputación Permanente las hubiere rechazado."


27. "Artículo 70. El gobernador podrá, cuando estime conveniente, hacer observaciones a algún proyecto de ley o de decreto, suspender su promulgación y devolverlo con ellas dentro de los treinta días naturales, siguientes a aquel en que lo reciba. Si durante ese lapso se hubiere clausurado el periodo de sesiones la devolución se hará a la Diputación Permanente."


28. "Artículo 71. El proyecto de ley o de decreto devuelto al Congreso con observaciones deberá ser discutido de nuevo en cuanto a éstas, previo dictamen de la comisión respectiva, y si fuere confirmado por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, o modificado de conformidad con las observaciones hechas, volverá al gobernador, quien deberá promulgarlo y publicarlo sin más trámite."


29. "Artículo 78. Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general obligan a partir del día que en las mismas se fije; en su defecto, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


30. "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."


31. "Artículo. 68. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

"I. A los diputados."


32. "Artículo 167. El derecho de iniciar leyes y decretos compete:

"I. A las diputadas y diputados."


33. G. 168-LXVI-AñoII-DP consultable en la dirección electrónica http://www.congresochihuahua.gob.mx/detalleSesion.php?idsesion=1470&tipo=desahogado&id=1998&idtipodocumento=


34. "Artículo 171. Las iniciativas deberán dictaminarse conforme a lo siguiente:

"...

"III. Las de ley, a más tardar, en el periodo ordinario siguiente a la fecha en que hayan sido turnadas, o en un plazo diverso, si el Pleno lo acuerda, atendiendo a la naturaleza de las mismas."


35. El dictamen en cuestión puede consultarse en la Gaceta Parlamentaria 170-LXVI- II Año- DP, en la dirección electrónica:

http://www.congresochihuahua.gob.mx/detalleSesion.php?idsesion=1475&tipo=documento&id=&idtipodocumento=5


36. "Artículo 51. El Congreso tendrá periodos extraordinarios de sesiones siempre que fuere convocado por la Diputación Permanente, la que lo acordará por sí o a solicitud fundada del Ejecutivo o de, cuando menos, tres diputados.

"En todo caso, quien hubiere promovido la convocatoria presentará al Congreso un informe sobre los motivos y objeto de ella, debiendo ser los asuntos que ésta comprenda los únicos que se aborden en dichos periodos."


37. "Artículo 29. El Congreso tendrá periodos extraordinarios de sesiones, siempre que fuere convocado, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución Política del Estado.

"La convocatoria correspondiente será expedida por la Diputación Permanente, contendrá la totalidad de los asuntos que se desahogarán en el periodo respectivo, y deberá notificarse a cada uno de los integrantes de la Legislatura."


38. "Artículo 88. La convocatoria a sesiones de periodos extraordinarios se sujetará a lo siguiente:

"I. La presidencia de la mesa directiva elaborará el proyecto de convocatoria exponiendo los motivos que sustentan su celebración.

"II. Dicho proyecto contendrá la totalidad de los asuntos a desahogarse, y deberá someterse a consideración de la Diputación Permanente.

"III. Aprobada la convocatoria, se emitirá formal decreto en el que se señale la fecha y hora en que habrá de llevarse a cabo el periodo extraordinario, conteniendo el orden del día que se desahogará.

"No se tratarán asuntos que no estén contenidos en dicho decreto.

"IV. El decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, requisito sin el cual no podrá celebrarse el periodo extraordinario."


39. La convocatoria y anexos pueden consultarse en la Gaceta Parlamentaria 170-LXVI- II Año- DP, visible en la dirección: http://www.congresochihuahua.gob.mx/sesiones.php?pag=2&fecha1=&fecha2=&idtipo=&idlegislatura=66&idanio=&idperiodo=&numerosesion=&pagina=gacetas&buscar=

Por su parte, el dictamen mencionado puede consultarse por igual en la Gaceta Parlamentaria 170-LXVI- II Año- DP, en la dirección electrónica: http://www.congresochihuahua.gob.mx/detalleSesion.php?idsesion=1475&tipo=documento&id=&idtipodocumento=5


40. La versión estenográfica de la sesión en comento puede consultarse en la Gaceta Parlamentaria172-LXVI- II año VIII P.E., en la dirección electrónica: http://www.congresochihuahua.gob.mx/sesiones.php?pag=2&fecha1=&fecha2=&idtipo=&idlegislatura=66&idanio=&idperiodo=&numerosesion=&pagina=gacetas&buscar=


41. El dictamen en cuestión puede ser consultado en la Gaceta Parlamentaria 169-LXVI-II Año-VIII P.E., consultable en la dirección electrónica http://www.congresochihuahua.gob.mx/sesiones.php?pag=3&fecha1=&fecha2=&idtipo=&idlegislatura=66&idanio=&idperiodo=&numerosesion=&pagina=gacetas&buscar=


42. La versión estenográfica de la sesión del Congreso del Estado de Chihuahua, correspondiente a su séptimo periodo extraordinario puede consultarse en la Gaceta Parlamentaria 169-LXVI-II Año-VIII P.E., consultable en la dirección electrónica:

http://www.congresochihuahua.gob.mx/sesiones.php?pag=3&fecha1=&fecha2=&idtipo=&idlegislatura=66&idanio=&idperiodo=&numerosesion=&pagina=gacetas&buscar=


43. Resuelta en la sesión pública del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación celebrada el 11 de febrero de 2016, aprobado por mayoría de nueve votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M.. El Ministro Zaldívar Lelo de L. votó en contra. El Ministro C.D. anunció voto concurrente.


44. "Artículo 56

"...

"2. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:

"a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;

"b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;

"c) Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 43 inciso c) de esta ley determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas; y,

"d) Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior."


45. Al respecto, en la foja 342 de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, se dijo lo siguiente: "Si bien el artículo 56, numeral 2, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos regula las aportaciones de militantes, candidatos y simpatizantes durante los procesos electorales, los límites establecidos no resultan vinculantes para las elecciones locales, toda vez que los mismos parten de bases de cálculo que no resultan aplicables para las elecciones locales, al utilizar parámetros que sólo se pueden utilizar en un contexto de elecciones federales."


46. El resaltado es propio.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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