Ejecutoria num. 106/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 11-06-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Norma Lucía Piña Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo II, 1589
Fecha de publicación11 Junio 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil veinte.


VISTOS; para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 106/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma impugnada. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de enero de dos mil veinte, M.d.R.P.I., presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:


A. Congreso del Estado Libre y Soberano de Yucatán


B. Gobernador del Estado de Yucatán


Normas generales cuya invalidez se reclama:


1. Artículo 57, fracción XI, de la Ley de General de Hacienda del Estado de Yucatán.


2. Capítulo XXVII de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, denominado "Derechos por la infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública", que comprende los artículos 85-Y al 85-AB, contenidos en el título tercero.


Estos preceptos fueron publicados en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.


SEGUNDO.—Preceptos constitucionales que se estiman violados. La promovente estimó violados los artículos 1o., 4o., párrafo octavo, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo transitorio segundo del decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Federal, publicado el diecisiete de junio de dos mil catorce; los artículos 1, 2, 3, 13 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 16 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. La parte promovente aduce los siguientes conceptos de invalidez, en los que argumenta, en síntesis, lo siguiente:


Primero. El cobro del derecho por la infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública, que deberán pagar las personas propietarias o poseedoras de predios en la entidad federativa, previsto en el título tercero, capítulo XXVII, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, carece de los elementos fundamentales de las contribuciones que caracterizan a los derechos, toda vez que su cobro no corresponde a la prestación de un servicio público por parte del Estado o al aprovechamiento de bienes del dominio público estatal por el contribuyente y, por tanto, su configuración resulta desproporcionada. Lo anterior se considera que vulnera el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria.


A juicio de la promovente, si bien los legisladores locales previeron el cobro a los gobernados por el aprovechamiento del servicio y mantenimiento de la infraestructura tecnológica de seguridad pública, lo cierto es que para los particulares ello no debería generar ningún derecho, pues se trata de funciones propias del Estado. Aunado a ello, el Poder Legislativo Local no fue cuidadoso en cuanto al establecimiento de los elementos esenciales de la referida contribución.


Considera que de las disposiciones impugnadas se advierten diversas inconsistencias en la regulación del derecho por la infraestructura tecnológica y que pueden ser contrarias a los derechos de las personas.


La actora consideró pertinente señalar los elementos esenciales de la contribución en cuestión establecida por el legislador, para dilucidar su inconstitucionalidad.


• Sujeto: las personas propietarias y poseedoras de predios ubicados en la entidad federativa (artículo 85-Y).


• Hecho imponible: el aprovechamiento del servicio y mantenimiento de la infraestructura tecnológica, la cual se define como los bienes tecnológicos que el Estado emplea, adicionalmente, para el mejoramiento de la seguridad pública en lugares de uso común (artículo 85-Y).


• Base imponible: no se advierte que se haya fijado de manera clara y precisa, aunque debería representar el costo del servicio prestado por el Estado.


• Tasa o tarifa: la cuota del derecho es de 3.44 UMA, y esta suma no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar el 8% a las cantidades que el contribuyente deba pagar por el "consumo al suministrador de servicios básicos" (artículo 85-Z).


• Época de pago: deberá cubrirse dentro de los sesenta días posteriores al mes en que se cause el derecho.


La promovente expuso que los preceptos impugnados rompen con la exigencia de congruencia interna de los tributos, ya que debe existir armonía entre los elementos esenciales del mismo.


Señala que en el caso de los derechos por servicios del Estado, se tratan de contribuciones que se pagan a la hacienda pública como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los Poderes del mismo y sus dependencias públicas a las personas que lo soliciten; de tal manera que para determinar las cuotas se debe atender al costo de ejecución del Estado para dichos servicios y las cuotas deben ser fijas e iguales para todos los que reciban este servicio. Así, indica que el Congreso Local erróneamente impuso el cobro por el aprovechamiento de la estructura tecnológica, pues, a juicio del órgano constitucional autónomo, la seguridad pública no puede considerarse como un servicio por el cual deba pagarse una contraprestación.


Aunado a lo anterior, sostiene que aunque se pudiera pensar que los derechos controvertidos emanan del uso o aprovechamiento de bienes del dominio público, como lo pudiera ser la infraestructura tecnológica, no se puede considerar así, toda vez que, en razón de la lógica del desenvolvimiento de la función de seguridad pública –propia del Estado–, los particulares no pueden explotar, aprovechar o usar bienes destinados a esa importante atribución, sino que ese patrimonio es utilizado para dichos fines por el propio Estado, como lo reconocen las propias normas controvertidas. Y agrega que los fines de esa función elemental del Estado son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, a favor de toda la sociedad.


Asimismo, considera que el uso de diversas tecnologías se emplea para mejorar la seguridad pública y se enmarcan como parte de un importante deber en beneficio de toda la colectividad, por tanto, no resultan en un beneficio particular y especifico a favor de determinadas personas, sino que busca garantizar un estado de bienestar general. Consecuentemente, el legislador no debió imponer el cobro de un derecho por el uso de dicha infraestructura de seguridad pública, ya que no se trata de un servicio o beneficio individualizado y directo.


Por tanto, considera inadmisible que se le dé la connotación de un derecho a una función que el Estado está obligado a cumplir en beneficio de la comunidad, máxime si sólo se impone esa obligación tributaria a los propietarios de predios en el Estado de Yucatán, cuando esas infraestructuras tecnológicas, al estar inmersas en la materia de seguridad pública, atañen a toda la sociedad.


Ahora bien, en cuanto a la tarifa correspondiente a pagar, la promovente aduce que las normas impugnadas tampoco respetan el principio de proporcionalidad en las contribuciones, el cual exige que en el caso de ese gravamen se observen los siguientes supuestos:


• El monto de las cuotas debe guardar congruencia con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio, sin que este costo sea exacto, sino aproximado; y,


• Las cuotas deben ser fijas e iguales para los que reciban el servicio.


En el caso, el monto no guarda congruencia alguna con el costo que significó para el Estado el supuesto servicio prestado, pues para considerar que un derecho por servicios es proporcional, el legislador debió atender a que debe existir correlación entre la cuota a pagar y el costo del servicio de que se trate, lo cual no acontece en este caso. Además, tampoco se considera razonable que se establezca una tarifa de 3.44 UMAS, ya que ella no parece vincularse con el costo que representó la prestación de ese "servicio".


Por otro lado, se considera que de la atenta lectura de las disposiciones tildadas de inconstitucionales, también es dable afirmar que el legislador introdujo otros elementos extraños al costo del servicio, como lo es el artículo 85-Z. Dicho artículo establece un límite para la cuota mensual a cubrir, pues el monto no podrá ser mayor al valor que resulte de aplicar el 8% a las cantidades que el contribuyente deba pagar en particular por su consumo al suministrador de servicios básicos. Asimismo, el artículo 85-AA, párrafo segundo, establecen que quedarán exentos del pago los propietarios o poseedores de predios cuya cantidad mensual a pagar por su consumo al suministrador de servicios básicos sea igual o menor a 1.18 UMA.


A juicio de la promovente, las disposiciones mencionadas manifiestan que el legislador consideró las cantidades a pagar por el consumo de energía eléctrica como factor para determinar tanto el límite de la cantidad requerida por el derecho, así como para definir quiénes podrían quedar exentos del pago del gravamen. De lo cual, el órgano autónomo no encuentra relación alguna entre el consumo de energía con el aprovechamiento del servicio y mantenimiento de la infraestructura tecnológica de seguridad pública.


Se advierte la misma incongruencia respecto al otro supuesto de exclusión del pago del derecho, que se actualiza cuando se trata de propietarios o poseedores de predios ubicados en distritos de riego destinados a la extracción de agua con fines agrícolas y pecuarios. Lo anterior es así, pues aunque se pudiera argumentar que en esos sitios no haya infraestructura tecnológica y, por ello, no se estaría en posibilidad de aprovechar dichos bienes, lo cierto es que sin importar el lugar en donde se encuentre dicha tecnología, sus beneficios impactan a favor de toda la colectividad.


Con base en las consideraciones anteriores, la promovente estima que lo que realmente el legislador gravó es una contribución por ser propietario o poseedor de un predio en la entidad federativa, cuya cuota a pagar tampoco se advierte adecuada a la capacidad contributiva de las personas.


Finalmente, aduce que, al desentrañar todos los elementos esenciales del derecho de aprovechamiento y mantenimiento de la infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública, aunque sí se establecen todos los elementos que debe revestir, el legislador local no señaló de manera clara la base de la contribución, es decir, el valor sobre el cual se aplica la cuota consistente en el costo del supuesto "derecho", ya que de los artículos 85-Y a 85-AB, no se desprende que haya establecido ese elemento, y únicamente se estableció que la cuota sería de 3.44 UMA.


Por tanto, la indefinición del referido elemento esencial correspondiente a la base gravable se traduce en un incumplimiento del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues esta disposición constitucional establece el principio de legalidad tributaria.


Al respecto, señala, la Segunda Sala del Alto Tribunal ha sostenido que para verificar si determinada prestación pública viola el mencionado principio, debe partirse del análisis de la naturaleza jurídica de la contribución relativa, pues si constituye un gravamen de cuota fija puede prescindirse del elemento cuantificador del tributo, sin que ello implique una violación al principio de legalidad tributaria, al ser la propia ley la que proporciona la cantidad a pagar, por lo que el gobernado conocerá en todo momento la forma en la que deberá contribuir.


Segundo. Se considera inconstitucional el artículo 57, fracción XI, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, por el cual se prevé el cobro por el registro extemporáneo de nacimiento, cuyo monto dependerá de la edad de la persona que lo solicite.


Lo anterior, considera la promovente que transgrede el derecho humano a la igualdad, a la gratuidad del mismo y a la identidad, consagrados en los artículos 1o. y 4o., párrafo cuarto, constitucionales, el transitorio segundo del decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Federal; 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


Distingue tres características esenciales del derecho a la identidad, a saber; la universalidad, la gratuidad y la oportunidad, de las que sobresale la gratuidad, porque contribuye a la universalidad y a la oportunidad del registro de nacimientos, pues es un elemento que puede disolver barreras económicas que muchas veces lo obstaculizan.


Sostiene que el registro de nacimiento es un derecho humano reconocido por diversos instrumentos ratificados por México, como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, este último, en su artículo 7 indica que: "El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos." y el artículo 8 establece que: "Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares ..."


Asimismo, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la obligación de garantizar el derecho implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público; de manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.


Señala que, contrario al parámetro de regularidad expuesto, la disposición impugnada deja de observar la finalidad de la referida reforma al artículo 4o. constitucional, ya que, al establecer un cobro por el registro extemporáneo de nacimiento, desnaturaliza los fines constitucionales y convencionales del derecho a la identidad, todo ello en perjuicio del interés superior del menor, asimismo, la medida adoptada, al apreciarse como injustificada y desproporcionada, se erige como discriminatoria.


Así pues, al establecerse una tarifa de cobro por el registro extemporáneo de nacimiento, introduce un pago directo o indirecto por el ejercicio del derecho a la identidad, cuya consecuencia es desincentivar a las personas que deben acudir a realizar el registro referido. Aunado a ello, limita una obligación de reconocer, observar y respetar el derecho humano de mérito, solamente para las personas menores a la edad referida.


La promovente refiere que la norma en cuestión constituye un obstáculo para el ejercicio de los derechos mencionados, a pesar de que el registro gratuito del nacimiento es una obligación constitucional del Estado.


En este sentido, indica que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre las tarifas por registro extemporáneo de nacimiento establecidas por el legislador, al resolver que el cobro por el registro extemporáneo representa una transgresión al derecho a la identidad y, aunque la imposición de la tarifa pudiera perseguir un fin considerado legítimo, como propiciar a los padres a que declaren el nacimiento de sus hijas o hijos de manera inmediata al nacimiento, lo cierto es que sólo traería por consecuencia desincentivar a los padres a que ocurran a realizar el registro.


Finalmente, concluye señalando que la norma impugnada también soslaya el derecho humano a la igualdad, pues solamente hace efectivo el derecho a la identidad a un determinado grupo de personas en razón a la edad, mismo que carece de un fin constitucionalmente válido; asimismo, alude a la obligación del Estado a garantizar el derecho a la identidad.


CUARTO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán para que rindieran su informe, y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


Además, requirió al Poder Legislativo de Yucatán el envío de copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas; y al Poder Ejecutivo un ejemplar del Periódico Oficial del Estado en el que se hayan publicado las normas controvertidas.


QUINTO.—Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada, al rendir, respectivamente, sus informes, manifestaron, en síntesis, lo siguiente:


a) Informe del Poder Legislativo del Estado de Yucatán


El Poder Legislativo, a través de la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán, en el escrito respectivo, señaló sustancialmente lo siguiente:


• Los argumentos que reclaman la inconstitucionalidad del capítulo XXVII del título tercero de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, así como del artículo 57, fracción XI, del mismo ordenamiento, resultan infundados pues, contrario a lo manifestado por la promovente, no son violatorios del marco constitucional ni convencional.


• Reafirmó la constitucionalidad del Decreto 155/2019, en virtud de que el Congreso del Estado de Yucatán llevó a cabo un proceso legislativo con apego a las facultades conferidas por la Constitución Federal y la Estatal.


• Señala que el Estado de Yucatán se caracteriza por un alto nivel de seguridad, por lo que la finalidad de obtener un mejoramiento y actualización de la instalación, mantenimiento y mejora de la infraestructura tecnológica para la seguridad pública, responde a la necesidad de seguir manteniendo esa posición.


• Conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no existir restricción expresa, el Estado está facultado para gravar todo acto, situación, calidad o hechos lícitos que revelen capacidad contributiva de quienes los efectúan y, por ende, sean susceptibles de ser objeto de imposición por parte del Estado.


• El Estado desempeña una tarea recaudadora y busca otorgar a la ciudadanía un servicio público de seguridad efectivo, por medio del cual se garantice protección a las condiciones de convivencia y protección a los derechos y bienes de los ciudadanos.


• Señala que la tarifa mensual de 3.44 UMA cumple con el requisito de proporcionalidad tributaria, ya que se establecieron excepciones en cuanto a que dicha cuota no podrá ser mayor que la cantidad que resulte de aplicar el 8% a las cantidades que los contribuyentes deban pagar en particular por su consumo al suministrador de servicios básicos. Asimismo, se estableció que quedarán exceptuados del pago los propietarios o poseedores de predios ubicados en distritos de riego destinados a la extracción de agua con fines agrícolas y pecuarios.


• En segundo término, el Congreso del Estado de Yucatán afirma que es improcedente el segundo concepto de invalidez manifestado, puesto que, a través del cobro del derecho en cuestión, se proporciona existencia legal a las personas y se les reconoce como sujetos de derechos y obligaciones. Ya que los niños y niñas que no sean inscritos en el Registro Civil carecerán de identidad y, por tanto, no figurarán en ningún documento o página oficial, pues no obra constancia legal alguna de su existencia, teniendo como resultado la exclusión y circunstancias desfavorables y, a su vez, no podrán tener acceso a múltiples servicios.


• Derivado de lo anterior, y con el objeto de garantizar el derecho a la identidad se establecieron modificaciones en la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, entre las cuales se encuentran que causarán derechos la diligencia administrativa de registro extemporáneo de nacimiento. Lo anterior, con el objeto de establecer una medida que garantice el otorgamiento de una identidad de los individuos que conforman la sociedad, buscando que se les dote de derechos fundamentales.


• De igual forma, señala que la finalidad de establecer el cobro de este derecho fue realizada para evitar que la inexistencia de documentos oficiales traiga consigo problemas jurídicos y sociales.


b) Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán


El consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Yucatán, M.T.S., argumentó, en síntesis, lo siguiente:


• Refiere que la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es improcedente, por señalar como autoridad responsable al Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán por promulgar el Decreto 155/2019, ya que el gobernador del Estado únicamente cumplió con la obligación que le imponen los artículos 55, fracción II, de la Constitución Política Local y 14, fracción VII, del Código de Administración Pública de Yucatán.


• Por lo cual, contrario a lo que afirma la promovente, los actos legislativos que culminaron con la expedición del referido decreto se llevaron a cabo apegados a los límites de las atribuciones que la propia Constitución Local otorga en sus artículos 29, 30, fracción V y 55, fracción II. Por tanto, se afirma que se cumplió con los principios de fundamentación y motivación requeridos para los actos legislativos.


Respecto al primer concepto de invalidez, lo considera infundado, en virtud de las siguientes consideraciones:


• Señala que la promulgación y publicación del decreto impugnado se llevó a cabo bajo el marco legal y constitucional requerido y se realizó conforme al proceso legislativo correspondiente y acorde a los lineamientos constitucionales.


• Contrario a las afirmaciones de la promovente, la seguridad pública es una función concurrente y para que funcione eficazmente y de forma inmediata se establece el cobro de estos derechos que monitoreen situaciones posiblemente delictivas. En ese sentido, afirma que debido a que los cuerpos policiacos no pueden estar físicamente ni de forma inmediata, a través de la infraestructura tecnológica de seguridad pública, el beneficio indirecto al que acceden los ciudadanos es el monitoreo por parte del Estado de situaciones que pudieran poner en riesgo sus derechos. Por tanto, lo que se cobra no es el ejercicio de la función de seguridad pública, sino los insumos que permitan garantizarla.


• Conforme a lo anterior, el derecho en comento se cobra por los servicios de instalación, operación y mantenimiento de la infraestructura tecnológica de seguridad pública, así como su mejora continua, como las cámaras, aeronaves no tripuladas y otros insumos que se aprovechen en áreas de uso común, en donde haya mayor tránsito.


• Respecto al argumento de que el derecho es inequitativo y desproporcional, porque únicamente el cobro se realiza a los propietarios o poseedores de predios del Estado, se afirma que existen otras personas beneficiarias, como niñas, niños, adolescentes, incapaces o personas que estén de paso por la entidad federativa. Ejemplifican lo anterior, con el caso de cobro del derecho por el alumbrado público, el cual también únicamente se cobra a propietarios de predios, pero se benefician demás personas.


• El beneficio que reciben los particulares con el pago de este derecho es que se fortalezca la infraestructura tecnológica de seguridad pública, el cumplimiento de la obligación de los ciudadanos de contribuir al gasto público, y la percepción de una mayor seguridad.


• Por último, respecto al concepto de invalidez en que aduce que no se estableció la base gravable del derecho, señala que el derecho establece una cuota fija por lo que se cumple con el principio de legalidad tributaria.


Finalmente, al segundo concepto de invalidez, lo considera infundado, en virtud de lo siguiente:


• El Estado de Yucatán cumple con el mandato previsto en el párrafo octavo del artículo 4o. constitucional, conforme a lo establecido por el artículo 57, penúltimo párrafo, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, ya que si los padres o tutores registran a su hija o hijo dentro de los primeros sesenta días de que nació, y conforme al artículo 44 de la Ley de Registro Civil del mismo Estado, la primera acta expedida será gratuita.


• Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.1 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales garantizan la inscripción inmediata al nacimiento de los niños y el derecho al nombre, se desprende que estos derechos no podrán materializarse de forma inmediata si el registro se realiza extemporáneamente.


• Respecto a lo anterior, consideran necesario establecer medidas para fomentar que los padres o tutores registren tempranamente a sus hijos, a fin de evitar la violación múltiple y continuada de sus derechos humanos.


• Afirma que el cobro de este derecho cuenta con un fin legítimo y que persigue un fin extra fiscal, el cual consiste en garantizar e incentivar a los padres que registren inmediatamente después del nacimiento a sus hijos, pues de lo contrario implicaría que se han vulnerado sus derechos a la identidad, salud y educación, violación que, aunque pertenece al ámbito de la vida privada, el Estado no puede condonar.


• Finalmente, puntualiza que los niños, niñas y adolescentes que permanecen sin registro de nacimiento se quedan en un estado de indefensión, ya que pueden ser sujetos pasivos de delitos como el tráfico de personas y otros ilícitos.


SEXTO.—Alegatos. El Poder Legislativo del Estado de Yucatán formuló sus alegatos y, en síntesis, solicitó a este Alto Tribunal decretar el sobreseimiento respecto al capítulo XXVII de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán por haber sido derogado el siete de abril de dos mil veinte. Asimismo, se tuvieron por formulados mediante el proveído de veintiséis de junio de dos mil veinte.


Mediante el mismo proveído se acordó no tener por recibidos los alegatos formulados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pues si bien se presentaron por la autorizada del órgano autónomo, lo cierto es que sólo está facultada para imponer autos y recibir copias de traslado relativas al presente asunto; ello con fundamento en los artículos 4o., párrafo tercero, de la ley reglamentaria de la materia y 6 del Acuerdo General 8/2020 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Finalmente, lo mismo acontece con el escrito mediante el cual se pretendió formular alegatos por el delegado del Poder Ejecutivo de Yucatán, pues también se acordó no tenerlos por recibos, en virtud de que su presentación fue extemporánea.


SÉPTIMO.—Cierre de instrucción. Al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, el veintiséis de junio de dos mil veinte se cerró la instrucción, a efecto de elaborar el proyecto de resolución en la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 67, párrafo primero y 68, párrafo tercero, de la ley reglamentaria, así como el punto segundo, numeral 8 del Acuerdo General 10/2020 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de su ley reglamentaria y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez de diversas disposiciones generales emitidas y promulgadas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán, por considerar que las mismas violentan los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales México es Parte.


SEGUNDO.—Legitimación. Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales, entre otras.


En este sentido, en términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(2) y 18 de su reglamento interno,(3) corresponde a la presidenta de la referida Comisión su representación legal, por lo que quien suscribe el escrito inicial de la presente acción es M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo.


Además, en el caso, se plantea la incompatibilidad de diversas disposiciones de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, con la Constitución Federal y tratados internacionales, por estimar que se violan los derechos a la seguridad jurídica, legalidad, identidad al nombre, a la gratuidad en el registro del nacimiento, al principio de proporcionalidad en las contribuciones y la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos.


En consecuencia, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, procede reconocerse la legitimación activa en este asunto.


Máxime que el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea Parte, sin que establezca otra condición.(4)


TERCERO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada en el correspondiente medio oficial. Asimismo, señala que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.(5)


En el caso, la ley que contienen las disposiciones impugnadas fueron publicadas en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del uno de enero de dos mil veinte al treinta del mismo mes y año.


Consecuentemente, como la demanda fue presentada el treinta de enero de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe estimarse que resulta oportuna.


CUARTO.—Causas de improcedencia. En primer lugar, el Poder Ejecutivo sostiene que la acción es improcedente, pues el gobernador del Estado de Yucatán únicamente actuó conforme a lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, de la Constitución Local y 14, fracción VII, del Código de la Administración Pública de Yucatán. Este Tribunal Pleno advierte que tal planteamiento debe desestimarse, de conformidad con la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(6)


Por otra parte, el Poder Legislativo refirió en sus alegatos que han cesado los efectos de algunas de las normas generales cuya invalidez se demanda, esto es, en los artículos 85-Y al 85-AB, contenidos en el título tercero, capítulo XXVII, denominado: "Derechos por la infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública", de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán.


Como bien lo señala, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los artículos 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) ello, en virtud de que el siete de abril de dos mil diecinueve el Poder Legislativo modificó el texto normativo base de la presente acción de inconstitucionalidad.


En efecto, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causal de improcedencia, prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejen de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, lo que, en el caso, acontece.


En ese sentido, se tiene que los artículos 85-Y al 85-AB, contenidos en el título tercero, capítulo XXVII, que en el caso se impugnan, son diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Yucatán, todas ellas publicadas en el Diario Oficial de dicha entidad el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, las cuales fueron derogadas mediante el Decreto 205/2020, publicado en el mismo medio de difusión oficial el siete de abril de dos mil veinte.(8)


Derivado de ello, dado que la naturaleza de este medio de control de constitucionalidad de leyes permite entender que existe cesación de efectos de la norma general impugnada cuando haya perdido su vigencia, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en este medio de control, debe sobreseerse respecto de los artículos impugnados contenidos en el capítulo XXVII, título tercero, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, de conformidad con la tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."(9)


Por lo anterior, este Tribunal Pleno considera que procede el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad, en cuanto a los artículos 85-Y al 85-AB, contenidos en el título tercero, capítulo XXVII, denominado: "Derechos por la Infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública", de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán por haber cesado los efectos, de conformidad con el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(10)


Al no advertirse alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento distinta de las analizadas, ni que se advierta oficiosamente, se examinará enseguida el concepto de invalidez restante hecho valer.


QUINTO.—Estudio de fondo. El artículo 57, fracción XI, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán transgrede los derechos humanos de igualdad, gratuidad e identidad por el registro de nacimiento extemporáneo. En el segundo concepto de invalidez que formula la accionante, sostiene que el precepto referido violenta lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o., párrafo cuarto, constitucionales, el transitorio segundo del decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Federal; 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al establecer cobros por el registro extemporáneo de nacimiento, cuyo monto dependerá de la edad de la persona que lo solicite.


La norma impugnada textualmente determina lo siguiente:


Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán


"Artículo 57. Por los servicios que presta la Dirección del Registro Civil, se causarán derechos conforme a lo siguiente:


"...


"XI. Diligencia administrativa de registro extemporáneo de nacimiento:


"a) De ocho a diecisiete años 1.44 UMA


"b) De dieciocho años en adelante 2.17 UMA."


Es fundado lo alegado por la promovente.


Este Tribunal Pleno ha declarado la invalidez de normas similares a la impugnada, al resolver, por unanimidad, diversas acciones de inconstitucionalidad, como son: 3/2016,(11) 7/2016(12) y 36/2016,(13) en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis; 10/2016,(14) en sesión de veintiocho de noviembre siguiente; 6/2017(15) y 11/2017,(16) en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecisiete; 10/2017,(17) en sesión de tres de agosto de dos mil diecisiete; 4/2017(18) y 9/2017,(19) en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, 4/2018,(20) en sesión de tres de diciembre de dos mil dieciocho y 46/2019,(21) en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.


En dichos precedentes se dijo que el marco constitucional mexicano brindó una protección más amplia al derecho de identidad, garantizando que dicho derecho se materialice en favor de los ciudadanos sin costo alguno, es decir, sin que la erogación de recursos para costear el trámite signifique un obstáculo al ejercicio de tal derecho. Ello, porque los tratados internacionales en la materia no reconocen el aspecto de gratuidad que sí reconoce la Constitución Federal, pues se limitan a exigir a los Estados que garanticen a sus ciudadanos el derecho a la identidad y al registro del nacimiento de toda persona.


Además, se resaltó que en el procedimiento legislativo que dio lugar a la reforma constitucional de diecisiete de junio de dos mil catorce, específicamente en el dictamen de la Cámara de Diputados, se observa que uno de los motivos centrales fue la existencia de barreras "de índole legal, geográfica, económica, administrativa o cultural que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno de los nacimientos",(22) es decir, el texto del artículo 4o. constitucional encuentra su justificación precisamente en una preocupación especial por la afectación a las poblaciones más vulnerables de nuestro país cuando éstas no son registradas.


Cabe mencionar que la adición del octavo párrafo al artículo 4o. de la Constitución Federal,(23) así como del mandato contenido en el artículo segundo transitorio(24) del decreto respectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce, resguardan el derecho a la identidad, garantizando el registro del nacimiento de manera inmediata e, incluso, de la expedición de la primera acta de forma gratuita; con la correlativa obligación de las Legislaturas de las entidades federativas de exentar del cobro de los derechos correspondientes en sus códigos hacendarios o financieros.


Por otra parte, si bien los tratados internacionales en la materia(25) no reconocen el aspecto de gratuidad –al sólo exigir a los Estados que garanticen a toda persona el derecho a la identidad y al registro del nacimiento–, la Constitución Federal otorga una protección más amplia, garantizando el registro e incluso la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento sin costo alguno.


Además, el Texto Constitucional es expreso y categórico respecto de dicha obligación, sin posibilidad de establecer excepciones, en la medida en que la Constitución no establece límite o restricción alguna para la titularidad, goce o ejercicio de tal derecho; a la par de que el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizarlo en los términos ordenados por el Constituyente Permanente.


En este sentido, este Pleno ha determinado que no se puede condicionar la gratuidad de la inscripción en el Registro Civil e incluso de la primera copia certificada del acta de nacimiento a plazo alguno, por lo que estos derechos pueden ser ejercidos en cualquier momento, independientemente de la edad de la persona; y concluyó que el cobro de derechos por registro extemporáneo ha quedado proscrito en México y ninguna ley estatal puede fijar plazos que permitan el cobro del registro o de la primera copia certificada del acta de nacimiento.


Por dicho motivo, se determinó que no sólo sería inconstitucional el cobro por el registro extemporáneo, sino también otro tipo de medidas y prácticas que atenten contra la gratuidad de la primera acta de nacimiento, como son fijar una vigencia o fecha de expiración para su validez oficial, o requerir que la misma tenga un límite de antigüedad para poder realizar trámites, ya que lo anterior obligaría a las personas a expedir a su costa otra copia certificada, anulando la intencionalidad que subyace a la reforma constitucional antes referida.


A la luz de estos razonamientos, el artículo impugnado resulta inconstitucional, pues violenta el derecho a la identidad, al prever el pago de derechos por registro extemporáneo de nacimiento.


De este modo, es evidente que existe una contradicción entre el marco constitucional, que no sujeta la garantía de gratuidad a criterios de temporalidad, y el cobro de derechos por registro extemporáneo de nacimiento, previsto por la legislación local.


Cabe agregar que la violación al derecho a la identidad por el cobro del registro extemporáneo puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.(26)


SEXTO.—Efectos. En atención a las conclusiones alcanzadas, con fundamento en la fracción IV del artículo 41 de la ley reglamentaria, en relación con el artículo 73 del mismo ordenamiento, procede declarar la invalidez del artículo 57, fracción XI, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial de dicha entidad federativa, el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.


Finalmente, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez, en lo futuro el Poder Legislativo del Estado de Yucatán deberá abstenerse de establecer derechos por el registro de nacimiento extemporáneo en su legislación.


La declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se sobresee en esta acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 85-Y, 85-Z, 85-AA y 85-AB de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, adicionados mediante el Decreto 155/2019, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, en términos del considerando cuarto de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez del artículo 57, fracción XI, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto 155/2019, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, en atención a lo establecido en el considerando quinto de esta determinación.


CUARTO.—La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Yucatán y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas en la legitimación, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. con reservas en la legitimación, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a la oportunidad.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en desestimar la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto de los artículos 85-Y, 85-Z, 85-AA y 85-AB de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, adicionados mediante el Decreto 155/2019, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 57, fracción XI, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, reformado mediante el Decreto 155/2019, publicado en el Diario Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que la declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Yucatán.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) vincular al Congreso del Estado de Yucatán a que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 19 de abril de 2021.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.—[Párrafo reformado DOF 22-08-1996] Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


3. "Artículo 18. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


4. Así lo determinó este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018 y 27/2018, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, por mayoría de seis votos, en cuanto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para impugnar normas de carácter tributario.


5. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. ..."


6. Tesis P./J. 38/2010 (Novena Época), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, «con número de registro digital: 164865».


7. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


8. "Decreto 205/2020 por el que se modifican la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán y la Ley de Ingresos del Estado de Yucatán para el Ejercicio Fiscal 2020, en materia de derogación del derecho por la infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública.

"Artículo primero. Se deroga la fracción XVIII del artículo 47, y se deroga el capítulo XXVII denominado ‘Derechos por la infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública’ con sus artículos 85-Y, 85-Z, 85-AA y 85-AB todos de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

"Artículo 47. ... I. a la XVII. ... XVIII. Se deroga.

"Capítulo XXVII Derechos por la infraestructura tecnológica en materia de seguridad pública (se deroga)

"Artículo 85-Y. (se deroga)

"Artículo 85-Z. (se deroga)

"Artículo 85-AA. (se deroga)

"Artículo 85-AB. (se deroga). ..."


9. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 958, P./J. 8/2004, «con número de registro digital: 182048»).


10. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de las controversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las acciones de inconstitucionalidad por disposición del diverso 59 del mismo ordenamiento legal, se actualiza si en una acción de inconstitucionalidad se plantea la invalidez de una norma general que durante el procedimiento ha sido abrogada por otra posterior, lo que determina sobreseer en el juicio, en términos de lo ordenado por el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 657, P./J. 47/99, «con número de registro digital: 193771»).


11. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P..


12. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P..


13. Bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


14. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P..


15. Bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


16. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P..


17. Bajo la ponencia del M.E.M.M.I.


18. Bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R..


19. Bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


20. Bajo la ponencia del Ministro J.L.P..


21. Bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M..


22. Del dictamen de la Cámara de Diputados se desprende lo siguiente:

"Además, el informe intitulado ‘Derecho a la identidad. La cobertura del registro al nacimiento en México en 1999 y 209’ (sic) elaborado por la UNICEF y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), proporcionó una medición del comportamiento del registro de los nacimientos en nuestro país para conocer el grado de cobertura a nivel nacional, estatal y municipal. En el aludido documento, se establece que cuando no existen registros de nacimiento se afecta a la niñez que pertenecen a la población más pobre y marginada: indígenas, migrantes, o bien que habitan en zonas rurales, remotas o fronterizas. Además, señala que las razones para no efectuar el registro de un nacimiento son complejas y multifactoriales ya que existen barreras de índole legal, geográfica, económica, administrativa y/o cultural que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno de nacimientos. Dentro de las barreras económicas, se encuentran los costos relacionados al registro y emisión del acta de nacimiento, lo cual constituye una limitante para las poblaciones más pobres y marginadas."


23. Constitución Federal

"Artículo 4o. ...

"Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. ...."


24. Constitución Federal

"Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento."


25. En específico, los artículos 24, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


26. Resoluciones AG/RES. 2286 (XXXVII-O/07), 2362 (XXXVIII-O/08) y 2602 (XL-O/10).

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de junio de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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