Ejecutoria num. 66/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 21-05-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Javier Laynez Potisek,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Ana Margarita Ríos Farjat,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, 1504
Fecha de publicación21 Mayo 2021
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 66/2018. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE FEBRERO DE 2020. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 66/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a través de la cual se impugna la constitucionalidad del artículo 36, fracción II, inciso h), de la Ley que R. el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de Baja California.


I.A. y trámite


1. Presentación. Por escrito presentado el trece de agosto de dos mil dieciocho(1) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(2) L.R.G.P., presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California, para plantear la invalidez del artículo 36, fracción II, inciso h),(3) de la Ley que R. el Uso de la Fuerza Pública en dicha entidad federativa, al estimarla contraria a los artículos 1o., 6o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 13 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2, 9 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


2. Conceptos de invalidez. Dentro de su escrito inicial, el accionante adujo, en síntesis, que el precepto controvertido contiene una reserva legal genérica, absoluta y apriorística al derecho de acceso a la información en relación con toda información recabada en las grabaciones y filmaciones que se hagan durante el desarrollo de los operativos que lleven a cabo las autoridades de seguridad pública, incluida la que no se encuentre relacionada con razones de interés público y seguridad nacional, o la que derive de violaciones graves a derechos humanos.


3. Ello, porque dicho precepto contiene una reserva total, previa e indeterminada de información que, por regla general, debería ser pública, máxime porque la Constitución Federal sólo contempla dos supuestos para reservar información por un tiempo determinado.


4. Adicionalmente, aduce que, a pesar de que la norma impugnada establece una prohibición directa y genérica para acceder a las grabaciones y filmaciones de los operativos previamente referidos, remite a la ley de transparencia local para generar una expectativa de que tal información podrá hacerse pública, con lo que se pone de manifiesto que se trata de una disposición contradictoria.


5. A juicio de la accionante, a partir de lo anterior, es posible concluir que el artículo que se combate resulta contrario a los principios de máxima publicidad y seguridad jurídica y, por tanto, vulnera el derecho de acceso a la información.


6. Por otra parte, en concepto del actor, la reserva incluida en el precepto controvertido abarca la totalidad de las grabaciones y filmaciones de los operativos en los que se utilice la fuerza pública, aun cuando el estándar para determinar este carácter obliga a realizar un análisis casuístico para poder determinar si la difusión de la información puede, efectivamente, generar un daño a los intereses relevantes tutelados a nivel constitucional, sin atender al órgano estatal que la genera.


7. La reserva impugnada no se encuentra sustentada en el interés público, el cual debe analizarse en cada caso concreto, pues el planteamiento contenido en el precepto controvertido es genérico y abarca todas las grabaciones y filmaciones derivadas del desarrollo de un operativo en el que se haga uso de la fuerza pública, con lo que se rompe con el sistema de excepcionalidad y se limita la información de forma injustificada.


8. Además, dicha reserva no se encuentra sujeta a una temporalidad concreta, determinada en función de un fin o periodo determinado y, por el contrario, se establece una prohibición permanente para acceder a la información, pese a lo cual, se hace una remisión a la ley local para generar un posible acceso por medio de ésta a la información, con lo que se vulnera el principio de seguridad jurídica.


9. La norma cuestionada restringe de forma desproporcionada el derecho de acceso a la información, pues al estar formulada de manera genérica y previa impide realizar un ejercicio de ponderación y llevar a cabo una prueba de daño de manera casuística para determinar qué información debe ser clasificada y cuál será pública.


10. Aunado a lo anterior, la limitación que se considera inconstitucional no resiste un test de proporcionalidad pues establece una calificación absoluta, a priori y ex ante con lo que invierte la regla general de publicidad prevista en el artículo 6o. de la Ley Fundamental, no privilegia otras medidas menos lesivas para el ejercicio del derecho que regula y debería prevalecer, y evidencia una desproporción entre el fin constitucional que persigue –garantizar la seguridad pública– y el resultado de la medida planteada –restricción injustificada del derecho de acceso a la información pública–.


11. Así, frente a una medida normativa tan amplia, que desborda por completo los criterios que podrían justificarla (interés público y seguridad nacional) y termina por abarcar un sinnúmero de supuestos de información no relacionada estrictamente con los ámbitos que pretende regular, lo conducente es declarar su inconstitucionalidad, en tanto que impide que la reserva de información se actualice como una excepción derivada de una valoración casuística que pueda hacer el sujeto obligado en atención a la información específica que se le solicite.


12. Finalmente, el dispositivo jurídico controvertido violenta los derechos de seguridad jurídica y legalidad al ser contrario a lo que mandata el Texto Constitucional y genera incertidumbre al no acotar debidamente la actuación de la autoridad frente a los particulares en razón de que, como se ha adelantado, establece una reserva genérica y, a la vez, contiene una expectativa de acceso a la información.


13. Admisión y trámite. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil dieciocho,(4) el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 66/2018 y, por razón de turno, designó al Ministro A.G.O.M. para instruir el procedimiento respectivo.


14. Atento a lo anterior, por diverso acuerdo de quince de agosto de dos mil dieciocho,(5) el Ministro instructor admitió a trámite esta acción de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California para que rindieran sus respectivos informes, y dio vista a la Procuraduría General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


15. Informe del Poder Legislativo del Estado de Baja California. La presidenta y la secretaria de la Mesa Directiva de la Vigésima Segunda Legislatura del Estado rindieron el informe(6) a cargo del Poder Legislativo en el que manifestaron, sustancialmente, lo siguiente:


a) Los conceptos de invalidez que formula la accionante no demuestran la afectación que la norma impugnada causa sólo por establecer que las grabaciones realizadas en el desarrollo de los operativos serán consideradas como información reservada y, por el contrario, conforme a lo dispuesto en la normativa estatal aplicable en materia de transparencia será posible limitar la que pueda comprometer la seguridad pública o causar perjuicio al cumplimiento de las leyes, la prevención o verificación de los delitos, siempre que no lesione derechos humanos o esté relacionada con actos de corrupción.


b) La disposición impugnada no violenta los principios de legalidad y seguridad jurídica de los gobernados, pues éstos conocen el tipo de información a la que tienen acceso, así como aquella que por razones de seguridad nacional y pública se encuentra restringida.


c) La remisión que hace el artículo controvertido a la ley de transparencia local sirve para armonizar el sistema normativo y, de esta forma, por un lado, permitir que se valore el contenido de las grabaciones a la luz de las disposiciones de la ley de transparencia para determinar si es violatoria de derechos humanos y, de esta forma, impedir que sea reservada y, por otro, para sujetar la limitación a la temporalidad en ella establecida.


16. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California. Por su parte, dentro de su informe,(7) el secretario general de Gobierno del Estado, en representación del Poder Ejecutivo Local, sostuvo, medularmente, que la norma combatida se encuentra encaminada a proteger el interés público y, por ende, está en armonía con la Constitución Federal; pues, de conformidad con la normativa estatal aplicable, los operativos policiales serán llevados a cabo cuando sea necesario el uso de la fuerza pública para la detención de una persona, de forma que el precepto impugnado no regula cualquier actividad que llevan a cabo los elementos policiales sino, únicamente, las estrategias planeadas para el fin antes indicado.


17. Por tanto, a juicio del Poder Ejecutivo, la reserva contenida en el numeral cuestionado se encuentra encaminada a proteger cuestiones de interés público, pues la finalidad de los operativos está íntimamente relacionada con la seguridad pública y la impartición de justicia, máxime que éstos son generados a raíz de las detenciones en flagrancia y las realizadas en cumplimiento a órdenes giradas por la autoridad jurisdiccional, por lo que las grabaciones que resulten de ellos pueden constituir elementos de prueba o ser objeto de valoración por la autoridad judicial.


18. Además, señaló que la reserva combatida es congruente con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información estatal que contiene una hipótesis de reserva relativa a las cuestiones relacionadas con la prevención, investigación y persecución de los delitos, como serían las grabaciones de audio y video que resulten de los operativos generados para la detención de una persona.


19. Adujo que, de esta forma, no reservar el acceso a estas grabaciones atentaría contra el interés público, pues en ellas se contiene una gran cantidad de información relacionada con hechos delictivos, probables responsables, víctimas, testigos y otros elementos que, de ser revelados a la sociedad, podrían entorpecer las investigaciones y generar deficiencias en la impartición de justicia, a lo que debe agregarse que la difusión de este material vulneraría la vida privada y datos personales de quienes aparezcan en él y pondría en riesgo su integridad.


20. Por otro lado, manifestó que en congruencia con lo dispuesto por la normativa de transparencia y acceso a la información de la entidad, el precepto combatido no podría reservar cuestiones que involucren violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad o información relacionada con actos de corrupción, además de que la limitación siempre será fundada y motivada y se apoyará en la prueba de daño, y podrá tener ese carácter un periodo máximo de cinco años que, excepcionalmente, podrá ser ampliado por dos años más, siempre y cuando subsistan la causas que dieron origen a esa clasificación.


21. Finalmente, el Ejecutivo Local señaló que no son sostenibles la incongruencia y falta de certeza que acusa la parte actora, pues la norma impugnada remite a la legislación local de transparencia para regular la restricción que contempla, dado que es la ley especial que prevé de manera específica los supuestos o hipótesis que pudieran generarse en torno a su aplicación.


22. Opinión de la Procuraduría General de la República. Mediante escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho,(8) el subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República formuló pedimento en el presente asunto y manifestó, en esencia, que la norma controvertida es parte del sistema de seguridad pública del Estado y no contraviene el principio de máxima publicidad, pues la restricción en ella contenida encuentra una justificación legítima y no es absoluta.


23. Esto, pues los operativos de las instituciones policiales inciden en la seguridad pública y, por tanto, divulgar la información relativa es susceptible de comprometerla y, eventualmente, afectar la vida y seguridad de los integrantes de las instituciones policiales que intervienen en ellos e, incluso, la prevención, investigación y persecución de los delitos.


24. Además, la reserva no es absoluta, ya que el propio artículo impugnado prevé el mecanismo para acceder a la información relativa, el cual está contenido en la ley de transparencia del Estado de Baja California, conforme a la cual, no se podrá invocar este carácter cuando estén involucradas violaciones graves a los derechos humanos, delitos de lesa humanidad o información relacionada con actos de corrupción; además de que la reserva se dará después de recibida la solicitud atinente y que, de actualizarse, deberá justificarse la negativa a entregar lo requerido, la cual, además, deberá ajustarse a los plazos previstos en la normativa estatal que regula la materia de transparencia y acceso a la información pública.


25. Desde esta perspectiva, la remisión que hace el dispositivo combatido a la ley de transparencia estatal no violenta el principio de seguridad jurídica, sino que tiene por objeto que los particulares tengan conocimiento cierto de la norma aplicable en caso de que pretendan ejercer ese derecho y, por tanto, brinda certeza respecto de los mecanismos de acceso a la información pública.


26. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite respectivo, en proveído de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho(9) se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


II. Competencia


27. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en términos del punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, pues en este asunto se plantea la posible contradicción entre normas de carácter estatal y la Constitución General.


III. Oportunidad


28. Por razón de orden, en primer lugar, se debe analizar si la presente acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


29. La Ley que R. el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de Baja California fue publicada mediante Decreto Número 233 en el Periódico Oficial de la entidad de trece de julio de dos mil dieciocho(10) y, por ende, el plazo legal(11) para promover la presente acción transcurrió entre el jueves catorce del mes y año indicados y el domingo doce de agosto de dos mil dieciocho.


30. Como se indicó en el apartado de antecedentes de este fallo, el escrito inicial se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el trece de agosto de dos mil dieciocho,(12) esto es, el día hábil siguiente al de su vencimiento, por lo que debe concluirse que su presentación fue oportuna, en términos de lo dispuesto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


IV. Legitimación


31. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover la acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos contenidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales.


32. Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero,(14) en relación con el 59,(15) ambos de la ley reglamentaria de la materia, establece que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


33. En el caso, el escrito inicial fue suscrito por L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia de la comunicación emitida por el presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Segunda Legislatura de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, por la que se le hace saber que, en sesión celebrada el trece de noviembre de dos mil catorce, fue aprobada su designación para ocupar tal cargo en el periodo dos mil catorce a dos mil diecinueve.(16)


34. Dicho funcionario ostenta la representación de la Comisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 15, fracción I,(17) de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18(18) de su reglamento interno, y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad de acuerdo con el artículo 15, fracción XI,(19) de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


35. Además, en el caso se plantea la incompatibilidad de la Ley que R. el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de Baja California con la Constitución General y tratados internacionales, por estimar que se violan los derechos de acceso a la información pública, seguridad jurídica, legalidad y máxima publicidad.


36. En consecuencia, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, procede reconocerse la legitimación activa en este asunto.


V. Análisis de las causales de improcedencia


37. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Baja California no formulan motivo de improcedencia en el presente medio de impugnación, y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte de oficio que se actualice alguno, por lo que a continuación se procede al estudio de fondo del asunto.


VI. Análisis de los conceptos de invalidez


38. El precepto que se tilda de inconstitucional en el presente medio impugnativo refiere, esencialmente, que el mando de la institución policial responsable del uso de la fuerza pública y la planeación de operativos en el Estado de Baja California estará vinculado a grabarlos y filmarlos desde su inicio hasta su conclusión.


39. En relación con esta obligación impugnada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se establece que el material que se obtenga de estas grabaciones se considerará como información reservada, aunque podrá accederse a éste de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado.


40. Lo anteriormente referido se encuentra previsto en el artículo 36, fracción II, inciso h), de la Ley que R. el Uso de la Fuerza Pública en la entidad, en los términos literales siguientes:


"Artículo 36. En el uso de la fuerza pública y la planeación de operativos, siempre se tomará en consideración la salvaguarda de los objetivos y principios generales objeto de la ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, quienes además deberán cumplir con lo siguiente:


"...


"II. Determinar el mando de la institución policial responsable del operativo, con las obligaciones siguientes:


"...


"h) Grabar y filmar el desarrollo del operativo desde el inicio hasta su conclusión. Dichas grabaciones de audio o video se considerarán como información reservada, y el derecho a su acceso se ejercitará de conformidad con lo establecido a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California."


41. Para controvertir esta disposición, la accionante plantea, en esencia, que:


a) La norma controvertida contiene una reserva legal genérica, absoluta, total, previa, indeterminada, directa y apriorística en relación con toda la información recabada en las grabaciones y filmaciones que se hagan durante el desarrollo de los operativos que lleven a cabo las autoridades de seguridad pública la cual, además, no está sustentada en el interés público, ni se encuentra sujeta a una temporalidad concreta, e impide realizar un análisis casuístico de ponderación y prueba de daño para determinar si la difusión de la información, efectivamente, genera un daño a los intereses relevantes tutelados a nivel constitucional.


b) A pesar de lo anterior, remite a la ley de transparencia local para generar una expectativa de que tal información podrá hacerse pública, lo que evidencia que es contradictoria y vulnera el principio de seguridad jurídica; y,


c) La reserva combatida no resiste un test o análisis de proporcionalidad.


42. Pues bien, en el proyecto de resolución de este asunto que se presentó a consideración del Pleno de este Alto Tribunal se propuso declarar la invalidez del artículo 36, fracción II, inciso h), en su porción normativa "Dichas grabaciones de audio o video serán consideradas información reservada, y", de la Ley que R. el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de Baja California, por violación a los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información que reconoce el artículo 6o. constitucional, respecto del cual en sesión pública de diez de febrero de dos mil veinte se expresó a favor una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.H., R.F. y P.D.. Los M.E.M., F.G.S., P.R., L.P. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


43. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 36, fracción II, inciso h), en su porción normativa "Dichas grabaciones de audio o video se consideran como información reservada, y", de la Ley que R. el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de Baja California, expedida mediante Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de julio de dos mil dieciocho, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


44. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y al análisis de las causales de improcedencia.


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.H., R.F. y P.D., respecto del apartado VI, relativo al análisis de los conceptos de invalidez, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez del artículo 36, fracción II, inciso h), en su porción normativa "Dichas grabaciones de audio o video se considerarán como información reservada, y", de la Ley que R. el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de Baja California, expedida mediante Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de julio de dos mil dieciocho. Los M.E.M., F.G.S., P.R., L.P. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. Los M.G.A.C. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 36, fracción II, inciso h), en su porción normativa "Dichas grabaciones de audio o video se considerarán como información reservada, y", de la Ley que R. el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de Baja California, expedida mediante Decreto No. 235, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el trece de julio de dos mil dieciocho, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.








________________

1. Fojas 1 a 34 del expediente.


2. Según se advierte del sello asentado en la foja 34 –vuelta– de los autos.


3. "Artículo 36. En el uso de la fuerza pública y la planeación de operativos, siempre se tomará en consideración la salvaguarda de los objetivos y principios generales objeto de la ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, quienes además deberán cumplir con lo siguiente:

"...

"II. Determinar el mando de la institución policial responsable del operativo, con las obligaciones siguientes:

"...

"h) Grabar y filmar el desarrollo del operativo desde el inicio hasta su conclusión. Dichas grabaciones de audio o video se considerarán como información reservada, y el derecho a su acceso se ejercitará de conformidad con lo establecido a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California."


4. Foja 39.


5. Fojas 40 a 42.


6. Fojas 192 a 213.


7. Fojas 130 a 147.


8. Fojas 492 a 523.


9. Fojas 534 y 535.


10. Fojas 246 a 257.


11. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


12. Según se advierte del sello de recepción que obra al reverso de la foja 34 del expediente.


13. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


14. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


15. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


16. Foja 35 del expediente.


17. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional."


18. "Artículo 18. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


19. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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