Ejecutoria num. 2/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 09-04-2021 (DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo I, 199
Fecha de publicación09 Abril 2021
EmisorPleno

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2012. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE JULIO DE 2013. ONCE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C.D.G.V., A.P.D.Y.J.N.S.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de julio de dos mil trece.


VISTOS, para resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


ÚNICO.—Trámite del procedimiento. Mediante oficio presentado el uno de junio de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por conducto de su presidente, informó que integró jurisprudencia en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 10, apartado A, fracción XIV, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, para los efectos previstos en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por auto de cinco de junio de dos mil doce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la declaratoria general de inconstitucionalidad con el número 2/2012. Asimismo, ordenó: 1) notificar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el establecimiento de la jurisprudencia en comento; 2) requerir a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito para que informaran si han emitido sentencias en las que se hayan pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 10, apartado A, fracción XIV, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal; y, 3) turnar el asunto al M.G.I.O.M..


En diverso acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil doce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la admisión a trámite de la contradicción de tesis ********** denunciada por el M.G.I.O.M., precisando que hasta en tanto no se dictara el fallo correspondiente, no se resolvería el fondo de la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.


Mediante proveído presidencial de tres de diciembre de dos mil doce, el asunto se returnó al Ministro A.P.D. para la elaboración del respectivo proyecto de resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución General de la República, en relación con lo dispuesto en el punto quinto del Acuerdo General P.N. 11/2011, de cuatro de octubre de dos mil once.


SEGUNDO.—Procedencia. En el punto cuarto del Acuerdo General P.N. 11/2011, de cuatro de octubre de dos mil once, se establece que cuando un Tribunal Colegiado de Circuito integre jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, debe comunicarlo por escrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que su presidente ordene su notificación al órgano legislativo de que se trate, así como la integración del expediente relativo a la declaración general de inconstitucionalidad y su turno al Ministro que corresponda.(1)


En ese sentido, debe estimarse que la presente declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente, toda vez que la solicitud respectiva se formuló por el presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien se encuentra legitimado para ello, habida cuenta que en la jurisprudencia que integró ese órgano colegiado se declaró la inconstitucionalidad del artículo 10, apartado A, fracción XIV, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, esto es, de una norma general no tributaria.


Sin que pase inadvertido para este Tribunal Pleno que en el artículo 233 de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, se establece que la declaratoria general de inconstitucionalidad deberá solicitarse por la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito al que corresponda el Tribunal Colegiado que haya emitido la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una norma general, de lo que se sigue que los Tribunales Colegiados de Circuito y sus presidentes carecen de legitimación para formular la solicitud de mérito.(2)


No obstante, debe tenerse en cuenta que la solicitud relativa a la presente declaratoria general de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia el uno de junio de dos mil doce, lo que cobra relevancia, al tener en cuenta que en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, no se prevé qué disposiciones deberán aplicarse a los procedimientos de declaración general de inconstitucionalidad iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.


En tal virtud, debe estimarse que la solicitud relativa a la presente declaratoria general de inconstitucionalidad se formuló por parte legitimada para ello, conforme a lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General Número 11/2011 de este Tribunal Pleno, vigente en la época en que se formuló dicha solicitud, a más de que con ello se evita el retardo innecesario en la solución de un asunto que válidamente puede resolverse.


TERCERO.—Consideraciones y fundamentos. De conformidad con lo previsto en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional y en los puntos tercero, cuarto y quinto del Acuerdo General P.N. 11/2011, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito informa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha integrado jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, el presidente de este Alto Tribunal debe notificarlo al órgano legislativo que corresponda, a efecto de que dentro de los noventa días naturales siguientes subsane el problema de inconstitucionalidad advertido y si dentro de este plazo entra en vigor una nueva disposición legal que a consideración del Tribunal Pleno modifica aquélla, el procedimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad debe declararse sin materia.(3)


Cabe destacar que la notificación antes precisada debe practicarse, exclusivamente, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues a más de que la norma constitucional en comento es clara en ese sentido, no puede considerarse que dicha notificación también se puede realizar por el Tribunal Colegiado de Circuito que emitió la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de la norma general de que se trata –como aconteció en la especie– o, en su caso, por el Pleno de Circuito al que corresponda, ya que ello generaría incertidumbre en cuanto a la fecha que se debe tomar en cuenta para efectuar el cómputo del plazo que se concede al órgano legislativo para subsanar el vicio de inconstitucionalidad advertido y estar en aptitud de resolver lo conducente.(4)


Precisado lo anterior, es de señalarse que la presente declaratoria de inconstitucionalidad se admitió a trámite, en virtud de que el presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ese órgano colegiado integró la jurisprudencia I.16o.A. J/1 (10a.), en la que se declara que el artículo 10, apartado A, fracción XIV, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, contraviene la garantía de libertad de comercio, al imponerle a los titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal, la obligación de proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes con comprobante de consumo por un lapso de dos horas y, posteriormente, una tarifa preferencial respecto al costo normal del servicio, ya que ello implica prestar un servicio sin posibilidad de obtener una retribución justa.


La jurisprudencia en comento es del siguiente tenor:


"ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 10, APARTADO A, FRACCIÓN XIV, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, AL OBLIGAR A SUS TITULARES A PROPORCIONAR ESTACIONAMIENTO GRATUITO A LOS CLIENTES POR UN LAPSO DE DOS HORAS DE ESTANCIA Y, DESPUÉS DE ESE TIEMPO, A OTORGARLES UNA TARIFA PREFERENCIAL RESPECTO AL COSTO NORMAL DEL SERVICIO, VIOLA EL DERECHO DE LIBERTAD DE COMERCIO. El artículo 10, apartado A, fracción XIV, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal establece la obligación de los titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal, de proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes con comprobante de consumo, por un lapso de dos horas de estancia, sujeto al monto de consumo mínimo que se establezca en el reglamento de esa ley y, después de ese tiempo, otorgarles una tarifa preferencial respecto al costo normal del servicio. Consecuentemente, tal precepto viola el derecho de libertad de comercio previsto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la obligación impuesta está relacionada con el fin comercial de los establecimientos mercantiles, ya que impone la prestación de un servicio adicional a los clientes que acuden a éstos a adquirir los productos propios de su actividad, sin la posibilidad de obtener una retribución justa por la prestación de ese servicio."(5)


El auto por el que se admitió a trámite la presente declaratoria general de inconstitucionalidad y la jurisprudencia relativa se notificó a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el doce de junio de dos mil doce, mediante oficio **********. Por tanto, el plazo de noventa días naturales a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional feneció el veinte de septiembre del citado año.


En la Gaceta Oficial del Distrito Federal del trece de septiembre de dos mil doce, se publicó el decreto por el que se derogan los párrafos segundo y tercero de la fracción XIV del apartado A del artículo 10 de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal –la cual entró en vigor al día siguiente–,(6) eliminándose así la obligación que se imponía a los titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal, de proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes con comprobante de consumo por un periodo de dos horas y una tarifa preferencial para el tiempo posterior a ese lapso, tal como se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

CUARTO.—Decisión. La presente declaratoria general de inconstitucionalidad ha quedado sin materia, toda vez que dentro del plazo de noventa días naturales siguientes al en que se notificó a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la jurisprudencia del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que declara la inconstitucionalidad del artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, entró en vigor la reforma por virtud de la cual se derogaron los párrafos segundo y tercero del citado numeral que preveían la obligación de los titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal, de proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes por un periodo de dos horas y una tarifa preferencial para el tiempo posterior a ese lapso, siendo esta disposición la que a consideración del referido órgano colegiado resultaba violatoria de la garantía de libertad de comercio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—La presente declaratoria general de inconstitucionalidad ha quedado sin materia.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo previsto en el artículo tercero, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Acuerdo General P.N. 11/2011

"Tercero. Cuando el Pleno o las Salas establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual determinen la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del conocimiento de la Presidencia de este Alto Tribunal, con el objeto de que mediante proveído presidencial se ordene realizar la notificación a la que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional, integrar el expediente de la respectiva declaración general de inconstitucionalidad y turnarlo al Ministro que corresponda. ..."

"Cuarto. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito integre jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo comunicará por escrito a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de que se emita el proveído señalado en el punto que antecede en el cual, además, se indicará que el criterio jurisprudencial no ha sido materia de análisis por este Alto Tribunal y, en su caso, si se encuentra pendiente de resolver alguna contradicción de tesis sobre la constitucionalidad de la norma general respectiva."


2. "Artículo 233. Los Plenos de Circuito, conforme a los acuerdos generales que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su Circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general."


3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"II. ... Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria."

Acuerdo General P.N. 11/2011

"Tercero. Cuando el Pleno o las Salas establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual determinen la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del conocimiento de la presidencia de este Alto Tribunal, con el objeto de que mediante proveído presidencial se ordene realizar la notificación a la que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional, integrar el expediente de la respectiva declaración general de inconstitucionalidad y turnarlo al Ministro que corresponda. ..."

"Cuarto. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito integre jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo comunicará por escrito a la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de que se emita el proveído señalado en el punto que antecede en el cual, además, se indicará que el criterio jurisprudencial no ha sido materia de análisis por este Alto Tribunal y, en su caso, si se encuentra pendiente de resolver alguna contradicción de tesis sobre la constitucionalidad de la norma general respectiva. ..."

"Quinto. Si antes de transcurrir los noventa días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación por oficio que se realice a la autoridad emisora de la norma general respectiva, entra en vigor una nueva norma general que a juicio del Tribunal Pleno modifique aquélla, el procedimiento de declaratoria general relativo se deberá declarar sin materia. El Ministro ponente someterá al Pleno el proyecto de resolución respectivo."


4. Así se desprende del dictamen formulado por la Comisión de Administración Pública Local de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a la iniciativa de la reforma de la norma declarada inconstitucional, en tanto se refiere que "el Magistrado presidente del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa envió a esta Soberanía la notificación de la jurisprudencia en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 10, apartado A, fracción XIV, de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal".


5. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 1395 «con número de registro digital: 2001646».


6. Por disposición expresa del artículo segundo transitorio del decreto respectivo.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de abril de 2021 a las 10:13 horas en el S.J. de la Federación.

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