Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Número de registro18095
Fecha01 Mayo 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 1244
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2003. AYUNTAMIENTO DE LA MAGDALENA TLALTELULCO, ESTADO DE TLAXCALA.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de abril de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil tres ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.M.S., ostentándose como síndico del Ayuntamiento de la M.T., Tlaxcala, promovió demanda de controversia constitucional en contra del Decreto 152, dictado por el Congreso del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del mismo Estado el día treinta y uno de julio de dos mil tres, en contra de las autoridades que enseguida se precisan:


"a. Con el carácter de demandadas ordenadoras:


"Al honorable Congreso Local del Estado de Tlaxcala.


"A la Comisión de Fortalecimiento Municipal y/o Asuntos Municipales del honorable Congreso Local del Estado de Tlaxcala.


"b. Con el carácter de demandadas ejecutoras:


"Al ciudadano Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.


"Asimismo, señalo al director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala."


Y en el capítulo de actos impugnados, la parte actora señaló lo siguiente:


"A) Se declare por ese Máximo Tribunal de la nación, que el Decreto Número 152, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, con fecha treinta y uno de julio del año dos mil tres, es nulo e inválido, toda vez que resulta violatorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que contraviene las disposiciones contenidas en ambas C.M., declaración que deberá formularse para todos los efectos legales a que haya lugar.


"B) Como consecuencia de lo anterior, deberá decretarse por ese Máximo Tribunal de la nación, la nulidad e invalidez absoluta del decreto 152 aludido en el inciso que antecede y, consecuentemente, su revocación para todos los efectos conducentes.


"C) Finalmente, y a efecto de dar cumplimiento al resolutivo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita en virtud de este juicio de controversia constitucional, ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para los efectos de su cumplimiento."


SEGUNDO. Los antecedentes y conceptos de invalidez que hizo valer la parte actora se sintetizan a continuación:


1. Con fecha veintidós de noviembre de dos mil, el presidente constitucional del Municipio actor solicitó al Congreso del Estado de Tlaxcala que fijara los límites territoriales de ese Municipio, pues el decreto que lo erigió como tal es muy confuso y ambiguo. La solicitud anterior dio lugar a que se abriera el expediente parlamentario 205/2000.


2. El Municipio actor considera que la Legislatura Estatal fijó indebidamente la litis, pues única y exclusivamente se dedicó a analizar si la población de Tetela pertenece a C. o a la de M.T., sin establecer los límites territoriales del Municipio actor, tal como originalmente lo solicitó.


3. Asimismo, argumentó que el Congreso del Estado de Tlaxcala no tomó en cuenta el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Constitución del Estado de Tlaxcala, mismo que se refiere al trámite para erigir un nuevo Municipio.


4. Que entre el Municipio de C. y la población de Santa Cruz Tetela no existe unidad demográfica continua, lo cual no tomó en cuenta el Congreso del Estado.


5. Que la encuesta que se practicó a la comunidad de Santa Cruz Tetela la realizó la comisión que instruyó el procedimiento de conflicto de límites y no el Instituto Electoral de Tlaxcala.


6. Que el Ayuntamiento actor se inconformó con el peritaje de topografía ofrecido por el Municipio de S.A.C., además de que considera que no es una prueba idónea para resolver el conflicto de límites territoriales.


7. Que cuando el Congreso designó al perito en topografía actuó como parte y al momento de valorar la prueba actuó como juzgador.


8. Que una de las diputadas que integra la comisión instructora es originaria y vecina del Municipio de C., razón por la cual debió inhibirse y excusarse de seguir integrando la referida comisión.


9. Que el procedimiento fue totalmente arbitrario, ya que no existe disposición legal que de manera especial regule el procedimiento que se debe seguir en los conflictos de límites.


10. Que los preceptos que se invocan en el Decreto Número 152 impugnado no guardan relación alguna con el trámite de conflicto de límites, ni tampoco señala las consideraciones que llevaron a reconocer que la población de Tetela pertenece a C..


11. Que el Congreso omitió subsanar el sinnúmero de irregularidades y violaciones cometidas durante el trámite del conflicto, mismas que dio a conocer el Ejecutivo del Estado cuando vetó el decreto impugnado.


12. Que en el referido decreto se le ha dado a Tetela el trato de "comunidad" sin que se haya precisado si este núcleo poblacional en realidad reúne los requisitos de fondo y de forma para ser considerado como "comunidad".


TERCERO. Los preceptos que se estiman violados son el 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Mediante proveído de fecha nueve de septiembre de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo y turnar el asunto al Ministro J. de J.G.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de diez de septiembre de dos mil tres, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, reconoció el carácter de demandados al Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tlaxcala, ordenó emplazar a los mismos en su calidad de autoridades demandadas para que formularan su respectiva contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, y concedió el carácter de tercero interesado al Municipio de C., al que se le corrió traslado para que expusiera lo que a su derecho fuera conveniente.


QUINTO. En atención al sentido que regirá en el presente fallo, es innecesario transcribir los escritos de contestación del Congreso, del Gobernador y del Municipio de C., todos ellos del Estado de Tlaxcala, ni tampoco el pedimento formulado por el procurador general de la República.


SEXTO. El veintitrés de enero de dos mil cuatro, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tras lo cual, se pasaron los autos al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución relativo.


SÉPTIMO. Previo dictamen del Ministro ponente, mediante auto de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, la presidenta de esta Primera Sala radicó el presente asunto y ordenó devolverlo al Ministro ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de La M.T., Tlaxcala, y el Poder Legislativo de dicha entidad, y se estima que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno, pues procede sobreseer en la controversia constitucional.


SEGUNDO. Previamente a cualquier otra cuestión, es preciso señalar que con fecha veintiocho de noviembre de dos mil tres se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal una promoción suscrita por el gobernador del Estado de Tlaxcala, en la cual manifiesta que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley de la materia, toda vez que la parte actora en la presente controversia promovió un diverso juicio de competencia constitucional ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el que demanda a las mismas autoridades, por los mismos actos y requiere las mismas prestaciones que en el presente juicio.


Dicha afirmación se encuentra sustentada en las documentales públicas que obran a fojas 265 a la 339, inclusive, del cuaderno principal de la controversia constitucional, las cuales hacen prueba plena en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el presente asunto, según lo establece el artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, y de las cuales se advierte que mediante promoción presentada el día veintinueve de agosto de dos mil tres, esto es, poco antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, la parte actora promovió un juicio de competencia constitucional ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, mismo que se radicó bajo el número 4/2003, y en él señaló como demandadas a las siguientes autoridades:


"a. Con el carácter de demandadas ordenadoras:


"Al honorable Congreso Local del Estado de Tlaxcala.


"A la Comisión de Fortalecimiento Municipal y/o Asuntos Municipales del mismo Congreso Local.


"b. Con el carácter de demandadas ejecutoras:


"Al ciudadano Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.


"Asimismo, señalo al director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala."


Y solicitó del Tribunal Superior de Justicia las siguientes prestaciones:


"A) Se declare por ese órgano de control constitucional, que el Decreto Número 152, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, con fecha treinta y uno de julio del año dos mil tres, es nulo e inválido, toda vez que resulta violatorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que contraviene las disposiciones contenidas en ambas C.M., declaración que deberá formularse para todos los efectos legales a que haya lugar.


"B) Como consecuencia de lo anterior, deberá decretarse por ese órgano de control constitucional, la invalidez absoluta del decreto 152 aludido en el inciso que antecede y, consecuentemente, su revocación para todos los efectos conducentes.


"C) Finalmente, y a efecto de dar cumplimiento al resolutivo que el Pleno del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala emita en virtud de este juicio de competencia constitucional, ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, para los efectos de su cumplimiento."


De la transcripción anterior y de su lectura relacionada con el resultando segundo de esta ejecutoria se advierte que tanto en la presente controversia constitucional como en el diverso juicio de competencia constitucional se impugnaron los mismos actos y se demandó a las mismas autoridades. Asimismo, de la lectura de la demanda del juicio de competencia constitucional que obra en autos se advierte que se hicieron valer los mismos argumentos de derecho para combatir los actos referidos con anterioridad, por lo que se trata de dos ocursos prácticamente idénticos presentados en dos diversas vías, esto es, en una local y en otra federal.


El juicio de competencia constitucional que intentó el actor ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala está previsto en el artículo 81 de la Constitución Política de esa misma entidad federativa, que dispone, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 81. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de Control Constitucional del Estado, conocerá de los asuntos siguientes:


"...


"II. De los juicios de competencia constitucional, por actos o normas jurídicas de carácter general que violen esta Constitución y las leyes que de ella emanen, y que (sic) susciten entre:


"...


"b) El Poder Legislativo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal."


Ahora bien, el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


Este Alto Tribunal ha sustentado en diversos criterios que la anterior causa de improcedencia hace referencia al principio de definitividad tratándose de las controversias constitucionales.


Al efecto, en la tesis de jurisprudencia P./J. 12/99, consultable en la página doscientos setenta y cinco del Tomo IX, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se estableció lo siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


También en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 55/2001, consultable en la página novecientos veinticuatro del T.X., abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO. El ejercicio de la facultad que tiene el gobernador de un Estado para objetar, dentro del proceso legislativo, el decreto que le envía el Congreso Local para su sanción, promulgación y publicación, conocida como derecho de veto, expresa su desaprobación y falta de consentimiento con el decreto por vicios de inconstitucionalidad, por defectos o por ser inconveniente. Ahora bien, si el gobernador ejerce dicha facultad y, pese a ello, el Congreso insiste en su posición, aquél debe promulgar la ley y ordenar su publicación, pero ello por la fuerza de las normas constitucionales y legales, mas no por su consentimiento, lo cual lo legitima para promover la controversia constitucional en contra de la ley que se vio obligado a promulgar; pero si en su oportunidad no hace valer el derecho de veto, tal omisión implica su plena aprobación y consentimiento respecto al contenido del decreto proveniente del Legislativo, de modo que por tales razones la controversia constitucional que pretendiera promoverse sería improcedente en términos de lo dispuesto en las fracciones VI y VIII del artículo 19, esta última en relación con el artículo 10, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto porque el actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, como porque consintió los actos dentro del proceso legislativo."


Ahora bien, del contenido del dispositivo legal en comento y de los criterios transcritos se desprenden tres hipótesis para tener por actualizada la causal de improcedencia que en aquél se contiene, a saber:


1. Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto.


2. Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal aún no se haya dictado la resolución correspondiente, por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de aquélla; y,


3. Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento que no ha concluido, esto es, que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva y que en ese procedimiento la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.


El caso a estudio se ubica en la segunda de las hipótesis anteriores, toda vez que a la fecha de la presentación de esta demanda de controversia constitucional los actos que se impugnan estaban pendientes de ser analizados en un diverso procedimiento que podía modificar o nulificar los actos que en esta instancia se reclaman, por lo que resultaba indispensable que el Ayuntamiento actor esperara la emisión de la resolución definitiva que se dictara en el juicio de competencia constitucional para poder impugnar esta última resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio que se impugnan en la presente vía. Por tanto, si la parte actora no esperó la referida resolución, la acción de controversia constitucional es improcedente, por no haberse atendido el principio de definitividad.


Es importante precisar que el artículo 19, fracción VI, de la ley de la materia, no hace alusión expresa a "recursos" o "medios de defensa", sino que se refiere a cualquier medio legal de solución del conflicto, lo que debe entenderse como todo medio jurídico establecido en ley, en virtud del cual sea posible remediar la violación invocada por el actor.


Así lo sostuvo este Tribunal Pleno al determinar que el ejercicio del veto es una vía legalmente prevista para la solución de un conflicto derivado de un proceso legislativo, tal como se advierte en la jurisprudencia P./J. 55/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 924, bajo los siguientes rubro y texto:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO. El ejercicio de la facultad que tiene el gobernador de un Estado para objetar, dentro del proceso legislativo, el decreto que le envía el Congreso Local para su sanción, promulgación y publicación, conocida como derecho de veto, expresa su desaprobación y falta de consentimiento con el decreto por vicios de inconstitucionalidad, por defectos o por ser inconveniente. Ahora bien, si el gobernador ejerce dicha facultad y, pese a ello, el Congreso insiste en su posición, aquél debe promulgar la ley y ordenar su publicación, pero ello por la fuerza de las normas constitucionales y legales, mas no por su consentimiento, lo cual lo legitima para promover la controversia constitucional en contra de la ley que se vio obligado a promulgar; pero si en su oportunidad no hace valer el derecho de veto, tal omisión implica su plena aprobación y consentimiento respecto al contenido del decreto proveniente del Legislativo, de modo que por tales razones la controversia constitucional que pretendiera promover sería improcedente en términos de lo dispuesto en las fracciones VI y VIII del artículo 19, esta última en relación con el artículo 10, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto porque el actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, como porque consintió los actos dentro del proceso legislativo."


Siguiendo los criterios de interpretación fijados en dicha jurisprudencia y en la ejecutoria que la informa, debe concluirse que la determinación acerca de la existencia de una vía legalmente prevista para la solución del conflicto que haga improcedente la acción de controversia constitucional, debe atender primordialmente a los efectos que ese medio legal pueda producir en el orden jurídico, los cuales deben ser aptos para resolver el conflicto, esto es, para remediar la violación invocada.


Y en el caso a estudio, tanto en el juicio de competencia constitucional como en la presente controversia, se hacen valer violaciones al procedimiento que supuestamente contravienen a la Constitución Política del Estado de Tlaxcala y, de manera indirecta, a la Constitución Federal, por lo que no cabe duda de que al tenor del artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, transcrito con anterioridad, el Tribunal Superior de Justicia del Estado es competente para conocer del asunto que le fue planteado, pues su competencia específica en este tipo de juicios es precisamente el conocer de violaciones a la Constitución Estatal.


En relación con ese tema, vale la pena invocar la jurisprudencia P./J. 136/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917, cuyos rubro y texto se leen:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.-El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


La jurisprudencia transcrita establece que la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley de la materia, opera cuando en la demanda se plantean violaciones a la legislación local que, sólo como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Constitución Federal, esto es, violaciones indirectas a la Carta Magna.


Ahora bien, de la lectura del segundo resultando de esta ejecutoria se advierte que la parte actora no plantea violaciones directas a la Constitución Federal, sino única y exclusivamente violaciones intraprocesales relacionadas con los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, situación que se reitera en el juicio de competencia constitucional.


Efectivamente, el actor se duele, en esencia, de que no se fijó correctamente la litis, que la prueba pericial no era la idónea para resolver el conflicto de límites, que no se respetó el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, que la encuesta que se practicó en la población de Tetela se realizó por una autoridad incompetente, que uno de los diputados instructores debió excusarse y, en general, que el procedimiento fue arbitrario; todo ello, finalmente, en contraposición a las garantías de audiencia, debido proceso legal y legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


En este sentido, la resolución de fondo de la presente controversia, de ser procedente, no involucraría la interpretación de un precepto de la Norma Fundamental, sino únicamente el análisis del procedimiento en forma de juicio seguido ante la Legislatura del Estado de Tlaxcala y, como consecuencia de ello, determinar si se ajustó a los principios que lo rigen en términos de la legislación local aplicable.


Por tanto, como en la especie no se hace valer una violación directa e inmediata a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que ésta se hace derivar de la transgresión a una ley local y, paralelamente, se promovió un medio de defensa que puede dar solución al conflicto, resulta improcedente la controversia constitucional planteada, por actualizarse lo dispuesto en el artículo 19, fracción VI, de la ley de la materia y, en consecuencia, se impone sobreseer en el presente juicio con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..



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