Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Número de registro18088
Fecha01 Mayo 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 1402
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 66/2003. MUNICIPIO DE COSOLEACAQUE, ESTADO DE VERACRUZ.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de enero de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de agosto de dos mil tres, R.L.A., quien se ostentó como síndico del Municipio de Cosoleacaque, Estado de Veracruz, en representación de éste, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de la norma y los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Entidad, poder u órgano demandado y domicilio: las partes que emitieron el decreto impugnado, así como de los actos de aplicación, son los siguientes: A) Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con domicilio en Avenida Congreso de la Unión No. 66, colonia del Parque, México, D.F. B) Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, con domicilio en Avenida Xicoténcatl No. 9, piso 1, colonia Centro, C.P. 06010, México, D.F. C) V.F.Q., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio en el Palacio Nacional, Patio de Honor, Col. Centro, C.P. 06080, de la Ciudad de México, D.F. D) C. Secretario de Gobernación, con domicilio ampliamente conocido en la Ciudad de México, D.F. E) Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en Avenida Hidalgo, número 77, módulo II, colonia G., D.C., código postal 06300, de la Ciudad de México, Distrito Federal. F) Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, con domicilio en Calzada de los Reyes No. 24, colonia Tetela del Monte, C.P. 62130, de la Ciudad de Cuernavaca, M.. III. Terceros interesados: A) C.M.A.V., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz, quien tiene su domicilio en Avenida E., precisamente en el Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Xalapa de E., Veracruz. B) Secretaría de Finanzas y Planeación Social del Estado de Veracruz-Llave, con domicilio en Avenida R.C. sin número, esquina Av. Xalapa, código postal 91010, de la Ciudad de Xalapa de E., Veracruz. C) Procurador general de la República con domicilio ampliamente conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal. D) H. Ayuntamiento Constitucional y/o Municipio de Alvarado, Veracruz, con domicilio en la calle 15 de octubre, Palacio Municipal. E) H. Ayuntamiento Constitucional y/o Municipio de Cosamaloapan, Veracruz, con domicilio en Av. B.D. s/n, Zona Centro, C.P. 95400, Palacio Municipal. F) H. Ayuntamiento Constitucional y/o Municipio de G.Z., Veracruz, con domicilio en calle H. y H.N.1., zona centro, C.P. 93550, Palacio Municipal. G) H. Ayuntamiento Constitucional y/o Municipio de Ixhuatlán del Sureste, Veracruz, con domicilio en calle H.N.1., zona centro, C.P. 96365, Palacio Municipal. H) H. Ayuntamiento Constitucional y/o Municipio de M. de la Torre, Veracruz, con domicilio en Av. P.B. número 108, zona centro, C.P. 93600, ampliamente conocido en el Palacio Municipal. I) H. Ayuntamiento Constitucional y/o Municipio de Nautla, Veracruz, con domicilio en calle A. número, (sic) zona centro, C.P. 93800, ampliamente conocido en el Palacio Municipal. J) H. Ayuntamiento Constitucional y/o Municipio de Pánuco, Veracruz, con domicilio en Av. J.s., colonia Centro, C.P. 92000, ampliamente conocido en el Palacio Municipal. K) H. Ayuntamiento Constitucional y/o Municipio de Pueblo Viejo, Veracruz, con domicilio en calle A. y L. de Tejada, sin número, C.P. 92130, ampliamente conocido en el Palacio Municipal. L) H. Ayuntamiento Constitucional y/o Municipio de Tecolutla, Veracruz, con domicilio en C.V.G., esquina Á.O., sin número, C.P. 93570, ampliamente conocido en el Palacio Municipal. M) H. Ayuntamiento Constitucional y/o Municipio de Coatzacoalcos, Veracruz, con domicilio en Av. I.Z., colonia Centro, ampliamente conocido en el Palacio Municipal. ... IV. N. y actos cuya invalidez se reclaman y el medio oficial en que se publicó. A) La norma que se impugna resulta ser el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, reformado mediante decreto presidencial y que, en su oportunidad, fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de julio del año dos mil tres, mismo que a continuación se transcribe: ‘Decreto por el que se reforma el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal. Al margen un sello con el escudo nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. V.F.Q., presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente. Decreto. «El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: Se reforma el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo único. Se reforma el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue: Artículo 9o. A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Estados y M. en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos M. donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente. La aportación a los fondos mencionados se hará por el Estado, por el Municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de los ingresos brutos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá como sigue: M. 50% y Estados 50%. Para que un Municipio donde exista un puente o varios pueda ser sujeto de participación de estos fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio de al menos un 50% más uno de la recaudación potencial de su impuesto predial en el año inmediato anterior a la firma del convenio; en su defecto, podrá convenir un acuerdo de mejora recaudatoria de la hacienda pública local con la Federación, para poder aplicar a la creación de estos fondos en el ejercicio fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito de recaudación señalado con anterioridad. En el caso de que el nivel recaudatorio, una vez firmado el convenio, se encuentre por debajo del 50%, la cantidad de recursos se verá reducida de manera proporcional a la disminución porcentual del nivel recaudatorio. Si en el momento de firmar nuevamente el convenio, el Municipio se encuentra en este supuesto, no será sujeto de refrendo el convenio citado hasta no cumplir nuevamente con el nivel recaudatorio exigido y hasta el próximo ejercicio fiscal. El aforo vehicular de los puentes estará sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Lo señalado en el presente artículo no será aplicable tratándose de los puentes administrados por el fideicomiso número 1936 del Fondo de Apoyo al Rescate Carretero. Transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Por el ejercicio de 2003, la Federación, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuará efectuando las aportaciones que le correspondan de conformidad con los convenios que se hubieren celebrado con los Estados y M., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal vigente hasta el 14 de julio de 2003, relativos a puentes de peaje operados por la Federación. Tercero. Los convenios a que se refiere el artículo 9o. A, que se reforma por medio de este decreto, podrán ser celebrados a partir del 1o. de enero de 2004 y para su suscripción se tomará como base de recaudación del impuesto predial la correspondiente al año inmediato anterior a la firma del mismo.». México, D.F., a 30 de abril de 2003. Dip. A.S.T., presidente. Sen. E.J.R., presidente. Dip. A.C.B., secretario. Sen. L.M.G., secretaria, rúbricas. En cumplimiento por lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de julio de dos mil tres. V.F.Q.. Rúbrica. El secretario de Gobernación, S.C.M.. Rúbrica.’. B) El acto cuya invalidez se reclama es el siguiente: Se declare la invalidez del Decreto por el que se reforma el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, mismo que fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de julio del año dos mil tres y, como consecuencia de ello, que la entidad, poder u órgano demandado no ejecute dicha norma, es decir, que el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, siga gozando y disfrutando de los recursos económicos del programa Capufe, dado que son utilizados para los servicios públicos indispensables en un Municipio, ya que en caso de no ser así se estarían quebrantando las funciones y servicios públicos que todo Municipio tiene a su cargo. Lo anterior, en razón de que la reforma antes citada carece de los requisitos de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 constitucional, ya que si bien es cierto que el Congreso de la Unión reformó el artículo 9o. A, para beneficiar únicamente a los Estados fronterizos en donde existan puentes internacionales de peaje, también lo es que no explica la razón por la cual el Congreso de la Unión llegó a esa convicción, lo que deberá conducir a ese H. Tribunal a que declare la invalidez del acto, además de que dicha norma violenta los principios rectores del artículo 115 constitucional."


Asimismo, en el oficio de aclaración de demanda presentado el dos de septiembre de dos mil tres se precisó:


"... El decreto o la norma cuya invalidez se demanda consiste en su primer acto de aplicación, efectuado y dado a conocer a mi representada con fecha 12 de agosto del año dos mil tres ... mediante oficio número SFP/SE/DGIP-2003, el subdirector de Evaluación de Inversiones del Estado de Veracruz, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz ... de fecha 11 de agosto del año en curso y que fuese recepcionado en la oficialía de partes de la presidencia municipal de mi representada el doce de agosto del año dos mil tres ... Así como del oficio número 401-SIVE-17119, de fecha trece de agosto de dos mil tres ... del director de Operaciones de Fondos y Valores de la Tesorería de la Federación, Subtesorería de Operación, de la Dirección General Adjunta de Ingresos, Dirección de Operación de Fondos y Valores, Subdirección de Ingresos por Vía Electrónica, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que fuera recepcionado en la oficialía de partes de la presidencia municipal de mi representada en fecha trece de agosto del año en curso. ..."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


"Violación al artículo 115 constitucional, en relación directa con los artículos 1o. y 3o. de nuestra Ley Fundamental. Primero. Mi representada es una personal moral oficial legalmente constituida, conforme lo establece el artículo 115 de la Constitución General de la República, siendo uno de sus objetos primordiales proporcionar los servicios públicos a los habitantes de su jurisdicción territorial, tal como lo establece el precepto constitucional antes invocado, distribuyendo los recursos públicos en la medida y proporción que le son suministrados por la Federación, el Estado y los captados por su propia gestión municipal, por lo que en uso de las atribuciones que contemplaba la Ley de Coordinación Fiscal, hasta antes de la reforma efectuada al artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, cuya invalidez se reclama, el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, ha celebrado diversos convenios, tanto con la Federación como con el Estado, para efectos de alegarse (sic) de recursos públicos que le permitan incrementar el desarrollo social y económico de las comunidades que lo conforman, permitiendo con ello una justa distribución del ingreso y la riqueza. Esto en los años de 1993, 1994, 1995 y 1996, respectivamente. Segundo. En ese orden de ideas, con el propósito de establecer un auténtico federalismo fiscal, el H. Congreso de la Unión en el año de 1992 aprobó la iniciativa de adición a la Ley de Coordinación Fiscal, esto, con el artículo 9o. A de la misma, situación que trajo consigo un beneficio económico adicional para diversos Estados y M. de la República mexicana, toda vez que dicho precepto legal autorizaba la suscripción de convenios con los Estados y M. en los cuales se ubicaran puentes de peaje operados por la Federación, a través de Caminos y Puentes Federales y Servicios Conexos y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Situación que originó que el Ayuntamiento Constitucional y/o Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, desde el año de mil novecientos noventa y tres, en apego a la ley, celebrara convenio con el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe) y el Gobierno del Estado de Veracruz, con el propósito de instrumentar la creación y administración del fondo, derivado de lo dispuesto en el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, todo ello con el fin de promover obras de beneficio social que permitieran un mejor crecimiento, estabilidad económica e integración regional de los habitantes del Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, que me honro en representar, así como en los diversos Estados y M. en los cuales se ubicaran puentes de peaje operados por la Federación. Cabe precisar que el primer convenio celebrado entre los tres órdenes de gobierno, mencionados con antelación, fue suscrito el día 12 de junio del año 1993, y en éste se otorgó a los M. beneficiados, entre ellos el de Cosoleacaque, un 10% de los ingresos totales obtenidos por la operación del puente de peaje Coatzacoalcos II ‘A.D.J.’, recursos que el Municipio que represento destinó, específicamente, para la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad; tal como se especificó en el convenio que se menciona, este convenio fue revalidado el día 4 de enero del año de 1994, y nuevamente revalidado el día 4 de enero del año de 1995, tal como se acredita con las copias certificadas del convenio de fecha 12 de junio de 1993 y las revalidaciones efectuadas los días 4 de enero de los años 1994 y 1995, respectivamente, que se anexan a esta demanda de controversia constitucional para que surtan los efectos legales a que haya lugar. Tercero. Así las cosas, debido a la gran necesidad que privaba en los diversos Estados y M. beneficiados con la creación del artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, en el año de 1995 el honorable Congreso de la Unión aprobó la modificación del artículo 9o. A de la multicitada Ley de Coordinación Fiscal, estableciendo un incremento en el porcentaje de los ingresos totales obtenidos en los puentes de peaje operados por la Federación, así como nuevas reglas para el destino y aplicación de dichos recursos, es decir, se estableció un incremento en el porciento máximo de aportación de la Federación de un 10% a un 25% de los ingresos brutos generados en cada puente; una nueva regla de concurrencia de recursos; de tal manera que por cada peso que otorgue la Federación el Estado o el Municipio, o ambos, cuando así lo acordaren, lo hagan con veinte centavos; una distribución de la aportación de la Federación en partes iguales, entre el Estado y el Municipio; la ampliación del destino específico de los recursos, los cuales ya podrían ser canalizados a obras de infraestructura o gastos de inversión, y la condición de que dichos recursos no fuesen destinados al gasto corriente; y la factibilidad de extender los beneficios de los recursos federales a otros M. de la entidad, además de aquel en que se ubique el puente de peaje. Así las cosas, con fecha 26 de abril de 1996, de nueva cuenta el Ayuntamiento y/o Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, celebró convenio para sustituir el suscrito en el año de 1993, convenio en el que, de igual manera, intervinieron los tres órdenes de gobierno, es decir, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Caminos y Puentes Federales y Servicios Conexos, el Gobierno del Estado de Veracruz y el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, convenio, dentro del cual se estableció: ‘... Cláusula primera. El objetivo de este convenio es establecer las bases para la creación y administración de un fondo cuyos recursos y, si los hubiere, sus rendimientos, tendrán como destino específico la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad o, en su caso, la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, dentro de la circunscripción territorial en la que se encuentra ubicado el puente federal de peaje denominado «A.D.. En ningún caso, los recursos del fondo podrán ser aplicados al gasto corriente del Municipio. Cláusula segunda. Para los efectos de este convenio se entiende por: Obras de vialidad. Todas aquellas que tengan como objeto principal el desarrollo y conservación de infraestructura para la adecuada circulación de personas y/o vehículos, excepto los arreglos ocasionales derivados de obras como drenaje, alcantarillado y cableado. Obras de infraestructura. Aquellas que permitan el desarrollo de la actividad económica y las relacionadas con las vías de comunicación y el desarrollo urbano y rural, tales como carreteras, ferrocarriles, caminos, puentes, presas, sistemas de riego, suministro de agua potable, alcantarillado, viviendas, escuelas, hospitales y energía eléctrica. Gasto de inversión. El importe de las erogaciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública, tendentes a adquirir, ampliar, conservar o mejorar sus bienes de capital. En cada uno de los tres conceptos anteriormente señalados en esta cláusula quedan comprendidas las erogaciones por la elaboración de estudios y proyectos, así como el importe de las indemnizaciones necesarias y de las actividades de supervisión por parte de terceros, siempre y cuando se trate de obras a realizar, previamente autorizadas por el comité técnico ...’ por medio del cual se instrumenta la creación y administración de un fondo derivado de lo dispuesto en el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación, promulgada por el H. Congreso de la Unión en el año de 1995. En esos términos, atendiendo a la literalidad de la modificación efectuada en el año de 1995 por el H. Congreso de la Unión y al convenio suscrito bajo la observancia de dicha ley, se desprende que existe en el acto legislativo efectuado una firme disposición para fortalecer el actuar de los M. en cuanto a la prestación de servicios públicos que por mandato constitucional tienen obligación de proporcionar, lo anterior, resulta ser así, por la modificación efectuada y el convenio suscrito, el cual permite la aplicación de recursos en obras de vialidad, construcción de caminos, calles o avenidas, que permitan una mejor circulación y crecimiento en vías de comunicación y desarrollo urbano, así como el suministro de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica, servicios públicos que se encuentran previstos dentro de la hipótesis que plantea el artículo 115 constitucional. En efecto, el artículo 115 de nuestra Ley Fundamental, entre otras cosas, establece: ‘Artículo 115. ... III. Los M. tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje y alcantarillado ... b) Alumbrado público. ... g) Calles ... y su equipamiento ...’. Situación que se ve quebrantada con la reforma efectuada al artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de julio del año en curso, toda vez que con dicha reforma se deja sin sustento legal alguno el convenio que tiene suscrito mi representada respecto de los recursos provenientes del puente de peaje Coatzacoalcos II ‘A.D.J.’ y que además afecta a otros M. diversos que venían gozando de los beneficios que otorgaba la última parte del artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal anterior a la reforma, ya que ésta facultaba a los Estados que venían gozando de este beneficio para poder trasladar o canalizar el mismo a cualquiera de sus M., en razón de que la participación federal se hace, o se hacía, hasta antes de la entrada en vigor de la reforma aludida, en partes iguales entre el Estado y el Municipio beneficiado. A mayor abundamiento, me permito adjuntar a esta demanda copias certificadas del convenio de referencia. Cuarto. Bajo esas consideraciones, tenemos que la persona moral oficial que represento, en mi carácter de síndico único y representante legal de la misma, desde el año de mil novecientos noventa y tres, con base en los convenios establecidos, viene disponiendo de los ingresos generados y aportados con base en el convenio citado en los puntos anteriores, aplicando los recursos en el objeto que determinó la modificación efectuada en el año de 1995 por el Congreso de la Unión al artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, permitiéndome manifestarle a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en este periodo de gobierno, del cual formo parte, a partir del día 1o. de enero del año 2001 al día 31 de diciembre del año 2004, el Gobierno Federal, a través de la Tesorería de la Federación, ha aportado al Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, recursos Capufe, por diversos conceptos y en diversas cantidades, permitiéndome transcribirle las mismas:


Ver tablas (1)


"Permitiéndome manifestar que en lo que se refiere al año 2003, los recursos económicos aquí descritos aún obran en poder de la Tesorería de la Federación, en razón de que a la fecha se encuentra en proceso la integración del fondo correspondiente a cargo del Gobierno del Estado de Veracruz, tal como lo manifiesta la Tesorería de la Federación, mediante el oficio número (sic) y con los recursos provenientes de la recaudación del puente de peaje Coatzacoalcos II ‘A.D.J.’, se han efectuado las siguientes obras: Obras 2000. Obras públicas, ejecutadas y operando, según dictamen de validación y comprobación de la aplicación correcta de los recursos provenientes del fondo tripartita de la recaudación del puente de peaje Coatzacoalcos II ‘A.D.J.’, expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, Administración General Jurídica, con residencia en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, identificado con el oficio número 325-SAT-30-II-1395, de fecha 28 de octubre del año 2001, el cual se anexa en copia certificada.


Ver tabla 2

"Obras que ya fueron ejecutadas y actualmente se encuentran operando, según dictamen de validación y comprobación de la aplicación correcta de los recursos, provenientes del fondo tripartita de la recaudación del puente de peaje Coatzacoalcos II ‘A.D.J.’, expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria, Administración General Jurídica, con residencia en la Ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, identificado con el oficio número 325-SAT-30-II-0347, de fecha 21 de febrero del año 2001.


Ver tabla 3

"Obras de las cuales se anexan copias certificadas de los contratos de obra pública que fueron celebrados con el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cosoleacaque, Veracruz.


Ver tabla 4

"Quinto. Pero resulta que el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal fue reformado por el Congreso de la Unión, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día lunes 14 de julio del año 2003, y en el cual ahora el beneficio que obtenía mi representada se ve coartado, toda vez que el decreto citado únicamente beneficia a Estados y M. fronterizos, situación que violenta el Estado de derecho, un auténtico federalismo fiscal, el crecimiento y desarrollo de los pueblos, pero sobre todo violenta el convenio suscrito entre la Federación, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Caminos y Puentes Federales y Servicios Conexos, el Estado de Veracruz y el Municipio de Cosoleacaque, Veracruz. Esto, en razón de que la reforma efectuada y publicada en el Diario Oficial de la Federación únicamente establece este beneficio para los Estados o M. que cuenten con puentes internacionales de peaje operados por la Federación, es decir, el beneficio que antes se extendía a diversos Estados de la Federación, en donde existieran puentes de peaje, con esta reforma solamente establecerán un beneficio para los Estados y los M. que se encuentren dentro de la frontera norte o sur del país, lo que nos excluye de una participación de recursos económicos a que tenemos derecho y que hemos venido ejerciendo desde el año de 1993, pero que además atenta con el criterio sostenido hasta el día 13 de julio del año en curso, por el H. Congreso de la Unión, toda vez que desde el nacimiento del artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, sus reformas o modificaciones, fue siempre en incremento y no en sentido restrictivo, todo ello con el propósito de fortalecer el desarrollo social, económico y cultural de los M. beneficiados, situación que se ve violentada con la reforma del precepto legal antes citado que, indudablemente, afecta el patrimonio municipal y, además, lo deja en completo estado de indefensión, toda vez que son recursos comprometidos dentro de los servicios públicos que proporciona el Municipio que represento y, que independientemente de la no obtención de recursos públicos mediante el convenio multicitado, lo pone ante situaciones jurídicas difíciles, ya que los recursos provenientes de la recaudación del puente de peaje Coatzacoalcos II ‘A.D.J.’, son recursos comprometidos y que sin duda alguna el no suministro de los mismos traerá efectos colaterales de tipo legal, puesto que al no poder cumplir con los compromisos contraídos, tendrá que enfrentar situaciones de tipo legal o, en el peor de los casos, tendrá la necesidad de contraer deuda pública para poder cumplir con los compromisos ya adquiridos, lo que provocará un endeudamiento, que lejos de beneficiar a los habitantes de nuestro Municipio, sin duda alguna, traerá mayor retraso y marginación a nuestro pueblo, el cual por su situación geográfica al sur sureste de la República mexicana es, en su mayoría, netamente rural e indígena."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"I.D. análisis que se hace al decreto que reformó el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, se puede apreciar que éste se aparta sustancialmente de nuestra Constitución General, creando una marcada desigualdad entre los M. fronterizos que en sus territorios cuentan con puentes internacionales y aquellos que no los tienen, evidenciando la falta de equidad en la creación de un ordenamiento que beneficia a una minoría respecto del resto de la población que habita los demás M. y en donde se encuentran puentes de peaje operados por la Federación sin ser internacionales. Pero sobre todo restringe la prestación de servicios públicos, los que por mandato constitucional tiene obligación de proporcionar el Municipio que represento, ya que dicho ordenamiento legal, entre otras cosas, establece: ‘Artículo 115. ... III. Los M. tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado ... b) Alumbrado público. ... g) Calles ... y su equipamiento. ...’. Mismos que son suministrados en parte con los recursos provenientes del puente de peaje Coatzacoalcos II ‘A.D.J.’ y en cumplimiento a la cláusula segunda del convenio tripartita que se tiene celebrado con la Federación y el Estado de Veracruz, de acuerdo al artículo 9o. A anterior a la reforma, y del cual se derivan un sinnúmero de obligaciones contraídas para la prestación de los servicios públicos de referencia que, sin duda alguna, impactarán gravemente nuestra hacienda municipal, además de tener efectos colaterales por el incumplimiento de las obligaciones contraídas y que se tienen contempladas para este ejercicio fiscal. Pero sobre todo no toma en cuenta que los beneficios y servicios públicos emanados y realizados bajo el amparo del artículo 9o. A, anterior a la reforma, son servicios de orden público y que no debe afectarse la prestación uniforme, permanente y continúa a los usuarios, en este caso, a los habitantes del Municipio de Cosoleacaque, Veracruz. Ahora bien, si se toma en consideración que los servicios públicos que establece el artículo 115 constitucional son efectuados por una persona moral oficial, en este caso el H. Ayuntamiento y/o Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, quien es el que directamente suministra dichos recursos a sus habitantes, se atenta entonces con la reforma efectuada contra un derecho real adquirido, por lo que se violenta el artículo 1o. de la Constitución General de la República, el cual, entre otras cosas, establece: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. ...’. En efecto, nuestra Carta Magna, con toda precisión, nos indica que no puede estar por encima de ella cualquier otra ley o disposición secundaria, situación que prevalece de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de nuestra Ley Fundamental. Y si en una clara interpretación del precepto constitucional antes invocado, se define que mi representada es una persona moral oficial, capaz de adquirir obligaciones y obtener derechos, cómo es posible que una disposición legal secundaria, como lo es el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, reformado y publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 14 de julio del año en curso, menoscabe y lesione derechos previamente adquiridos por mi representada, ya que ésta venía disfrutando de un convenio bajo el sustento del artículo 9o. A, anterior a la reforma que se menciona y el que literalmente establecía: ‘Artículo 9o. A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los Estados y los M. en donde existan puentes de peaje ... podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad ... o, en su caso, a ... obras de infraestructura o gasto de inversión, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente. ...’. Situación que se ve interrumpida de manera abrupta por la reforma efectuada a dicho dispositivo legal, toda vez que con la misma se deja sin sustento jurídico alguno el convenio celebrado entre mi representada, la Federación y el Estado de Veracruz, toda vez que la reforma efectuada al precepto fiscal anteriormente citado estatuye: ‘Artículo 9o. A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Estados y M. en donde existan puentes internacionales de peaje ... podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad ... o, en su caso, a obras de infraestructura o gasto de inversión ... sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente. ...’. Luego entonces, resulta obvia la violación al artículo 1o. de nuestra Constitución, en razón de que mi representada, jurídicamente hablando, es una persona que goza de las garantías que establece nuestra Carta Magna, y si ésta venía gozando y disfrutando las mismas con base en el convenio celebrado, no puede ni debe existir una disposición legal que restrinja las mismas. Ya que de ser así se afectaría el desarrollo sustentable de los habitantes del Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, puesto que se vería restringida la dotación de servicios públicos, además de atentar en contra de lo que establecen los artículos 25, 26 y 40 de nuestra Carta Magna, en razón de que el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal fue creado con el firme propósito de constituir dentro del territorio nacional el auténtico federalismo y que en éste se dé el crecimiento y desarrollo sustentable de nuestros pueblos, así como de que se haga un reparto equitativo de la riqueza. La disposición legal, de la cual se solicita su invalidez, impacta también en el fomento a la educación, ya que, como se ha mencionado con anterioridad, los recursos provenientes de la recaudación del puente de peaje Coatzacoalcos II ‘A.D.J.’, no se utilizan exclusivamente en obras de vialidad, sino que también se canalizan en obras de infraestructura, entendiéndose por éstas a las que permitan el desarrollo de la actividad económica y las relacionadas con las vías de comunicación y el desarrollo urbano y rural, tales como carreteras, ferrocarriles, caminos, puentes, presas, sistemas de riego, suministros de agua potable, alcantarillado, viviendas, escuelas, hospitales y energía eléctrica, situación que de aplicarse lesionaría el transitorio sexto de la reforma efectuada al artículo tercero de la Constitución General de la República, pues no se permitiría dotar y equipar de infraestructura a los centros educativos de nuestra comunidad. ‘Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. ... Transitorio sexto. Los presupuestos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales incluirán los recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación ...’. II. Se violenta el artículo 14 constitucional. En efecto, con la reforma al artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal se conculca en contra de mi representada lo establecido en el artículo 14 constitucional, que establece: ‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’. Bajo esa hipótesis jurídica, resulta entonces que la reforma en cuestión es violatoria del artículo 14 constitucional, toda vez que la misma se pretende aplicar de manera retroactiva en contra del Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, ya que de su texto legal se desprende que, por su sola publicación, quedan sin efecto los convenios celebrados con anterioridad a la reforma aludida, lo que ocasiona un grave perjuicio a mi representada, ya que se deja sin sustento jurídico alguno el convenio tripartita que se tiene celebrado con la Federación y el Estado de Veracruz, respecto de los recursos provenientes de la recaudación del puente de peaje Coatzacoalcos II ‘A.D.J.’. Lo anterior resulta ser así, porque a partir de la entrada en vigor de la reforma en cuestión dejará de percibir lo que normalmente venía percibiendo del convenio celebrado de conformidad con el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal anterior a la reforma mencionada situación que ya se concretiza, porque los recursos provenientes de la recaudación del puente de peaje mencionado, ya no fueron puestos en línea o a disposición por la Tesorería de la Federación como normalmente lo hacía, permitiéndome precisar que tales recursos se encontraban disponibles para mi representada los días 10 y 25 de cada mes; a lo anterior, tiene aplicación el siguiente criterio de jurisprudencia: ‘RETROACTIVIDAD. La ley retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individualmente adquiridos ya; y según los tratadistas, los derechos que se derivan inmediatamente de un contrato, son derechos adquiridos.’. Se violenta, de igual manera, la garantía de audiencia prevista en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, toda vez que mi representada, por dicha disposición legal, no podrá ser oída y vencida respecto de una participación económica que venía gozando y disfrutando desde el año de 1993, y que desde luego afecta gravemente el patrimonio de la persona moral oficial que represento, porque además con dicho dispositivo legal se violenta y restringe la prestación de diversos servicios públicos que proporciona mi representada, de acuerdo con las atribuciones y facultades que le confiere el artículo 115 constitucional, dado que los recursos obtenidos con motivo del convenio mencionado anteriormente, no sólo se ocupan en obras de vialidad sino que también se dan en: ‘Cláusula segunda. Para los efectos de este convenio, se entiende por: Obras de infraestructura. Aquellas que permitan el desarrollo de la actividad económica y las relacionadas con las vías de comunicación y el desarrollo urbano y rural, tales como carreteras, ferrocarriles, caminos, puentes, presas, sistemas de riego, suministro de agua potable, alcantarillado, vivienda, escuelas, hospitales y energía eléctrica ...’. Así las cosas, por la publicación y aplicación de la reforma mencionada, con su sola expedición, no se le otorga a mi representada el derecho de aportar sus pruebas y alegatos mediante un procedimiento previo, tal como se tiene convenido con la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de Caminos y Puentes Federales y Servicios Conexos, en el convenio que se menciona, el cual entre otras cosas, literalmente establece: ‘Cláusula décima. Cualquiera de las partes puede dar por terminado este convenio o suspender parte de los programas aprobados, mediante comunicación escrita con 30 días de anticipación. La declaratoria de terminación se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación y surtirá efectos al día siguiente de su publicación en este último. Si la terminación se solicita por el Estado o el Municipio, también dicha solicitud se publicará en el Periódico Oficial del propio Estado ...’. III. Violación al artículo 16 de nuestra Ley Fundamental. El decreto por el que se reforma el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal resulta violatorio también de lo dispuesto en el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, porque carece de la debida motivación y fundamentación que establecen los preceptos constitucionales anteriormente mencionados, toda vez que no se explica con claridad cuáles fueron las causas o motivos que originaron la reforma del artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal. Si se toma en consideración que la base fundamental del artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, está en los artículos 25 y 26 de nuestra Constitución General, dentro de los cuales se establece con precisión que es a cargo de la Federación la rectoría del desarrollo nacional, buscando una justa distribución de los ingresos y la riqueza que permita de manera equitativa el desarrollo sustentable, económico, social y cultural de la nación. Ello es así, porque todo acto de autoridad debe cumplir con los requisitos formales que establece nuestra Constitución General, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente que los requisitos de fundamentación y motivación se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello (fundamentación), y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación). Ahora bien, el decreto que reforma el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, no resulta ser una norma de carácter general, sino que atiende a situaciones concretas y particulares en las cuales se produce un acto de autoridad propiamente administrativo en contra o a favor de los Estados o M. que tengan puentes de peaje operados por la Federación y controlados a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Caminos y Puentes Federales y Servicios Conexos, tal como lo expresaba el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal anterior a la reforma que se menciona y en el caso en concreto la reforma efectuada se refiere ahora a la particularidad de beneficiar única y exclusivamente a los Estados y M. que tengan puentes internacionales de peaje operados por la Federación, lo que trae como consecuencia lógica jurídica que el decreto reformatorio carezca de la debida motivación que establece el artículo 16 de referencia, lo anterior resulta ser así porque uno de los requisitos del proceso legislativo es precisamente que las situaciones deben ser reclamaciones sociales que jurídicamente deben ser reguladas, y en el caso específico, con el debido respeto a los integrantes del Congreso de la Unión, esta situación se encontraba plenamente regulada y establecida, y no era necesaria reforma alguna, salvo por los montos que aportara la Federación a favor de los Estados y M. beneficiados de por sí con el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal (anterior a la reforma). Teniendo aplicación el siguiente criterio jurisprudencial: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general.’. IV.V. al artículo 31, fracción IV, en relación con los artículos 1o. y 40 de nuestra Carta Magna. De igual forma, se sigue conculcando en contra de mi mandante el artículo 1o. de nuestra Constitución, porque de su interpretación se desprende la existencia de una discriminación y desigualdad personal para con el Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, y demás M. que venían gozando y disfrutando de los beneficios del artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal anterior a la reforma, lo anterior resulta ser así, porque antes de la reforma venían disfrutando de los beneficios de dicho precepto legal 11 Estados de la República mexicana y 31 M. de la Federación, y con la reforma efectuada únicamente gozarán de este beneficio 3 Estados de la República y 6 M. de la Federación, rompiendo con el principio de igualdad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Ley Suprema. ‘Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’. Y con la reforma aludida se da un trato desigual a los demás Estados de la República y M. de la Federación que cuentan con puentes de peaje operados por la Federación y que gozan de un derecho adquirido de acuerdo con los convenios celebrados y del cual se ha hecho mención con anterioridad, en otras palabras, si tanto los puentes internacionales de peaje como los no internacionales de peaje son operados por la Federación y ambos proporcionan recursos a la Federación debe existir un trato igual para todos, en razón de que los 11 Estados de la República así como los 31 M. de la Federación, se encuentran ante la misma hipótesis jurídica de los puentes internacionales de peaje. Ya que anteriormente a la reforma, nuestro Municipio recibía de la Tesorería de la Federación el 25% de los mismos, y con la reforma no obtendrá nada, en tanto que los internacionales obtendrán el 50% de la recaudación de sus puentes. Situación que de igual manera violenta lo establecido en el artículo 40 de nuestra Constitución Federal, el cual irroga lo siguiente: ‘Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.’. Ya que si bien es cierto que la transcripción constitucional mencionada con antelación establece que los Estados integrantes de la Federación se encuentran unidos y coordinados, no menos cierto es que dicha unión debe tener como propósito fundamental la satisfacción de necesidades colectivas en un plano de igualdad de las personas, ahora bien, en nuestro país existe una política económica de federalismo fiscal, la cual se ve regulada por el artículo 31, fracción IV, de nuestra Ley Fundamental, ya que tratándose de cuestiones fiscales debe entenderse al federalismo como la facultad de determinar los servicios que cada orden de gobierno debe prestar y la forma de financiarlos, y en reciprocidad a la obtención de recursos por parte de la Federación y tomando el principio de beneficiar primordialmente a los residentes de cada una de las jurisdicciones interesadas, es decir, en el caso en concreto para cumplir con el deber de satisfacer las necesidades colectivas públicas del Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, y es por ello que en atención a la Ley de Coordinación Fiscal aprobada por el Congreso de la Unión en el año de 1992 y particularmente en el artículo 9o. A, tanto la Federación como el Estado de Veracruz y nuestro Municipio, suscribieron convenio respecto de la recaudación del puente de peaje Coatzacoalcos II ‘A.D.J.’, cuyos recursos son aplicados en obras de beneficio social, situación que se ve coartada con la publicación del decreto mencionado. Con base en esas consideraciones mi representada no podrá recibir, como lo venía haciendo, los recursos provenientes de la recaudación del puente de peaje Coatzacoalcos II ‘A.D.J.’, ya que, reitero, la reforma efectuada al artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal establece esta facultad única y exclusiva para los Estados y M. en donde se encuentren puentes internacionales de peaje operados por la Federación, y en el Municipio que represento existe solamente un puente de peaje no internacional operado por la Federación. V.V. al artículo 25 de nuestra Constitución General. Se violenta flagrantemente lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que a la letra dice lo siguiente: ‘Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. ...’. Lo anterior resulta ser así, toda vez que el decreto que reforma el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, trajo como consecuencia inminente que el Municipio que me honro en representar, dejara de gozar y disfrutar los alcances económicos que venía percibiendo de acuerdo al convenio suscrito con la Federación y el Estado de Veracruz desde el año de 1993 y ratificado en el año de 1996, en razón de que el decreto en mención establece que a partir de la reforma efectuada al artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, únicamente podrán suscribir convenios con la Federación los Estados y los M. en donde existan puentes internacionales de peaje, lo que atenta en contra de los principios fundamentales de la Constitución y el auténtico federalismo de la nación, creando inequidad y desigualdad para con nuestro pueblo. Ante tal disposición, resulta claro que la reforma en comento lejos de fomentar el crecimiento económico, el empleo y una justa distribución del ingreso y la riqueza, imposibilita el cumplimiento o la conclusión de todos aquellos compromisos adquiridos por los M. en donde no existen puentes internacionales de peaje operados por la Federación, para hacer frente a las cada vez mayores necesidades en materia de creación de obras y beneficios sociales, tales como educación, caminos, electrificación, agua potable, drenaje y otras de infraestructura social. VI. Violación al artículo 26 de nuestra Carta Magna. El decreto que se impugna por esta vía viola flagrantemente lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que a la letra dice lo siguiente: ‘Artículo 26. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. ...’. Lo anterior, toda vez que con la aplicación del decreto que se combate se frena el desarrollo de las comunidades que se encuentran dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, en razón de que las obras públicas de beneficio social se verían truncadas, ya que únicamente le serán suministrados a mi representada los recursos obtenidos hasta el día 14 de julio del año en curso y los correspondientes al mes de agosto ya no fueron suministrados de manera ordinaria como venían siendo suministrados, permitiéndome precisar que dichos recursos estaban disponibles los días 10 y 25 de cada mes, y de prevalecer esta situación traería como consecuencia la suspensión de las obras comprometidas para el ejercicio fiscal 2003 y los subsecuentes ejercicios fiscales y, con ello, el rezago social de nuestras comunidades sería de graves consecuencias, habida cuenta de la marginación educativa y cultural de nuestro pueblo, ya que con ello se dispararía aún más la tasa de desempleo de por sí ya grave dentro del territorio nacional. En esas condiciones, resulta que existe, en primer lugar, un convenio celebrado entre el Ayuntamiento y/o Municipio de Cosoleacaque, Veracruz, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Caminos y Puentes Federales y Servicios Conexos (Capufe) y el Gobierno del Estado de Veracruz, con base en el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal anterior a la reforma, mismo que fue celebrado el 26 de abril de 1996 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de julio del mismo año y que además convalida los convenios celebrados a partir del año de 1993, con base en el precepto legal antes invocado, para que la persona moral oficial que represento, obtenga y disfrute los recursos provenientes del puente federal de peaje denominado ‘A.D.J.’, mismo que es proporcionado de manera regular y que se utiliza única y exclusivamente al destino específico de construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gastos de inversión, y al decretarse sin motivo alguno la modificación al artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal se afecta gravemente el patrimonio de la persona moral oficial que represento. ..."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se consideran violados son: 1o., 3o., 14, 25, 26, 31, 39, 40 y 115.


QUINTO. Por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 66/2003, y designó como instructor al Ministro G.D.G.P., considerando que al mencionado Ministro se le turnaron las controversias constitucionales 59/2003, 60/2003, 61/2003, 62/2003, 63/2003, 64/2003 y 65/2003, expedientes entre los que existe conexidad.


Por auto de nueve de septiembre de dos mil tres, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que presentaran su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Resulta innecesario sintetizar las contestaciones de las autoridades demandadas, así como la opinión del procurador general de la República, en atención al sentido del presente fallo.


SÉPTIMO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación, por conducto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Estado de Veracruz, por conducto del Poder Ejecutivo, y el Municipio de Cosoleacaque, de la propia entidad, en la cual se estima que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del fallo.


SEGUNDO. En el presente caso resulta innecesario el estudio de las cuestiones relacionadas con la oportunidad de la demanda y con la legitimación de las partes, en virtud de que en los autos de este expediente obran constancias que llevan a considerar indudablemente que en este asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


El precepto arriba señalado prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Del contenido del artículo reproducido se advierte que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hubieran cesado los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos respecto del ente que resintió la afectación. Así lo ha sustentado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia número P./J. 54/2001, publicada en el Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, página ochocientos ochenta y dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


En el caso, de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


a) Que la parte actora impugna en esta vía el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil tres.


b) Que la impugnación de la norma aludida la realiza con motivo de sus actos de aplicación, consistentes en los oficios SFP/SE/DGIP-2003, de once de agosto de dos mil tres, del subdirector de Evaluación de Inversiones del Estado de Veracruz, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz y 401-SIVE-17119, de trece de agosto de dos mil tres, del director de Operaciones de Fondos y Valores de la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Ahora bien, el treinta de diciembre de dos mil tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto por el que se reforma el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual es del tenor siguiente:


"Decreto por el que se reforma el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal.-Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.-V.F.Q., Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente.-Decreto.-‘El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: Se reforma el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal.-Artículo único. Se reforma el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue: Artículo 9o.-A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Estados y M. en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos M. donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.-La aportación a los fondos mencionados se hará por el Estado, por el Municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de los ingresos brutos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá como sigue: M. 50% y Estados 50%.-Para que un Municipio donde exista un puente o varios pueda ser sujeto de participación de estos fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio de al menos un 50% más uno de la recaudación potencial de su impuesto predial en el año inmediato anterior a la firma del convenio; en su defecto, podrá convenir un acuerdo de mejora recaudatoria de la hacienda pública local con la Federación, para poder aplicar a la creación de estos fondos en el ejercicio fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito de recaudación señalado con anterioridad.-En el caso de que el nivel recaudatorio, una vez firmado el convenio, se encuentre por debajo del 50%, la cantidad de recursos se verá reducida de manera proporcional a la disminución porcentual del nivel recaudatorio. Si en el momento de firmar nuevamente el convenio, el Municipio se encuentra en este supuesto, no será sujeto de refrendo el convenio citado hasta no cumplir nuevamente con el nivel recaudatorio exigido y hasta el próximo ejercicio fiscal.-El aforo vehicular de los puentes estará sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.-Lo señalado en el presente artículo no será aplicable tratándose de los puentes administrados por el fideicomiso número 1936 del Fondo de Apoyo al Rescate Carretero.-Transitorios.-Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.-Segundo. Por el ejercicio de 2003, la Federación, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuará efectuando las aportaciones que le correspondan de conformidad con los convenios que se hubieren celebrado con los Estados y M., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal vigente hasta el 14 de julio de 2003, relativos a puentes de peaje operados por la Federación.-Tercero. Los convenios a que se refiere el artículo 9o.-A, que se reforma por medio de este decreto, podrán ser celebrados a partir del 1o. de enero de 2004 y para su suscripción se tomará como base de recaudación del impuesto predial la correspondiente al año inmediato anterior a la firma del mismo. ...’."


Como puede observarse de lo anterior, el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal impugnado en este procedimiento constituye una norma que ya fue reformada y, por ello, dejó de producir efectos al día siguiente al en que se llevó a cabo la publicación de tal reforma.


Por tanto, si de acuerdo con el criterio jurisprudencial reproducido, en este tipo de juicios, la sentencia que se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de la reforma anotada, a nada práctico conduciría el estudio de la constitucionalidad de la norma impugnada en este asunto, máxime si dicha reforma introduce a la norma una hipótesis diversa a la impugnada.


En consecuencia, al haber dejado de producir sus efectos el acto impugnado en este asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia y, como consecuencia, se impone sobreseer en el presente juicio, con apoyo en el artículo 20, fracción II, del citado ordenamiento legal, que prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


TERCERO.-En atención a la conclusión arribada en el considerando que antecede, procede hacer extensivo el sobreseimiento decretado a los actos de aplicación de la norma impugnada, consistentes en los oficios SFP/SE/DGIP-2003, de once de agosto de dos mil tres, del subdirector de Evaluación de Inversiones del Estado de Veracruz, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz y 401-SIVE-17119, de trece de agosto de dos mil tres, del director de Operaciones de Fondos y Valores de la Tesorería de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que no se impugnan por vicios propios, sino que su constitucionalidad se hizo depender de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada que se hubiera dictado en el presente asunto.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Cosoleacaque, Estado de Veracruz.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente en este asunto el señor M.G.D.G.P..


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