Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Humberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Número de registro17987
Fecha01 Marzo 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 1273
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 57/2002. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de enero de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio depositado el dieciséis de octubre de dos mil dos en la Administración de Correos del Servicio Postal Mexicano de la ciudad de Oaxaca, Estado de Oaxaca, J.M., quien se ostentó como gobernador constitucional de dicha entidad, en representación del Poder Ejecutivo del Estado, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se menciona emitido por las autoridades que a continuación se señalan:


"Demandados: Directora general de Ordenamiento y Regularización y director de Expropiaciones, de la Secretaría de la Reforma Agraria, con residencia en la capital de la República. Acto cuya invalidez se demanda: Acuerdo de cancelación y archivo del expediente número 9128/GOB.EDO., de expropiación formado con motivo de la solicitud que hizo el titular del Ejecutivo de Oaxaca con fecha 26 de agosto de 1991 para la expropiación de una superficie de 4-09-81.41 has., fechado el 21 de agosto del presente año y notificado el 3 del presente mes de septiembre."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"Con fecha 3 del presente mes de septiembre en la Secretaría Particular del Ejecutivo se recibió el oficio número 168792, fechado el 27 de agosto pasado que me dirige el director de Expropiaciones de la Secretaría de la Reforma Agraria, y por el cual me adjunta copia del acuerdo de fecha 21 de agosto del año en curso, aprobado por él y por el titular de la Dirección General de Ordenamiento y Regularización de dichas dependencias, por medio del cual se canceló y se ordenó archivar como asunto concluido el expediente número 9128/GOB.EDO., relativo a una expropiación de una superficie de 4-0-81-41 has. de terrenos comunales pertenecientes al poblado de S.M.P., Municipio del mismo nombre, de este Estado de Oaxaca, mismas que fueron solicitadas por el gobierno de la entidad. El contenido del acuerdo de cancelación que se me hace saber, sustancialmente dice lo siguiente: Que mediante oficio sin número de 26 de agosto de 1991, el gobierno de este Estado solicitó a la Secretaría de la Reforma Agraria la expropiación de una superficie de 4-09-61 has. de terrenos comunales pertenecientes al poblado de S.M.P., Municipio del mismo nombre, del Estado de Oaxaca, para la instalación del transmisor, la torre y la antena de la estación de radio XEOAX; que la causa de utilidad pública que se invocó fue la de la fracción I del artículo 112 de la entonces vigente Ley Federal de Reforma Agraria, habiéndose iniciado el expediente número 9128/GOB.EDO. Que para continuar con el trámite del expediente, en oficio número 165780 del 27 de febrero de 2001, se solicitó a mi autoridad la confirmación del interés jurídico y el pago de los honorarios y gastos generados por la emisión del dictamen valuatorio, dándole respuesta el subsecretario de Gobierno en oficio número 675 de cinco de abril del propio año, quien confirmó el interés jurídico de la expropiación pero no realizó el pago de los honorarios mencionados, por lo que en oficios números 169818 del diecinueve de noviembre de dos mil uno y 166546 del diecinueve de abril del año en curso que se recibió el tres de mayo pasado, se me requirió nuevamente el pago de los honorarios, dándose un plazo de veinte días naturales contados a partir de la fecha de recepción del mencionado oficio sin que se haya recibido respuesta alguna, ni se tiene conocimiento del pago de los honorarios del avalúo; que como consecuencia de lo anterior, apoyándose en la fracción VII del artículo 65 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural se emitió el acuerdo que se impugna cuyos puntos resolutivos me permito transcribir: ‘... Primero. Con esta fecha se cancela ordenándose archivar como asunto concluido el expediente de expropiación número 9128/GOB.EDO., relativo a la superficie de 4-09-81.41 has. de terrenos comunales del poblado de S.M.P., Municipio de S.M.P., Estado de Oaxaca, que se inició en esta dirección general con motivo de la solicitud de fecha 26 de agosto de 1991, presentado por el Gobierno del Estado de Oaxaca. Segundo. Para su conocimiento y efectos legales correspondientes, remítase copia del presente acuerdo al C. Gobernador del Estado de Oaxaca. Tercero. Remítase copia del presente acuerdo al C.R. especial de esta secretaría para que por su conducto le sea entregado a los CC. Integrantes del Comisariado de Bienes Comunales del Poblado ‘S.M.P., Municipio de S.M.P., Estado de Oaxaca’, debiendo recabar el acuse de recibido correspondiente ...’. Debo agregar que la superficie de terreno de que se trata servirá para la instalación del equipo de transmisión de la estación de radio XEOAX concesionada a Corporación Oaxaqueña de Radio y Televisión, organismo descentralizado del Gobierno del Estado. ..."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"Ese Alto Tribunal ha establecido jurisprudencia que aparece publicada en la compilación del Semanario Judicial de la Federación que comprende los años de 1917 a 1985, en su Tercera Parte, Segunda Sala, bajo el número 373, que al efecto dice: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aludidos y normas invocadas, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.’. En el caso que someto a consideración de ustedes, se advierte que los dos funcionarios de la Secretaría de la Reforma Agraria a quienes demando, para emitir el acuerdo impugnado no atendieron a lo que señala la jurisprudencia indicada y, consecuentemente, al imperativo del artículo 16 constitucional. En efecto, como se aprecia del acuerdo en mención, se cancela el trámite del expediente originado con motivo de la solicitud de expropiación que previamente se formuló, por el hecho de que no se han pagado honorarios y gastos generados por la emisión de un dictamen valuatorio, y también por ese motivo ordenan archivar el expediente como asunto concluido. En primer lugar, las autoridades demandadas en el acuerdo de que se trata no refieren el porqué han de pagarse honorarios y gastos, a quién hay que hacerlo; tampoco manifiestan a cuánto ascienden, menos qué trabajos se realizaron para emitir la valuación; pero principalmente no especifican qué precepto o preceptos sustentan el cobro de honorarios y gastos causados por un dictamen valuatorio, y en caso de no pagarlos se proceda en la forma en que lo hicieran las autoridades demandadas para que se estuviera en el caso de un supuesto legal y de que existe una correlación entre hechos y derechos, esto es, que los primeros realizaron la hipótesis legal y se está en el caso de la jurisprudencia invocada, de tal manera que su actuación resultara apegada al mandato constitucional. En tal virtud, las órdenes de cancelación y archivo del expediente resultan notoriamente contrarias al artículo 16 de la Carta Magna. Pero eso no esto (sic) sino que analizando el artículo 65 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural invocado por las autoridades demandadas como apoyo de sus determinaciones, se advierte que éste no señala como causa de cancelación y archivo del expediente relativo del procedimiento expropiatorio la falta de pago de honorarios, lo que implica falta de motivación y fundamentación del acuerdo impugnado; y si bien se citó la fracción VII del precepto mencionado como causal de cancelación que le permite a la secretaría hacerlo cuando no sea posible la continuación del procedimiento, es indiscutible que el hecho de no cubrir el pago de honorarios no es motivo para cancelar un procedimiento que culmine con la expropiación, como cuando en el caso se trata de la instalación del transmisor, torre y antena de una estación de radio, que invariablemente es de interés público, porque a través de ese medio de comunicación se emiten infinidad de expresiones e informaciones en beneficio de la población, lo que es bastante para inferir que en el caso no se actualizan los extremos del precepto jurídico invocado por las autoridades responsables con motivo de los hechos a que aluden en su acuerdo. En consecuencia, en la especie, es notoria la infracción al principio de legalidad establecido en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Federal de la República porque el acuerdo que se impugna carece de la debida motivación y fundamentación. Por otro lado y no obstante de que en el caso la solicitud de expropiación es procedente (sic), porque existe una causa de utilidad pública para contar con espacio para instalar un equipo transmisor de radio para que los habitantes de la región del Istmo escuchen la serie de informaciones y expresiones que le son necesarias para su formación, orientación y beneficio propio, las autoridades demandadas con su determinación hacen caso omiso a la existencia de una causa de utilidad pública y desconocen, por tanto, el segundo párrafo del artículo 27 constitucional, así como también al beneficio que trae consigo un medio masivo de transmisión de ideas como es la radio, en agravio y menoscabo del derecho de libertad de expresión de ideas de los habitantes del Istmo, con manifiesta violación del artículo 16 de la Carta Magna por desconocimiento de ese derecho."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son 6o., 16, primer párrafo y 27, segundo párrafo.


QUINTO. Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil dos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, al que le correspondió el número 57/2002, y por razón de turno se designó al M.J.N.S.M. como instructor del procedimiento.


Por auto de veintinueve de octubre de dos mil dos, el Ministro instructor admitió la controversia constitucional; tuvo como demandado al secretario de la Reforma Agraria y no así a la directora general de Ordenamiento y Regulación ni al director de Expropiaciones de la citada secretaría, toda vez que éstos son autoridades subordinadas jerárquicamente del titular de dicha secretaría; ordenó emplazar a la demandada para que formulara su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. La Secretaría de la Reforma Agraria al formular la contestación a la demanda, manifestó en síntesis:


1. Que el acuerdo impugnado sí está debidamente fundado y motivado porque los artículos 59, 60, 65, fracción VII, 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural facultan a la secretaría para cancelar el procedimiento expropiatorio cuando no sea posible la continuación del mismo.


2. Que el incumplimiento por parte del gobernador de Oaxaca, respecto del pago de los honorarios y gastos generados por el dictamen valuatorio es precisamente la causa que impidió que se continuara con el trámite expropiatorio y, por ende, con la integración del expediente respectivo, por lo que en atención a los artículos 74 y 75 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural se acordó la cancelación y archivo del expediente de mérito.


3. Que contrario a lo manifestado por el actor, el Gobierno del Estado de Oaxaca siempre tuvo conocimiento de a quién había que hacer el pago de los honorarios y gastos generados por el dictamen valuatorio y a cuánto ascendían los mismos, puesto que dicha información se le proporcionó oportunamente y siempre estuvo a su disposición, por lo que el acuerdo impugnado sí está motivado.


SÉPTIMO. El procurador general de la República al emitir su opinión, manifestó en síntesis:


1. Que la demanda de controversia constitucional fue presentada oportunamente.


2. Que el promovente de la presente controversia constitucional cuenta con legitimación para promoverla.


3. Que no se viola el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, porque la Secretaría de la Reforma Agraria emitió el acto impugnado con fundamento en el artículo 65, fracción VII, del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, y la motivación del acto fue que la actora no cubrió los honorarios y gastos originados con motivo del avalúo de los bienes a expropiar, circunstancia que, a criterio de la Secretaría de la Reforma Agraria, impidió la continuación del trámite expropiatorio.


4. Que los argumentos de la actora en el sentido de que en el acuerdo impugnado no se expresó la razón del porqué deben pagarse honorarios y gastos, a cuánto ascienden y cuáles fueron los trabajos que se realizaron para emitir la valuación, resultan inatendibles, ya que de autos se desprende que mediante diverso oficio número 169818 de diecinueve de noviembre de dos mil uno, la Secretaría de la Reforma Agraria hizo del conocimiento de la actora el importe de los honorarios generados a causa de la expedición del avalúo y que éste se encontraba a su disposición.


5. Que es infundado el argumento relativo a que se viola el artículo 6o. de la Constitución Federal, porque la Secretaría de la Reforma Agraria en ningún momento desconoció el derecho de la actora para expresar libremente sus ideas, toda vez que el hecho de cancelar y ordenar el archivo de un expediente de expropiación no constituye ninguna prohibición expresa o tácita para el ejercicio de tal derecho, además de que no le impide a la actora, ni a los habitantes del Estado de Oaxaca, expresar libremente sus ideas.


6. Que la Secretaría de la Reforma Agraria no calificó la causa de utilidad pública expresada por la actora en la solicitud de expropiación, toda vez que el expediente relativo no se integró debidamente y, por tanto, no se violó el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Federal.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación y el Estado de Oaxaca.


SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


Conviene destacar que en la presente vía el acto impugnado se hizo consistir en el acuerdo de cancelación y archivo del expediente número 9128/GOB.EDO., de expropiación formado con motivo de la solicitud que hizo el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y uno para la expropiación de una superficie de 4-09-81.41 hectáreas de terrenos, de donde se desprende que la naturaleza de lo impugnado es un acto y no una norma general, ya que la resolución controvertida no posee los elementos de generalidad y abstracción que caracterizan a las normas, sino que existe la peculiaridad de que está referido a un caso específico.


Ahora, para efectos de la oportunidad de la demanda, tratándose de actos como el que se impugna en esta vía constitucional, la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


El precepto legal transcrito prevé que tratándose de actos el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso, cabe destacar que el oficio de demanda se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según consta de los sellos que obran estampados en ambas caras del sobre que corre agregado a fojas veintidós de este expediente; consecuentemente, su oportunidad deberá analizarse conforme a lo previsto en el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Sobre el tema, este Tribunal Pleno ha sostenido el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número P./J. 17/2002, consultable en la página ochocientos noventa y ocho del Tomo XV, abril de dos mil dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis del precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquéllas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia."


En el caso, el depósito de la controversia constitucional se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo, según se desprende del sobre que corre agregado a fojas veintidós del presente expediente, en el que aparecen asentados dos sellos que señalan: "Servicio Postal Mexicano. Administración (ilegible). Oct. 16 2002. Registrados (ilegible) Oaxaca, Oax.", con lo que se cumple el primer requisito que exige el precepto legal transcrito.


Del análisis de los sellos que se indican en el párrafo anterior, se aprecia que la demanda de controversia constitucional se depositó el dieciséis de octubre de dos mil dos en la Administración de Correos de la ciudad de Oaxaca, Estado de Oaxaca, lugar de residencia de la parte actora, por lo que debe concluirse que se cumple con el segundo requisito que exige el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, consistente en que el depósito o envío de las promociones se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


Resta ahora determinar si el depósito de la demanda se hizo oportunamente, atendiendo a que en la presente vía la parte actora demandó la invalidez de un acto, por tanto, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia antes transcrito.


En el oficio de demanda, la parte actora manifiesta que tuvo conocimiento del acuerdo impugnado el tres de septiembre de dos mil dos (foja dos del expediente), sin que exista prueba en contrario que desvirtúe lo anterior; por tanto, el plazo de treinta días hábiles para su impugnación inició a partir del miércoles cuatro de septiembre de dos mil dos y concluyó el miércoles dieciséis de octubre del mismo año, ya descontados los sábados siete, catorce, veintiuno y veintiocho de septiembre; cinco y doce de octubre; los domingos ocho, quince, veintidós y veintinueve de septiembre; seis y trece de octubre; así como el lunes dieciséis de septiembre, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda se depositó en la Administración de Correos del Servicio Postal Mexicano de la ciudad de Oaxaca, Estado de Oaxaca, el dieciséis de octubre de dos mil dos, esto es, el último día del plazo legal correspondiente, debe concluirse que fue promovida oportunamente.


TERCERO. Enseguida se debe analizar la legitimación de quien promueve la presente controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, prevé lo siguiente:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De este numeral se desprende que podrán comparecer a juicio los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representar a los órganos correspondientes.


En el caso de la demanda de controversia constitucional, se desprende que la suscribió J.M., quien se ostentó como Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, carácter que acredita con copia certificada del Decreto 286, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y que obra a fojas nueve de los autos, por medio del cual la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, declaró válidas y legítimas las elecciones efectuadas para elegir gobernador del Estado, del que se desprende que N.J.M.C. fue declarado gobernador estatal por mayoría de votos, para el periodo comprendido del primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho al treinta de noviembre de dos mil cuatro.


Ahora bien, el artículo 66 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca prevé:


"Artículo 66. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ejerce por un solo individuo que se denominará gobernador del Estado."


De acuerdo con la disposición constitucional transcrita, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca se ejerce por el gobernador del Estado, por tanto, quien suscribe la demanda cuenta con la representación del citado poder, el que a su vez está legitimado para promover la presente controversia constitucional por ser uno de los órganos contemplados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora en caso de que resulte fundada.


En la demanda de controversia constitucional la parte actora señaló como autoridades demandadas a la directora general de Ordenamiento y Regularización y al director de Expropiaciones, ambos de la Secretaría de la Reforma Agraria; sin embargo, en el auto admisorio el Ministro instructor determinó reconocer el carácter de autoridad demandada a la Secretaría de la Reforma Agraria y no así a las autoridades señaladas con anterioridad, porque éstas se encuentran subordinadas jerárquicamente a la citada secretaría.


Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De estos preceptos se destaca que en controversias constitucionales tendrá el carácter de parte demandada la entidad, poder u órgano que haya emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, así como que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlo.


En el caso, la Secretaría de la Reforma Agraria contestó la demanda de controversia constitucional por conducto de J.A.S.C., quien se ostentó como director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, personalidad que acreditó con copia certificada del oficio por el que se le designó para desempeñar el cargo citado (fojas cincuenta y uno de este expediente).


Ahora, el artículo 11, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma Agraria dispone:


"Artículo 11. La Dirección General de Asuntos Jurídicos estará adscrita al titular de la dependencia y tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"IX. Representar a la secretaría y a los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, en los juicios contenciosos en que sean parte; intervenir en las reclamaciones de carácter jurídico que puedan afectar sus derechos, así como formular ante el Ministerio Público querellas y denuncias y, previo acuerdo del secretario, los desistimientos que procedan."


De lo transcrito se desprende que corresponde a la Dirección General de Asuntos Jurídicos la representación de la secretaría y de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones en los juicios en que sean parte.


Por lo anterior, si quien suscribe la contestación a la demanda acredita tener el carácter de director general de Asuntos Jurídicos, debe señalarse que cuenta con facultades para representar a la Secretaría de la Reforma Agraria, y que esta última cuenta con la legitimación necesaria para acudir a la presente controversia constitucional en virtud de que fue el órgano que emitió el acuerdo impugnado.


Es conveniente aclarar que si bien este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 84/2000, publicada a fojas novecientos sesenta y siete, Tomo XII, agosto de 2000, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.", sostuvo que es improcedente reconocer legitimación pasiva en aquellos órganos subordinados jerárquicamente a otro ente o poder de los señalados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, no obstante lo anterior y sin que signifique cambio de criterio, en el caso no fue necesario llamar al presidente como superior jerárquico de las autoridades demandadas, toda vez que no participó ni directa ni indirectamente en la emisión de los actos impugnados, por lo que debe estimarse que la legitimación pasiva en la presente controversia corresponde, como ya quedó establecido, al secretario de la Reforma Agraria por ser de quien dependen jerárquicamente dichas autoridades.


QUINTO. Toda vez que las partes en la presente controversia constitucional no hicieron valer causales de improcedencia ni motivos de sobreseimiento, y debido a que este Alto Tribunal tampoco advierte que se actualice alguno, se pasa al estudio de las cuestiones fundamentalmente planteadas.


SEXTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en sus conceptos de invalidez, en síntesis manifestó:


a) Que se transgrede el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, porque el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, ya que aun cuando las autoridades demandadas emitieron su determinación con base en el artículo 65 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, este precepto no señala como causa de cancelación y archivo de un expediente de expropiación la falta de pago de los honorarios correspondientes, además de que si bien se citó la fracción VII del mencionado precepto legal que faculta a la Secretaría de la Reforma Agraria para cancelar cuando no sea posible la continuación de un procedimiento de expropiación, lo cierto es que el hecho de no cubrir el pago de honorarios no es un motivo para cancelar un procedimiento de expropiación.


b) Que se transgrede el segundo párrafo del artículo 27 constitucional porque las autoridades demandadas con su determinación hacen caso omiso de la existencia de una causa de utilidad pública y del beneficio que trae consigo un medio masivo de transmisión de ideas como es la radio, en agravio y menoscabo del derecho de libertad de expresión de ideas de los habitantes del Istmo, por lo que también se transgrede el artículo 6o. de la Constitución Federal.


Para una mejor comprensión de la litis se hace necesario establecer los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda:


1. Mediante oficio sin número de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca solicitó a la Secretaría de la Reforma Agraria la expropiación de una superficie de 4-09-81.41 hectáreas de terrenos comunales pertenecientes al núcleo de población denominado S.M.P., Municipio del mismo nombre, Estado de Oaxaca, para la instalación del transmisor, la torre y la antena de la estación de radio XEOAX (foja noventa y seis del expediente).


2. Con motivo de la solicitud señalada, se abrió el expediente número 9128/GOB.EDO. y se iniciaron los trámites (foja doscientos setenta y uno del expediente).


3. Mediante oficio número 165780 de veintisiete de febrero de dos mil uno, la Secretaría de la Reforma Agraria solicitó al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca la confirmación del interés jurídico y el pago de los honorarios y gastos generados por la emisión del dictamen valuatorio (foja ciento cincuenta y cinco del expediente).


4. Por oficio número 675 de cinco de abril de dos mil uno, el subsecretario de Gobierno del Estado de Oaxaca confirmó el interés jurídico para continuar con el trámite expropiatorio y manifestó que se giraron instrucciones para cubrir el costo de los honorarios y gastos generados por el dictamen valuatorio (foja ciento cuarenta y seis del expediente).


5. Debido a que los honorarios y gastos señalados en el párrafo precedente no se cubrieron, mediante oficios números 169818 de diecinueve de noviembre de dos mil uno y 166546 de diecinueve de abril de dos mil dos, la Secretaría de la Reforma Agraria requirió nuevamente al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca para que realizara el pago de los mismos (fojas ciento veintiuno y ciento treinta y uno del expediente).


6. Mediante oficio número 168790 de veintiuno de agosto de dos mil dos, la Secretaría de la Reforma Agraria emitió el acuerdo cuya invalidez se solicita en el presente medio de control constitucional, por el que canceló y ordenó archivar como concluido el expediente de expropiación número 9128/GOB.EDO. (foja veinte del expediente), cuyo tenor es el siguiente:


"... Asunto: Acuerdo de cancelación de expediente de expropiación. Antecedentes. I. Mediante oficio sin número de fecha 26 de agosto de 1991, el Gobierno del Estado de Oaxaca solicitó a esta dependencia la expropiación de la superficie de 4-09-81.41 has. de terrenos comunales pertenecientes al poblado ‘S.M.P.’, Municipio de S.M.P., Estado de Oaxaca, para destinarse a la instalación del transmisor, la torre y la antena de la estación de radio XEOAX. II. La causa de utilidad pública invocada se fundamentó en el artículo 112, fracción I, de la entonces vigente Ley Federal de Reforma Agraria, habiéndose iniciado el expediente número 9128/GOB.EDO. III. Para continuar con el trámite del expediente iniciado en oficio número 165780 de fecha 27 de febrero de 2001, se solicitó al gobernador del Estado de Oaxaca la confirmación del interés jurídico y el pago de los honorarios y gastos generados por la emisión del dictamen valuatorio, que en oficio número 675 de fecha 5 de abril del mismo año, girado por el C.L.. R.E.L.F., subsecretario de la Secretaría General de Gobierno de ese Estado, confirmó el interés jurídico en dicha expropiación pero no realizó el pago de los honorarios mencionados, por lo que en oficios números 169818 de fecha 19 de noviembre de 2001 y 166546 de fecha 19 de abril de 2002, recibido este último el 3 de mayo del mismo año, nuevamente se le requirió el pago de dichos honorarios, concediéndole para tal efecto un plazo de veinte días naturales contados a partir de la fecha de recepción del mencionado oficio, sin que a la fecha se haya recibido respuesta ni se tiene conocimiento del pago de los honorarios del citado avalúo, lo cual impide legalmente continuar con el trámite expropiatorio. IV. Por lo anterior y con fundamento en la fracción VII del artículo 65 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, se emite el siguiente: Acuerdo. Primero. Con esta fecha se cancela, ordenándose archivar como asunto concluido el expediente de expropiación número 9128/GOB.EDO., relativo a la superficie de 4-09-81.41 has. de terrenos comunales del poblado ‘S.M.P.’, Estado de Oaxaca, que se inició en esta dirección general con motivo de la solicitud de fecha 26 de agosto de 1991, presentada por el Gobierno del Estado de Oaxaca. Segundo. Para su conocimiento y efectos legales correspondientes, remítase copia del presente acuerdo al C. Gobernador del Estado de Oaxaca. Tercero. Remítase copia del presente acuerdo al C.R. especial de esta secretaría, para que por su conducto le sea entregado a los CC. Integrantes del Comisariado de Bienes Comunales del poblado ‘S.M.P.’, Municipio de S.M.P., Estado de Oaxaca, debiendo recabar el acuse de recibo correspondiente. Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de agosto del año dos mil dos. La directora general de Ordenamiento y Regulación. Rúbrica. L.. M.d.R.G.A.. El director de Expropiaciones. Rúbrica. C.A.V.C.."


Ahora bien, el promovente aduce, en primer lugar, que se transgrede el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque el acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, ya que aun cuando las autoridades demandadas emitieron dicho acuerdo con base en el artículo 65 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, este precepto no señala como causa de cancelación y archivo de un expediente de expropiación la falta de pago de los honorarios correspondientes, además de que si bien se citó la fracción VII del mencionado precepto legal que faculta a la Secretaría de la Reforma Agraria para cancelar cuando no sea posible la continuación de un procedimiento de expropiación, lo cierto es que el hecho de no cubrir el pago de honorarios no es un motivo para realizar dicha cancelación.


Respecto de la debida fundamentación y motivación de los actos de autoridad cuando éstos se realizan en un plano de coordinación y, por ello, no trascienden de manera inmediata a la esfera jurídica de los particulares, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis de jurisprudencia número P./J. 50/2000, consultable en la página ochocientos trece del Tomo XI, abril de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que es del tenor siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


De la jurisprudencia transcrita se desprende que cuando el acto impugnado no trasciende de forma directa en la esfera jurídica de los particulares, sino de órganos de autoridad, como en el caso acontece, basta que en la ley que rige el funcionamiento de la autoridad emisora exista disposición expresa que faculte a ese órgano a realizar la conducta desplegada impugnada por el demandante, así como la existencia constatada de circunstancias de hecho que permitan deducir la justificación del actuar de la misma para satisfacer plenamente el cumplimiento de los principios básicos de fundamentación y motivación consagrados en el artículo 16 de la Constitución Federal.


De la transcripción del acuerdo cuya invalidez se solicita, se desprende que la autoridad demandada fundamentó su actuación en el artículo 65, fracción VII, del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, que dispone:


"Artículo 65. Serán causas de cancelación del procedimiento expropiatorio, cuando:


"...


"VII. A juicio de la secretaría no sea posible la continuación del procedimiento."


Del artículo transcrito se desprende que la Secretaría de la Reforma Agraria puede cancelar un procedimiento expropiatorio cuando a su juicio no sea posible la continuación del mismo.


Al respecto, en el acuerdo impugnado la autoridad demandada determinó que no se podía continuar con el trámite expropiatorio y, por ello, ordenó la cancelación y archivo del expediente de expropiación número 9128/GOB.EDO. debido a que en reiteradas ocasiones, se le solicitó al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca realizara el pago de los honorarios y gastos generados por la emisión del dictamen valuatorio, sin que se hubiere realizado dicho pago.


Asimismo, de las constancias de autos se advierte que no obra documento alguno en el que se acredite que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca haya realizado el pago de los honorarios y gastos generados por la emisión del dictamen valuatorio, no obstante que la autoridad demandada mediante diversos oficios requirió al actor para que realizara dicho pago, indicándole ante quién debería hacerlo y el monto correspondiente.


En este sentido, el artículo 73 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural dispone:


"Artículo 73. La secretaria solicitará a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por cuenta y orden de la promovente, emita avalúo de la superficie presunta a expropiar, atendiendo a su valor comercial, así como el de los bienes distintos a la tierra. ..."


Del artículo transcrito se desprende que el avalúo que emita la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales sobre la superficie a expropiar, será por cuenta y orden de la promovente, es decir, de la parte que solicite la expropiación, en este caso, del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


De lo anterior se desprende que el acuerdo cuya invalidez se solicita sí está debidamente fundado y motivado, ya que la autoridad demandada fundó su actuación en el precepto legal que la faculta para actuar en el sentido que lo hizo, y justificó las razones por las cuales emitió dicha conducta; por tanto, en el caso, no se transgrede el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal.


Por otro lado, la parte actora señala que el acuerdo impugnado transgrede el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque la autoridad demandada hace caso omiso de la existencia de una causa de utilidad pública y del beneficio que trae consigo un medio masivo de transmisión de ideas como lo es la radio, en agravio y menoscabo del derecho de libertad de expresión de ideas de los habitantes del Istmo, por lo que también se transgrede el artículo 6o. de la Constitución Federal.


Los artículos 27, segundo párrafo y 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se señalan como transgredidos disponen:


"Artículo 27. ...


"Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización."


"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado."


El primero de los artículos transcritos prevé que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización; y el segundo, dispone que el derecho a la información será garantizado por el Estado y que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa.


En el caso debe señalarse que resulta ineficaz el argumento de la actora en el sentido de que se transgrede el segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Federal; ello es así porque independientemente de que exista o no una causa de utilidad pública, la autoridad demandada no llevó a cabo la expropiación que para ello prevé la ley correspondiente, puesto que no se integró debidamente el procedimiento relativo.


Por tanto, al no haberse integrado el expediente de expropiación, la autoridad demandada no estaba en aptitud de valorar ni calificar la causa de utilidad pública hecha valer por el promovente del procedimiento expropiatorio, por lo que no se actualiza la violación al segundo párrafo del artículo 27 de la Constitución Federal.


De igual manera debe señalarse que resulta infundado el argumento de la actora en el sentido de que se transgrede el artículo 6o. de la Constitución Federal, porque como ya quedó precisado el acuerdo de cancelación y archivo del expediente de expropiación número 9128/GOB.EDO. obedeció a que no se cumplieron los requisitos necesarios para continuar con el trámite respectivo, y dicha determinación no guarda ninguna relación con la garantía de libre expresión de las ideas contenida en el artículo 6o. de la Constitución Federal.


En atención a todo lo precisado y ante lo infundado de los conceptos de invalidez planteados, lo procedente es reconocer la validez del acuerdo impugnado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la controversia constitucional promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del acuerdo de cancelación y archivo del expediente de expropiación número 9128/GOB.EDO.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno conforme a la votación que enseguida se detalla:


Hicieron uso de la palabra los señores M.G.I.O.M., J. de J.G.P., J.R.C.D. y H.R.P. para manifestar que votarían en contra del proyecto y por la improcedencia de la controversia constitucional; presidente M.A.G. y ponente J.N.S.M., en los términos consignados en la versión taquigráfica.


Puesto a votación el proyecto, se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.S.S.A.A., J.D.R., G.D.G.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.; los señores M.J.R.C.D., J. de J.G.P., G.I.O.M. y H.R.P. votaron en contra y por la improcedencia de la controversia constitucional y reservaron su derecho a formular voto de minoría.


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..

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