Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
Fecha de publicación01 Noviembre 2003
Número de registro17830
Fecha01 Noviembre 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Noviembre de 2003, 714
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2003. MUNICIPIO DE METLATÓNOC, ESTADO DE GUERRERO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.M.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de octubre de dos mil tres.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintitrés de enero de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.R.M., E.F.S. y F.O.V., quienes se ostentaron como presidente municipal constitucional, síndico procurador y secretario general, respectivamente, del Municipio de M., Estado de G., promovieron controversia constitucional en representación de éste, en la que demandaron la invalidez del acto que más adelante se menciona, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:


"Demandado: El Estado Libre y Soberano de G., por actos del Poder Ejecutivo y su Poder Legislativo. A) Poder Legislativo del Estado de G., también conocido como honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de G., con domicilio en Bulevar V.G., Trébol Sur sin número, Chilpancingo, G.. B) Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de G., con domicilio en el segundo piso del Palacio de Gobierno, ubicado en la Plaza Primer Congreso de Anáhuac, Colonia Centro de la Ciudad de Chilpancingo, capital del Estado de G.. Acto cuya invalidez se demanda. A) Del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de G. se reclama la expedición del inconstitucional Decreto Número 588, mediante el cual se crea el Municipio de C.E.G., del Estado de G., dado en el salón de sesiones del honorable Congreso del Estado a los diez días del mes de noviembre del año dos mil dos. B) Del Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de G. se reclama la promulgación y publicación del decreto en comento, en el Periódico Oficial del Estado de G. de fecha diez de diciembre del año dos mil dos. El decreto se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G., número 101, de fecha 10 de diciembre de 2002, sin embargo, de este periódico con la publicación en comento nos enteramos hasta el día 6 de enero del año 2003 porque hasta esa fecha dicho Poder Ejecutivo lo puso a la venta pública."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


"1. En el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. de fecha 10 de diciembre del año 2002, se publicó el Decreto Número 588 mediante el cual se crea el Municipio de C.E.G.. En el considerando de dicho decreto se hacen las siguientes referencias: A) Que por oficio número 00381 de fecha 4 de marzo de 2002 el titular del Poder Ejecutivo, por conducto del secretario general de Gobierno, remitió al honorable Congreso la iniciativa de decreto de creación del Municipio de C.E.G., con cabecera en la población de C.E.G., G.. B) Que en la sesión de fecha 12 de marzo de 2002 la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura del honorable Congreso del Estado de G., tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, turnándose mediante oficio número OM/DPL/058/2002 a las Comisiones Ordinarias Unidas de Asuntos Políticos y Gobernación y de Estudios Constitucionales y Jurídicos, para el análisis y emisión del dictamen y proyecto de decreto. C) Que el Congreso del Estado, en términos de lo dispuesto por los artículos 47, fracción XIII de la Constitución Política del Estado de G., 8o., fracción XIII, 127, 128, 129, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 12, 13 y 13 A de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G., procedió a analizar la iniciativa de decreto del titular del Poder Ejecutivo, y a emitir el Decreto Número 588 mediante el cual se crea el Municipio de C.E.G., reproduciendo para tal efecto las consideraciones y motivaciones hechas por el Ejecutivo en su iniciativa de decreto, de entre las cuales se destacan aquellas que refieren: ‘las demandas de los habitantes de algunas de las comunidades que integran el Municipio de M., han sido reiterativas para la creación de un nuevo Municipio’. ‘Que C.E.G. es un pueblo mixteco de honda identidad cultural’. ‘Que C.E.G. cuenta con recursos naturales potenciales que en el futuro inmediato pudieran ser susceptibles de un aprovechamiento racional’. Que 78 comunidades pertenecientes al Municipio de M., G., ‘se han pronunciado a favor de la creación de un nuevo Municipio, cuya cabecera se pretende sea el pueblo de C.E.G., y que en su conjunto arrojan una población de 12,982 habitantes, con un potencial económico susceptible de desarrollarse en forma adecuada e inmediata’. ‘Que una vez llevados a cabo y analizados los estudios de factibilidad para la creación de un nuevo Municipio en el territorio del Estado, y toda vez que las comunidades que se han agrupado para conformarlo se encuentran establecidas en una extensión territorial con identidad socio-económica, geográfica, étnica y cultural, con tradiciones y trayectoria histórica definidas, que la dotan de unidad y un potencial desarrollo que permita establecer una nueva circunscripción municipal, se considera procedente la creación de un nuevo Municipio que tenga como cabecera al pueblo de C.E.G., en virtud de ser esta población la que cuenta con los servicios mínimos de bienestar necesarios, para que en conjunto con las localidades que integrarán al Municipio se desenvuelva en forma normal y pueda llegar a un cabal desarrollo’. D) Que con fecha 25 de septiembre de 2002, las Comisiones Unidas de Asuntos Políticos y Gobernación y de Estudios Constitucionales y Jurídicos, emitieron el dictamen y proyecto de decreto mediante el cual se crea el Municipio de C.E.G.. E) Que el Congreso del Estado al avocarse al estudio y análisis de los documentos que obran en el expediente, y con base en las facultades que le otorgan a esta soberanía la Constitución Política Local, Ley Orgánica del Municipio Libre, cuidaron que la desincorporación de las comunidades propuestas para formar el nuevo Municipio no pusieran en peligro la estabilidad o autosuficiencia del Municipio de origen y, a la vez, que el nuevo Municipio contara con identidad y potencial de desarrollo, concluyendo que la solicitud de creación del nuevo Municipio cumple con los requisitos establecidos en los artículos 13 y 13 A de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G.. F) Con base en lo anterior, el honorable Congreso del Estado expidió el Decreto Número 588, mediante el cual se crea el Municipio de C.E.G., segregándole al Municipio de M., las siguientes localidades: 1. S.A.e.V.; 2. Santa Cruz; 3. Tierra Blanca; 4. S.L.; 5. Cuetzala Unión; 6. Tierra Blanquita; 7. Tierra Colorada; 8. S.R.; 9. S.M.A.V.; 10. S.M.A. Nuevo; 11. Llano de La Chuparrosa; 12. C.Y.T.; 13. R.S.M.; 14. Llano de Metate; 15. Llano de Laguna; 16. C.E.G.; 17. S.C.; 18. Llano de La Mosca; 19. Colonia Chilpancinguito de Los Libres; 20. Tierra de Algodón; 21. Pueblo Viejo; 22. Barranca de Águila; 23. La Ciénega; 24. Xaha Yucundia; 25. R. de Los Hilarios; 26. X.; 27. R. de Guadalupe (B.P.); 28. Barranca de la Palma; 29. Los Pinos; 30. B.F.; 31. X.Y.Y.; 32. Yosondacua; 33. C.; 34. O.; 35. Llano del C.; 36. Llano de Encino; 37. Pie de M.; 38. B.P.; 39. Y.C.C.; 40. Loma de Huamúchil; 41. Llano de La Yacua; 42. Y.; 43. Y.K.; 44. C.; 45. Cerro de la Lluvia; 46. Xalpa; 47. C.d.Z.; 48. Hierba Santa; 49. Y.C.; 50. Y.; 51. Joya Real; 52. S.I.; 53. B.C.; 54. C.V.; 55. L.C.; 56. B.O.; 57. Vista Hermosa; 58. A.P.; 59. Dos Ríos; 60. I.M. Un; 61. Ithia Thiere; 62. L.C.; 63. El Ciruelo; 64. P. Colorada; 65. A.C.; 66. S.P.E.V.; 67. Río de La Amaca; 68. Río Encajonado; 69. El Naranjo; 70. Guadalupe La Joya; 71. C.V.; 72. I.T.; 73. Río Cantador Chiquito; 74. C.P.; 75. Llano Perdido; 76. Río de La Víbora; 77. A.F.; y, 78. T.; designando como cabecera municipal del nuevo Municipio, la localidad de C.E.G.."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los siguientes:


"PRIMERO. El artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica que el Municipio es la base de la división territorial, de la organización política y administrativa de los Estados, y que están investidos de personalidad jurídica y patrimonio propio. Sin lugar a dudas, el interés jurídico y la legitimación del Municipio de M., G., surge desde el momento en que el Municipio de C.E.G., G., se constituye mediante afectación que se hace a parte del territorio municipal de M., G., en ese momento y por esa razón se lesiona y transgrede la esfera jurídica de dicho Municipio sin que se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento y sin el respeto a la debida fundamentación y motivación se le haya privado de parte de su territorio municipal que administra y gobierna. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte conducente indica que: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’. Se exige el respeto a la garantía de audiencia y el estricto respeto a las formalidades esenciales del procedimiento. En tratándose de la creación de un nuevo Municipio, los artículos 12, 13 y 13 A de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G., indican: ‘Artículo 12. El Congreso del Estado, podrá crear nuevos Municipios dentro de los existentes, modificar sus límites y suprimir o fusionar algunos de ellos previa consulta y dictamen del Ejecutivo del Estado y conforme a los procedimientos que esta ley establezca.’. ‘Artículo 13. Para la creación de nuevos Municipios dentro de los límites de los existentes, será necesario que se eleve solicitud al Congreso del Estado, en la que se demuestre que los pueblos interesados en formar el nuevo Municipio están de acuerdo en pertenecer al mismo y que al efecto se cumplan los siguientes requisitos: I. Contar con una población que exceda de 25,000 habitantes; II. Disponer de los recursos económicos suficientes para cubrir, a juicio del Congreso del Estado, las erogaciones que demande la administración municipal; III. Contar con la infraestructura necesaria, a juicio del Congreso del Estado, para el cumplimiento de sus funciones administrativas; IV. Tener en funcionamiento los servicios públicos que demande la comunidad para la vida normal e higiénica de la población; y, V. Contar con la opinión favorable de los Municipios afectados, la que deberá producirse dentro de los tres meses siguientes a la solicitud respectiva y que no ponga en peligro, a juicio del Congreso del Estado, su estabilidad o autosuficiencia económica.’. ‘Artículo 13 A. El Congreso, cuando así lo resuelvan, por lo menos, las dos terceras partes de sus miembros, podrá establecer un Municipio, a pesar de que no se cuente con la población mínima que establece el artículo 13 de esta ley, si se reúnen los siguientes requisitos: I. Si la solicitud escrita de los ciudadanos interesados se presentó dos años antes, cuando menos, de que se inicie el procedimiento que previene el artículo 47, fracción XIII de la Constitución y los artículos 12, 13 y 14 de esta ley; II. Si se trata de una zona con densidad socio-económica, cultural, demográfica, geoeconómica y con infraestructura, y con tradiciones, usos, costumbres y trayectoria histórica que la dote de identidad y potencial de desarrollo, que permita que actúe como base para la división territorial y la organización política y administrativa del Estado; III. Si para promover la formación del Municipio no se cometieron ilícitos ni se ejecutaron sistemáticamente actos de violencia física o moral contra las autoridades y la ciudadanía.’. El Poder Legislativo del Estado de G. (honorable Congreso del Estado de G.), al expedir el Decreto Número 588 mediante el cual se crea el Municipio de C.E.G., de ninguna manera respetó las formalidades esenciales del procedimiento en cita, por las siguientes razones: A) Para la creación del nuevo Municipio denominado C.E.G. de ninguna manera se hizo mediante esa previa consulta y dictamen del Ejecutivo del Estado, ya que consulta y dictamen no existen, pues no se indican en el cuerpo del decreto. B) En el decreto que se combate de ninguna manera consta en forma indudable que las 78 comunidades que conformarán el nuevo Municipio de C.E.G. estén de acuerdo en pertenecer a dicho Municipio mediante consentimiento expreso indudable contenido en documental alguna. C) En el decreto que se combate de ninguna manera consta que el nuevo Municipio de C.E.G. disponga de los recursos económicos suficientes para cubrir, a juicio del Congreso del Estado, las erogaciones que demande la administración municipal, como son renta de oficinas, adquisición de mobiliario, papelería y equipo de oficina, equipo de transporte, luz, agua, teléfono, nómina de los empleados y funcionarios públicos, entre otros; pues tampoco consta el juicio fundado y motivado del Congreso del Estado que culminara en la demostración objetiva en el sentido de que el nuevo Municipio dispone de los recursos económicos en comento. D) En el decreto que se combate de ninguna manera consta que el nuevo Municipio cuente con la infraestructura necesaria a juicio del Congreso del Estado para el cumplimiento de sus funciones administrativas, como son renta de oficinas, adquisición de equipo de transporte, adquisición de mobiliario, papelería y equipo de oficina, luz, agua, teléfono, nómina de los empleados y funcionarios públicos, entre otros; pues tampoco consta el juicio fundado y motivado del Congreso del Estado que culminara en la demostración objetiva en el sentido de que el nuevo Municipio dispone de la infraestructura en comento. Pues el Poder Legislativo no fundó ni motivó su decreto, porque únicamente se limitó a transcribir la fundamentación y motivación que el Ejecutivo del Estado hizo en su solicitud de decreto. E) En el decreto que se combate de ninguna manera consta que el nuevo Municipio tenga en funcionamiento los servicios públicos que demande la comunidad (78 comunidades) para la vida normal e higiénica de la población. Servicios públicos como son agua potable, luz eléctrica, drenaje, transporte, mercados, centros de salud, escuelas, entre otros. F) En el decreto que se combate de ninguna manera consta que se haya obtenido la opinión favorable del Municipio de M. afectado dada por el Ayuntamiento sesionando en Cabildo; y que dicha opinión favorable se haya producido dentro de los tres meses siguientes a la solicitud del Ejecutivo del Estado para la creación del nuevo Municipio. Garantía de audiencia, que no se respetó al Municipio de M.. G) En el decreto que se combate de ninguna manera consta el juicio fundado y motivado del Congreso del Estado donde se indique que con la creación del nuevo Municipio no se pone en peligro la estabilidad o autosuficiencia económica del Municipio de M. afectado. H) En el decreto que se combate de ninguna manera consta que el nuevo Municipio cuente con una población que exceda de 25,000 habitantes, pues en la parte considerativa del decreto se indica que el nuevo Municipio tendrá una población de 12,982 habitantes, por esa razón el Congreso del Estado para la creación del nuevo Municipio se funda también en el artículo 13 A de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G.. Sin embargo, (sic). I) En el decreto que se combate de ninguna manera consta que la creación del nuevo Municipio haya sido resuelta con por lo menos las dos terceras partes de los miembros del Poder Legislativo, cuando no se cuente con la población mínima de 25,000 habitantes. En consecuencia. J) En el decreto que se combate de ninguna manera consta la existencia de la solicitud escrita de los ciudadanos interesados en la creación del nuevo Municipio, presentada dos años antes, cuando menos, de que se inicie el procedimiento que previene el artículo 47, fracción XIII, de la Constitución Local, 12, 13 y 14 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G.. K) En el decreto que se combate de ninguna manera consta que el nuevo Municipio de C.E.G. se trate de una zona con densidad socioeconómica, cultural, demográfica, geoeconómica y con infraestructura; y con tradiciones, usos, costumbres y trayectoria histórica que la dote de identidad y potencial de desarrollo, que permita que actúe como base para la división territorial y organización política y administrativa del Estado. Al respecto, en todo caso, la zona con densidad socioeconómica únicamente lo sería el pueblo de C.E.G. porque en la parte considerativa que hizo el Ejecutivo del Estado en su solicitud de decreto se indica que C.E.G. es un pueblo mixteco de honda identidad cultural; que C.E.G. cuenta con recursos naturales, potenciales que en el futuro inmediato pudieran ser susceptibles de un aprovechamiento racional; y que el pueblo de C.E.G. cuenta con los servicios mínimos de bienestar necesarios. Consecuentemente, el resto de las comunidades que integran el nuevo Municipio no cuentan con los servicios mínimos de bienestar necesarios. L) En el decreto que se combate de ninguna manera consta si para promover la formación del nuevo Municipio no se cometieron ilícitos ni se ejecutaron sistemáticamente actos de violencia física o moral contra las autoridades o la ciudadanía. M) Por otra parte, el Congreso del Estado asevera que en la creación del nuevo Municipio cuidó que la desincorporación de las comunidades propuestas no pusieran en peligro la estabilidad o autosuficiencia del Municipio de origen (M.) y que a la vez el nuevo Municipio cuente con la identidad y potencial de desarrollo, concluyendo que la solicitud de creación del nuevo Municipio cumple con los requisitos de los artículos 13 y 13 A de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G.. Sin embargo, en el decreto que se combate de ninguna manera consta que se haya dejado sentado en forma indudable y objetiva que con la creación del nuevo Municipio no se pone en peligro la estabilidad o autosuficiencia del Municipio de M.. Y que el nuevo Municipio cuente con identidad y potencial de desarrollo pues, como ya lo dijimos, el Ejecutivo del Estado, en su solicitud de proyecto argumenta que el pueblo de C.E.G. es un pueblo mixteco de honda identidad cultural y que cuenta con recursos naturales potenciales que en futuro inmediato pudieran ser susceptibles de un aprovechamiento racional y que C.E.G. es una población que cuenta con los servicios mínimos de bienestar necesarios, mas no el resto de las comunidades integrantes del nuevo Municipio. Por lo anteriormente expuesto, es bien claro que con la creación del nuevo Municipio de C.E.G. dentro de los límites territoriales existentes en el Municipio de M., sin haberse respetado las formalidades esenciales del procedimiento para tal efecto, al Municipio de M. se le priva de su derecho para por conducto de su Ayuntamiento gobernar y administrar todo su territorio municipal de origen, sin que se le haya pedido su opinión favorable para crear el nuevo Municipio. SEGUNDO. El decreto que se combate es violatorio del artículo 16 constitucional en perjuicio del Municipio de M., G., por las siguientes razones: A) El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento’, lo anterior en el caso concreto que nos ocupa, obliga al Poder Legislativo del Estado de G. a fundar su competencia y facultades en ley para emitir su acto de autoridad: el decreto que se combate. Su competencia y facultades para crear mediante decreto un nuevo Municipio dentro del territorio del Estado de G., se encuentra en el artículo 43, fracción XIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., y el artículo 8o., fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G.. B) Sin embargo, para que exista un estricto respeto al artículo 16 constitucional en comento, no es suficiente que el Poder Legislativo en cita funde su competencia y facultades, también es necesario que en el caso concreto y específico funde y motive debidamente su mismo acto de autoridad, es decir, la creación mediante decreto del nuevo Municipio de C.E.G., G., afectando parte del Municipio de M., G., y la fundamentación para la creación de un nuevo Municipio la encontramos en el artículo 43, fracción XIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., que establece la facultad del Congreso Local del Estado de G. para crear nuevos Municipios para una mejor administración general, mediante iniciativa del titular del Poder Ejecutivo; y en el artículo 8o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G., número 286, se establecen las atribuciones del Congreso del Estado, en la fracción XIII, se indica: ‘Legislar en materia de división territorial del Estado a fin de crear, suprimir y fusionar municipalidades o distritos, aumentar o disminuir sus respectivos territorios, anexándoles o segregándoles pueblos o localidades, para una mejor administración general, mediante iniciativa del titular del Poder Ejecutivo.’. Así como los artículos 12, 13 y 13 A de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G.. C) La jurisprudencia ha dicho que por debida fundamentación y motivación debemos entender: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.’. ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías.’. D) Si lo anterior es así, es bien claro que en el caso concreto que nos ocupa, la creación, mediante el decreto que se combate, del nuevo Municipio de C.E.G., G., afectando parte del Municipio de M., G., no está debidamente fundado ni motivado, porque no se satisficieron los requisitos hipotéticos que se indican en los preceptos constitucionales y legales en cita, toda vez que el Legislativo en su decreto no expone las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a dicha autoridad a concluir que el caso particular (creación del nuevo Municipio de C.E.G., G., mediante afectación de parte del territorio municipal del Municipio de origen M., G.) encuadra en el supuesto previsto por los artículos 47, fracción XIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G.; 8o., fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G.; 12, 13 y 13 A de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G., sobre todo cuando en el primer concepto de invalidez de esta controversia constitucional se expone en forma clara y contundente por la promovente que, en el caso concreto que nos ocupa, no se satisficieron los requisitos hipotéticos que se indican en los preceptos constitucionales y legales en comento, y dichos razonamientos, expuestos en el primer concepto de violación, se citan en este segundo concepto de invalidez como si se insertasen a la letra, para que también sean considerados y valorados al analizar y resolver este segundo concepto de invalidez. TERCERO. El decreto que se combate es violatorio del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones: A) Dispone el artículo 115 constitucional que los Estados tienen como base de su división territorial, de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, investido de personalidad jurídica y manejo propio de su patrimonio, y tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos que indica dicho precepto constitucional, administrando libremente su hacienda, todo esto dentro de su jurisdicción territorial, pues un Municipio sin territorio es un contrasentido. Luego entonces, el territorio municipal es un elemento fundamental para el Municipio como creación jurídica, es decir, como Municipio de derecho al igual que un Estado: territorio, población, gobierno y orden jurídico. B) El artículo 115 constitucional se reglamenta al detalle en las Constituciones Locales, y en el caso del Estado de G. también en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G.. En estas disposiciones jurídicas reglamentarias se contempla al detalle lo relativo y concerniente al territorio municipal, a la creación, supresión y fusión de Municipios, estableciendo las condicionantes para que el Congreso Local lo haga y pueda afectar el territorio municipal de un Municipio. C) Es en el territorio municipal donde el Municipio, con esa personalidad jurídica propia que tiene, presta a sus habitantes los servicios públicos, establece un orden jurídico, realiza obra pública y ejecuta el gasto público a efecto de lograr el desarrollo y el bienestar general de los habitantes del Municipio. D) Si lo anterior es así, el decreto que se combate mediante el cual el Poder Legislativo del Estado de G. crea el Municipio de C.E.G., G., afectando para ello parte del territorio del Municipio de M. sin el respeto a las formalidades que para tal efecto consignan los artículos 12, 13 y 13 A de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G., reglamentaria del artículo 115 constitucional en ese punto, y sin la debida fundamentación y motivación, lesionan al Municipio de M. al quitarle parte de su territorio municipal sin observar las formalidades establecidas para tal efecto. Cierto es que el Poder Legislativo del Estado de G., tiene facultades para crear nuevos Municipios mediante la afectación territorial de otro Municipio, pero estas facultades o esta creación en un Estado de derecho que se funda en el más estricto respeto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias deben ejercerse sujetándose puntualmente a las formalidades que para tal efecto indican los preceptos legales antes citados, de no ser así, el actuar del Poder Legislativo en cita ya no estaría bajo el imperio del derecho sino bajo el imperio de su arbitrariedad. En apoyo de lo anteriormente expuesto, me permito citar la jurisprudencia bajo el siguiente título: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.’."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son el 14, 16 y 115.


QUINTO. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil tres el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 4/2003 y por razón de turno designó al M.J.N.S.M. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de la misma fecha, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, únicamente por el síndico procurador y no así por el presidente municipal constitucional y secretario general del Municipio actor, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su respectiva contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Legislativo del Estado de G., al contestar la demanda, en síntesis manifestó:


1. Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que el decreto impugnado es parte de un procedimiento legislativo que aún no ha concluido y, por tanto, no ha adquirido definitividad.


2. Que también se actualiza la citada causa de improcedencia por virtud de que no obstante que la actora manifiesta que tuvo conocimiento del decreto impugnado hasta el seis de enero de dos mil tres, porque en esa fecha el Poder Ejecutivo puso a la venta el Periódico Oficial del Estado, lo cierto es que el decreto de que se trata le fue remitido vía correo certificado el veintisiete de noviembre de dos mil dos, por lo que fue conocido por el Ayuntamiento actor antes de la fecha en que manifiesta haberlo hecho.


3. Que es inexacto que se transgrede en perjuicio del Municipio de M., la garantía de audiencia y debido proceso que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado conoció y resolvió la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo, relativa al decreto de creación del Municipio de C.E.G., con fundamento en el artículo 47, fracción XIII, de la Constitución Política Local, previo análisis de la iniciativa y del expediente técnico.


4. Que conforme al transitorio primero del decreto en cita, entrará en vigor al momento en que entre en vigencia la reforma al artículo 5o. de la Constitución Política del Estado de G., mediante el cual se integra el Municipio de C.E.G., por lo que el citado decreto que lo crea es sólo parte de un procedimiento que aún no adquiere definitividad.


5. Que es falso que la creación del nuevo Municipio se haya hecho sin previa consulta y dictamen del Ejecutivo del Estado, toda vez que respecto a éste se hace mención en el último considerando del decreto impugnado, en el que se exponen, además, los razonamientos y motivos que llevaron a determinar que se reunían los requisitos para elevar a las comunidades solicitantes a conformar un nuevo Municipio.


6. Que tampoco es cierto que las setenta y ocho comunidades que conforman el nuevo Municipio no hayan estado de acuerdo en pertenecer a dicho Municipio, toda vez que en el expediente que se formó para efectos de creación del Municipio de C.E.G. constan, entre otros, el estudio socioeconómico, las cartas de adhesión de las comunidades segregadas, la anuencia del Municipio afectado y los oficios de solicitud y gestoría, así como las cartas de adhesión de dichas comunidades.


7. Que resultan infundados los conceptos de invalidez en los que se señala que no consta que el nuevo Municipio disponga de los recursos económicos suficientes para cubrir las erogaciones que demande la administración municipal, la infraestructura necesaria para el cumplimiento de sus funciones así como los servicios públicos que demande la comunidad para la vida normal de la población, toda vez que de los documentos que conforman el expediente de creación se demuestra la reunión de los requisitos establecidos por la ley.


8. Que respecto de los argumentos en los que se aduce que no consta que se haya obtenido la opinión favorable del Municipio de M. y que ésta se haya producido dentro de los tres meses siguientes a la solicitud del Ejecutivo del Estado; que no consta que el nuevo Municipio cuente con una población que exceda de veinticinco mil habitantes; que la creación del Municipio haya sido resuelta por lo menos por las dos terceras partes de los miembros del Poder Legislativo; que no existe solicitud de los ciudadanos interesados presentada cuando menos dos años antes y que no se hace constar que para la formación del nuevo Municipio no se cometieron ilícitos o actos de violencia, también resultan infundados, porque la actora confunde los supuestos de creación del nuevo Municipio contenidos en los artículos 13 y 13 A de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G., puesto que cuando la solicitud es en términos del último de los artículos mencionados no es necesario acreditar el requisito mínimo de población.


Que, además, existen en el expediente legislativo de creación solicitudes que datan desde el año de mil novecientos ochenta y cuatro por parte de los habitantes del Municipio de C.E.G., que se reiteran en años posteriores, en los que consta que cumplieron con los requisitos de ley, entre los que se encuentra la anuencia del Ayuntamiento del Municipio de M., G.; por otra parte, no existen en el citado expediente documentos que demuestren o presuman que para la solicitud se hayan llevado a cabo ilícitos por los solicitantes y que finalmente resulta falso que el decreto combatido no haya sido aprobado por las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado, ya que, como se consigna en el diario de los debates, el decreto en cita se aprobó por treinta votos a favor contra trece abstenciones de un total de cuarenta y cuatro diputados que conformaban la Legislatura del Congreso Estatal.


9. Que también son infundados los argumentos relativos a que no constan los fundamentos y motivos en los que se indique que en la creación del nuevo Municipio no se pone en peligro la estabilidad o autosuficiencia económica del Municipio de M., toda vez que en la parte considerativa del decreto se manifiesta que después de hacer un análisis de todos los documentos que obran en el expediente respectivo y verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, el Congreso del Estado arriba a la conclusión de que no se pone en peligro la estabilidad o autosuficiencia económica del Municipio de M..


10. Que tampoco se transgreden las garantías de fundamentación y motivación consagradas por el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que el Congreso del Estado actuó conforme a las facultades que le atribuyen los artículos 47, fracción XIII, de la Constitución Política del Estado de G., 8o., fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 12, 13 y 13 A, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G., cuyos motivos de creación del nuevo Municipio se encuentran plasmados en el contenido del propio decreto.


11. Que de igual forma resulta infundado el concepto de invalidez relativo a la transgresión al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la afectación al territorio del Municipio actor se realizó derivada de una solicitud de creación de un nuevo Municipio.


SÉPTIMO. El Poder Ejecutivo del Estado de G. al formular su respectiva contestación de demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:


1. Que es cierto que en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. de diez de diciembre de dos mil dos, se publicó el Decreto 588 por el que se crea el Municipio de C.E.G..


2. Que es infundado el concepto de invalidez en el que se señala que se lesiona y transgrede la esfera jurídica del Municipio actor, toda vez que en el decreto impugnado consta que esa autoridad ejecutiva, en uso de sus facultades constitucionales, remitió al Congreso del Estado la iniciativa de creación del Municipio de C.E.G. y que el Poder Legislativo se abocó al análisis y emisión del dictamen respectivo, para que en su oportunidad se procediera a la creación del citado Municipio, esto es, en el procedimiento de creación se cumplieron con los requisitos previstos en las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


3. Que tampoco es verdad que el acto de creación del Municipio de C.E.G. no esté fundado ni motivado, porque en el decreto de mérito el Legislativo expone las razones, motivos o circunstancias especiales que lo llevaron a concluir que el caso encuadra en los supuestos previstos por los artículos 47, fracción XIII, de la Constitución del Estado, 8o., fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 12, 13 y 13 A de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G..


4. Que en la creación del Municipio se dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal, al ser resultado de un procedimiento legal.


5. Que no se puede combatir un acto de inconstitucional cuando no ha llegado al final de su procedimiento constitucional y, en el caso, el decreto impugnado se dará por concluido una vez que entre en vigor la reforma al artículo 5o. de la Constitución del Estado, la cual se encuentra en la etapa de validación.


OCTAVO. El procurador general de la República, al formular su opinión, en síntesis manifestó:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. Que la parte actora cuenta con la legitimación necesaria para promover este medio de control constitucional.


3. Que tomando en consideración que la actora manifestó que se ostentó sabedora del decreto impugnado el seis de enero de dos mil tres, y la demanda se depositó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintitrés siguiente, en términos del artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, su presentación es oportuna.


4. Que es infundada la causa de improcedencia que hace valer el Congreso del Estado de G., toda vez que contrariamente a lo que manifiesta, el procedimiento de creación del Municipio de C.E.G. se encuentra concluido, porque con independencia de que su vigencia se encuentre condicionada a la entrada en vigor del artículo 5o. de la Constitución Local, el principio de afectación al Municipio actor se actualizó en el momento en que el decreto impugnado fue aprobado por el Congreso Local y promulgado y publicado por el gobernador del Estado, además de que se trata de dos procedimientos independientes uno del otro.


5. Que también es improcedente la causa de improcedencia relativa a que la demanda se presentó fuera del plazo que establece el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, ya que independientemente que el decreto impugnado se le haya enviado al Municipio actor desde el veintisiete de noviembre de dos mil dos, el derecho para impugnarlo se actualizó desde el momento en que se promulgó y fue publicado en el Periódico Oficial de la Entidad.


6. Que contrariamente a lo que señala la parte actora, en el caso se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que la iniciativa del decreto de creación del nuevo Municipio fue presentada por el Ejecutivo del Estado en términos del artículo 126, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, dicha iniciativa fue analizada y dictaminada por las Comisiones Unidas de Asuntos Políticos y de Gobierno y de Estudios Constitucionales y, finalmente, fue aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno del Congreso.


Que asimismo, consta que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G., dado que el gobernador de la entidad presentó, conjuntamente con la iniciativa, un estudio socioeconómico en el que determinó que la nueva municipalidad disponía de recursos económicos suficientes para cubrir sus erogaciones, contaba con la infraestructura necesaria para el cumplimiento de sus funciones y con los servicios públicos necesarios para la vida normal e higiénica de la población.


Que de igual forma consta el acta de Cabildo del Municipio de M., de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, en la que se asentó la anuencia para la creación de la nueva municipalidad. En consecuencia, al haberse cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento legislativo es claro que no existe violación a los artículos 14, segundo párrafo y 115, primer párrafo, de la Constitución Federal.


7. Que es infundado el concepto de invalidez relativo a la violación al artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, toda vez que de la lectura del decreto impugnado se colige que la demandada lo fundó y motivó debidamente.


NOVENO. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. Atendiendo a la solicitud formulada por el Ministro ponente a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de G., por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Municipio de M., de la misma entidad.


SEGUNDO. En el caso resulta innecesario el análisis de las cuestiones relacionadas con la oportunidad de la demanda y la legitimación de las partes, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen.


TERCERO. Con independencia de las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades, de oficio se advierte que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


Este Alto Tribunal ha sustentado en diversos criterios que la citada causa de improcedencia implica un principio de definitividad tratándose de las controversias constitucionales.


En la tesis de jurisprudencia P./J. 12/99, consultable en la página doscientos setenta y cinco, T.I., correspondiente a abril de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se establece lo siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.


"Controversia constitucional 32/97. Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México. 22 de febrero de 1999. Mayoría de nueve votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria. A.D.S.."


Asimismo, en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 55/2001, consultable en la página novecientos veinticuatro, T.X., abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se señala lo siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO. El ejercicio de la facultad que tiene el gobernador de un Estado para objetar, dentro del proceso legislativo, el decreto que le envía el Congreso Local para su sanción, promulgación y publicación, conocida como derecho de veto, expresa su desaprobación y falta de consentimiento con el decreto por vicios de inconstitucionalidad, por defectos o por inconveniente. Ahora bien, si el gobernador ejerce dicha facultad y, pese a ello, el Congreso insiste en su posición, aquél debe promulgar la ley y ordenar su publicación, pero ello por la fuerza de las normas constitucionales y legales, mas no por su consentimiento, lo cual lo legitima para promover la controversia constitucional en contra de la ley que se vio obligado a promulgar; pero si en su oportunidad no hace valer el derecho de veto, tal omisión implica su plena aprobación y consentimiento respecto al contenido del decreto proveniente del Legislativo, de modo que por tales razones la controversia constitucional que pretendiera promoverse sería improcedente en términos de lo dispuesto en las fracciones VI y VIII del artículo 19, esta última en relación con el artículo 10, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto porque el actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, como porque consintió los actos dentro del proceso legislativo.


"Controversia constitucional 21/2000. Poder Ejecutivo del Estado de México. 15 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: P.A.N.M.."


Del contenido del dispositivo legal en comento, como de los criterios transcritos, se desprenden tres hipótesis para tener por actualizada la causal de improcedencia que en aquél se contiene, a saber:


1. Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional, que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por ende, que sea apta para la solución del propio conflicto.


2. Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente, por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido; y,


3. Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento que no ha concluido, esto es, que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva o falten de satisfacerse los requisitos legales necesarios para que dichos actos adquieran definitividad.


Como se señaló con antelación, los actos impugnados se hicieron consistir en el Decreto Número 588, mediante el cual se crea el Municipio de C.E.G., Estado de G., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de diez de diciembre de dos mil dos.


El artículo 47, fracción XIII, de la Constitución Política del Estado de G., señala:


"Artículo 47. Son atribuciones del Congreso del Estado:


"...


"XIII. Legislar en materia de división territorial del Estado a fin de crear, suprimir o fusionar municipalidades o distritos, aumentar o disminuir sus respectivos territorios, anexándoles o segregándoles pueblos o localidades, para una mejor administración general, mediante iniciativa del titular del Poder Ejecutivo."


Por su parte, los artículos 12, 13 y 13 A de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de G., establecen:


"Artículo 12. El Congreso del Estado, podrá crear nuevos Municipios dentro de los existentes, modificar sus límites y suprimir o fusionar alguno de ellos previa consulta y dictamen del Ejecutivo del Estado y conforme a los procedimientos que esta ley establezca."


"Artículo 13. Para la creación de nuevos Municipios dentro de los límites de los existentes, será necesario que se eleve solicitud al Congreso del Estado, en la que se demuestre que los pueblos interesados en formar el nuevo Municipio están de acuerdo en pertenecer al mismo y que al efecto se cumplan los siguientes requisitos:


"I. Contar con una población que exceda de 25,000 habitantes;


"II. Disponer de los recursos económicos suficientes para cubrir, a juicio del Congreso del Estado, las erogaciones que demande la administración municipal;


"III. Contar con la infraestructura necesaria, a juicio del Congreso del Estado, para el cumplimiento de sus funciones administrativas;


"IV. Tener en funcionamiento los servicios públicos que demande la comunidad para la vida normal e higiénica de la población; y


"V. Contar con la opinión favorable de los Municipios afectados, la que deberá producirse dentro de los tres meses siguientes a la solicitud respectiva y que no ponga en peligro, a juicio del Congreso del Estado, su estabilidad o autosuficiencia económica."


"Artículo 13 A. El Congreso, cuando así lo resuelvan, por lo menos, las dos terceras partes de sus miembros, podrá establecer un Municipio, a pesar de que no se cuente con la población mínima que establece el artículo 13 de esta ley, si se reúnen los siguientes requisitos:


"I. Si la solicitud escrita de los ciudadanos interesados se presentó dos años antes, cuando menos, de que se inicie el procedimiento que previene el artículo 47, fracción XIII de la Constitución y los artículos 12, 13 y 14 de esta ley;


"II. Si se trata de una zona con densidad socio-económica, cultural, demográfica, geoeconómica y con infraestructura; y con tradiciones, usos, costumbres y trayectoria histórica que la dote de identidad y potencial de desarrollo, que permita que actúe como base para la división territorial y la organización política y administrativa del Estado;


"III. Si para promover la formación del Municipio no se cometieron ilícitos ni se ejecutaron sistemáticamente actos de violencia física o moral contra las autoridades o la ciudadanía."


De los anteriores preceptos se desprende que es facultad del Congreso del Estado legislar en materia de división territorial a fin de crear, suprimir o fusionar municipalidades, mediante iniciativa del titular del Poder Ejecutivo de la entidad; que para la creación de un nuevo Municipio se requiere solicitud ante el Congreso por parte de los pueblos interesados, los que deberán contar con una población mínima de veinticinco mil habitantes y que a juicio del Congreso Local dispongan de los recursos económicos suficientes que demande la administración del Municipio, cuenten con la infraestructura para el cumplimiento de sus funciones, tengan en funcionamiento los servicios públicos que demande la comunidad para una vida normal e higiénica de la población, así como contar con la opinión favorable de los Municipios afectados, sin que se ponga en peligro su estabilidad o autosuficiencia económica.


Que asimismo, mediante resolución de por lo menos las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado se podrá establecer un Municipio, pese a que no se cuente con la población mínima requerida, cuando la solicitud escrita de los ciudadanos interesados se presente dos años antes de que inicie procedimiento el titular del Poder Ejecutivo Estatal, se trate de una zona que por sus características socio-económicas, culturales, demográficas, y con infraestructura, tradiciones, usos y costumbres que le permitan su desarrollo, y que para su formación no se hubieran cometido ilícitos o actos de violencia en contra de las autoridades o la ciudadanía.


Ahora bien, resulta conveniente señalar que el decreto impugnado no obstante ser un acto formalmente legislativo, materialmente es administrativo, dado que su objeto se consumó o agotó en el momento mismo de su emisión, ya que se satisfizo completamente el fin para el cual se emitió, esto es, con la creación del Municipio de C.E.G.; sin embargo, no obstante su aprobación y publicación, el citado decreto no puede considerarse un acto definitivo susceptible de ser impugnado a través de la presente vía constitucional.


Lo anterior es así, en virtud de que el decreto impugnado por sí solo no produce ningún efecto jurídico, ni altera los límites territoriales del Estado, ni tampoco da existencia jurídica y material al Municipio creado, puesto que para ello se requiere que dicho Municipio sea integrado al Estado a través de una reforma a la Constitución de la entidad (en el caso al artículo 5o.), tal como se dispone en el artículo primero transitorio del decreto impugnado, debiéndose cumplir, para ello, con el procedimiento establecido en el artículo 125 de la propia Norma Fundamental Local.


Dichos numerales señalan:


"Transitorio primero. El presente decreto entrará en vigor al momento de que entre en vigencia la reforma al artículo 5o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., mediante la cual se integra el Municipio de C.E.G. al Estado de G.."


"Artículo 5o. Los Municipios integrantes del Estado de G. son:


"Acapulco de J., Acatepec, Ahuacuotzingo, Ajuchitlán del Progreso, Alcozauca de G., Alpoyeca, Apaxtla, A., Atenango del Río, Atlamajalcingo del Monte, Atlixtac, Atoyac de Á., Ayutla de los Libres, Azoyú, Buenavista de Cuéllar, B.J., Coahuayutla de J.M.I., Cocula, Copala, Copalillo, Copanatoyac, Coyuca de B., Coyuca de Catalán, Cuajinicuilapa, Cualac, Cuauhtepec, Cuetzala del Progreso, Cutzamala de P., Chilapa de Á., Chilpancingo de los Bravos, E.N., F.V., G.. C.A.N., G.. H.C., H., H. de los Figueroa, I. de la Independencia, I.pa, Ixcateopan de C., J.A., J.R.E., L.B., M., M. de Cuilapan, Marquelia, M., M., Olinalá, Ometepec, S.P.A.A., Petatlán, Pilcaya, Pungarabato, Quechultenango, S.L.A., San Marcos, S.M.T., Taxco de A., Tecoanapa, Tecpan de G., Teloloapan, Tepecoacuilco de T., Tetipac, Tixtla de G., Tlacoapa, Tlacoachistlahuaca, Tlalchapa, T. de M., Tlapa de Comonfort, Tlapehuala, La Unión de Isidoro Montes de Oca, X., Xochistlahuaca, X., Zapotitlán Tablas, Zirándaro, Z.."


"Artículo 125. La presente Constitución puede ser reformada o adicionada por el Congreso del Estado.


"Para que las reformas o adiciones lleguen a ser parte de la Constitución, deben llenarse los siguientes requisitos:


"I. Presentar iniciativa suscrita por los diputados o por el gobernador;


"II. Discutir y aprobar las reformas o adiciones o ambas, por la mayoría de los diputados presentes.


"III. Aprobar las reformas o adiciones o ambas, por la mayoría de la totalidad de los Ayuntamientos.


"Si el jefe del Ejecutivo veta las reformas o adiciones éstas no podrán ser discutidas nuevamente hasta el siguiente periodo de sesiones del Congreso.


"Si el Congreso insistiere en sostener sus reformas adicionales, éstas no volverán a discutirse sino hasta la siguiente legislatura; y en caso de que ésta las aprobara de nueva cuenta, el gobernador las promulgará sin ningún otro trámite."


En efecto, de las constancias que corren agregadas en autos se desprende lo siguiente:


1. Que mediante oficio de diez de noviembre de dos mil dos, los diputados integrantes de la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado de G., solicitaron se discutiera y aprobara como asunto urgente la iniciativa de decreto para reformar y adicionar el artículo 5o. de la Constitución Política del Estado de G., estableciéndose en el considerando cuarto, lo siguiente:


"CUARTO. Que dada la creación por este honorable Congreso de los Municipios de C.E.G. y J.J. de H. y con el objeto de dar vida constitucional a los mismos, así como para cumplimentar el proceso correspondiente, para incorporarlos como parte del territorio del Estado, procede reformar y adicionar el artículo 5o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G.." (fojas trescientos a trescientos cuatro de autos).


2. Que en sesión de esa misma fecha, el Pleno del Congreso del Estado aprobó la citada iniciativa con el Decreto 591 (fojas trescientos cinco a trescientos nueve del expediente), el cual fue remitido a los Ayuntamientos del Estado para su aprobación, como se advierte de las constancias que obran agregadas al expediente a fojas doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y nueve.


Como se advierte de lo anterior, el objeto de la reforma al artículo 5o. de la Constitución Política del Estado de G. es el "dar vida constitucional" a los Municipios creados y sobre todo cumplimentar el procedimiento correspondiente, para incorporarlos como parte del territorio, lo que corrobora que el procedimiento de creación de un Municipio no culmina con el decreto que así lo declara, sino hasta que son aprobadas las reformas a la Constitución Local.


Lo anterior encuentra su razón de ser en la circunstancia de que si la citada reforma no es aprobada por la mayoría de los Ayuntamientos, como lo exige la fracción III del artículo 125 de la Constitución Estatal, entonces los Ayuntamientos creados no tendrían existencia jurídica ni material y, por ende, el decreto de creación del Municipio no tendría ningún efecto jurídico, lo que corrobora que el decreto impugnado no es acto definitivo susceptible de impugnarse a través de esta vía constitucional.


En estas condiciones, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VI, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


No es óbice a la conclusión anterior, la circunstancia de que en el Periódico Oficial del Estado de G. de trece de junio de dos mil tres (fojas doscientos sesenta y siete a doscientos setenta del expediente) se haya publicado el acuerdo parlamentario por medio del cual el Congreso del Estado de G. declara válidas las reformas al artículo 5o. de la Constitución Política de la Entidad, así como el Decreto 591 por el que se reforma y adiciona el referido artículo 5o. constitucional, toda vez que, como se observa, la reforma señalada fue publicada con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, documentales con las que incluso se dio vista a la actora mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil tres, sin que ésta adujera nada al respecto, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar actos no incorporados a la litis y respecto de los cuales no fueron oídas y vencidas las autoridades expedidoras, por lo que tal circunstancia no modifica el sentido de la presente sentencia, en virtud de que, por regla general, la existencia de los actos o normas impugnadas debe estimarse en relación con la fecha en que se presenta la demanda relativa, por ser en ésta en la que debe acreditarse la existencia de dichos actos o normas y no posteriormente, ya que de no ser así, la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos de los que dieron lugar a la demanda, además, estimar lo contrario, permitiría el ejercicio de una acción sin bases, apoyada en expectativas y no en situaciones actualizadas y concretas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.V.C. y C.. Ausente el señor M.J.N.S.M. (ponente) e hizo suyo el asunto la Ministra O.S.C. de G.V..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR