Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Número de registro5181
Fecha01 Septiembre 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 775
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/96. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO PINOTEPA NACIONAL, OAXACA.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: O.A.C.Q..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, J.D.F.B., J.L.M., M.Á.P.O. y L.B.R., en su carácter de presidente municipal, síndico primero, síndico segundo y secretario, respectivamente, del Ayuntamiento del M. de Santiago Pinotepa Nacional del Estado de Oaxaca, promovieron controversia constitucional, contra los actos y autoridades que enseguida se precisan:


"Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio.-La entidad demandada: Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el cual, de conformidad con el artículo 66 de la Constitución particular se ejerce por un solo individuo que se denominará gobernador del Estado.-Domicilio de la entidad demandada: Palacio de Gobierno del Estado de Oaxaca, primer cuadro de la ciudad de Oaxaca de J., Oax. C.P. 68000.-Norma general o acto cuya invalidez se demande (sic) así como en su caso el medio oficial en que se hubieran publicado.-Actos cuya invalidez se demanda: Se demanda por este medio: Del titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; la violación y la inobservancia de las disposiciones contenidas dentro del artículo 16 del decreto expedido por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, publicado el 22 de diciembre de 1995 en el Diario Oficial de la Federación, normatividad que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996.-Tal violación consiste en los siguientes actos: A) El incumplimiento del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, del decreto de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mismo que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996 (publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 22 de diciembre de 1995)’ incumplimiento consistente en no haber efectuado a la fecha, la respectiva entrega de la totalidad de los recursos que le corresponden al Ayuntamiento que representamos, del Fondo de Desarrollo Social Municipal, previstos dentro del Ramo 00026 Superación de la pobreza del Presupuesto de Egresos de la Federación.-B) La violación por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, al decreto de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mismo que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996 (publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 22 de diciembre de 1995), violación consistente en pretender condicionar al Ayuntamiento que representamos, la entrega de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal previstos dentro del Ramo 00026 Superación de la Pobreza del Presupuesto de Egresos de la Federación, bajo modalidades y requisitos que vulneran las disposiciones establecidas en el referido decreto.-C) La violación por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, al decreto de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mismo que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996 (publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 22 de diciembre de 1995)’ violación consistente en pretender preestablecer y etiquetar por parte del Gobierno del Estado, las cantidades y los rubros que a cada M. le corresponden y que cada M. debe de ejercer por concepto de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal previstos dentro del Ramo 00026 Superación de la Pobreza del Presupuesto de Egresos de la Federación, contraviniendo las disposiciones establecidas dentro del referido decreto.-D) La violación por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, al decreto de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mismo que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996 (publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 22 de diciembre de 1995), violación consistente en la elaboración discrecional y unilateral por parte del Ejecutivo del Estado, del diseño de las fórmulas, de la elaboración de la metodología y de la cuantificación de los montos, que a cada M. del Estado de Oaxaca le corresponden por concepto de asignación de recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal del Ramo 00026 Superación de la Pobreza.-Ahora bien, hemos tenido conocimiento de los actos cuya invalidez reclamamos por conducto de esta controversia constitucional, a raíz de una reunión de trabajo para autoridades municipales, convocada el pasado día 24 de julio del año en curso, por el titular de la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca, Coplade (instancia que forma parte de la administración pública centralizada dependiente directamente del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Según se advierte en el artículo 1o. fracción I, del Decreto Número 7 de fecha 10 de diciembre de 1992, dictado por el Poder Ejecutivo del Estado, decreto por el que se establece la organización interna de las dependencias centrales de la administración pública del Estado de Oaxaca)."


SEGUNDO.-En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"Manifestaciones de los hechos que nos constan y que constituyen antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda.-Primero. Los actos del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca cuya invalidez se demanda consistentes en no haber efectuado a la fecha, la respectiva entrega de la totalidad de los recursos que le corresponden al Ayuntamiento compareciente, del Fondo de Desarrollo Social Municipal, previstos dentro del Ramo 00026 Superación de la Pobreza del Presupuesto de Egresos de la Federación, tales actos se detallan de la siguiente forma.-Dentro del decreto emitido por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de fecha 22 de diciembre de 1995, mismo que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996, se especifican dentro de su artículo 16, los pasos que deberán de seguirse para asignar a cada una de las entidades federativas, los montos correspondientes al Ramo 00026 Superación de la Pobreza, del citado Presupuesto de Egresos Federal.-Dicho decreto, inicia su vigencia el primero de enero de 1996, por lo que se inicia desde ese momento, el derecho de las municipalidades de todo el país y del Ayuntamiento aquí compareciente, de recibir las entregas correspondientes de los recursos del multicitado Ramo 00026, según las fórmulas de asignación de esos recursos, fórmulas de asignación que si bien es cierto en esos momentos no estaban cuantificadas, sí eran cuantificables como lo fueron posteriormente.-Es decir, desde el primero de enero de 1996, nace para el Ayuntamiento que por este medio comparece, el derecho de recibir los recursos previstos dentro del Ramo 00026 Superación de la Pobreza del Presupuesto de Egresos de la Federación.-Es el caso que pese a que la municipalidad compareciente ha cubierto con los requisitos estipulados dentro de la normatividad y la reglamentación aplicable (es decir el propio decreto del Congreso de la Unión además de los requisitos señalados en el ‘Acuerdo mediante el cual se determina la fórmula, metodología y distribución de las asignaciones correspondientes al Fondo de Desarrollo Social Municipal del Ramo 00026 Superación de la Pobreza entre las entidades federativas para el Ejercicio Fiscal de 1996’, emitido por la Secretaría de Desarrollo Social y publicado el 5 de enero de 1996 en el Diario Oficial de la Federación, así como el cabal y exacto cumplimiento de la normatividad contenida dentro del ‘Manual Único de Operación 1996 del Ramo 00026 Superación de la Pobreza expedido por la Secretaría de Desarrollo Social’), no obstante lo anterior, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, no ha procedido a hacer la entrega respectiva de la totalidad de los montos y de las cantidades que legítimamente corresponden al Ayuntamiento compareciente.-Segundo. Los actos del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca cuya invalidez se demanda, consistentes en pretender condicionar al Ayuntamiento compareciente, la entrega de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal previstos dentro del Ramo 00026 Superación de la Pobreza del Presupuesto de Egresos de la Federación, bajo modalidades y requisitos que vulneran las disposiciones establecidas en el referido decreto, tales actos se detallan de la siguiente forma.-Según la normatividad aplicable y las disposiciones operativas para el manejo de los recursos correspondientes al Ramo 00026 Superación de la Pobreza del Presupuesto de Egresos de la Federación, es preciso cubrir con una serie de requisitos para que proceda a efectuarse la entrega de los recursos multicitados.-Las disposiciones operativas aplicables (que en este caso serían el Convenio de Desarrollo Social, celebrado entre los Gobiernos de los Estados y la Secretaría de Desarrollo Social, el Manual Único de Operación 1996 del Ramo 00026 Superación de la Pobreza, expedido por la Secretaría de Desarrollo Social y la Guía para autoridades municipales y comités comunitarios 1996, expedido por la Secretaría de Desarrollo Social, dichas disposiciones establecen una serie de requisitos que deberán cubrir los Ayuntamientos a efecto de que les sean entregados los recursos correspondientes del citado Fondo de Desarrollo Social.-Los requisitos que establecen dichas disposiciones son: La conformación de un Consejo de Desarrollo Municipal; elaboración de expedientes técnicos y cédulas de información básica para cada proyecto que pretenda efectuarse; anexos técnicos de aprobación para cada proyecto.-Es el caso que tanto para la conformación de nuestro Consejo de Desarrollo Municipal, como para la elaboración de los correspondientes expedientes técnicos de cada proyecto efectuado por nuestro Ayuntamiento, así como en el diseño de los anexos de los mismos, el Poder Ejecutivo a través de las instancias que forman parte de la administración pública centralizada de Oaxaca (como es la situación de Coplade, en el caso concreto que nos ocupa), ha pretendido establecer requisitos y condiciones adicionales a las fijadas por la normatividad aplicable.-Entre los requisitos y condicionantes que el Ejecutivo Estatal pretende establecer a través de las instancias que forman la administración pública centralizada del Estado de Oaxaca, (como en este caso la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca, Coplade), destacan los siguientes puntos: I. Pretensión de imponer determinados ciudadanos que conformen el Consejo de Desarrollo Municipal.-II. Intromisión en la instalación, funcionamiento y operatividad cotidiana del Consejo de Desarrollo Municipal.-III. Pretensión de imponer la naturaleza, el destino y los fines de los proyectos que deben de realizarse con los recursos del Ramo 00026.-IV. Intromisión en la conformación de los comités comunitarios en nuestro M..-V. Valuación y aprobación selectiva y discrecional en cuanto al tiempo de los proyectos diseñados por nuestro Ayuntamiento (Lo anterior con la observación de que según se establece en la normatividad aplicable, los proyectos que se programen con recursos del fondo, deberán ser concluidos en el mismo año en que se aprueban, es decir si a la fecha no han sido entregados la totalidad de los recursos respectivos, cuando no sean entregadas dichas cantidades, será materialmente imposible concluir obra de ningún tipo dentro del término de lo que resta del año).-Tercero. Los actos del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca cuya invalidez se demanda consistentes en pretender preestablecer y etiquetar por parte del Gobierno del Estado, las cantidades y los rubros que a cada M. le corresponden y que cada M. debe de ejercer por concepto de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal previstos dentro del Ramo 00026 Superación de la Pobreza del Presupuesto de Egresos de la Federación. Tales actos se detallan de la siguiente forma: Dentro del ‘Acuerdo mediante el cual se da a conocer la distribución de recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal para el Ejercio Fiscal de 1996, a los M.s del Estado de Oaxaca’, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 14 de febrero de 1996, se incluye una clasificación de rubros y una categorización bajo la cual el Ejecutivo del Estado pretende establecer que a los Ayuntamientos se les asignen cantidades del fondo señalado, de una forma preestablecida o ‘etiquetada’.-Es decir con esa subdivisión el Ejecutivo Estatal pretende que determinadas cantidades del Fondo de Desarrollo Social Municipal, de antemano sean destinadas por parte del Ayuntamiento que representamos, a determinadas áreas o materias que establece y determina a su arbitrio el propio gobernador del Estado.-El artículo 16 del decreto del Congreso de la Unión, que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996, menciona al respecto que: ‘Los M.s sólo podrán utilizar los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal en los siguientes rubros: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinización, electrificación, urbanización, apoyos, construcción y conservación de la infraestructura educativa básica, construcción y conservación de infraestructura de salud, crédito a la palabra y construcción de caminos e infraestructura rural.’.-Asimismo, en el mismo tenor, el párrafo quinto del artículo 16 del decreto señalado, especifica: ‘... Los recursos asignados a los Ayuntamientos serán ejercidos por éstos con la participación de sus comunidades, teniendo la libertad de decidir su aplicación entre los rubros que se indican en el párrafo anterior, dando prioridad a las obras en proceso y al mantenimiento de las ya terminadas. Asimismo los M.s tendrán la obligación de publicar el monto que les fue otorgado y las obras que se realizarán con dichos recursos, especificando para tal efecto el presupuesto que se ejercerá.’.-Ahora bien, los lineamientos establecidos dentro del decreto del Congreso de la Unión en referencia, tendientes a fijar el destino de los fondos y las modalidades de la aplicación de éstos, son inobservados por parte del titular de la administración pública del Estado de Oaxaca, desde que éste publica a través del acuerdo de fecha 14 de febrero (aludido párrafos atrás), una clasificación de rubros y de materias que no está contemplada dentro de la normatividad aplicable ni se apega a los lineamientos fijados por las disposiciones federales aludidas.-Es decir, dentro del referido acuerdo, el jefe del Poder Ejecutivo Local, establece unilateralmente una clasificación en tres ramas misma que pretende determinar las cantidades que del Fondo de Desarrollo Social Municipal, los Ayuntamientos habrán de destinar a cada área específica, clasificándolas en las siguientes áreas: asignación por marginación, población y localidades; asignación municipal para el Programa Estatal de Desarrollo Municipal; asignación para obras municipales en proceso y operación de módulos de maquinaria.-Tales conceptos son determinados de una forma unilateral por parte del Ejecutivo Estatal, y en base a los mismos, se hace una subdivisión de asignaciones de recursos para todas y cada una de las municipalidades que integran el Estado de Oaxaca.-Con la referida clasificación en cuatro grandes categorías, el titular del Ejecutivo Local, pretende que el destino de los Fondos de Desarrollo Social Municipal del Ramo 00026 Superación de la Pobreza, tengan de antemano una subdivisión y sean destinados a determinados renglones o fines, situación que infringe el decreto del Congreso de la Unión que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación y las disposiciones y la normatividad aplicable en la materia.-En cuanto a los montos que el titular del Ejecutivo del Estado de Oaxaca, ha preestablecido o ‘etiquetado’ para el M. actor de la presente controversia son los siguientes: Cifra preestablecida o ‘etiquetada’ que según el Ejecutivo del Estado debe destinarse por parte de nuestro M. al rubro de ‘Asignación por marginación, población y localidades’ $2,300,409 M.N.-Cifra preestablecida o ‘etiquetada’ que según el Ejecutivo del Estado debe destinarse por parte de nuestro M. al rubro titulado ‘Asignación municipal para el Programa Estatal de Desarrollo Social’ $1,419,235 M.N.-Cifra preestablecida o ‘etiquetada’ que según el Ejecutivo del Estado debe destinarse por parte de nuestro M. al rubro denominado ‘Asignación para obras municipales en proceso y operación de módulos de maquinaria’ $60,000 M.N.-Cuarto. Los actos del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca cuya invalidez se demanda relativos a la elaboración discrecional y unilateral en el diseño de las fórmulas, de la elaboración de la metodología y de la cuantificación de los montos, que a cada M. del Estado de Oaxaca le corresponden por concepto de asignación de recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal del Ramo 00026 Superación de la Pobreza, se detallan de la siguiente forma: 1. Dentro del decreto emitido por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de fecha 22 de diciembre de 1995, mismo que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996, se especifican dentro de su artículo 16 los mecanismos y el proceso que deberán de seguirse para asignar a cada una de las entidades federativas los montos correspondientes al Ramo 00026 Superación de la Pobreza, del citado Presupuesto de Egresos Federal.-2. Es el caso que la citada normatividad, señala dentro de su segundo y tercer párrafos, lo siguiente: ‘El Fondo de Desarrollo Social Municipal se distribuirá entre las entidades federativas de acuerdo a una fórmula basada en indicadores de pobreza entre los Estados y M.s. Antes del 31 de enero de 1996, la Secretaría de Desarrollo Social, dará cuenta a las Comisiones de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Desarrollo Social, de la fórmula y metodología utilizada. Asimismo, antes de dicha fecha, la Secretaría de Desarrollo Social, publicará en el Diario Oficial de la Federación la fórmula y la metodología correspondiente, así como la asignación presupuestal para los Estados para 1996.-La Secretaría de Desarrollo Social convendrá con los Estados en el marco de los convenios de Desarrollo Social, la distribución de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal con base en indicadores similares. La distribución que resulte entre los M.s deberá ser publicada en el correspondiente órgano oficial de difusión del Gobierno Estatal a más tardar el 15 de febrero de 1996.’.-3. Ahora bien, en cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de Desarrollo Social, emite el ‘Acuerdo mediante el cual se determina la fórmula, metodología y distribución de las asignaciones correspondientes al Fondo de Desarrollo Social Municipal del Ramo 00026, Superación de la Pobreza, entre las entidades federativas para el ejercicio fiscal de 1996.’.-En el referido acuerdo (publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de enero de 1996), se establecen tanto las fórmulas matemáticas como los indicadores y la metodología para la determinación de las cantidades correspondientes a cada Estado por concepto del referido fondo.-4. Las variables que toma en cuenta la Secretaría de Desarrollo Social para la cuantificación de las cifras que habrán de asignarse a cada entidad federativa por el referido concepto, son entre otras las siguientes: Las condiciones de rezago social; la magnitud de la pobreza; nivel de necesidades básicas insatisfechas; pobreza por insuficiencia de ingresos; relación existente entre la población de cada M. y de la entidad federativa correspondiente; porcentaje de población analfabeta mayor de 15 años; porcentaje de ocupantes en viviendas sin drenaje; porcentaje de ocupantes en viviendas sin energía eléctrica; porcentaje de población en localidades con menos de 5000 habitantes; brecha de la pobreza en lugares pobres; línea de pobreza equivalente a dos salarios mínimos de 1990; número de hogares cuyos ingresos no superan la línea de pobreza; número de hogares de la entidad federativa; número de hogares pobres de cada entidad federativa; contribución porcentual de cada entidad federativa a la pobreza nacional; índice de pobreza estatal entre la población total.-5. Es el caso de que pese a las disposiciones estipuladas dentro del decreto al que se hecho referencia, en el sentido de que ‘la Secretaría de Desarrollo Social convendrá con los Estados en el marco de los convenios de desarrollo social, la distribución de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal con base en indicadores similares ...’, no obstante lo anterior, el propio Gobierno del Estado, es quien procede a efectuar de una manera unilateral y discrecional la distribución de los recursos a los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, esto en virtud de los siguientes puntos: El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, es quien a través de sus propias instancias operativas, procede a diseñar la fórmula que servirá para la cuantificación de las cifras asignadas a cada Ayuntamiento del Estado de Oaxaca, por concepto de sus recursos correspondientes al Fondo de Desarrollo Social Municipal del Ramo 00026 Superación de la Pobreza del Presupuesto de Egresos de la Federación.-El titular del Ejecutivo del Estado de Oaxaca, es quien a través de sus instancias operativas, elabora la metodología que permitirá la distribución entre los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca de las erogaciones federales que al Estado de Oaxaca corresponden, del Fondo de Desarrollo Social Municipal del Ramo 00026 Superación de la Pobreza del Presupuesto de Egresos de la Federación.-El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de sus instancias operativas, es quien cuantifica los montos que le corresponderán a cada Ayuntamiento del Estado de Oaxaca, por concepto de la distribución respectiva de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal del Ramo 00026 Superación de la Pobreza del Presupuesto de Egresos de la Federación.-6. En base a las aseveraciones contenidas en los puntos anteriores es que se presenta la transgresión del Ejecutivo del Estado a la normatividad contenida en el decreto del Congreso de la Unión y al acuerdo de la Secretaría de Desarrollo Social a los que se han hecho múltiples referencias.-7. Ahora bien, retomando el argumento, de que ‘La Secretaría de Desarrollo Social convendrá con los Estados en el marco de los convenios de desarrollo social, la distribución de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal con base en indicadores similares ...’ (artículo 16, párrafo tercero, del decreto del Congreso de la Unión de fecha 2 de diciembre de 1995, al que se han hecho constantes referencias). En este caso específico, tenemos que la distribución de los referidos fondos, de ninguna manera fue producto de coordinación o de la firma de convenios con la Secretaría de Desarrollo Social en los términos que establece el decreto de referencia.-8. Según se advierte dentro de lo estipulado por el propio ‘Acuerdo mediante el cual se da a conocer la distribución de recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal para el ejercicio fiscal de 1996, a los M.s del Estado de Oaxaca.’ (acuerdo que aparece publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, de fecha 14 de febrero de 1996); el objeto del acuerdo es: ‘Artículo 1o. ... dar a conocer la fórmula determinada por el Gobierno del Estado de Oaxaca para la distribución del Fondo de Desarrollo Social Municipal del Ramo 00026 Superación de la Pobreza a los 570 M.s del Estado de Oaxaca, así como las asignaciones que corresponden de dicho fondo a cada uno de los M.s durante el Ejercio Fiscal de 1996.’.-9. En tal sentido la propia redacción del referido acuerdo reconoce expresamente que es el propio Gobierno del Estado (sin intervención alguna de la Secretaría de Desarrollo Social, como lo especifica la normatividad contenida en el decreto del Congreso de la Unión multicitado, en el párrafo tercero del artículo 16) quien procede a diseñar la fórmula aludida, como ya se especificó anteriormente.-Aunado a lo anterior, el Gobierno del Estado, de una forma unilateral y discrecional procede a diseñar bajo sus propios términos la metodología y el resto de los indicadores que en su momento fueron fijados a fin de efectuar la cuantificación y la distribución de las cantidades del Fondo de Desarrollo Social Municipal del Ramo 00026 Superación de la Pobreza, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996.-10. En el caso que nos ocupa, el titular del Poder Ejecutivo a través de sus instancias administrativas auxiliares procede a replantear y a redefinir los términos de las fórmulas y de la metodología utilizada para efectuar la asignación presupuestal a la que se ha hecho referencia.-Es decir, la normatividad contenida dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, señala que para la cuantificación de los recursos que vayan a ser asignados a los Ayuntamientos deberán seguirse criterios similares a los que se establecieron por parte de la Secretaría de Desarrollo Social para cuantificar los montos que le corresponderían a cada entidad federativa, situación a la que el titular del Poder Ejecutivo que lejos de apegarse a las disposiciones establecidas por el Congreso de la Unión y la Secretaría de Desarrollo Social, fija por el contrario, una metodología distinta y determina indicadores completamente diferentes a los establecidos por el decreto y el acuerdo multicitados.-11. Para reafirmar lo anterior es de subrayarse que los indicadores y las variables establecidas por el Ejecutivo Estatal, difieren tanto en su nomenclatura como en su naturaleza matemática respecto de los indicadores utilizados en las cuantificaciones de carácter federal que realizara en su oportunidad la Secretaría de Desarrollo Social.-De ahí tenemos que según el artículo segundo del ‘Acuerdo mediante el cual se da a conocer la distribución de recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal para el ejercicio fiscal de 1996 a los M.s del Estado de Oaxaca.’, disposición emitida por el titular del Ejecutivo del Estado y publicada con fecha 14 de febrero de 1996, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, se utilizarán, para la cuantificación del Fondo de Desarrollo Social Municipal del Ramo 00026 Superación de la Pobreza, las siguientes variables: Techo financiero municipal del Estado.-Asignación municipal constante en el Estado.-Asignación municipal variable en el Estado.-Asignación municipal constante del M. que se trate.-Asignación municipal variable del M. que se trate.-Población del M. que se trate.-Población total del Estado.-Número total de localidades iguales o mayores a 100 habitantes, más la totalidad de cabeceras municipales, agencias municipales y agencias de policía reconocidas por el Congreso del Estado.-Número total de localidades iguales o mayores de 100 habitantes registradas en el Censo General de Población y Vivienda 1990, más la totalidad de cabeceras municipales, agencias municipales y agencias de policía reconocidas por el Congreso del Estado.-Asignación de los programas Niños de Solidaridad y Fondos de Apoyo a la Producción.-Índices de marginación del M. que se trate, tomando en cuenta: Población.-Población analfabeta.-Población sin primaria completa.-Ocupantes de viviendas sin drenaje ni excusado.-Ocupantes de viviendas sin energía eléctrica.-Ocupantes de viviendas sin agua entubada.-Viviendas con hacinamiento.-Ocupantes de viviendas con piso de tierra.-Población en localidades con menos de 5000 habitantes.-Población ocupada con ingreso menor de 2 salarios mínimos.-Prioridades municipales del Programa Estatal de Desarrollo Social.-Obras municipales en proceso.-Obras municipales con módulos de maquinaria.-Como es posible concluir con un simple cotejo entre los indicadores utilizados en el acuerdo emitido por la Secretaría de Desarrollo Social y en el acuerdo del titular del Poder Ejecutivo del Estado, es advertible que en ambos casos fueron utilizados indicadores, variables y metodología de naturaleza completamente distinta y en muchos casos con un carácter opuesto entre sí.-De ahí que las cuantificaciones hechas por parte del Gobierno del Estado y derivadas de la señalada fórmula, tengan una naturaleza metodológica completamente distinta a las cuantificaciones realizadas por la Secretaría de Desarrollo Social, lo cual trae por consecuencia que las cifras calculadas por las instancias operativas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, no estén apegadas a la normatividad aplicable."


TERCERO.-Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"VI. Conceptos de invalidez.-Primero. Los actos del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, cuya invalidez se demanda, contravienen los preceptos contenidos dentro de la fracción I del artículo 115 constitucional, numeral que estipula a la letra ‘Cada M. será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.’.-En la especie, el precepto constitucional aludido establece en su parte inicial que ‘Los Estados adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el M. Libre ...’.-Asimismo, los actos cuya invalidez se demanda, son lesivos de los preceptos constitucionales contenidos dentro del párrafo IV del artículo 115 del Pacto Federal, en la medida en que dicho precepto establece que ‘Los M.s administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor ...’ y en el caso que nos ocupa los actos del titular del Ejecutivo Estatal afectan el espíritu y vulneran la esencia de nuestro máximo pacto político en el numeral en referencia.-En tal sentido, cabe efectuar diversas reflexiones en torno de lo que atendiendo a la correcta interpretación del texto constitucional debe entenderse como M. Libre, aunado a los conceptos de autonomía y de la libre administración del patrimonio de los Ayuntamientos.-El patrimonio municipal es el acervo de bienes y obligaciones propiedad de la comunidad, la que a través de las instancias administrativas de Gobierno Municipal lo maneja y administra por disposición constitucional expresa contenida dentro de la fracción II del artículo 115.-El carácter y las modalidades del patrimonio de los Ayuntamientos, son establecidos de una forma genérica por la Constitución General y se definen bajo el principio de la autonomía municipal y de la libre administración de los recursos de los Ayuntamientos, principios estos, que constituyen la esencia de un régimen republicano que tiene como su base y sustento la división territorial en entidades federativas libres y soberanas y como piedra angular del gobierno representativo a la organización político-administrativa al M. Libre.-Una cabal interpretación de la fracción IV del multicitado artículo 115 constitucional, nos permite concluir que al disponerse en nuestra Carta Magna, la libre administración de la hacienda municipal por parte de los Ayuntamientos y que esa hacienda municipal, la constituyen tal y como expresamente lo reconoce la señalada fracción, tanto los rendimientos de los bienes como las contribuciones y otros ingresos, tendremos el concepto de lo que a la luz de nuestra Constitución debe entenderse como hacienda municipal y consecuentemente como patrimonio municipal.-Aunado a la estipulación expresa descrita en el párrafo que antecede, encontrados dentro del mismo precepto constitucional, disposiciones diversas que permiten delinear e identificar el carácter del patrimonio municipal, este concepto debe ubicarse siempre bajo el binomio de ‘manejo autónomo presupuestal-M. Libre’ y como manejo autónomo presupuestal debe de entenderse la facultad que la Ley Suprema y la normatividad secundaria, reconocen a los Ayuntamientos para ejercer de una manera libre e independiente los recursos que legítimamente le corresponden a cada municipalidad. Ese manejo libre e independiente, implica la soberana potestad de los Ayuntamientos, de determinar con la sola limitación que les fije la ley, el uso y destino de los recursos que a cada M. corresponden.-La libre administración de la hacienda municipal y el libre ejercicio de los recursos presupuestales de los Ayuntamientos, no debe tener como limitante más que la propia normatividad, y el puntual apego a los principios que rigen las actividades de la administración pública.-En la especie, los recursos correspondientes al Fondo de Desarrollo Social Municipal, del Ramo 00026 Superación de la Pobreza del Presupuesto de Egresos de la Federación, forman parte del patrimonio municipal desde el momento en el que el decreto que contiene dicha normatividad es aprobado. De ahí que desde ese momento, los Ayuntamientos tengan la posibilidad de administrar libremente los recursos derivados del citado ramo del Presupuesto de Egresos de la Federación, siendo por tanto violatorio de la norma constitucional, cualquier disposición normativa secundaria, acuerdo administrativo o resolución gubernativa dictada a contrario sensu, misma que traiga como resultado el menoscabo o detrimento del patrimonio municipal o que imponga limitantes o taxativas al manejo autónomo de la hacienda municipal.-El anterior argumento tiene sustento dentro de la propia Constitución Federal en el multicitado artículo 115, fracción IV el cual en su parte final, señala de una manera expresa que la hacienda municipal, se integrará con las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor de ahí que en el punto concreto analizado, estemos en la posibilidad de concluir que los recursos correspondientes al Fondo de Desarrollo Social Municipal del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año fiscal de 1996, forman parte de la hacienda municipal del Ayuntamiento compareciente, desde el momento en que el Presupuesto de Egresos es aprobado por conducto de la Legislatura Federal, independientemente de que en el momento de haberse aprobado dicho decreto no estuvieran aún cuantificadas las cifras exactas que a cada M. de nuestro país le correspondían.-Esto en la medida que existe una exacta concordancia entre el caso concreto que nos ocupa y lo estipulado dentro de la parte final de la fracción IV del artículo 115 constitucional, puesto que si a través de una disposición legislativa emanada del Congreso de la Unión, se estipula el derecho real de todos y de cada uno de los Ayuntamientos de todo el país de percibir las cantidades correspondientes al Ramo 00026 del Presupuesto de Egresos de la Federación, dichas cantidades forman parte ipso facto de la hacienda municipal, en la medida en que dichas cantidades son establecidas por una disposición legislativa de carácter federal, situación que conlleva a concluir que las cantidades correspondientes al M. que comparece del Ramo 00026 Superación de la Pobreza del Presupuesto de Egresos de la Federación, deban ser consideradas como parte de la hacienda municipal, en la medida en que son establecidas a favor de las municipalidades por una disposición legislativa de carácter federal y por tal causa deben de ser dichos montos administrados de una forma libre y autónoma en concordancia con la literalidad del párrafo primero de la fracción IV del artículo supraíndicado.-De ahí que todo intento de intromisión respecto al patrimonio municipal, por conducto de cualesquier autoridad, en cuanto al manejo, administración, supervisión, revisión o mecanismo de injerencia análogo independientemente del nombre que se le asigne, es transgresor de disposiciones constitucionales y violatorio de la fracción IV del artículo 115 constitucional.-Por tanto en la especie, deben de entenderse como lesivos a la norma constitucional, los hechos y las omisiones del titular del Ejecutivo del Estado de Oaxaca, que han quedado descritos dentro de los actos cuya invalidez se reclama, de esta controversia.-Es de aplicarse en este caso, lo que al respecto ha decidido, en otra ocasión esta Suprema Corte de Justicia: ‘MUNICIPIOS, LIBRE ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES POR LOS.-Es de estimarse inconstitucional, el acto del gobernador de un Estado, por el cual se incauta de los arbitrios municipales, pues el Constituyente ha querido que los Ayuntamientos, como expresión directa de la voluntad del pueblo, sean los administradores de sus intereses y constituyan la base de una organización política y administrativa de todo punto independiente; todo lo cual indica que no se le puede privar de su derecho para administrar los bienes municipales. Además cualesquiera ley en que se apoye un gobernante para sustituirse en las atribuciones administrativas de los Ayuntamientos, es enteramente anticonstitucional, y no debe ser obedecida, por ser contraria al artículo 115 constitucional, que sienta las bases de la organización política de México, sobre los principios del respeto al M. Libre y la administración de sus bienes, sin intervención de ninguna otra autoridad. Por lo tanto debe de concederse el amparo contra el acto del gobernador, por ser éste violatorio de garantías y asimismo respecto a las autoridades ejecutoras, pues se trata de una ejecución inminente que constituye una amenaza trascendental para las instituciones y para los derechos consagrados a favor de los M.s.’.-Tomo LXI, página 5201. Amparo administrativo en revisión 4600/39. Ayuntamiento de Á.T., Veracruz. 29 de septiembre de 1939. Mayoría de votos.-Por los razonamientos y fundamentaciones vertidos dentro de este apartado, es que deben de considerarse como violatorios de disposiciones constitucionales, los actos y omisiones del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca descritos en el cuerpo del presente, de tal suerte que en atención a la naturaleza de los mismos, deba decretarse la invalidez de los actos materia de la presente controversia.-Segundo. Por lo que se refiere a las transgresiones derivadas de los actos y omisiones del Ejecutivo del Estado de Oaxaca a la fracción II del artículo 115 del Pacto Federal, es preciso destacar en primer término el espíritu que animara al Constituyente de 1917 en el tema concreto del manejo del patrimonio por parte de los Ayuntamientos.-En tal sentido destaca la discusión que tuviera lugar en el Congreso Constituyente de 1916-1917 en la 59a. sesión ordinaria del día 24 de enero de 1917, en la referida sesión ya se preveía que ‘los conflictos hacendarios entre los M.s y los poderes de un Estado, los resolvería la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos que establezca la ley’.-En dicho orden de ideas, el congresista H.M. sostenía que ‘nosotros queriendo respetar a la autonomía local hasta un grado extremo, y suponiendo que lo esencial de la vida municipal estriba en la cuestión económica, hemos creído que sólo la cuestión económica era la que valía la pena que tuviera una intervención protectora de la Suprema Corte de Justicia. Los M.s, al salir a la vida libre, van a tropezar con muchas dificultades, van a tener enemigos entre los antiguos elementos que probablemente, acaso lleguen a deslizarse en los puestos públicos; de tal manera que van a necesitar un sistema de vigilancia legal para que no tropiecen desde un principio con dificultades y puedan tener autonomía propia, y de esa manera y queriendo respetar hasta donde sea posible la soberanía local, hemos creído que era conveniente que en sólo cuestiones hacendarias resuelva la Suprema Corte de Justicia ¿por qué no resuelve la Legislatura Local o el Supremo Tribunal de Justicia del Estado? Porque hemos conceptuado que entre los tres poderes del Estado hay una especie de solidaridad, y si es un M. el que está en lucha con un poder del Estado, seguramente que los otros poderes se encuentran subordinados aunque no fuera más que por un espíritu de corporación y de esta manera tal vez, el M. no podrá alcanzar justicia, que es lo que nos proponemos.’.-Los conflictos entre los poderes de un Estado y las municipalidades del mismo, sobre todo los relativos a la asignación, manejo, supervisión y control de recursos financieros son conflictos que se vienen agudizando al paso del tiempo, si bien tal caso concreto era ya algo que se presentaba en la época del Congreso Constituyente, dicha situación se reafirma día con día y adquiere matices y variantes de naturaleza más elaborada.-Los conflictos entre los poderes de un Estado y las municipalidades de éste, son cotidianos en nuestra entidad federativa y particularmente críticos para los Ayuntamientos que tienen un origen partidario diferencial al del partido del Estado. Tal situación, lejos de ser una expresión de pluralidad política y de convivencia democrática de la ciudadanía, lejos de ello la existencia de Ayuntamientos emanados de partidos políticos diferenciales al partido del Estado, se ha convertido en un motivo de constante irritación para los titulares de la administración pública de nuestra entidad, quienes como en el caso de los actos cuya invalidez se demanda por medio de esta controversia, hacen uso de los medios a su alcance, sean éstos legales o no, para obstaculizar el eficiente funcionamiento de las municipalidades, vulnerando tanto disposiciones de la Constitución Federal, como ordenamientos de naturaleza ordinaria.-En el caso concreto, se violan con los actos y omisiones del Poder Ejecutivo del Estado, las disposiciones constitucionales contenidas dentro de la fracción II del artículo 115, porque tal numeral reconoce tanto la personalidad jurídica de los Ayuntamientos como la facultad soberana de éstos respecto al manejo de su patrimonio.-Si dentro del anterior concepto de invalidez se abordaron los elementos constitucionales que dan sustento al carácter de la hacienda municipal, y a las modalidades del patrimonio de los Ayuntamientos, el presente concepto de invalidez va en el sentido de identificar a los M.s como entes jurídicos con personalidad legal constitucionalmente reconocida y por consiguiente con facultades para el libre manejo de su patrimonio con la única limitante del apego a la ley.-Si expresamente se estipula dentro de la fracción II del artículo constitucional multicitado, que ‘Los M.s estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.’, cualquier interpretación que se efectúe en un sentido contrario a dicho concepto constitucional es transgresora de nuestro Pacto Federal, máxime si se trata de omisiones o de actos concretos de autoridad cuyo resultado sea la inobservancia o la transgresión de dicha norma constitucional.-De ahí que los actos cuya invalidez se demanda por este medio, sean lesivos y contravengan la literalidad de la norma constitucional señalada, desde el momento en que el titular del Ejecutivo y las instancias que jerárquica y administrativamente dependen de éste, efectúan actos de autoridad atentatorios a la personalidad jurídica del Ayuntamiento compareciente en esta controversia constitucional, esto en función a que una de las características de la personalidad jurídica de todo ente legítimamente reconocido, es la potestad de adquirir derechos y contraer obligaciones de una forma independiente, aunado al hecho de que estamos hablando de la personalidad jurídica de un M., misma que trae implícita la posibilidad del manejo presupuestal de los recursos que legítimamente le corresponden a cada comunidad.-En la especie, los actos y omisiones del titular del Ejecutivo Estatal, que han quedado descritos en el cuerpo de esta controversia, son atentatorios a nuestro máximo marco normativo, desde el momento en que se pretende establecer con disposiciones administrativas de carácter secundario, una serie de restricciones y de limitantes en cuanto al libre manejo del patrimonio municipal, tal cosa además de contravenir el Pacto Federal en cuanto a la libre potestad de los M.s de manejar libremente su patrimonio atenta contra la propia personalidad jurídica del M., en la medida en que una de las atribuciones inherentes a la personalidad es la libre disposición y el libre ejercicio de los derechos y atribuciones que no puede tener más limitante que la propia ley.-De ahí que los actos cuya invalidez se demanda, se ubiquen perfectamente como lesivos de los preceptos del marco jurídico federal aludido, y sean por tanto cabal competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.-Tercero. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, con los actos y omisiones cuya invalidez se demanda por medio de esta controversia, infringe abiertamente la fracción IV del artículo 115 constitucional en sus incisos a) y b), los cuales establecen imperativamente que: ‘IV. Los M.s administrarán libremente su hacienda ... y en todo caso: a) Percibirán ... b) Las participaciones federales que sean cubiertas por la Federación a los M.s ...’.-Al emitirse por conducto del Congreso de la Unión, el decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación y estipulándose en el mismo la obligatoriedad de los Gobiernos de los Estados de proceder a la distribución a los M.s de los recursos del Ramo 00026 Superación de la Pobreza de dicho Presupuesto de Egresos, tal situación nos coloca ante la clara conclusión de que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, con los actos y omisiones descritos en la presente controversia, transgrede las disposiciones del propio decreto del Congreso de la Unión pues las cantidades que el Presupuesto de Egresos de la Federación estipula se destinarán a los Estados, asimismo deberán ser distribuidas a las municipalidades de cada entidad federativa, bajo los criterios y metodología que se estipulan en el propio decreto.-Es el caso que el Ejecutivo del Estado, con los actos y omisiones descritos en el cuerpo de la presente controversia viola flagrantemente las disposiciones constitucionales insertas en los incisos a) y b) de la fracción IV del artículo 115, en la medida en que estos apartados establecen que los M.s percibirán y que la Federación cubrirá dichas participaciones, mandato que incumple completamente el Ejecutivo del Estado.-Para reafirmar tal aseveración es pertinente referirnos al último párrafo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, la cual establece imperativamente que las citadas participaciones deben ser cubiertas al M.: Ley de Coordinación Fiscal.-‘Art. 6o. ... La Federación entregará las participaciones a los M.s por conducto de los Estados ... Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley.’.-Con meridiana claridad se observa que este precepto prohíbe de manera enérgica y tajante que las mencionadas participaciones sean objeto de deducciones, esto es que se deben entregar íntegras a los M.s y la entrega debe de ser en efectivo.-Asimismo, el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal prohíbe también que las participaciones sean retenidas estableciendo que: ‘Las participaciones que correspondan a las entidades y M.s son inembargables, no pueden afectarse a fines específicos, ni deben estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas ... con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas ... ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y M.s ... En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal, se señalarán los requisitos para el registro de obligaciones de entidades y M.s ...’.-El precepto invocado, igualmente prohíbe la retención de participaciones y la excepción que establece la sujeta a la escrita y única condición de que sea para el pago de obligaciones inscritas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que además se cumplan los requisitos que establece el reglamento aludido en su artículo 9o.-En tal sentido, es de concluirse que exceptuando las disposiciones previstas en el numeral aludido, en ningún caso pueden ser objeto de retención las participaciones que la Federación entrega a los M.s por conducto del Estado.-De conformidad con la disposición constitucional y la normatividad invocada, este M. debe recibir en su totalidad, íntegras, en efectivo y de una forma inmediata las cantidades correspondientes al Fondo de Desarrollo Social Municipal previstas dentro del Ramo 00026, Superación de la Pobreza del Presupuesto de Egresos de la Federación, de ahí que al no haber sido así nos enfrentamos a una directa violación de las disposiciones constitucionales aludidas por parte del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.-Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, con los actos y omisiones descritos en el cuerpo de la presente controversia, transgrede el mandato constitucional que nuestro Pacto Federal le impone a los gobernadores de los Estados dentro del numeral 120.-Este artículo textualmente cita: ‘Los gobernadores de los Estados, están obligados a publicar y a hacer cumplir las leyes federales.’.-De ahí que en el caso que nos ocupa, el titular de la administración pública del Estado de Oaxaca, inobserva las disposiciones del referido precepto constitucional desde el momento en que a la fecha no ha dado cabal y exacto cumplimiento a las estipulaciones fijadas dentro de una norma emitida por el Congreso de la Unión. Esto es, desde el momento que el Presupuesto de Egresos de la Federación es aprovechado por el Congreso de la Unión, se convierte en una norma de carácter general, cuya observancia es obligatoria en toda la República Mexicana, por tanto la totalidad de las disposiciones contenidas en el señalado decreto son por obvias razones, de observancia obligatoria en todo el país, para todos los habitantes, cuantimás para los servidores públicos.-Si nos enfrentamos a que en el caso concreto el titular del Poder Ejecutivo del Estado, lejos de efectuar una cabal y exacta observancia de las disposiciones contenidas en el multicitado decreto del Congreso de la Unión y apegarse con su actuar a los lineamientos establecidos en el Presupuesto de Egresos, lejos de ello el titular de la administración pública oaxaqueña con sus actos y omisiones ha vulnerado el orden constitucional y roto el marco de legalidad del Pacto Federal en lo que a su actuar y desempeño como autoridad corresponde.-Esto es, desde el momento en que el C. gobernador del Estado, asume su responsabilidad como titular del Poder Ejecutivo, le son inherentes las obligaciones que se establecen tanto en la Constitución General de la República, como en la particular del Estado, la cual a mayor abundamiento establece literalmente al respecto en la fracción I del artículo 80: ‘Son obligaciones del gobernador ... Cuidar el exacto cumplimiento de la Constitución General y de las leyes y decretos de la Federación, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes.’.-De ahí que sea de concluirse que con los actos y omisiones del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca que son materia de la presente controversia, se rompa con el orden constitucional, por lo que toca al numeral 120, de ahí que por los razonamientos y argumentaciones expuestas, deba declararse la invalidez de los actos detallados en el cuerpo de la presente controversia.-Quinto. Los actos de autoridad del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, materia de la presente controversia, vulneran y contradicen las disposiciones del artículo 16 de nuestra Constitución General.-Conforme a dicho precepto, toda autoridad tiene dos claras limitaciones: Las garantías individuales de los gobernados que por ningún concepto deberá vulnerar y las facultades que las leyes les confieren, facultades que bajo ningún concepto deberán rebasar; interpretación esta que encuentra sustento en la jurisprudencia número 203, consultable a fojas 512, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988 la cual señala: ‘AUTORIDADES.-Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.’.-Así, en la especie, el espíritu del artículo 16 de nuestro Pacto Federal, enlazado a los preceptos legales invocados en el cuerpo de esta controversia constitucional, permiten concluir en base a un razonamiento lógico-jurídico que la omisión en el cumplimiento por parte del Ejecutivo Estatal de las disposiciones normativas contenidas dentro de una disposición legal expedida por el Congreso de la Unión (como lo es en el caso que nos ocupa el Presupuesto de Egresos de la Federación), tal omisión es violatoria de disposiciones constitucionales desde el momento en que está modificando la esfera de competencia del gobernador del Estado, situación que infringe el principio constitucional contenido en el artículo 16 del Pacto Federal cuya interpretación histórica y doctrinaria se resume en lo siguiente ‘Las autoridades sólo pueden realizar lo que expresamente les faculta la ley.’.-Razonamiento que se convalida con la disposición expresa contenida dentro del párrafo tercero del artículo 2o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la cual a la letra estipula que ‘El poder público y sus representantes sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza y deben hacer lo que la ley les ordena ...’.-De ahí que por los razonamientos y argumentaciones vertidas en la presente, deba declararse la invalidez de los actos del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, que han quedado descritos en el cuerpo de la presente controversia constitucional."


CUARTO.-Por acuerdo de treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, del que por turno correspondió conocer como instructor al Ministro G.D.G.P..


Por auto de fecha dos de septiembre del citado año, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional y ordenó emplazar a la autoridad demandada; asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República.


QUINTO.-El gobernador del Estado de Oaxaca, al formular su contestación de demanda, en síntesis manifestó lo siguiente:


1. Que el síndico, el presidente y el secretario municipal, carecen de legitimación en la causa para accionar controversia constitucional, en representación del Ayuntamiento, toda vez que en el caso el síndico, presidente y el secretario municipales promoventes de esta controversia, no prueban con el acta respectiva, que hayan convocado y celebrado sesión de cabildo para someter a la consideración del Pleno la promoción de esta controversia constitucional, por lo que los promoventes no justifican que la decisión mayoritaria de los miembros del Ayuntamiento que representan, sea la de litigar en esta controversia, consecuentemente, no se ha expresado la voluntad de todos y cada uno de los miembros del cabildo en ese sentido. Luego entonces, no existe ejecutividad ni sus actos gozan de la presunción de legitimidad, y en consecuencia la ausencia de la probanza del acuerdo de cabildo tomado por mayoría para accionar esta controversia constitucional constituye una falta de legitimación en la causa, sin que para arribar a esta conclusión sea óbice la legitimación en el proceso del síndico municipal, pues ésta deviene de los artículos 22, fracción II y 4o., fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado.


2. Que es inexacto que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca haya incumplido el decreto de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que contiene el Presupuesto de Egresos para la Federación, para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y seis; y que ese incumplimiento consista en la omisión de entrega de los recursos que le correspondan al Ayuntamiento demandante, del Fondo de Desarrollo Social Municipal, previstos dentro del Ramo 00026 "Superación de la Pobreza" del Presupuesto de Egresos de la Federación, pues las entregas programadas convencionalmente han sido verificadas.


3. Que es incorrecto que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca haya condicionado al Ayuntamiento actor la entrega de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal previstos dentro del Ramo 00026 "Superación de la Pobreza", del Presupuesto de Egresos de la Federación, bajo modalidades y requisitos que vulneren disposiciones establecidas en el referido decreto.


4. Que en modo alguno el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca violó disposiciones legales, para pretender preestablecer y etiquetar por su parte, cantidades y los rubros que a cada M. le corresponden y que cada M. debe de ejercer por concepto de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal previstos dentro del Ramo 00026 "Superación de la Pobreza", del Presupuesto de Egresos de la Federación, contraviniendo las disposiciones establecidas del referido decreto.


5. Que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, niega haber violado disposiciones legales, para elaborar y diseñar fórmulas, metodología y cuantificación de los montos que a cada M. del Estado le corresponden, por asignación de recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal previstos dentro del Ramo 00026 "Superación de la Pobreza", del Presupuesto de Egresos de la Federación.


6. Que no es cierto que el Ayuntamiento actor haya tenido conocimiento de los actos reclamados el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, pues en el periódico oficial publicado el catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca dio a conocer la distribución de recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, a los M.s del Estado de Oaxaca, y en el artículo primero transitorio de dicho acuerdo se establece que su entrada en vigor era a partir del quince de febrero de mil novecientos noventa y seis.


7. Que por lo anterior, toda vez que el acto impugnado fue debidamente publicado y surtió sus efectos legales, por una presunción juris et de jure, fue del conocimiento de la parte actora, por lo que su ignorancia no le sirve de excusa para plantear su reclamación extemporáneamente.


8. Que el M. actor arguye disposiciones del orden legal del Estado de Oaxaca, que no son ciertas, como es el Decreto No. 7 de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, pues en dicho decreto no se define la naturaleza jurídica del Copladet, sino que es un decreto gubernamental que agrupa a las dependencias del poder público, pues el Copladet es un organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, por ende, no es parte de la administración pública centralizada, depende del Ejecutivo pues los artículos 2o. y 42 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, establecen que el jefe de la administración pública centralizada y paraestatal es el Gobernador Constitucional del Estado.


9. Que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca niega ser omiso en la entrega de recursos que le corresponden al Ayuntamiento actor, provenientes del Fondo de Desarrollo Social Municipal, previstos dentro del Ramo 00026 "Superación de la Pobreza" del Presupuesto de Egresos de la Federación, pues las ministraciones de recursos han sido verificadas según los calendarios pactados entre el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento actor, como lo pruebo con el Convenio de Desarrollo Social Municipal celebrado entre el actor y mi autoridad.


10. Que es cierto que desde el día primero de enero de mil novecientos noventa y seis, derivado de los derechos que la ley establece, se creó un derecho para el actor para recibir los recursos previstos dentro del Ramo 00026 "Superación de la Pobreza" del Presupuesto de Egresos de la Federación, pero tal derecho no es de cumplimiento automático e incondicionado sino que se encuentra sujeto a la formulación y firmas de convenios de la Federación con los Estados, de convenios de las entidades con los M.s y según fórmulas presupuestarias que aprueben las entidades competentes.


11. Que el monto total de los recursos destinados al Ayuntamiento actor, se encuentran sujetos a un calendario pactado entre el mismo Ayuntamiento y el Ejecutivo del Estado y la Federación, por tanto es cierto que se están cumpliendo los requisitos señalados en el "Acuerdo mediante el cual se determina la fórmula, metodología y distribución de las asignaciones correspondientes al Fondo de Desarrollo Social Municipal del Ramo 00026 ‘Superación de la Pobreza’, entre las entidades federativas para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis", emitido por la Secretaría de Desarrollo Social y publicado el cinco de enero de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, dándose cabal cumplimiento a la normatividad contenida en el "Manual Único de Operación" 1996 del Ramo 00026 "Superación de la Pobreza", expedido por la Secretaría de Desarrollo Social.


12. Que no es cierto que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, haya omitido entregar los recursos provenientes del Ramo 00026, pues se ha verificado conforme al calendario de ministraciones, según los Convenios de Desarrollo Social Municipal suscritos entre el Ayuntamiento actor y el Ejecutivo del Estado.


13. Que no es cierto que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca pretenda condicionar al Ayuntamiento compareciente la entrega de recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal previstos dentro del Ramo 00026 "Superación de la Pobreza" del Presupuesto de Egresos de la Federación, bajo modalidades y requisitos que vulneran las disposiciones establecidas en el referido decreto, además dichas pretensiones no son tema procesal de controversias constitucionales.


14. Que es parcialmente cierto que los requisitos que se establecen para la recepción de recursos son: la conformación del Consejo de Desarrollo Municipal, la elaboración de expedientes técnicos y cédulas de información básica para cada proyecto que pretenda efectuarse y anexos técnicos de aprobación para cada proyecto. Para la entrega de recursos, también es necesario cumplir la cláusula tercera del Convenio de Desarrollo Social que establece la firma de acuerdos de coordinación con las municipalidades para la ejecución pragmática de los recursos derivados del Ramo 00026, de igual manera el artículo 16 del Presupuesto de Egresos ya invocado, impone la obligación a los M.s de publicar el monto que les fue otorgado y priorización y aprobación de las obras que realizarán con dichos recursos, especificando para tal efecto el presupuesto que se ejercerá, sin embargo, el Ayuntamiento actor no ha cubierto el requisito que establece el artículo 16 del Presupuesto de Egresos, pues no ha publicado en los términos establecidos por las leyes vigentes en Oaxaca, el monto que le ha sido otorgado y las obras que realizará con dichos recursos en su municipalidad, por tanto carecen de legitimación en la causa para accionar controversia constitucional.


15. Que es cierto que el acuerdo de distribución de recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal contempla previsiones para el empleo programático de los recursos derivados del mismo; sin embargo, tal cuestión es consecuencia de la aplicación de las cláusulas décimo segunda y décimo tercera del Convenio de Desarrollo Social firmado por el Ejecutivo Federal y el del Estado de Oaxaca, además, tal cuestión ha sido expresamente pactada y aceptada por el Ayuntamiento actor, como se desprende de las cláusulas vigésimo tercera y vigésimo cuarta del Convenio de Desarrollo Social Municipal suscrito con el Gobierno del Estado, además de que el artículo 16 en su párrafo quinto establece la libertad de los Ayuntamientos de decidir la aplicación de los recursos a las materias preceptuadas por el mismo dispositivo y en uso de esa libertad, el actor firmó el Convenio de Desarrollo Social Municipal con el Ejecutivo Estatal, por lo que expresamente aceptó el procedimiento de asignación de recursos, la fórmula de asignación de recursos, el monto total asignado a la municipalidad que representa y el contenido programático para el cual se destinaron los recursos y su ministración calendarizada, por lo que se trata de actos consentidos tácitamente.


16. Que el Ejecutivo del Estado, se apegó a la normatividad establecida en los convenios federales y municipales y el Ayuntamiento actor, aceptó expresamente el monto del Fondo de Desarrollo Social Municipal, resultante de la aplicación de las fórmulas, según se prueba con la cláusula vigésimo tercera del Convenio de Desarrollo Social Municipal.


17. Que no es cierto que el Gobierno del Estado de Oaxaca haya efectuado de manera unilateral y discrecional la distribución de los recursos de los Ayuntamientos del Estado, el diseño de la fórmula, y la elaboración de la metodología y cuantificación de los montos, pues como se ha precisado, la distribución y el diseño de la fórmula provienen del anexo técnico que forma parte del Convenio de Desarrollo Social, conforme a las disposiciones de su cláusula décimo segunda y en cumplimiento al párrafo quinto del artículo 16 del Presupuesto de Egresos de la Federación de 1996, que establece a favor del Estado la atribución de diseñar la distribución de los recursos.


18. Que la fuente de los actos reclamados en esta controversia constitucional, la constituye el acuerdo de distribución, dictado por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, dicho acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, porque así lo dispone el artículo 16 del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1996 y la cláusula décimo tercera del Convenio de Desarrollo Social, firmado entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Oaxaca y según el artículo primero transitorio del acuerdo citado, surtió efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, es decir, desde el día quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, por lo que a partir del día dieciséis de febrero de este año, las municipalidades del Estado de Oaxaca, tendrían derecho a demandar en controversia constitucional al Ejecutivo Estatal durante los treinta días siguientes a la fecha de publicación del acuerdo, término que se venció fatalmente el veintinueve de marzo de este año, por lo que precluyó la acción del Ayuntamiento actor, pues la demanda data de una fecha evidentemente posterior a la establecida por la ley, y en consecuencia esa corporación municipal consintió tácitamente los efectos legales del acuerdo y con ello se actualizó la causal de improcedencia contenida en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


19. Que el Ayuntamiento actor suscribió con el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, Convenio de Desarrollo Social Municipal para el año de mil novecientos noventa y seis, el que preceptúa en la cláusula cuadragésimo sexta, lo siguiente: ‘... Las partes manifiestan su conformidad con la celebración, contenido y alcances del presente convenio, y para el caso de las controversias que se susciten conocerá el Tribunal Superior de Justicia en los términos del artículo 127 fracción IV y V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca ...’, por lo que, toda vez que el procedimiento descrito por la cláusula mencionada no ha sido agotado, por tanto, no se cumple con el principio de definitividad que establece la fracción VI del artículo 19 de la ley invocada.


20. Que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca celebró Convenio de Desarrollo Social con el Ayuntamiento actor, que tuvo como objeto coordinar la ejecución de acciones y la aplicación de recursos para llevar a cabo la política para la superación de la pobreza en la entidad e impulsar el desarrollo social municipal, con programas financiados con recursos presupuestales del Ramo 00026 y el citado convenio establece en sus estipulaciones el monto del Fondo de Desarrollo Social Municipal, el calendario de ministraciones de recursos, los criterios de asignación, el consentimiento de la fórmula aplicada para la asignación de recursos y los principios generales para la participación social, el desarrollo institucional municipal, el seguimiento y la evaluación de los programas del Fondo para el Desarrollo Social Municipal por lo que dicho convenio en términos del artículo 20, fracción IV de la ley reglamentaria, deja sin materia esta controversia constitucional sin que el consenso entre las partes tenga como objeto modificar, alterar o cambiar las disposiciones generales impugnadas pues no se pactó el valor de la ley ni su vigencia a su imperio.


21. Que no es cierto que los recursos correspondientes al Fondo de Desarrollo Municipal formen parte del patrimonio municipal desde el momento en que el decreto que contiene dicha normatividad es aprobado, porque el decreto fue aprobado el viernes veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y entró en vigencia el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, luego entonces durante la vacatio legis no surtió efecto legal alguno.


22. Que los recursos provenientes del Fondo de Desarrollo Social Municipal, constituyen una forma de descentralización, entendida ésta como transferencia de funciones y medios de las dependencias federales al Estado y M.s, tan evidente es, que son parte de un proceso de descentralización que forman parte del Presupuesto de Egresos de la Federación y su fiscalización y supervisión compete a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, y por tanto no quedan bajo la soberanía del Congreso Local en los términos del artículo 115 constitucional.


23. Que los M.s al aplicar recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal, realizan una descentralización por función, aplicando recursos federales y conforme a leyes federales de obra pública, adquisiciones, arrendamientos, de responsabilidades, etc., que son leyes de control presupuestal.


24. Que la administración de los recursos derivados del Ramo 00026 por los Ayuntamientos, según el artículo 16 del Presupuesto de Egresos, está sujeta al control presupuestal de la Secretaría de Desarrollo Social, a la normatividad derivada de los Convenios de Desarrollo Social, al objeto establecido en el mismo artículo y a la supervisión que realice la contraloría. Dentro de este marco normativo, los Ayuntamientos tienen la libertad de decidir la aplicación de los recursos de entre los rubros que establece el párrafo quinto del artículo 16 invocado.


25. Que los Ayuntamientos tienen libertad de administrar su hacienda cuando se trata de recursos propios derivados de cualquier título.


26. Que el Fondo de Desarrollo Social Municipal, no es parte de la hacienda pública municipal como lo afirma el actor falazmente, sino que es una aportación federal, sujeta a una normatividad específica derivada de los Convenios de Desarrollo Social que le permite al Ayuntamiento, disponer de recursos y ejercerlos de manera descentralizada y libremente dentro de un marco legal, por tanto es ineficaz el argumento de que forman parte de la hacienda pública municipal.


27. Que es ineficaz el argumento que sostiene la existencia de un derecho real sobre el Presupuesto de Egresos de la Federación, aunque sí, derivado de la aplicación concreta de la ley, existe un derecho para los Ayuntamientos para que en los términos de los Convenios de Desarrollo Social y de la aplicación de las fórmulas presupuestarias respectivas, según lo manda la ley que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación, reciban parte del Fondo de Desarrollo Social.


28. Que no es cierto que las cantidades que el Ayuntamiento actor recibe del Fondo de Desarrollo Social Municipal puedan ser administradas de forma libre y autónoma, pues el Presupuesto de Egresos, tantas veces invocado le impone limitantes como son: la utilización de recursos para inversiones en los rubros de agua potable, alcantarillado, drenaje, letrinización, electrificación, etc., y los convenios de desarrollo obligan al Ayuntamiento a la participación de los Gobiernos Federal y de los Estados y de la sociedad en la inversión de recursos.


29. Que el argumento jurídico que sostiene que toda fiscalización de los recursos públicos que manejan los Ayuntamientos es contraria a la fracción IV del artículo 115 constitucional es inexacta ya que el propio artículo establece la fiscalización de las haciendas municipales por las Legislaturas Locales, cuando de sus recursos se trata; ahora, si son recursos derivados del Fondo de Desarrollo Social Municipal, compete a la Secretaría de Desarrollo Social y a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, la fiscalización de los mismos.


30. Que habiéndose firmado el Convenio de Desarrollo Social entre la Federación y el Estado, el Convenio de Desarrollo Social Municipal entre el Estado y el Ayuntamiento actor y habiéndose ministrado los primeros recursos conforme a la calendarización pactada, el Ejecutivo del Estado de Oaxaca no ha incurrido en ningún hecho u omisión que atente en contra del derecho que tiene el accionante de recibir recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal en la forma y términos convenidos.


31. Que el Ejecutivo del Estado no ha transgredido con sus actos la fracción II del artículo 115 constitucional, limitando de manera alguna la personalidad jurídica y el manejo del patrimonio de la corporación municipal actora, atendiendo a que la afirmación del actor es inexacta en cuanto reclama la libre potestad de manejar los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal como parte de su patrimonio público, pues como se ha demostrado, los fondos de Convenio de Desarrollo Social, son propios de la Federación y su aplicación, administración y ejecución son descentralizados, como aportaciones al Estado y al través de éste, hacia los M.s, es decir, son apoyos extraordinarios hechos por la Federación de sus propios recursos, y en consecuencia de su patrimonio, por lo que no pueden ser considerados como parte del patrimonio y en consecuencia de la hacienda municipal.


32. Que no se vulnera en perjuicio del M. actor la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, pues las participaciones federales a los Ayuntamientos devienen del reconocimiento constitucional de que los M.s de la República deben participar en los rendimientos de impuestos federales, en la proporción que la ley secundaria federal lo determine (artículo 73, fracción XXIX de la Constitución Federal), esta ley secundaria es la Ley de Coordinación Fiscal que crea y sustenta el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1996, que tiene el rango de ley, que contempla en el Ramo 00028 las participaciones a entidades federativas y M.s que se ejercen de acuerdo con los porcentajes federales, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal (artículo 15 del Presupuesto de Egresos), estas participaciones tienen una naturaleza jurídica distinta al Fondo de Desarrollo Social Municipal y por tanto son dos cosas diferentes, por lo que no puede servir de fundamento de invalidez una ley inaplicable al caso concreto, porque entonces no habrá el juicio lógico-jurídico de contradictoriedad entre, el acto o norma impugnada y la Ley Suprema. No existe pues concepto de invalidez al invocar disposiciones inaplicables.


33. Que no existe violación al artículo 16 constitucional, pues oportunamente se dio cumplimiento al artículo 16 del Presupuesto de Egresos de la Federación, se suscribió el Convenio de Desarrollo Social con la Federación, en tiempo y forma se emitió el acuerdo que signó las bases de distribución del Fondo de Desarrollo Social Municipal y el Ayuntamiento actor aceptó la metodología y las bases, suscribiendo el Convenio de Desarrollo Social Municipal, por tanto se ha cumplido con todas y cada una de las disposiciones de la materia. Consecuentemente, se ejercieron las facultades que la ley otorga y ordena, por tanto, no se ha quebrantado la legalidad en perjuicio del Ayuntamiento actor que, inclusive, recibe y aplica los fondos derivados del convenio.


SEXTO.-Por oficio número 0589/96 presentado ante el autorizado por la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal para recibir promociones fuera de término, el día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, el procurador general de la República solicitó declarar infundados los tres primeros conceptos de invalidez que hace valer la parte actora, encaminados a esgrimir la presunta violación al artículo 115 constitucional, en virtud de que los recursos materia de la litis son de naturaleza federal y no forman parte de la hacienda municipal, y, por lo que hace a los conceptos de invalidez cuarto y quinto señala, que siempre y cuando el M. actor pruebe ante este Máximo Tribunal sus afirmaciones, deben declararse fundados los mismos en tanto el Gobierno del Estado de Oaxaca ha infringido las disposiciones del Presupuesto de Egresos de la Federación al emitir el "Acuerdo mediante el cual se da a conocer la distribución de recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis, a los M.s del Estado de Oaxaca", publicado el catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis en el Periódico Oficial del Estado, estableciendo restricciones a las ministraciones que del Fondo de Desarrollo Social Municipal deben efectuar a los M.s y en consecuencia, considera que procede declarar la invalidez de la distribución del Fondo de Desarrollo Social Municipal que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca ha realizado entre los M.s, conforme a la fórmula prevista en el acuerdo mencionado en el párrafo anterior, así como las normas locales en que dicha distribución se sustenta.


SÉPTIMO.-Por auto de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Ministro instructor tuvo como tercero interesado en la presente controversia constitucional al Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo del Estado de Oaxaca y ordenó que se le corriera traslado para que expusiera lo que a su derecho correspondiera.


OCTAVO.-El coordinador general del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo del Estado de Oaxaca, en síntesis manifestó lo siguiente:


a) Que la inobservancia que relata la actora consiste en la falta de entrega de la totalidad de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal, el acondicionamiento, el preestablecimiento y etiquetas de cantidades en la elaboración de fórmulas, metodología y cuantificación de los montos por lo que los actos que reclama, tienen su origen en el acuerdo del gobernador del Estado mediante el cual se dan a conocer las cantidades del Fondo de Desarrollo Social Municipal para los M.s del Estado que se publicó en el Periódico Oficial del Estado con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis y surtió sus efectos legales al día siguiente, por lo que el juicio resulta improcedente en términos de las fracciones I y II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia al haber transcurrido con exceso el término de treinta días que señala la ley, contados a partir de la fecha en que surtió sus efectos el mencionado acuerdo, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley invocada.


b) Que el Ejecutivo del Estado y el Ayuntamiento actor suscribieron el Convenio de Desarrollo Social Municipal, que tiene como objeto coordinar la ejecución de acciones y la aplicación de recursos para llevar a cabo la política de superación de la pobreza e impulsar el desarrollo municipal y en el que se acordaron la aplicación de las disposiciones del artículo 16 del decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación y las disposiciones del Convenio de Desarrollo Social, al determinar el monto, la asignación, la fórmula, la aplicación, el calendario de ministraciones, la aceptación de la fórmula de distribución, la integración de los Consejos de Desarrollo Municipal y las acciones de seguimiento y evaluación del Fondo de Desarrollo Social Municipal, por lo que los actos detallados en la demanda como violatorios de disposiciones constitucionales y legales, han sido consentidos expresamente por la parte actora en el referido convenio desde su firma, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional al haber cesado los efectos de los actos que reclama.


c) Que la naturaleza de las funciones y erogaciones que se contienen en el Ramo 00026 son estrictamente del orden federal y sólo son transferidos para su ejecución a los Estados y a los M.s mediante esquemas de operación que se determinan en convenios firmados con las entidades federativas y éstas con sus M.s, determinando en ambos casos la distribución, la asignación, la utilización, el seguimiento y la evaluación de todas las acciones inherentes a dicha descentralización; función ejercida de manera conjunta con los órganos de la Federación y del Estado.


d) Que esta descentralización opera desde los más altos niveles de gobierno hasta la base de la organización política que es el M., determinando funciones, tareas, evaluaciones, supervisiones, programaciones con base en los recursos para el desarrollo social que son de origen de la Federación y que de ninguna forma legal está previsto se incorporen al patrimonio de los Estados o de los M.s, es decir, ni en su inicio determinado en el Presupuesto de Egresos de la Federación ni en la operación que se transfiere, se establece por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, pasen a formar parte de la hacienda estatal o municipal, por el contrario van sellados con una serie de requisitos que se deben cumplir para poder disponer de los recursos y aplicarlos en las obras señaladas y convenidas por los participantes, alternando la ejecución y toda la secuencia en las distintas instancias operativas de los niveles de gobierno que dan seguimiento a la debida aplicación de los recursos cuidando de la integración de la cuenta pública que se remite a la Secretaría de Desarrollo Social, encargada de velar por dicho ejercicio nacional.


e) Que no tiene la razón el M. actor al afirmar que las erogaciones del Ramo 00026 son parte del patrimonio municipal desde el momento en el que el decreto que contiene dicha normatividad es aprobado y que desde ahí tengan el derecho de administrar libremente los recursos derivados del citado ramo, ya que no puede considerar suyas las erogaciones previstas por el Congreso de la Unión en el Ramo 00026 Superación de la Pobreza, debiendo recordar que su hacienda municipal se conforma con las contribuciones, derechos y demás participaciones que las legislaturas establezcan a su favor, es decir destinados su patrimonio con una administración libre y directa, siendo el caso particular un decreto del Congreso de la Unión que contiene el presupuesto de gastos de la Federación, para accionar programas que la misma diseña en aras de beneficiar a la nación y que en uso de la facultad constitucional de poder transferir su ejecución a las entidades federativas y a los M.s, les da intervención para aplicar conjuntamente las funciones y los recursos diseñados, por lo que no es factible hablar de un derecho patrimonial, más bien de un derecho a operar recursos de la Federación destinados al combate y superación de la pobreza y, por tanto, no existe violación a las fracciones I y IV del artículo 115 constitucional que el actor expresa en su demanda, pues todos los actos que se han realizado para la operación de los recursos del Ramo 00026 Superación de la Pobreza, están delimitados por el decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación en su artículo 16, en el Convenio de Desarrollo Social mil novecientos noventa y seis y en el Convenio de Desarrollo Social Municipal, ya que son los instrumentos que contienen la normatividad para el manejo de las erogaciones federales, por lo que todos los acuerdos, convenios y manuales suscritos tienen fundamento legal y sustento normativo.


f) Que no existe transgresión a la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal ya que los actos impugnados constituyen una facultad y derecho de contribuir con el Gobierno Federal, en el desarrollo de planes y sistemas democráticos de planeación, en donde aplica recursos propios destinados para el desarrollo social de la población más necesitada del país, participando en forma activa para su ejercicio el propio Estado y M.s que lo integran, y los actos que se han ejercido en el manejo de los recursos que la Federación destina a estos programas, son concordes con la normatividad y lineamientos establecidos para el caso, haciendo uso del respeto máximo a las autonomías y derechos municipales.


g) Que no se viola la fracción IV del artículo 115 constitucional, pues las participaciones federales que deben cubrirse a los M.s del país tienen su fundamento constitucional en la fracción XXIX del artículo 73 de nuestra Carta Magna, el cual establece que las entidades federativas participarán en el rendimiento de las contribuciones que el Congreso Federal determine. Situación extensiva a los M.s del país con la modalidad que impongan las Legislaturas Locales y el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1996, contenido en el decreto del Congreso de la Unión publicado el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, contempla en el Ramo 00028 las participaciones a entidades federativas y M.s que se ejercen de acuerdo con los porcentajes federales, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, es decir, las participaciones tienen un origen constitucional diverso al que le da vida al Ramo 00026 pues para la operación de las participaciones, hay que fundamentarse en la Ley de Coordinación Fiscal y en las disposiciones que haya emitido la Legislatura Local, mientras que en el caso del Fondo de Desarrollo Social Municipal la normatividad tiene su fundamento legal en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación, en su artículo 16 y en la reglamentación de los diversos convenios suscritos por la Federación, la entidad y el M..


h) Que el artículo 16 del decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal mil novecientos noventa y seis, ha sido cabalmente cumplido por el Ejecutivo del Estado y por el Coplade, en el sentido de que han actuado conforme a todas las reglas de operación establecidas, pues se celebró el Convenio de Desarrollo Social y se elaboró la fórmula de distribución de los recursos del Fondo de Desarrollo Social, la que forma el anexo técnico del convenio. Se publicó la referida fórmula, conteniendo la metodología aplicada, en el acuerdo del gobernador del Estado mediante el cual se dan a conocer las cantidades asignadas del Fondo de Desarrollo Social Municipal en favor de los M.s del Estado. Acto realizado en el Periódico Oficial del Estado con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis. Se celebró el Convenio de Desarrollo Social Municipal con el M. actor, en donde se acordó conjuntamente la asignación, operación, calendario, aplicación, seguimiento, evaluación y comprobación de las funciones y recursos inherentes al manejo del Fondo de Desarrollo Social Municipal, por lo que la apreciación del procurador general de la República sobre la metodología de aplicación de dichos recursos es inexacta, ya que omitió tomar en consideración el Convenio de Desarrollo Social 1996, suscrito entre la Federación y el Estado y concretamente su anexo técnico, en el que como parte integrante del mismo, se estableció y pactó la fórmula para la asignación del fondo de los M.s del Estado. De igual manera omite tomar en consideración el Convenio de Desarrollo Social Municipal suscrito con el Ayuntamiento actor.


i) Que el Presupuesto de Egresos no establece la obligación de aplicar una misma fórmula a la utilizada para la asignación de los recursos del fondo a las entidades federativas, e incluso prevé la posibilidad de que los indicadores que se utilicen no sean exactamente los mismos a los tomados en cuenta para la asignación a los Estados, al establecer de manera expresa, que éstos pueden ser algunos otros, con la única condición de que los indicadores que se llegasen a aplicar sean similares. Entendiéndose por similar, algo que es semejante o parecido, es decir no idéntico a lo comparado.


j) Así pues, siguiendo los criterios de asignación emitidos por la Secretaría de Desarrollo Social y tomando en cuenta la situación real de la entidad en cuanto al desarrollo social, la Federación y el Estado elaboraron la fórmula en base a indicadores similares, como son de: pobreza, marginación, número de localidades, número de habitantes, entre otros indicadores de rezago social; siendo estos factores el contenido de las necesidades que efectivamente hay que satisfacer en Oaxaca, por lo que convinieron la asignación en base a criterios justos y transparentes, complementando a los índices tomados, el requerimiento de aplicar los recursos del fondo a programas de impacto social en los M.s con la combinación de la totalidad de los recursos del Ramo 00026 Superación de la Pobreza.


k) Que el Presupuesto de Egresos establece en forma clara que dicha distribución será consecuencia del convenio que al efecto realicen la Federación a través de la Sedesol y el Estado y en consecuencia la asignación de los recursos está sujeta a esta convención pública, por lo que ningún objeto tendría la celebración de un convenio, si no se tuviese la posibilidad legal de pormenorizar e individualizar la norma genérica en que se traduce el Presupuesto de Egresos.


l) Que, en consecuencia, la clasificación de los rubros que aparecen en la publicación del acuerdo de distribución y a que hace alusión el procurador, obedece a la metodología acordada con el Gobierno Federal, en cumplimiento a las disposiciones del decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.


m) Que derivado del propio convenio y de la libertad municipal para aplicar los recursos del Fondo de Desarrollo Municipal en los rubros de desarrollo social autorizados, el actor suscribió con el Ejecutivo Estatal el Convenio de Desarrollo Social Municipal, donde expresamente aceptó la asignación de las cantidades y la aplicación de la fórmula a su M..


n) Que el Ayuntamiento actor no combate el Convenio de Desarrollo Social mil novecientos noventa y seis, celebrado en acatamiento al propio Presupuesto de Egresos de la Federación del cual indudablemente derivan los términos del acuerdo publicado por el Ejecutivo del Estado, en el que se da a conocer el monto de asignaciones que corresponden a cada M..


o) Que es inexacto que en el caso se vulnere el artículo 16 constitucional, ya que el Poder Ejecutivo del Estado y Coplade-Oax., han cumplido con las disposiciones del artículo 16 del decreto que contiene el Presupuesto de Egresos de la Federación para mil novecientos noventa y seis y, aunque precisa que el juicio de controversia constitucional es procedente, esto es así, ante violaciones directas a la propia Constitución Federal y no para la salvaguarda del principio de legalidad, es decir, no es un medio de defensa de la legislación secundaria.


NOVENO.-Con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se pasó el asunto al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Estado y uno de sus M.s.


SEGUNDO.-El análisis de la oportunidad de la demanda, no se analiza en este apartado, ya que forma parte de los planteamientos de improcedencia alegados por las partes.


TERCERO.-Es de análisis previo, por ser de orden público, el estudio de la personalidad de quien comparece ejercitando la acción de controversia constitucional en nombre del M. de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca.


Plantean la demanda el presidente municipal, el síndico primero, síndico segundo y el secretario del Ayuntamiento actor.


El presidente y secretario del Ayuntamiento actor acreditan contar con dicha calidad, con original del acta de sesión de cabildo de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis que obra a fojas 475 de este expediente.


Ahora bien, los artículos 22, fracción II, 36, fracción V, 40, fracción I, 41 y 103 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca señalan:


"Artículo 22. El Ayuntamiento estará integrado por:


"...


"II. Los síndicos, que serán representantes jurídicos del M. y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con base en el último censo de población se determinará el número de la siguiente manera:


"A) Un síndico, si el M. tiene menos de veinte mil habitantes.


"B) Dos síndicos, si tienen más del número de habitantes señalados en el inciso anterior, y ..."


"Artículo 36. El presidente municipal tiene a su cargo, la representación política del Ayuntamiento y la ejecución de sus resoluciones con las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"V. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios, cuando el síndico o síndicos estén ausentes o impedidos legalmente para ello."


"Artículo 40. En materia de procuración de la defensa de los intereses municipales, los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:


"...


"I.P., defender y promover los intereses municipales, representar jurídicamente al M. en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal; ..."


"Artículo 41. El síndico no puede desistirse, transigir, comprometerse en árbitros y hacer cesión de bienes, salvo autorización expresa que en cada caso le otorgue el Ayuntamiento y con la aprobación de la Legislatura Local y tratándose de bienes inmuebles previa su desincorporación."


"Artículo 103. El secretario tendrá las siguientes atribuciones:


"I.A. al presidente municipal, en la conducción de la política interior del M..


"II. Tener a su cargo el archivo del M..


"III. Controlar y distribuir la correspondencia oficial del Ayuntamiento, dando cuenta diaria al presidente municipal para acordar su trámite.


"IV. Convocar y asistir a las sesiones del Ayuntamiento con voz informativa, pero sin voto, citar por escrito a las sesiones del Ayuntamiento y levantar las actas correspondientes.


"V. Dar fe a los actos del Ayuntamiento, autorizar, expedir y certificar las copias de documentos oficiales, y suscribir y validar con su firma aquellas que contengan acuerdos y órdenes del Ayuntamiento y del presidente municipal o que obren en sus archivos.


"VI. Llevar y conservar los libros de actas, obteniendo las firmas de los asistentes a las sesiones.


"VII. Expedir las constancias de vecindad que soliciten los candidatos a puestos de elección y los ciudadanos.


"VIII. Coordinar las actividades de los agentes municipales y de policía y comunicarles los acuerdos del Ayuntamiento y las órdenes del presidente municipal.


"IX. Coordinar la elaboración de los informes anuales del presidente municipal, en caso de que no exista una dependencia a la cual el Reglamento Interior de la Administración Municipal le confiera esta atribución.


"X.A. al síndico en la elaboración del inventario general de muebles e inmuebles propiedad del M..


"XI. Ejecutar los programas que le correspondan en el contexto del Plan Municipal de Desarrollo y en el Reglamento Interior de la Administración Municipal.


"XII. Las demás que establezcan esta ley, los reglamentos municipales y acuerde el Ayuntamiento."


De lo anterior, se advierte que tanto el presidente como el secretario del Ayuntamiento del M. actor, carecen de facultades para representarlo en el presente juicio, pues el presidente municipal en términos del artículo 36, fracción V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca transcrito anteriormente, sólo puede representar al Ayuntamiento cuando el síndico o síndicos estén ausentes o impedidos legalmente para ello, situación que en el caso no acontece pues no se encuentra acreditada en autos tal circunstancia, sino que por el contrario, los síndicos primero y segundo del Ayuntamiento actor comparecieron por sí a este juicio, y por lo que hace al secretario del Ayuntamiento actor, la Ley Orgánica Municipal no le otorga facultades para representar al Ayuntamiento.


Sirven de apoyo a lo anterior por analogía las jurisprudencias números 66/96 y 45/97, sustentadas por este Tribunal Pleno que a la letra señalan:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUNCIONARIOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLAS (CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS).-Del análisis de los artículos 53, 54, 57, 60, fracción II, 61 y 67 del referido ordenamiento, vigente al cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se infiere que la representación legal para promover controversias constitucionales por los M.s debe recaer, en primer lugar, en el síndico o síndicos del Ayuntamiento y, excepcionalmente, cuando tengan impedimento legal, en el presidente municipal, con la aprobación del Ayuntamiento."


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLAS. CARECE DE ÉSTA EL SECRETARIO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, el secretario del Ayuntamiento carece de facultades para representar al Ayuntamiento del M. de Monterrey, Nuevo León, pues no contiene señalamiento alguno en este sentido, por lo que no tiene legitimación procesal para promover en su nombre demanda de controversia constitucional."


En consecuencia, este tribunal estima que respecto del presidente municipal y del secretario del Ayuntamiento, dichos promoventes, en el caso, carecen de legitimación para promover la presente controversia constitucional en representación del Ayuntamiento del M. actor; sin embargo, por lo que hace a los síndicos primero y segundo del Ayuntamiento actor, éstos acreditan contar con dicho carácter con el original del acta de sesión de cabildo de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, visible a fojas 475 de este expediente y toda vez que como se ha precisado, los artículos 40 y 22, fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, concede facultades a los síndicos de los Ayuntamientos del Estado para representarlos en los litigios en que éstos fueren parte, cabe concluir que si los citados promoventes comparecen a nombre y representación del M. en su carácter de síndico primero y síndico segundo del Ayuntamiento del M. de Pinotepa Nacional, Oaxaca, entonces tienen la legitimación necesaria para ejercer la presente acción de controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 22/97 sustentada por este Tribunal Pleno que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II, y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del M. y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al M. en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del M., entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al M. en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."


CUARTO.-Previo al análisis de los conceptos de invalidez aducidos, por técnica se procede al estudio de las causales de improcedencia alegadas por las partes.


El gobernador del Estado de Oaxaca y el coordinador general del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo del Estado de Oaxaca aducen que el presente juicio es improcedente porque toda vez que, para la solución de controversias que se susciten entre el Estado y los M.s, de éstas conocería el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127, fracción V, de la Constitución Estatal, por lo que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por no haberse agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


En primer término, se precisa que el M. actor en la presente controversia constitucional plantea la invalidez de los siguientes actos:


a) El "no haberse efectuado a la fecha de presentación de la demanda, la respectiva entrega de los recursos que le corresponden del Fondo de Desarrollo Social Municipal previstos dentro del Ramo 00026 Superación de la Pobreza del Presupuesto de Egresos de la Federación.".


b) La pretensión de "condicionar" la entrega de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal previstos dentro del citado Ramo 00026 del Presupuesto de Egresos Federal.


c) La pretensión de "preestablecer y etiquetar" las cantidades y los rubros que a cada M. del Estado le corresponden y que deben ejercer por concepto de los referidos recursos.


d) La elaboración "discrecional y unilateral" de las fórmulas, metodología y cuantificación de los montos de los citados recursos que a cada M. del Estado de Oaxaca le corresponden.


Ahora bien, el día catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el Acuerdo mediante el cual se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis a los M.s del Estado de Oaxaca, acuerdo que conforme a su artículo primero transitorio entró en vigor el día siguiente de su publicación.


Los artículos que conforman el citado acuerdo señalan:


"Artículo primero. El presente acuerdo tiene por objeto dar a conocer la fórmula determinada por el Gobierno del Estado de Oaxaca para la distribución del Fondo de Desarrollo Social Municipal del Ramo 00026 ‘Superación de la Pobreza’, a los 570 M.s del Estado de Oaxaca, así como las asignaciones que corresponden de dicho fondo a cada uno de los M.s durante el ejercicio fiscal de 1996."


"Artículo segundo. Las asignaciones del Fondo de Desarrollo Social Municipal correspondientes a los 570 M.s del Estado de Oaxaca, durante el ejercicio fiscal de 1996 se distribuirán con base en la siguiente fórmula: ..."


"Artículo tercero. Como parte de las asignaciones municipales correspondientes al componente de marginación, población y localidades, se contemplan las previsiones para los programas para disminuir la deserción escolar en la educación primaria -anteriormente ‘Niños de Solidaridad’- y de apoyo a la superficie agrícola de alta siniestralidad y/o baja productividad -antes Fondos de Apoyo a la Producción-. De conformidad con la normatividad de este último programa, la liberación de la totalidad de los recursos correspondientes requerirá que antes del 31 del mes de marzo del ejercicio fiscal en curso, el cien por ciento de los productores empadronados reintegren los créditos que les fueron ministrados en el Ejercicio Fiscal de 1995. En caso contrario, la proporción equivalente a los fondos no recuperados será distribuida entre los 570 M.s del Estado, conforme a la fórmula descrita en el artículo segundo del presente acuerdo."


"Artículo cuarto. Las asignaciones previstas para el Fondo de Desarrollo Social Municipal entre los M.s del Estado de Oaxaca, serán las siguientes: ..."


De la transcripción hecha, se advierte que en el acuerdo en comento se actualizan los actos precisados en los apartados b), c) y d) de la relación que antecede por las siguientes razones:


A) El presunto condicionamiento de la entrega de los recursos del Ramo 00026 del Presupuesto de Egresos de la Federación, se actualiza en el acuerdo en estudio por medio de las variables contenidas en la fórmula de distribución de los citados recursos para su entrega (artículo segundo), así como del señalamiento de que la liberación de los recursos de apoyo en la superficie agrícola de alta siniestralidad y/o baja productividad requerirá de que antes del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, el cien por ciento de los productores empadronados reintegren los créditos que les fueron ministrados en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cinco (artículo tercero).


B) El acto consistente en el preestablecimiento y etiquetamiento de las cantidades y recursos que a cada M. corresponden de los citados recursos, también se deriva del establecimiento de las variables y los factores establecidos en el artículo segundo del acuerdo referido para la ministración de los recursos.


C) La elaboración de la fórmula de distribución de los recursos, expresamente se plasma en el multicitado artículo segundo del acuerdo en cita.


Por lo expuesto cabe concluir que los actos impugnados se actualizaron desde la publicación del acuerdo mediante el cual se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis a los M.s del Estado de Oaxaca.


Ahora bien, las cláusulas primera, décimo séptima y cuadragésimo sexta del Convenio de Desarrollo Social Municipal mil novecientos noventa y seis, suscrito por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y el Ayuntamiento de Santiago Pinotepa Nacional señala:


"Primera. ‘El Estado’ y ‘El H. Ayuntamiento’ de Santiago Pinotepa Nacional celebran el presente convenio que tiene como objeto coordinar la ejecución de acciones y la aplicación de recursos para llevar a cabo la política para la superación de la pobreza en la entidad e impulsar el desarrollo social municipal, con el propósito de alcanzar la igualdad de oportunidades, elevar los niveles de bienestar, y la calidad de vida de la población y, de manera prioritaria, disminuir la pobreza, fortalecer la participación social en las acciones de gobierno y, en particular, las que se refieren a la descentralización de programas de desarrollo social financiados con recursos presupuestales del Ramo 00026 ‘Superación de la Pobreza’."


"Décimo séptima. ‘El Estado’ se compromete a publicar en el órgano oficial de difusión de la entidad, a más tardar el día 15 de febrero de 1996, la distribución de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal correspondientes a todos y cada uno de los 570 M.s de la entidad, que resulten de la aplicación de la fórmula antes referida."


"Cuadragésimo sexta. Las partes manifiestan su conformidad con la celebración, contenido y alcances del presente convenio, y para el caso de las controversias que se susciten conocerá el Tribunal Superior de Justicia del Estado en los términos del artículo 127, fracción IV y V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca."


Derivado de lo anterior, el artículo 127, fracciones IV y V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca señala:


"Artículo 127. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia:


"...


"IV. Conocer de las controversias que se susciten sobre contratos celebrados entre el Gobierno del Estado y los particulares;


"V. Conocer de las controversias que se susciten entre los Ayuntamientos del Estado y Ejecutivo del mismo; ..."


El artículo 19, fracción VI de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; ..."


De lo anterior, se concluye lo siguiente:


a) El artículo 127, fracción V, de la Constitución Estatal, prevé una vía legal para la solución de las controversias que se susciten entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos.


b) El Convenio de Desarrollo Social referido, prevé que en caso de controversias derivadas del mismo, conocerá el Tribunal Superior de Justicia del Estado (cláusula cuadragésimo sexta).


c) El acto impugnado consistente en la falta de entrega de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal del Ramo 00026 del Presupuesto de Egresos de la Federación, en su caso implica un incumplimiento al citado Convenio de Desarrollo Social (cláusula primera).


d) Los demás actos impugnados que se identifican con el Acuerdo mediante el cual se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Desarrollo Social Municipal para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis a los M.s del Estado de Oaxaca, es una consecuencia legal y necesaria de lo expresamente pactado en el multicitado Convenio de Desarrollo Social (cláusula cuadragésimo sexta).


Por todo lo anterior, debe estimarse que toda vez que en el artículo 127 de la Constitución Estatal, que se considera en el propio Convenio de Desarrollo Social Municipal suscrito por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y el Ayuntamiento del M. actor, en la cláusula cuadragésimo sexta, se prevé una vía legal para la solución de conflictos suscitados entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en los que quedan comprendidas las controversias derivadas del propio convenio, y como los actos impugnados son una consecuencia inmediata y legal de dicho convenio, la parte actora debió agotar la citada vía para la solución del conflicto y como no lo hizo en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI de la ley reglamentaria de la materia y, en consecuencia, debe sobreseerse el juicio en términos del artículo 20, fracción II de la citada ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, promovida por el Ayuntamiento del M. de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, en contra de los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Fue ponente en este asunto el señor M.G.D.G.P..


Nota: Las tesis de rubro "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUNCIONARIOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLAS (CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS).", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA. CARECE DE ÉSTA EL SECRETARIO DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA).", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 32, tesis P./J. 66/96; Tomo V, junio de 1997, página 417, tesis P./J. 45/97 y Tomo V, abril de 1997, página 134, tesis P./J. 22/97, respectivamente.


En el mismo sentido se resolvieron las controversias constitucionales 30/96, 31/96, 32/96, 33/96, 34/96, 35/96, 36/96, 37/96, 39/96, 40/96, 41/96, 43/96, 44/96, 45/96, 46/96, 47/96, 49/96 y 50/96.


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