Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Número de registro5115
Fecha01 Agosto 1998
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1998, 601
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/97. MUNICIPIO DE T.G., CHIAPAS.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: O.A.C.Q..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis, M.A.T.V., en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de T.G., Chiapas, promovió demanda de controversia constitucional, contra los actos y autoridades que enseguida se precisan:


"Entidad, poder y órgano demandado y domicilio: Estado de Chiapas.-Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, T.G., Chiapas.-Comisión Estatal de Caminos, Prolongación Lado Norte, Unidad Administrativa, T.G., Chiapas."


"Actos cuya invalidez se demanda: Del Estado de Chiapas, Poder Ejecutivo y de la Comisión Estatal de Caminos, se demanda el acto consistente en la ejecución, conservación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura urbana de calles y avenidas, de T.G., trastocando y violentando de esta forma el Plan de Desarrollo Urbano Municipal que lleva a cabo el Municipio de T.G., usurpando funciones propias de este Municipio."


SEGUNDO.-En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"Hechos y abstenciones: Bajo protesta de decir verdad, manifiesto los hechos y abstenciones que le constan al Municipio de T.G., Chiapas, y que constituyen los antecedentes de los actos y normas violadas y cuya invalidez demandamos y que fundamentan los preceptos constitucionales y violados.-Ejecución, Conservación y Mantenimiento de Calles y Avenidas Urbanas del Municipio de T.G..-1. El Gobierno del Estado de Chiapas, a través del Poder Ejecutivo y de la Comisión Estatal de Caminos, está ejecutando la pavimentación, rehabilitación, ampliación, mantenimiento y revestimiento de calles y avenidas del Municipio de T.G., sin que en la elaboración del programa de ejecución de dichas obras participe el Municipio de T.G. como normativo y regulador del Plan Municipal de Desarrollo y sin que éste pueda determinar y priorizar el desarrollo urbano del propio Municipio.-Que de dicha ejecución del revestimiento y pavimentación de calles y avenidas, se ha derivado el hecho de que el Gobierno del Estado, a través del Poder Ejecutivo y de la Comisión Estatal de Caminos, ha pavimentado, ampliado y revestido calles y avenidas en barrios y colonias que están sujetas a un proceso de regularización de la tenencia de la tierra urbana por parte del Municipio de T.G., y que de dicho proceso, se ha derivado en acatamiento del Plan de Desarrollo Urbano Municipal el que algunas de las colonias en las que se han sido ejecutadas dichas obras se haga necesario la reubicación de los asentamientos humanos irregulares; lo que dificulta -dado que se han ejecutado las obras de vialidad mencionadas- el proceso de reubicación de los asentamientos irregulares mencionados.-2. Que en el proceso de ejecución de la pavimentación y revestimiento hecho por el Poder Ejecutivo y la Comisión Estatal de Caminos de Chiapas, no se han tomado en consideración los planteamientos hechos por el Municipio de T.G., Chiapas, en el sentido de darle prioridad a las zonas urbanas regulares y en las que el propio Municipio está en disposición de dotar de los servicios públicos necesarios complementarios a la pavimentación."


TERCERO.-Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora en su escrito inicial de demanda, son los siguientes:


"Conceptos de invalidez: A continuación expreso los conceptos de invalidez respecto de los actos que violan los relativos preceptos constitucionales invocados, y que forman parte de estos conceptos los actos y hechos relatados y abstenciones antes referidos, los cuales deben de tenerse aquí por reproducidos como si se insertaran a la letra para que surtan todos los efectos legales procedentes.-‘Primero. Carece de toda validez el acto consistente en que el Estado de Chiapas, por medio del Poder Ejecutivo y la Comisión Estatal de Caminos, esté realizando obras de mantenimiento, conservación, rehabilitación, revestimiento y pavimentación, en calles y avenidas del Municipio de T.G., a quien represento legalmente, sin respetar el Plan de Desarrollo Urbano Municipal, usurpando funciones propias del Municipio; lo cual infringe el artículo 115 constitucional invocado en sus fracciones mencionadas.-Que de acuerdo a los preceptos legales invocados, corresponde al Municipio el dotar de los servicios públicos necesarios para su desarrollo, dentro de los que se encuentra el de calles y avenidas, y que es facultad de éstos mismos el aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.-Que a mayor abundamiento, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en su artículo 60, fracción VI, inciso g), refrenda la facultad expresada al Municipio en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referida anteriormente.-De la misma forma, dichos ordenamientos fueron expresados por la voluntad del legislador al promulgar la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas vigente, y que se plasmaron en su artículo 38, fracciones XIV, XV, XVIII, XIX, XXII, al facultar a los Ayuntamientos a formular, elaborar, administrar y ejecutar los Planes de Desarrollo Urbano Municipal, y que son complementadas dichas facultades por lo dispuesto en el mismo ordenamiento señalado en su artículo 117 al señalar que: «La elaboración, dirección y ejecución de los programas destinados a la construcción de obras públicas, así como el estudio y aplicación de las técnicas necesarias para la planeación, regulación y ordenación de los asentamientos humanos en el Municipio, corresponden al Ayuntamiento, a través del presidente municipal ...».-Segundo. Que de acuerdo al decreto de creación de la Comisión Estatal de Caminos, publicado en el Periódico Oficial Número 12, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Chiapas, de fecha 28 de octubre de 1989, la mencionada Comisión Estatal de Caminos, no tiene facultades para la ejecución, conservación y mantenimiento de la infraestructura urbana y de jurisdicción municipal; toda vez que de acuerdo al artículo segundo del mencionado decreto de creación «la Comisión Estatal de Caminos tendrá por objeto llevar a cabo acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, ejecución, conservación y mantenimiento de la infraestructura carretera ...» y que en su fracción IX estipula que podrá «convenir con las dependencias y entidades de los Gobiernos Federales y Estatal y Municipales e instituciones y organismos de los sectores social y privado, la construcción, ampliación, conservación y mantenimiento de obras y vías de comunicación de jurisdicción estatal.».-Que de acuerdo al decreto de creación de la mencionada Comisión Estatal de Caminos, deberá de sujetarse a la realización de obras de conservación, construcción y mantenimiento de vías de comunicación de jurisdicción exclusivamente estatal, por lo que contraviene a su objeto y al decreto mismo, el acto de realizar obras en vías de comunicación de jurisdicción municipal, como lo son las calles y avenidas del Municipio de T.G..’"


CUARTO.-Por acuerdo de dos de enero de mil novecientos noventa y siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, el que por turno correspondió para fungir como instructor al M.M.A.G..


Por auto de fecha ocho del citado mes y año, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional y ordenó emplazar a las autoridades demandadas; asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República y negó la suspensión de los actos solicitada.


QUINTO.-El gobernador del Estado de Chiapas, al formular su contestación de demanda, en síntesis manifestó lo siguiente:


a) Que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia y, por lo tanto, debe sobreseerse en el juicio, toda vez que el Municipio actor ya tenía conocimiento de las obras de mantenimiento de la red vial en la ciudad de T.G., Chiapas, según se desprende del oficio DOPM/011/96, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, firmado por J.A.M., director de Obras Públicas Municipales, el que permite determinar que desde aquella fecha el Municipio actor, en coordinación con la Comisión Estatal de Caminos, iniciaron una primera etapa de bacheo de diez mil metros cuadrados de la red vial y por el que se solicitó se les proporcionara concreto asfáltico y asfalto FR-3, y en el que incluso reconoció que ha sido significativa la participación que ha tenido la Comisión Estatal de Caminos en la construcción y mantenimiento de la red vial de dicha ciudad, por lo que, desde la fecha del oficio en cita al seis (sic) de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en que se presentó la demanda, resulta que ésta se promovió en forma extemporánea.


b) Que constantemente existió comunicación entre las autoridades del Municipio y la Comisión Estatal de Caminos, según se corrobora del oficio citado en el punto que antecede y de los siguientes: 1. Oficio número PM/246/96, de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, signado por E.A.S., Presidente Municipal Constitucional, dirigido a R.R.A., gerente de la Comisión Estatal de Caminos, por el que solicitó la reparación del tramo carretero que comunica al Club Campestre de Tuxtla A.C.; 2. Por oficio CEC-DOV/0220-3825-96, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, signado por el gerente general de la Comisión Estatal de Caminos, que dirigió al citado presidente municipal, por el que le informó de los programas de obras viales que la Comisión Estatal de Caminos desarrolló en la ciudad de T.G., así como del resultado del recorrido efectuado por la Dirección de Obras Viales de la citada comisión y la Secretaría de Obras Públicas Municipales, del que resultó que, por las características topográficas del subsuelo, el Ayuntamiento debería pavimentar algunos tramos con concreto hidráulico; y, 3. Por oficio SOPM/174/96, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, J.A.M., secretario de Obras Públicas Municipales, indicó a la Comisión Estatal de Caminos, las prioridades y compromisos del Ayuntamiento con las comunidades de T.G., solicitando se incluyeran en el programa de pavimentación de concreto asfáltico que ejecutaría la Comisión Estatal de Caminos.


c) Que el Municipio actor omite precisar qué barrios y colonias están sujetas a un proceso de regularización de tenencia urbana y, aun cuando derive del Plan de Desarrollo Urbano Municipal, tal omisión deja en estado de indefensión a la demandada, pues la reubicación de asentamientos humanos no es masiva y no se dice a quiénes se pretende su reubicación y el grado de dificultad que trasciende a las obras de vialidad.


d) Que no existe violación al artículo 115 de la Constitución General de la República, porque la fracción III del artículo 115 de la Ley Fundamental dispone: "... Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos ...". Lo antes transcrito pone de relieve que al respecto existe una limitación, esto es, a lo que determinen las leyes, disposiciones que sólo pueden expedir el Constituyente y la Legislatura Local, por lo que no existe en el caso una invasión a la esfera competencial municipal.


e) Que la litis se centra en la pretendida violación que aduce el Ayuntamiento actor respecto de las fracciones I, primer párrafo, II, III, primer párrafo, inciso G), y fracción V, del artículo 115, constitucional, sin proponer la contradicción de una norma general en el que expusiera el accionante un razonamiento lógico y jurídico del porqué existe controversia, por lo que resulta inoperante el planteamiento de la demanda, pues en el caso únicamente se plantea contravención a preceptos de la Constitución Local, concretamente su artículo 60, fracción VI, inciso g), y de la Ley Orgánica Municipal respecto de su artículo 38, fracciones XIV, XV, XVII, XIX y XXII, y de ahí lo inoperante del planteamiento propuesto.


f) Que es cierto que por decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, Número 12, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, se creó la Comisión Estatal de Caminos, empero esa comisión se sujeta a sus propias facultades sin contravenir disposiciones del orden local ni constitucional; además, el tema de inconstitucionalidad debe ceñirse a la luz de la contradicción de alguna norma, pero no con relación a preceptos de la Constitución Local, lo que revela notoria inoperancia del planteamiento.


SEXTO.-El gerente general de la Comisión Estatal de Caminos del Estado de Chiapas, al formular su contestación de demanda, expresó en síntesis lo siguiente:


a) Que se actualiza la causal de improcedencia que prevé el artículo 19, fracción VII, de la ley de la materia ya que el Municipio actor mediante oficio ha solicitado a esta comisión que realice las obras de pavimentación y conservación de calles y avenidas de esta ciudad capital, lo que se demuestra en el caso concreto con las documentales que en vía de prueba ofrece el gobernador del Estado de Chiapas, con las que se acredita plenamente que por lo que hace a la etapa de pavimentación y conservación de calles que ha concluido, el Municipio actor tuvo conocimiento del acto desde el día doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, fecha en que mediante oficio No. DOPM/011/96, reconoce expresamente la labor que en ese sentido ha tenido desde tiempo atrás la Comisión Estatal de Caminos, y comunica el inicio de la primera etapa de bacheo en esta capital del Estado, así como también sostuvo comunicación constante a través de diversos oficios con los que se demuestra que los trabajos se realizaron de manera coordinada y con el consentimiento del Municipio actor. Por lo que, partiendo de la fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, fecha en que el Municipio actor reconoce el inicio de la etapa de bacheo, pavimentación y conservación de calles que realizó en coordinación con esta comisión, a la fecha de presentación de la demanda que fue el seis (sic) de diciembre de aquel mismo año, resulta evidente que el término al que alude el artículo 21, fracción II de la ley reglamentaria transcurrió con exceso.


b) Que los trabajos se realizaron con la participación del propio Municipio actor, razón por la cual no puede ahora alegar que con ello se vulnere el Plan de Desarrollo Urbano Municipal, pues no se impide al Municipio realice la regulación de tenencia de la tierra urbana, amén de que no precisó cuáles son esos asentamientos humanos irregulares, mucho menos precisó cuáles deben ser reubicados, solamente alude a una posible reubicación.


c) Que no es verdad que en los actos relativos a la realización de obras de mantenimiento, conservación, rehabilitación, revestimiento y pavimentación de calles, se haya vulnerado el Plan de Desarrollo Urbano Municipal, por ende no existe violación al artículo 115 de la Constitución General de la República, porque su fracción III dispone: "... Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrá a su cargo los siguientes servicios públicos ..." Lo que pone de manifiesto que esa facultad está sujeta a las disposiciones legales que a ese respecto expidan el Constituyente o la Legislatura Local, por lo tanto no puede existir en el caso concreto una invasión a la esfera competencial del Municipio.


d) La parte actora aduce violación al artículo 115, fracciones I, primer párrafo, II, III, primer párrafo, inciso G), y fracción V, de la Constitución Federal, pero no señala cuál es la contradicción entre el ordenamiento legal y el Pacto Federal, por lo que, al no existir esa contradicción, no se justifica el ejercicio en la presente vía.


SÉPTIMO.-Por oficio número 216/97, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia el día catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, el procurador general de la República solicitó declarar la improcedencia de la presente controversia constitucional por extemporaneidad en la presentación de la demanda, por las mismas razones expuestas por los demandados, y, en todo caso, declarar infundados los conceptos de invalidez que la parte actora hace valer, toda vez que con la realización de las obras que señala a cargo del Estado de Chiapas, por conducto de la Comisión Estatal de Caminos en la jurisdicción del Municipio de la capital del Estado, no se usurpan las funciones que al Municipio corresponden, ni se transgrede el Plan de Desarrollo Urbano Municipal.


OCTAVO.-Por auto de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, se admitió la ampliación de demanda respecto del acto consistente en el oficio número CEC-DOV-0220-3825-96, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.


En el escrito de ampliación de demanda, en el que también se hacen manifestaciones respecto de las contestaciones de las autoridades, se dice, en la parte conducente a la referida ampliación, lo siguiente:


"Primero. Que en relación a la contestación que hacen los demandados en sus escritos admitidos, se debe de aclarar en relación a la pretendida argumentación de que los trabajos que ha hecho la Comisión Estatal de Caminos del Estado de Chiapas en el Municipio de T.G., no han sido en coordinación con el Municipio actor, aun y cuando así lo pretende hacer creer la parte demandada, desprendiéndose de las pruebas aportadas lo siguiente: 1) ... 2) ... 3) En referencia al oficio No. CEC-DOV-0220-96, de fecha 11 de noviembre de 1996, dirigido al Presidente Municipal Constitucional de este Municipio actor y firmado por el que se presume como gerente general de la Comisión Estatal de Caminos; debe de establecerse como prueba superveniente a la presente controversia constitucional, toda vez que no es conocido por este Municipio actor el programa 1996 que anexa con el mencionado oficio por el contrario, el demandado pretende hacer creer a esta Suprema Corte el hecho de que este Municipio actor conocía la existencia del programa y había aprobado su implementación, y que había realizado un ‘recorrido’ en coordinación con el actor a efectos de establecer dicho programa 1996, esta prueba que pretende hacer valer el demandado y que es un hecho superveniente al conocimiento del actor, no muestra el sello de recibido por este Municipio actor y esto demuestra el desconocimiento de dicha información. Así como se puede establecer la mala fe en que incurre la demandada al pretender engañar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al aportar pruebas falsas para establecer la supuesta coordinación que demanda este actor en la presente controversia constitucional.-Segundo. ... Por lo anteriormente expuesto, ... Primero. Tener por admitida en tiempo y forma la presente ampliación de la demanda por lo expuesto en el punto primero inciso tercero del presente ocurso ..."


NOVENO.-El gobernador del Estado de Chiapas y el gerente general de la Comisión Estatal de Caminos del propio Estado, al formular su respectiva contestación a la ampliación de demanda, en lo que interesa, manifestaron lo siguiente:


a) Que el Ayuntamiento actor sí tenía conocimiento de las obras de la red vial y de la participación de la Comisión Estatal de Caminos, como se corrobora de los oficios DOPM/011/96, PM/246/96, CEC-DOV-0220-96 y SOPM/174/96, respectivamente de fechas doce de febrero, seis de septiembre, once y doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, de los que se desprende la participación coordinada en los trabajos.


b) Que el oficio CEC-DOV-0220-3825-96, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, no constituye prueba superveniente, toda vez que con oportunidad se hizo del conocimiento del presidente municipal de T.G., según sello fechador de la oficialía de partes de la referida presidencia municipal, en el que aparece que fue recibido el catorce del citado mes y año, con número de folio 003614; por tanto, la ampliación a la demanda es improcedente.


c) Extemporaneidad en la presentación de la ampliación de demanda, ya que del oficio respecto del que se amplía tuvo conocimiento desde el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por lo que debió combatirlo oportunamente tomando en cuenta esa fecha.


DÉCIMO.-El procurador general de la República, al formular su pedimento con motivo de la ampliación de la demanda, manifestó:


a) Que en el caso la ampliación a la demanda resulta improcedente, por no encuadrar el hecho que la motiva en alguno de los supuestos del artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia.


b) Que con la realización de las obras de mantenimiento de la red vial del Municipio de T.G., no se genera ninguna transgresión al texto constitucional, por lo que procede declarar infundados los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora.


DÉCIMO PRIMERO.-El día veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete tuvo verificativo la audiencia a que se refieren los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que en la demanda se plantea un conflicto entre un Estado y un Municipio por invasión de competencias.


SEGUNDO.-Debe examinarse en primer lugar si son ciertos los actos que se combaten y, en segundo, si la demanda se presentó oportunamente, pues, además de ser una cuestión de orden público, en uno de los conceptos de improcedencia que se invocan se pretende que se hizo valer extemporáneamente.


El gobernador y la Comisión Estatal de Caminos, ambos del Estado de Chiapas, y el procurador general de la República, son coincidentes en señalar que la demanda inicial es improcedente, por extemporánea, toda vez que el Ayuntamiento actor tuvo conocimiento de las obras de mantenimiento de la red vial en la ciudad de T.G., Chiapas, mediante oficio DOPM/011/96, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, por lo que, de esta fecha a la de presentación de la demanda, se rebasó con exceso el plazo que para su interposición prevé el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que se actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción VII, de la propia ley.


En primer lugar resulta pertinente destacar que la parte actora demanda la invalidez de los actos emitidos por las autoridades responsables, consistentes esencialmente en "... la ejecución, conservación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura urbana de calles y avenidas de T.G. ...".


Es necesario resaltar que la parte actora hace un señalamiento genérico de los actos que impugna, pero sin precisar de manera concreta cómo, cuándo y dónde se produjeron dichos actos y demás datos que los identifiquen en forma cierta (número de oficios, fechas, lugares, autoridades participantes, asuntos, etcétera); información necesaria para determinar en lo específico la existencia de los actos que materialmente trascienden o implican ejecución, conservación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura urbana de calles y avenidas de la ciudad de T.G., Chiapas.


Sin embargo, del estudio integral del escrito de demanda se aprecia que son dos cuestiones específicas las que se plantean:


1. Actos de la Comisión Estatal de Caminos tendientes a la ejecución, conservación y mantenimiento de la infraestructura urbana en el ámbito territorial de jurisdicción municipal, que se estiman invaden la esfera de competencia del Municipio actor.


2. Realización de obras por parte de la Comisión Estatal de Caminos, sin consenso del Ayuntamiento del Municipio actor, consistentes en la ejecución, conservación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura urbana de calles y avenidas dentro de la jurisdicción municipal.


Los referidos actos se analizarán determinándose, en primer lugar, la certeza de su existencia, y, en su caso, la oportunidad en su impugnación.


1. Respecto del primer punto, en el que se plantea la incompetencia de la Comisión Estatal de Caminos respecto de los actos realizados en el ámbito municipal; debe decirse que únicamente se tienen como ciertos los actos que se prueban con el oficio que en copia certificada obra a fojas 33 del expediente, número DOPM/011/96, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, signado por el arquitecto J.A.M., director de Obras Públicas Municipales del Ayuntamiento de T.G., Chiapas, que dice:


"C.I.. R.R.A. General de la Comisión Estatal de Caminos.-Ciudad.-Como es de su conocimiento la construcción y el mantenimiento de la red vial de T.G. es un problema de primer orden para el desenvolvimiento de la vida diaria de esta capital del Estado, preocupación que tiene este H. Ayuntamiento por conservarla en el nivel que le corresponde.-En este sentido la participación de la Comisión Estatal de Caminos ha sido significativa, a la que sumamos nuestro esfuerzo para iniciar una primera etapa de bacheo de 10,000 m² de la red vial.-Lo anterior, con el propósito de solicitar su apoyo con el proporcionamiento de concreto asfáltico y asfalto FR-3, el cual sería requerido de acuerdo al ritmo de avance del trabajo.-Agradeciendo la atención a la presente, quedo en espera de su respuesta.-Atentamente: Arq. J.A. Mota.-Director de Obras Públicas Municipales. (Rúbrica). C.c.p. C.E.A.S.A.. Presidente Municipal. Edificio."


De dicho oficio queda acreditado que la Comisión Estatal de Caminos efectivamente ha realizado actos en materia de red vial, dentro de la jurisdicción del Municipio actor, con lo que se acredita la existencia de dichos actos.


Sin embargo, la parte demandada y el procurador general de la República, son coincidentes en señalar que, respecto de tales actos, la demanda de controversia constitucional resulta extemporánea, toda vez que el Municipio actor consintió la participación de la referida comisión dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, al no haber promovido la demanda dentro del plazo legal computado a partir de que tuvo conocimiento de los actos que atribuye a la citada comisión y que estima invaden su esfera de competencia.


Del oficio en mención se advierte que la parte actora reconoce la participación de la Comisión Estatal de Caminos en trabajos anteriores a la fecha del oficio (doce de febrero de mil novecientos noventa y seis), y que tuvieron lugar dentro del ámbito territorial del Municipio, pues señala que "... la participación de la Comisión Estatal ha sido significativa ..."; y se desprende también del propio oficio que se consiente y se solicita la participación futura de la propia comisión respecto de trabajos posteriores para los que solicitó apoyo expreso el Municipio, pues en el oficio se dice que la participación de la comisión ha sido significativa "... a la que sumamos nuestro esfuerzo para iniciar una primera etapa de bacheo de 10,000 m² de la red vial.-Lo anterior, con el propósito de solicitar su apoyo con el proporcionamiento de concreto asfáltico y asfalto FR-3, el cual sería requerido de acuerdo al ritmo de avance del trabajo.".


De lo anterior se colige que, efectivamente, el Municipio actor ya había tenido conocimiento de los trabajos que dentro del ámbito de jurisdicción municipal venía realizando la Comisión Estatal de Caminos, y que, incluso, además de reconocerlos en forma expresa destacando lo "significativo" de su participación, solicitó su apoyo para trabajos posteriores en la red vial municipal.


Ahora bien, tomando en consideración que el aludido oficio lo emitió una autoridad municipal, del que entregó copia al Ayuntamiento en la misma fecha del oficio, según se desprende del sello fechador respectivo y de la parte final del oficio en el que se asienta que se dirige copia al presidente municipal respectivo; se tiene entonces que desde el doce de febrero de mil novecientos noventa y seis (fecha del oficio de mérito), el Municipio actor ya tenía conocimiento de la participación en los trabajos de red vial que venía realizando la Comisión Estatal de Caminos dentro del territorio municipal, por lo que, tomando en consideración esta fecha, se concluye que el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda de controversia constitucional, a que se refiere el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, se rebasó notoriamente, ya que la demanda se presentó hasta el doce de diciembre del propio año, esto es, diez meses después de que se tuvo conocimiento de los actos que se dicen afectan la autonomía municipal.


Por tanto, por cuanto hace a la actuación de la Comisión Estatal de Caminos para la ejecución, conservación y mantenimiento de la infraestructura urbana en el ámbito territorial de jurisdicción municipal, que estima el Municipio actor invaden su esfera de competencia; son actos que ya consintió al no haber promovido la demanda dentro del plazo legal para tal efecto.


2. Respecto de los actos consistentes en la realización de obras en calles y avenidas del Municipio actor, llevadas a cabo por la Comisión Estatal de Caminos sin consenso del Ayuntamiento; cabe señalar que la parte actora no precisa cuáles son los actos a que se refiere y menos aún aportó elemento de juicio alguno tendiente a demostrar su existencia.


Por una parte se tiene el antecedente conforme al oficio citado con anterioridad, que el Municipio aceptó, avaló y destacó significativamente la participación de trabajos realizados por la Comisión Estatal de Caminos, por lo que, si consideraba la existencia de otros actos para la ejecución, conservación, mantenimiento y rehabilitación de obras en la red vial de jurisdicción municipal, que estimaba se realizaron o se realizan sin su consentimiento, debió precisar concretamente a qué obras se refería y, además, debió probar su existencia.


Cabe destacar que en autos se exhibieron diversas fotografías (fojas 127 a 134 del expediente), certificadas por el secretario del Ayuntamiento actor, en las que se asienta que corresponden "... a la pavimentación efectuada en el fraccionamiento Residencial Campestre ...", "... corresponden a la pavimentación de la calzada al Sumidero ...", "... corresponden a la pavimentación de la colonia Albania Alta, misma que está en proceso de regularización ...", "... corresponden al revestimiento de calles efectuadas en el asentamiento irregular denominado ‘D.L.R.’ ...", "... corresponden a la pavimentación de la calle donde se ubica la Quinta Nuevo Jerusalén ...", "... corresponden a la pavimentación de las calles que conducen a la Quinta Nuevo Jerusalén, que se ubica en la colonia El Jobo ...", "... corresponden a la pavimentación y revestimiento de calles que se ubican en la colonia El Jobo ..." y "... corresponden al revestimiento de calles efectuadas en el asentamiento irregular denominado ‘D.L.R.’ ...".


De tales fotografías únicamente se corrobora que se llevaron o se están llevando a cabo trabajos de pavimentación y revestimiento en diversas calles; sin embargo, no existe algún otro elemento de juicio que adminiculado con las fotografías de mérito, conduzcan a la convicción, en primer lugar, de que son trabajos realizados por la Comisión Estatal de Caminos; en segundo, que no son alguno de los actos que expresamente consintió y avaló el Municipio actor en el oficio precisado con anterioridad; y, tercero, que estos otros actos se realizaron o se realizan sin consenso del Municipio actor.


En consecuencia, al no obrar en autos elemento de prueba suficiente para acreditar la existencia de los actos de mérito que se atribuyen a la Comisión Estatal de Caminos y que se dice se realizan o realizaron sin consentimiento del Municipio actor, procede concluir que son actos inexistentes, por lo que no ha lugar a realizar el cómputo respectivo respecto de los mismos.


Ahora bien, los artículos 19, fracción VII, y 20, fracciones II y III, de la ley reglamentaria de la materia, disponen:


"Art. 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y ..."


"Art. 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y ..."


Atento a lo antes expuesto y de conformidad con los dispositivos legales transcritos, procede sobreseer respecto de los actos impugnados en la demanda principal de controversia constitucional, respecto de los primeros por haberse presentado la demanda en forma extemporánea y respecto de los segundos por inexistentes.


TERCERO.-A continuación se pasa al estudio de la existencia y, en su caso, de la oportunidad de la ampliación de la demanda, respecto del acto impugnado en ésta consistente en el oficio número CEC-DOV-0220-3825-96, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, suscrito por el gerente general de la Comisión Estatal de Caminos del Estado de Chiapas.


El oficio impugnado en la ampliación de demanda es cierto, pues su existencia se demuestra con el propio oficio que obra glosado a foja 35 del expediente, que dice:


"Dr. E.A.S..-Presidente Municipal Constitucional de T.G..-Ciudad.-En atención al oficio No. SOPM-162-96 de fecha 23 de octubre del año en curso, mediante el cual la Secretaría de Obras Públicas Municipales solicita información correspondiente a los Programas de Obras Viales que la Comisión Estatal de Caminos a mi cargo desarrolla en esta ciudad, anexo envío a usted la información correspondiente.-Al respecto, aprovecho la ocasión para enviarle el resultado del recorrido efectuado por la Dirección de Obras Viales y la Secretaría de Obras Públicas Municipales, en el que, en base a las características topográficas y del subsuelo, se determinaron las obras que ese H. Ayuntamiento deberá construir de concreto hidráulico.-Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial y afectuoso saludo.-Atentamente:-Gerente General de la Comisión Estatal de Caminos."


Ahora bien, para establecer la oportunidad de la ampliación de la demanda, es necesario determinar si en el caso se trata de un hecho nuevo o de un hecho superveniente, atento a los plazos que en cada caso prevé la ley reglamentaria de la materia para su promoción.


Al respecto, el gobernador y la Comisión Estatal de Caminos, ambos del Estado de Chiapas, así como el procurador general de la República, son coincidentes en señalar que el escrito de ampliación de demanda es improcedente, en virtud de que el acto que la motiva consistente en el oficio de referencia número CEC-DOV-0220-3825-96, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, no encuadra en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia (hecho nuevo o hecho superveniente).


Es pertinente señalar que por proveído de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por admitida a trámite la ampliación de demanda y seguidamente se sustanció en sus términos el procedimiento respectivo; sin embargo, tal circunstancia no impide que este Tribunal Pleno se aboque al estudio de los motivos de improcedencia que invoquen las partes, por ser una cuestión de orden público e incluso de oficio, que debe analizarse en la sentencia definitiva.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 32/96 sustentada por este Tribunal Pleno, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. CORRESPONDE ANALIZARLAS AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE CUANDO NO SEAN MANIFIESTAS E INDUDABLES.-Al Ministro instructor, de acuerdo a lo que preceptúan los artículos 24, 25 y 36 de la ley reglamentaria, le corresponde examinar, ante todo, el escrito respectivo de la demanda a fin de cerciorarse acerca de la eventual existencia de motivos manifiestos e indudables de improcedencia que generarían el rehusamiento categórico de la demanda; le compete también llevar a cabo el trámite de la instrucción del juicio hasta ponerlo en estado de resolución; le concierne, asimismo, elaborar el proyecto de resolución que deberá someter a la consideración del Tribunal en Pleno. Sin embargo, por ser las controversias constitucionales juicios con características y peculiaridades propias, si frente al motivo de improcedencia hubiere alguna duda para el Ministro instructor, entonces no podría decretarse el desechamiento de la demanda y, en consecuencia, las causas de improcedencia que se invocaran por los demandados sólo podrían ser analizadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia al pronunciar la sentencia definitiva. La característica de los motivos manifiestos e indudables de improcedencia de la demanda sobre controversia constitucional, estriba en que su naturaleza ostensible y contundente autoriza al desechamiento de plano de la demanda; en cambio, las causas diversas de improcedencia que las partes interesadas puedan invocar durante la secuela del procedimiento, o que de oficio se adviertan, sólo significa que se decretan después de haberse abierto el juicio y con apoyo en las pruebas allegadas por las partes durante la etapa respectiva."


Cabe aclarar que en tratándose de una ampliación de demanda de controversia constitucional, debe tramitarse y, por ende, calificarse atendiendo a los mismos criterios y disposiciones que rigen para la demanda principal, de conformidad con lo dispuesto por la última parte del artículo 27 citado, lo que obliga a calificar la procedencia o improcedencia de la vía, para proceder, en su caso, al sobreseimiento o declaratoria de validez o invalidez del acto impugnado en la ampliación.


El artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Art. 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


De conformidad con lo dispuesto por el artículo antes transcrito, la ampliación de demanda constituye un derecho procesal en virtud del cual puede ampliarse la demanda inicial, con motivo de un hecho nuevo o superveniente, otorgando plazos específicos en cada caso para su promoción.


La improcedencia de la ampliación se hace consistir esencialmente en que el oficio que se pretende combatir en la misma, no constituye hecho nuevo o superveniente.


La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la diferencia entre uno y otro supuesto, en su tesis aislada número CXXVI/97, visible a fojas 555, T.V., octubre de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PROCEDE TANTO CON MOTIVO DE UN HECHO NUEVO COMO DE UN HECHO SUPERVENIENTE.-Del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desprende que en el procedimiento establecido para la sustanciación de las controversias constitucionales, la ampliación de la demanda opera cuando se actualiza cualquiera de las dos hipótesis siguientes: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción, si apareciere un hecho superveniente. Esas diferentes hipótesis requisitan la oportunidad en que debe hacerse valer la ampliación con base en la distinción entre un hecho nuevo y un hecho superveniente, que no significan lo mismo para la ley en consulta; así, para que se actualice el supuesto de hecho nuevo, no importa el momento en que nace, que puede ser anterior o posterior a la presentación de la demanda, sino la época de conocimiento de su existencia por la parte actora, en especial, que ese conocimiento resulte o derive de la contestación de la demanda, ya que el citado precepto legal dice ‘... al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo ...’. En cambio, tratándose del hecho superveniente, la época de su nacimiento es de capital importancia, ya que la connotación del concepto superveniente, ilustra con relación a que un hecho es de esa naturaleza cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento, según lo previene la ley, después de que se presentó la demanda y hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción; además, una característica propia del hecho superveniente es la de que sea susceptible de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis."


Ahora bien, a efecto de establecer si el oficio impugnado constituye hecho nuevo (que se tuvo conocimiento con motivo de la contestación de la demanda con independencia del momento en que nació) o superveniente (que se generó o aconteció con posterioridad a la demanda pero antes del cierre de instrucción), conforme al criterio antes citado, debe determinarse, en el primer caso, cuándo tuvo conocimiento del hecho la parte actora; en el segundo caso, cuándo tuvo lugar el hecho invocado.


Según se aprecia de la constancia que obra a fojas 92 del expediente, consistente en copia certificada del oficio CEC-DOV-0220-3825-96, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la parte actora tuvo conocimiento de dicho oficio el día catorce del citado mes y año, según sello de recepción que aparece en dicha constancia, en la que consta un sello de la presidencia municipal del Municipio actor, que tiene la leyenda de "Oficialía de Partes. Nov. 14 1996. Recibido. (Rúbrica)."; por tanto, si la demanda principal se presentó el día doce de diciembre siguiente, es evidente que para entonces el Municipio actor ya tenía conocimiento del referido oficio, de lo que se concluye que no fue en virtud de la contestación de demanda; por tanto, en el caso no se surten los extremos necesarios para considerar que se actualizó un hecho nuevo, pues no fue en virtud de la contestación de demanda que tomó conocimiento del oficio, sino, incluso, con anterioridad a la presentación de la demanda inicial.


Igualmente debe considerarse que en el caso no se trata de un hecho superveniente, toda vez que el oficio de mérito no aconteció o sobrevino después de presentada la demanda, sino que, por el contrario, como ya quedó expuesto con anterioridad, fue emitido el once de noviembre de mil novecientos noventa y seis y notificado al actor el catorce del citado mes y año, y de ahí que tampoco se den los presupuestos necesarios para considerarlo como hecho superveniente.


En este orden de ideas, se llega al convencimiento de que, en cualquiera de los casos (hecho nuevo o superveniente), la ampliación de demanda resulta improcedente, ya que no se reúnen los extremos exigidos por el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia.


En consecuencia, debe concluirse que el oficio de mérito debió combatirse, no como hecho nuevo o superveniente, sino, en todo caso, de manera independiente, dentro del plazo legal de treinta días hábiles a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del mismo el Municipio actor.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es improcedente la demanda de controversia constitucional que hace valer el Municipio de T.G., Chiapas, por conducto del síndico del Ayuntamiento, en contra de las autoridades y por los actos precisados en el primer resultando de esta resolución.


SEGUNDO.-Es improcedente la ampliación de demanda de controversia constitucional, en términos del último considerando de este fallo.


TERCERO.-Con fundamento en el artículo 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. Fue ponente en este asunto el señor M.M.A.G..


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