Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,José Vicente Aguinaco Alemán,Juventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Humberto Román Palacios
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Número de registro4962
Fecha01 Marzo 1997
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Marzo de 1997, 579
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 1/94. AYUNTAMIENTO DE CIUDAD VICTORIA, TAMAULIPAS.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: O.A.C.Q..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.A.C.G., A.N.B. de la Peña y A.P.M., presidente municipal, primer síndico y secretario del ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas, respectivamente, promovieron demanda en la vía de controversia constitucional, contra actos del Congreso y del gobernador, ambos del Estado de Tamaulipas, consistentes en:


"A) La declaración de que el artículo 1o., fracción II, apartado 4, incisos A, B, C, D, E, F, G y H, de la Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas, aprobada por el Congreso Local mediante Decreto número 79 el 10 de diciembre de 1993, promulgada por el Ejecutivo el día 14 y publicada el 18 del mismo mes y año, en vigor a partir del 1o. de enero de 1994, que contempla los derechos por servicios de tránsito como ingreso de dicha entidad federativa, invade la competencia constitucional del Municipio de Victoria, Tamaulipas y, por consiguiente, restringe las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a dicho Municipio.-B) La declaración de que el artículo 281 de la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas y las reformas que se hicieron a este precepto, aprobadas mediante decreto 77, el día 10 de diciembre de 1993, promulgadas por el Ejecutivo el día 14 y publicadas el 18 del mismo mes y año, en vigor a partir del 1o. de enero de 1994, en lo referente a los párrafos relativos a los derechos por servicio para el control vehicular, invade la competencia del Municipio de Victoria, restringe e impide ejercer las atribuciones que la Constitución Federal otorga al citado Municipio.-C) La declaración de que el artículo 11 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Tamaulipas, aprobada por el Congreso Local mediante decreto número 80 de fecha 10 de diciembre de 1993, promulgada por el Ejecutivo el 14 y publicada el 18 del mismo mes y año, que entró en vigor el día siguiente al de su publicación, limita las atribuciones constitucionales del Municipio de Victoria, al no incluir como ingresos municipales los derechos por los servicios de tránsito.-D) Como consecuencia de lo anterior, reclamamos la declaración de esa H. Suprema Corte de Justicia, de que por mandato constitucional corresponden al Municipio de Victoria, Tamaulipas, las contribuciones aprobadas por el Congreso del Estado por la prestación de los servicios de tránsito y control vehicular, en el artículo 1o., fracción II, apartado 4, incisos A, B, C, D, E, F, G y H, de la Ley de Ingresos de Tamaulipas, para el ejercicio fiscal 1994 y en el artículo 281 de la Ley de Hacienda del Estado y sus reformas aprobadas por la Legislatura Local el día 10 de diciembre y publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 18 del mismo mes y año.-E) Como consecuencia de lo reclamado en los incisos anteriores, se condene al Estado de Tamaulipas, a restituir al Municipio de Victoria, Tamaulipas, toda la recaudación que aquél haya obtenido por concepto de derechos o de cualquiera otra contribución que llegue a cobrar por el servicio de tránsito y control vehicular en el Municipio de Victoria, durante el año de 1994."


SEGUNDO.-Los representantes del Municipio demandante fundaron su promoción en los artículos 1o., 105, 115, 116, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 4o., 59, fracción III, 132, fracción III, de la Constitución Política de Tamaulipas, 2o., 3o., 4o., 21, 31, 53, 54, 60, fracciones I y II, del Código Municipal del mismo Estado y 1o., 4o., 70, 71, 270, 276, 322, 323 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles.


TERCERO.-Por auto de la Presidencia de esta Suprema Corte, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, se ordenó formar y registrar el expediente relativo, así como el emplazamiento de las autoridades demandadas.


CUARTO.-Por auto de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el presidente de este alto tribunal ordenó agregar al expediente formado con motivo de la presente controversia constitucional, el escrito de contestación de demanda de fecha siete de marzo del citado año, y anexos, suscrito por los señores M.C.L., J.R.I., J.C.M. y R.E.M.C., en su carácter, respectivamente, de gobernador constitucional, secretario general de Gobierno, presidente de la mesa directiva del Congreso y procurador general de Justicia, todos del Estado de Tamaulipas.


En el referido proveído se ordenó dar vista a la parte actora para que, dentro del término de cinco días, a partir de la legal notificación de este acuerdo, manifestara lo que a su derecho conviniera, en virtud de la excepción de incompetencia planteada en el escrito de contestación por las autoridades demandadas.


QUINTO.-Mediante acuerdo de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el presidente de este tribunal supremo ordenó agregar el escrito de siete de abril del año en cita, suscrito por A.P.M., representante común de la actora, por el que formula alegatos respecto a la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada y ofrece pruebas; en el propio auto se ordenó turnar los autos a la M.C.G. de L., a fin de que formulara el proyecto de resolución en torno a la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada y diera cuenta con él al Pleno de este alto tribunal.


Por auto de siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco se turnó el asunto al Ministro H.R.P. para su estudio y resolución.


Mediante resolución del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, se resolvió la excepción de incompetencia planteada declarándose infundada y competente este propio tribunal para conocer de la controversia constitucional, y ordenándose continuar con la tramitación del procedimiento respectivo.


SEXTO.-Por auto de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se agregó en autos un escrito suscrito por el presidente municipal, secretario y primer síndico del ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas, y anexos, por medio del cual se desisten de la presente acción de controversia constitucional, y se ordenó dar vista a la parte demandada para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


Por escrito presentado el ocho de noviembre del año en curso, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de Justicia del Estado de Tamaulipas, en su carácter de representante común de las autoridades demandadas, manifestó su conformidad con el desistimiento promovido por la parte actora.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente en la época en que se presentó la demanda de controversia constitucional (treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro), que al efecto dispone:


"Artículo 11. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer en Pleno: I. De las controversias que se susciten entre dos o más entidades federativas, o entre los Poderes de una misma entidad sobre la constitucionalidad de sus actos;"


SEGUNDO.-Resulta innecesario transcribir los conceptos de invalidez expuestos en la demanda, así como la contestación y sus objeciones, en virtud de que no serán materia de análisis en la presente ejecutoria, dado el desistimiento expresado por la parte actora.


TERCERO.-Procede decretar la caducidad de la presente controversia constitucional en atención a lo siguiente:


Por escrito de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, presentado el primero de noviembre del propio año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente municipal, el secretario del ayuntamiento y el primer síndico del ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas, desistieron de la acción de controversia constitucional intentada y que dio lugar al expediente que ahora se resuelve, apoyados para ello en el acuerdo de cabildo de fecha veintiocho de octubre del año en cita, en el que a fojas 8 y 9 se acordó desistir de la presente controversia constitucional (obra copia certificada a fojas 555 a 574 del expediente), en el que en lo conducente se dijo: "... el presidente municipal, somete a consideración del cabildo la autorización para desistirse de las controversias constitucionales No. ... 1/94 ... promovidas por el R. Ayuntamiento de Victoria en contra del Gobierno del Estado y otras autoridades, ... Lo anterior fue aprobado por mayoría de votos del cabildo con 17 (diecisiete) votos a favor y 3 (tres) votos en contra ...".

En el caso, atendiendo a que la controversia de mérito se inició en enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuando todavía no se encontraba vigente la actual Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, todo trámite se llevó a cabo conforme a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y, específicamente en relación con el escrito de desistimiento, en términos de lo dispuesto por su artículo 373, fracción II, que al efecto dispone: "Artículo 373. El proceso caduca en los siguientes casos: ... II. Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptación, cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda; ...".


Conforme a este numeral, a fin de que surta efectos el desistimiento presentado cuando éste se promueva después de haberse corrido traslado con la demanda, es necesario que la parte demandada manifieste su aceptación.


En el caso concreto, y tomando en consideración que por auto de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, ya se había ordenado correr traslado con el escrito inicial de demanda, y que por auto de veinticinco de marzo del citado año se tuvo por contestada, es que mediante proveído de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se ordenó dar vista a la parte demandada con el escrito de desistimiento de referencia, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.


Por escrito de siete de noviembre último, presentado el día ocho siguiente, suscrito por el procurador general de Justicia del Estado de Tamaulipas, en su carácter de representante común de las autoridades demandadas, manifestó que las autoridades no tienen ningún inconveniente en que se dé entrada y se acepte el desistimiento expresado por el ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas.


En consecuencia, atento el desistimiento promovido y la aceptación que de éste hizo la parte demandada, procede declarar la caducidad de la instancia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 373, fracción II y 375 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Igual criterio sostuvo este Tribunal Pleno al resolver en sesión del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la controversia constitucional número 3/95, promovida por el ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas, siendo ponente el M.S.S.A.A..

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO.-Se declara la caducidad de la presente controversia constitucional, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; haciéndolo personalmente a las partes.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente A.A.. El Ministro M.A.G. no asistió, previo aviso a la Presidencia. Fue ponente en este asunto el Ministro H.R.P..


Nota: Similar criterio se sustentó en la controversia constitucional 5/95, promovida por el ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas.


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