Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Junio 2010
Número de registro22260
Fecha01 Junio 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 681
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 116/2009. MUNICIPIO DE TRANCOSO, ESTADO DE ZACATECAS.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil diez.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el treinta de noviembre de dos mil nueve, en las oficinas de la Administración Postal del Municipio de Trancoso, Zacatecas, J.A.J., en su carácter de síndico del Municipio de Trancoso, Estado de Zacatecas, promovió controversia constitucional, en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que a continuación se señala:


"II. Nombre y domicilio del demandado. Lo es la honorable LIX Legislatura del Estado de Zacatecas y/o el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas.


"...


"IV. Acto reclamado. Actos cuya invalidez se reclama.


"A) La falta de notificación de la determinación tomada en la S. de sesiones de la honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, de fecha 15 de octubre del año dos mil nueve, dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad número DD/110/2008, que se deriva del oficio número 377 de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante el cual se requiere el cumplimiento de la determinación tomada en el presente procedimiento, con apercibimiento en caso contrario, de aplicación de multa hasta por mil cuotas de salario mínimo general vigente (sic), oficio que fuera notificado al C.J.A.J., síndico municipal, desprendiéndose además que dice la responsable haber notificado a mi representada desde el día 19 de octubre del año en curso, sin que hasta el momento el suscrito haya recibido notificación alguna dirigida al H. Ayuntamiento Municipal de Trancoso, Zacatecas, por ser ésta (sic) la obligada a cumplir con tal determinación.


"Ad cautelam, también pueden constituirse como actos reclamados los siguientes:


"B) La determinación tomada en la S. de sesiones de la honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, de fecha 15 de octubre del año dos mil nueve, la cual se notifica a J.A.J., síndico municipal mediante oficios # DAP/1894 (sic), con el asunto se remite resolución de fecha 15 de octubre del año dos mil nueve, y dirigido a J.A.J. en su calidad de síndico mas no al H. Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, dentro de la que se resuelve sobre la denuncia interpuesta por los C.G.R.D., J.H.R., I.T.C. y J.G.J.J., por la destitución del cargo de regidores.


"C) La resolución emitida en fecha 15 de octubre del año dos mil nueve, en sesión ordinaria celebrada por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, en esa misma fecha, tal como se desprende del orden del día punto nueve dentro de la Gaceta Parlamentaria de la misma fecha, tomo I, No. 0190, primer periodo ordinario, tercer año, y que se anexa a la presente en copia y que consta de veintisiete fojas útiles.


"D) El dictamen presentado por la Comisión de Gobernación de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, publicada en su Gaceta Parlamentaria de fecha 13 de octubre de 2009, en la que se describe contenido completo de una resolución recaída dentro del expediente DD/110/2008, que repara perjuicio a mi representada, por haber sido ésta aprobada por unanimidad de votos en lo general y en lo particular, según se desprende del audio y video de la sesión del Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, y que aparece dentro del punto del orden del día marcado como cinco punto uno, a fojas de la veintiuno a la treinta y cinco.


"Los incisos b), c) y d), son actos violatorios de garantías pues al concretarse en uno solo pero que contienen cuestiones distintas y que es, en lo que, en esencia concurre en causas de invalidez de fondo el (sic) acto que se impugna por conculcar garantías individuales que hoy reclama mi representada por esta vía, pues al dictar un acto y publicarlo en su gaceta el día 13 de octubre, y aprobarlo por unanimidad en el Pleno de la responsable en lo general y en lo particular, en fecha 15 de octubre y al no aparecer la publicación en la gaceta de dicha fecha, queremos entender que se aprobó el dictamen propuesto por la Comisión de Gobernación en los términos que se describen en la propia Gaceta Parlamentaria publicada en fecha 13 de octubre todos (sic) del año 2009, y la resolución que se dejó de notificar al H. Ayuntamiento y que solamente se notifica al C.J.A.J., síndico municipal en fecha 19 de octubre del año en curso, mediante el oficio # DAP/1894, contiene diferencias sustanciales y de forma entre la acordada por el Pleno y ésta, cuestiones que servirán para precisar el y/o los actos de invalidez."


SEGUNDO. Como antecedentes del acto cuya invalidez se demanda se manifestaron los siguientes:


1. El veintidós de octubre de dos mil ocho, D.H.J., presidente municipal del Municipio de Trancoso, Zacatecas, recibió el oficio 305/2008, enviado por la Comisión de Gobernación de la LIX Legislatura del Estado de Zacatecas, mediante el cual se le informó la integración del expediente DD/110/2008, mismo que se turnó a la Comisión de Gobernación, para su análisis y dictamen, en la que se determinó iniciar una investigación con motivo de los hechos denunciados el catorce de octubre de dos mil ocho, por G.E.R.D., J.H.R., J.G.J.J. e I.T.C., todos ellos ex-regidores del Municipio de Trancoso, Zacatecas, en el que demandan la destitución del presidente municipal.


2. Dicha denuncia fue ratificada por la Comisión Legislativa el catorce de octubre de dos mil ocho y en los términos previstos por la normatividad interna, solicitó al presidente municipal, que rindiera su informe circunstanciado y las pruebas que considerara convenientes para su defensa.


3. El once de noviembre de dos mil ocho, el presidente municipal de Trancoso, Zacatecas, presentó el informe circunstanciado de mérito, en el cual negó la existencia del acto reclamado por los denunciantes.


4. El veintisiete de enero de dos mil nueve, una persona que dijo ser integrante de la Legislatura del Estado de Zacatecas notificó mediante oficio número # DAP/1245, la resolución tomada por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, en sesión extraordinaria de veintidós de enero de dos mil nueve, mediante la cual se resolvió sobre los hechos denunciados por los mencionados ex-regidores del Municipio de Trancoso, con efectos de notificación.


5. En virtud de lo anterior, el Municipio de Trancoso acudió a este Máximo Tribunal a promover controversia constitucional, la que se asignó a la ponencia del M.S.S.A.A., se registró bajo el número 8/2009, y en la que se determinó la invalidez de lo actuado en el expediente DD/110/2008, relativo a la denuncia en contra del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas y que culminó con la citada resolución de veintidós de enero de dos mil nueve, emitida por la Legislatura del Estado de Zacatecas; en cumplimiento a dicha ejecutoria, la responsable declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento y llamó a juicio al síndico del Municipio para que rindiera informe circunstanciado sobre los hechos denunciados por los mencionados ex-regidores, mediante oficio 306/2009 de diez de agosto de dos mil nueve.


6. La Legislatura del Estado de Zacatecas, en sesión celebrada el quince de octubre de dos mil nueve, resolvió el procedimiento administrativo registrado bajo el número DD/110/2008 sobre la denuncia interpuesta por G.E.R.D., J.H.R., J.G.J.J. e I.T.C., por la destitución del cargo de regidores, tal como se desprende de la orden del día, punto nueve, de la Gaceta Parlamentaria de trece de octubre de dos mil nueve, en la que se describe el contenido completo de una resolución recaída dentro del expediente DD/110/2008, misma que fuera aprobada por unanimidad de votos en lo general y en lo particular, según se desprende del audio y video de la referida sesión, y que aparece dentro del punto del orden del día marcado como cinco punto uno, a fojas de la veintiuno a la treinta y cinco.


7. La citada resolución emitida el quince de octubre de dos mil nueve, en sesión ordinaria de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, fue notificada a D.H.J., en su carácter de presidente municipal, el veinte de octubre de dos mil nueve, a J.A.J., en su carácter de síndico, el diecinueve de octubre de dos mil nueve, y a los integrantes del Ayuntamiento de Trancoso, ese mismo día, mediante oficios DAP/1893, DAP/1894 y DAP/1895, en los que se adjuntó dicha resolución.


TERCERO. El Municipio de Trancoso, en su escrito inicial adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


1. Que se violan en su perjuicio, las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se respetó el debido proceso, pues hasta la fecha no ha sido ni jurídica, ni formalmente notificado de la determinación dictada dentro del procedimiento administrativo registrado bajo el número DD/110/2008 sobre la denuncia realizada por G.E.R.D., J.H.R., J.G.J.J. e I.T.C., por la destitución del cargo de regidores y, por otro lado, le repara perjuicio directo a su patrimonio la condena que se realiza del pago de sus dietas o emolumentos laborales, siendo que por un lado no son trabajadores comunes y corrientes, sino representantes de elección popular, es decir, son patrones, más aún cuando los mismos no devengaron tales prestaciones y, sin embargo; pretendiendo fundarse en el artículo 40 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, tal como lo describe en el punto resolutivo tercero del acto reclamado, en el que se determina que el Municipio demandado, en términos de la presente resolución, deberá restituir en el goce de sus derechos de los que privó a los regidores denunciantes con motivo de la emisión de los actos reclamados que fueron declarados nulos, debiendo en consecuencia, cubrirles las dietas o emolumentos laborales que los quejosos debieron percibir durante todo el tiempo en el que se les inhabilitó o destituyó y hasta que se les restituyan en el cargo que venían desempeñando, remitiendo a esta soberanía popular constancia fehaciente de su cumplimiento en el término de cinco días hábiles a partir de su notificación; lo anterior sin que se lo hayan pedido los denunciantes o que se haya prevenido a mi representada al momento de llamarla a juicio, es decir, resuelve una situación no planteada al momento de que se emplaza al síndico, y sin que se le haya concedido la posibilidad de defenderse en juicio.


Que el artículo 14 constitucional establece la prohibición a la autoridad de realizar actos o acciones que tiendan a privar de los bienes jurídicos protegidos por esta garantía, a su titular, y sujeta a la autoridad a que deba cumplir con un conjunto de condiciones para que en su momento pueda emitir un acto de privación y éste sea constitucional, para lo cual, la autoridad deberá sujetarse a que el acto se dicte dentro de un juicio, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y que sea sustanciado conforme a las leyes dictadas con anterioridad al hecho, destaca que al dictar un acto de autoridad, ésta debe someterse estrictamente a las formalidades que señale el procedimiento, que son todos aquellos pasos procesales que deben observarse al momento de tramitar un juicio, para cumplir con la garantía en comento, esto es, se debe posibilitar a las partes, para que puedan comparecer y defender sus derechos, dando a conocer todos los puntos debatidos o que se pretendan debatir y que para el caso que nos ocupa no ocurre, así como realizar todos los pasos procesales para que se tenga una oportuna defensa, de igual forma la posibilidad de ofrecer los medios de prueba tendientes a acreditar sus excepciones y defensas en contra de todos los puntos a debatir, en igualdad de condiciones, debe dar oportunidad de alegar su derecho y además, se debe incluir toda manifestación que hagan cada una de las partes con motivo de las vistas que les mande dar el juzgador, por tanto, todo acto de autoridad que le pudiera reparar perjuicio a cualquier persona física o moral, debe ser escuchada en juicio, de lo contrario, incurre en una flagrante violación a la garantía que nos ocupa.


Luego, todo acto que se jacte de ser válido, deberá cumplir con las leyes previamente establecidas con anterioridad al hecho, ya que en caso contrario, caería en una violación al precepto constitucional que se invoca y, por tanto, en un acto carente de validez.


Que la autoridad responsable no cumple con el procedimiento que establece la ley de la materia y se sobrepasa al resolver cuestiones que las partes no le sometieron a su consideración, y sin que se haya hecho del conocimiento de la parte denunciada, pues eran cuestiones que iban a debatirse dentro del procedimiento, situación que causa un perjuicio al Municipio, al condenarlo al pago de dietas y demás emolumentos laborales de los denunciantes, por lo que, el no haber llamado a juicio al Municipio para que se manifestara al respecto, y dictar el acto de autoridad que hoy se combate, resulta viciado y carente de validez, por lo que la controversia constitucional es procedente.


Considera aplicable al caso la tesis jurisprudencial, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, registrada bajo el número P./J. 115/2005, cuyo rubro dice: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A UN AYUNTAMIENTO EN UN PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA, SEGUIDO EN CONTRA DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL, ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14, EN RELACIÓN CON EL 115, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS)."


Por lo que respecta a la invalidez del acto que se reclama y del que deriva la violación que se analiza, es una condicionante con cargo a la autoridad, que recae en el acto de molestia, que consiste en toda perturbación o afectación que se actualice en una esfera jurídica, por lo que esta garantía contempla a su vez tres subgarantías, que son el conjunto de obligaciones que tiene que cumplir la autoridad pública antes de dictar un acto de afectación, es decir, previo a que se dicte un acto de autoridad debe cumplir con los requisitos que exige el artículo 16 constitucional, esos requisitos son: que el acto de autoridad conste en mandamiento escrito; que ese acto emane de autoridad competente; y, que el acto esté debidamente motivado y fundado en la ley.


Que por fundamentación, debemos entender la mención de la autoridad de cuáles son los preceptos constitucionales o legales en que se apoya para emitir el acto de autoridad, debiendo hacer la fundamentación de su competencia y por motivación, los razonamientos para que se emita el acto de molestia.


Que en el caso que nos ocupa, la Legislatura del Estado de Zacatecas, por un lado, si bien emitió un mandamiento por escrito, también lo es que dicho mandamiento no emana de la autoridad competente, pues su actuación invade competencias que corresponden al Municipio de Trancoso, según lo prevé la propia Constitución Federal en su artículo 115, así como la Constitución Estatal, en su artículo 126 y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, por lo que el acto al no encontrarse ajustado a tales preceptos, carece de fundamentación y motivación, más aún si fue dictado sin que antes se haya satisfecho el derecho de audiencia, al no haber notificado al actor de la presente controversia, sobre la pretensión de los denunciantes, por lo que el acto que en esta vía se impugna, es inválido.


2. Que resulta una causa más de invalidez del acto, la falta de notificación al Ayuntamiento de Trancoso, de la determinación tomada en la S. de sesiones de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, de quince de octubre de dos mil nueve, con lo que se le deja en total estado de indefensión, ya que la autoridad demandada pretende notificar de manera personal al presidente municipal y al síndico, mediante oficios DAP/1893 y DAP/1894, respectivamente, a los que se adjunta la resolución impugnada; sin embargo, sólo se notifica de forma individualizada al presidente y a los integrantes del Ayuntamiento pero en ningún momento se notifica al Ayuntamiento de Trancoso, que es el ente jurídico obligado a cumplir con lo determinado por la legislatura, dentro del término de cinco días hábiles a partir de la notificación.


Que de la lectura de los resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la resolución reclamada, se desprende que la propia autoridad que emite el acto impugnado, realiza la separación de las figuras jurídicas a notificar que son: el presidente municipal, el síndico y los integrantes del Ayuntamiento y que es dentro de los resolutivos de dicho acto, donde obliga al Ayuntamiento a cumplir con la misma, a partir de su notificación, pues es en ese momento cuando debe surtir sus efectos la determinación dictada dentro del procedimiento administrativo marcado con el número de expediente DD/110/2008, sobre la denuncia interpuesta por G.R.D., J.H.R., I.T.C. y G.J.J., por la destitución del cargo de regidores, y no antes, ni tampoco a partir de la notificación a las demás figuras jurídicas, ya que la propia Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas, en sus artículos 28, 30, 41, 48, 49, 74, 75, 78 y 79, realiza una separación de ellas y les otorga facultades, funciones y obligaciones distintas.


De los preceptos citados, puede advertirse que el presidente municipal tiene funciones específicas, el síndico las propias y los regidores las descritas en el apartado de facultades y obligaciones de los mismos, es decir, son personas jurídicas diferentes y el Ayuntamiento, tal como lo determinan los artículos 28 y 41, y sus facultades y obligaciones se establecen en los artículos 48 y 49 todos de la Ley Orgánica del Municipio, es decir, el Ayuntamiento es un ente jurídico reconocido por la propia ley de la materia y organizado en los términos del artículo 115 constitucional, con funciones precisas y distintas a sus integrantes, por lo que si la determinación dictada dentro del procedimiento administrativo marcado con el número de expediente DD/110/2008 que hoy nos ocupa, resuelve que el Ayuntamiento deberá en la sesión de C. posterior a la notificación de tal determinación revocar los acuerdos de C. de veintinueve y treinta de septiembre, en consecuencia, quien legalmente está obligado a cumplir es el Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, no el síndico, ni el presidente municipal, y mucho menos cada uno de los regidores del Ayuntamiento de Trancoso, ya que el primero es el representante legal, el segundo, ejecutor de las determinaciones del propio Ayuntamiento, y los últimos, parte del cuerpo colegiado, que conjuntamente con aquéllos, integran el ente jurídico llamado Ayuntamiento, para la toma de decisiones; en tales condiciones, para que se pueda exigir el cumplimiento de la determinación dictada por la Legislatura del Estado de Zacatecas, en sus puntos resolutivos, en la que ordena al Ayuntamiento de Trancoso revocar los acuerdos tomados en sesión de C. de veintinueve y treinta de septiembre de dos mil ocho, debiendo restituir a los regidores denunciantes en sus funciones, e informar sobre el cumplimiento de tal determinación, en cinco días hábiles, y en la que se precisó que los regidores suplentes que asumieron los cargos de regidores, cesarán en sus funciones a partir de la fecha en que se notifique al Ayuntamiento la resolución de que se trata; el Ayuntamiento debe ser notificado personalmente, por conducto de su representante legal, que es el síndico, para que esté en condiciones de cumplimentar la misma.


Considera aplicable al caso, la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDA AFECTAR AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN, DEBE HACERSE EN FORMA PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO)."


3. No obstante la falta de notificación aludida, ad cautelam, se plantea la causa de invalidez de la determinación dictada dentro del procedimiento administrativo marcado con el número de expediente DD/110/2008, sobre la denuncia interpuesta por G.R.D., J.H.R., I.T.C. y J.G.J.J., por la destitución del cargo de regidores en la sesión celebrada el quince de octubre de dos mil nueve, ya que dicho acto se encuentra viciado de origen, pues por un lado, pretende resolver una situación planteada por quien se duele de ellos, pero resuelve en sentidos diversos, al grado de que el alcance del acto se extiende a afectar la esfera jurídica de derechos del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, de quince de octubre de dos mil nueve, que fue notificada a J.A.J., síndico municipal mediante oficio DAP/1894, con el que se remitió la resolución que en esta vía se impugna, y que la parte demandada pretende comparar con el dictamen presentado por la Comisión de Gobernación de la Legislatura Estatal, publicada en la Gaceta Parlamentaria de trece de octubre de dos mil nueve, en la que se describe el contenido completo de una resolución recaída dentro del expediente DD/110/2008, que para perjuicio al Municipio, y que fue aprobada por unanimidad de votos, en lo general y en lo particular, según se desprende del audio y video de la sesión del Pleno de la Legislatura Estatal.


Lo anterior, porque de la comparativa de dichos escritos, se deducen una serie de diferencias con la resolución impugnada, lo que deja al Municipio en total estado de indefensión, ya que mientras en la gaceta se publica completo el dictamen de referencia, en la resolución que se remite aparecen sendos cambios o diferencias que van desde aspectos formales, como separar el aspecto de resultandos y designarlo de esa forma y posteriormente enumerar los puntos en forma ascendente, siendo que en la que se notificó, no existe tal separación y en cada punto se agrega la palabra resultando; lo mismo ocurre en el apartado de considerandos, pues como ya se dijo en el dictamen aprobado por la legislatura, separa dicho apartado de considerandos y posteriormente se enumeran de forma ascendente el número de éstos, además de que, a foja 26 del dictamen publicado en la gaceta de trece de octubre de dos mil nueve, y a foja 13 de la resolución que se notificó a J.A.J. de quince de octubre de dos mil nueve, se destaca lo siguiente: "De tal suerte que la resolución impone al Municipio de Trancoso, Zacatecas." mientras que en la publicada en trece de octubre de dos mi nueve, dice: "De tal suerte que la resolución que en su caso se pronuncie impondría al Municipio de Trancoso, Zacatecas."; en igualdad de condiciones, a fojas 31 de la gaceta y 22 de la que se notifica, aparece la siguiente diferencia: "A partir de la fecha en que se notifique la resolución que se pronuncie, sin que sus actuaciones llevadas a cabo por ellos se vean afectados por la resolución que se pronuncie" y "A partir de la fecha en que se notifique la presente resolución, sin que sus actuaciones llevadas a cabo por ellos se vean afectadas por el contenido de la resolución." asimismo, a foja 33 de la gaceta y 27 de la resolución que se notifica, se encontraron las diferencias de fondo siguientes: "Por lo expuesto y en atención a la revocación de los acuerdos que se estima declarar procedentes ...". "A partir de la fecha en que se notifique la resolución que se pronuncie" y la que se notifica dice: "Por lo expuesto y en atención a la revocación de los acuerdos que se estima declarar improcedentes ...", "A partir de la fecha en que se notifique al Ayuntamiento la presente resolución" de igual manera, a foja 35 de la gaceta y 30 de la resolución que se notifica se encontraron las siguientes diferencias: "Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 206, fracción II y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo es de proponerse y se propone único. Se apruebe en todas y cada una de sus partes el contenido del presente dictamen, en los términos descritos en la parte considerativa de este instrumento legislativo" y en la que se notifica dice: "Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 94 y 97 relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, es de resolverse y se resuelve ‘Primero. ...’, ‘Segundo. ...’, ‘Tercero. ...’, ‘Cuarto. ...’, ‘Quinto. ...’."


Que las diferencias detalladas anteriormente, vician la determinación dictada por la legislatura, por lo que ante tales contradicciones, se deja al Municipio actor, en un total estado de indefensión, por lo que debe declararse la invalidez de los actos que se reclaman.


4. Que también es causa de invalidez el acto que se impugna, el hecho de que la responsable, excediéndose en sus facultades, vaya más allá de lo que las partes piden y entre al estudio de una cuestión que no es de su competencia y que no le es pedida por las mismas, ya que con su actuar, al dictar la resolución que hoy se considera carente de validez, por repercutir directamente en el patrimonio del Municipio, pues la responsable pretende, sin contar con facultades claras, condenarlo al pago de las dietas o emolumentos laborales a los regidores destituidos del cargo, cuando por un lado no son trabajadores comunes, sino representantes de elección popular, es decir, son patrones, más aún cuando los mismos no devengaron tales prestaciones y, sin embargo; la responsable pretende fundarse para tal condena en el artículo 40 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, que establece que las sentencias anulatorias firmes tendrán el efecto que la dependencia o entidad en la que el servidor público presente o haya presentado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de los que establezcan otras leyes.


Que con base en tal disposición, la responsable resuelve en los términos descritos en el punto resolutivo tercero del acto reclamado que dice: "TERCERO. Deberá además el Municipio demandado, en términos de la presente resolución, restituir en el goce de sus derechos de los que privó a los regidores denunciantes con motivo de la emisión de los actos reclamados que fueron declarados nulos, debiendo, en consecuencia, cubrirles las dietas o emolumentos laborales que los quejosos debieron percibir durante todo el tiempo en que se les inhabilitó o destituyó y hasta que se les restituyan en el cargo que viene desempeñando, remitiendo a esta soberanía popular, constancia fehaciente de su cumplimiento en el término de cinco días hábiles a partir de la notificación."; circunstancia que es totalmente improcedente, pues obliga al Municipio a cubrir una especie de salarios caídos y demás prestaciones laborales, como si se tratara de un trabajador subordinado y al servicio del Municipio como patrón, cuando lo cierto es que no se puede considerar a éstos como trabajadores sino como parte del patrón por ser representantes sociales por elección popular.


Lo anterior aunado a que el artículo 40 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas claramente precisa que es un medio de impugnación contra las resoluciones dictadas por la contraloría, es decir, la competencia en todo caso es de ésta, y no de la Legislatura Estatal, más aún que ésta se refiere a sanciones impuestas por el propio Ayuntamiento o por la contraloría, mas no que con ello se confieran facultades a la Legislatura Estatal, pues el acto denunciado por los regidores que hoy se pretenden restituir, no consiste en la aplicación de una sanción en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, sino que se trata de una aplicación del párrafo tercero del artículo 60 de la Ley Orgánica del Municipio, por lo que es posible deducir que la responsable pretende causar un daño directo al patrimonio del Municipio de Trancoso, Zacatecas, apoyándose en una jurisprudencia inaplicable, pues se refiere a trabajadores que prestan un servicio personal subordinado al Municipio y que se le haya sancionado con base en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, y la que, impugnada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declara la nulidad del acto sancionador y se obliga al Municipio en calidad de patrón, a cubrir tales prestaciones, por lo que es competencia, por una parte, de la contraloría o del propio Ayuntamiento, fincar sanciones y, por otra, es facultad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declarar su validez o su procedencia, lo que conduce a que la hoy responsable carece de facultades para resolver en los términos en que lo hace dentro del considerando cuarto, párrafo tercero, de la resolución de quince de octubre de dos mil nueve, por lo que es un acto carente de validez.


CUARTO. El actor considera que se viola en su perjuicio lo estatuido en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 116/2009 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro S.A.V.H..


Mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil nueve, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, reconociendo la personalidad del promovente; asimismo, tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Zacatecas; en consecuencia, ordenó emplazar a dicha autoridad para que diera contestación a la demanda dentro del plazo de treinta días hábiles y dar vista al procurador general de la República para que hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. La Legislatura del Estado de Zacatecas, al formular su contestación, medularmente, señaló:


Respecto de los antecedentes que se narraron en la demanda:


I. Que dentro del apartado de antecedentes, la parte actora refiere una serie de hechos, a los que debido a su importancia se alude de manera individual, señalando lo siguiente:


a) Que es cierto que en veintidós de octubre de dos mil ocho, el presidente municipal de Trancoso, Zacatecas, fue notificado del oficio 305/2008, mediante el cual la Comisión de Gobernación de la legislatura hizo de su conocimiento la radicación del expediente marcado con el número DD/110/2008, por la presunta destitución del cargo de regidores.


b) Que es cierto que el once de noviembre de dos mil ocho, el presidente municipal rindió ante la legislatura, informe circunstanciado, en el que negó la existencia del acto reclamado por los denunciantes.


c) Que es cierto que en veintisiete de enero de dos mil nueve, personal de la legislatura, le notificó del oficio DAP/1245 al que adjuntaba la resolución dictada en sesión extraordinaria del Pleno de la Legislatura del Estado de Zacatecas, de veintidós de enero de dos mil nueve, en la que se resuelve sobre los hechos denunciados por los regidores del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas.


d) Que es cierto que el C.J.A.J., en su calidad de síndico y representante legal del Ayuntamiento de Trancoso, y el C.D.H.J., acudieron a esta Suprema Corte, a impugnar la referida determinación vía controversia constitucional, misma que una vez admitida, se le asignó al M.S.S.A.A., bajo el número 8/2009, en la cual se resolvió procedente la controversia planteada y se determinó la invalidez de lo actuado dentro del expediente DD/7110/2008, relativo a la denuncia en contra del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas y concretamente en contra de la resolución de veintidós de enero de dos mil nueve, emitida por la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas; en cumplimiento a la ejecutoria, el Poder Legislativo Estatal declaró la nulidad del procedimiento de todo lo actuado, a efecto de llamar a juicio al Ayuntamiento de Trancoso, por conducto de su representante legal, al efecto, del síndico municipal, para que una vez emitida una nueva resolución, se diera cumplimiento a la determinación de la legislatura.


e) Que en sesión ordinaria de quince de octubre de dos mil nueve, la legislatura resolvió el procedimiento administrativo marcado con el número de expediente DD/110/2008, respecto de la denuncia interpuesta por G.R.D., J.H.R., I.T.C. y J.G.J.J., por la destitución del cargo de regidores.


Que el dictamen y resolución que se combaten, fueron consecuencia de la sentencia pronunciada por este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 8/2009.


f) Que es cierto que la resolución combatida, fue notificada al presidente municipal, el veinte de octubre de dos mil nueve; a J.A.J., síndico municipal del Ayuntamiento de Trancoso, como representante legal del mismo, el diecinueve de octubre de dos mil nueve y, adicionalmente, a los integrantes del Ayuntamiento de Trancoso en esa misma fecha, por conducto del representante legal del referido Ayuntamiento, mediante oficios DAP/1893, DAP/1894 y DAP/1895, respectivamente, cuyas constancias de notificación forman parte integrante del expediente, como constancias documentales del proceso legislativo, las que se adjuntan con el objeto de probar dos circunstancias:


- Que la resolución emitida por la Legislatura del Estado de Zacatecas, materia de fondo de la presente controversia, pronunciada y aprobada el quince de octubre de dos mil nueve, dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad DD/110/2008, no fue notificada mediante el oficio 337 de once de noviembre de dos mil nueve que señala el recurrente, sino que la misma fue notificada tanto al presidente municipal como al síndico del Ayuntamiento, el diecinueve de octubre de dos mil nueve.


Situación que reconoce expresa y llanamente el recurrente, cuando en el punto seis del apartado de hechos y abstenciones que le constan, manifiesta expresamente que el ciudadano J.A.J. y los integrantes del Ayuntamiento de Trancoso, en diecinueve de octubre de dos mil nueve, fueron notificados por su conducto, lo que demuestra que no fue notificado como síndico en lo personal, sino como representante legal del Ayuntamiento.


- Con lo anterior, la parte demandada en la presente controversia pretende demostrar, además, que la actora miente a este Alto Tribunal respecto del verdadero acto de autoridad que debió impugnar, toda vez que la resolución que debe ser materia de la presente controversia, es la emitida el quince de octubre de dos mil nueve y su procedimiento de notificación, expedido por la Legislatura del Estado de Zacatecas y que puso fin al procedimiento administrativo de responsabilidad DD/110/2008, mismo que fuera notificado al síndico municipal como representante legal del Ayuntamiento, mediante oficios DAP/1894 y DAP/1895, actos de notificación y sus respectivas cédulas que forman parte del expediente.


Lo anterior, sin perjuicio de que esta Suprema Corte analice, en vía de excepción, por extemporaneidad, en la presentación de la demanda de la presente controversia, toda vez que se advierte que la misma fue presentada ante las oficinas del Servicio Postal Mexicano, el treinta de noviembre de dos mil nueve y cuantificando el término invocado por la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que fue presentada después de los treinta días, contados a partir del quince de octubre de dos mil nueve, fecha de emisión del acto materia de la presente controversia.


g) El presidente municipal y el Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, emitieron diversos actos o acuerdos de C. que tuvieron como efecto la separación de miembros integrantes de ese Ayuntamiento, sin apegarse al contenido del procedimiento de competencia contenido en los artículos 69, fracción II y 72 de la Ley Orgánica del Municipio.


II. Respecto de los conceptos de invalidez, señala lo siguiente:


a) Que es improcedente la valoración de los conceptos de invalidez esgrimidos por la recurrente, pues el representante legal del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, fue debidamente notificado de la resolución administrativa que puso fin al expediente DD/110/2008 instruido por la Quincuagésima Novena Legislatura, según se demuestra y prueba por los oficios DAP/1894 y DAP/1895, y sus constancias y cédulas de notificación que obran en autos del expediente que se remite como antecedente del proceso legislativo y que constituyen el acto reclamado en la presente controversia.


Asimismo, el hecho de que el Poder Legislativo, en su resolución haya estimado procedente el reintegro de dietas y demás emolumentos dejados de percibir por los regidores denunciantes y destituidos de su cargo dentro de los autos del expediente DD/110/2008, no le para perjuicio ni daño alguno al Ayuntamiento, mucho menos vulnera las facultades de libre administración de los Ayuntamientos en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que del cuarto párrafo del inciso c) de la fracción IV de dicho numeral, en relación con el 160 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, se desprende que todos los servidores y empleados al servicio de los Poderes del Estado y de los Municipios, recibirán por sus servicios la remuneración que las leyes señalen, y en el caso concreto, los regidores destituidos gozaban al momento de su separación, de lo que ordinariamente se conoce como dieta o remuneración económica.


De no ser así, la parte demandada estima que no tendría caso hablar de suspensión de los miembros de los Ayuntamientos en términos del artículo 69 de la Ley Orgánica del Municipio, si no se les suspendieran de igual forma sus remuneraciones económicas, pues ello lleva a concluir que los miembros de los Ayuntamientos provocarían que se les suspendiera en el cumplimiento de sus obligaciones, a sabiendas que no dejarían de percibir sus emolumentos; por tanto, el hecho de que el punto tercero de la resolución que se combate estime restituir en el goce de los derechos de los regidores señalados, en nada perjudica a la hacienda pública municipal, porque su separación fue producto de un acto ilegal y, por tanto, debe restituírseles en el goce de sus derechos, consecuentemente, no se surte violación alguna al artículo 14 constitucional porque estiman que la restitución en el goce de los derechos de los regidores denunciantes es producto de un procedimiento viciado de origen por parte del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, lo que nos lleva a concluir que no son actos nuevos como invoca la parte actora en sus conceptos de invalidez, sino consecuencia lógica de un acto ilegal, mucho menos se violenta lo previsto en los artículos 115 de la Constitución Federal y 126 de la Local, toda vez que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado.


b) Por lo que respecta al segundo concepto de invalidez, que consiste en la falta de notificación de la determinación o resolución que puso fin al procedimiento administrativo de responsabilidad DD/110/2008, emitida por la legislatura, es falso que no se haya notificado de manera real y formal al Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, toda vez que de los oficios DAP/1893, DAP/1894 y DAP/1895, de quince de octubre de dos mil nueve y de sus cédulas de notificación diligenciadas los días diecinueve y veinte de octubre del mismo año, se advierte con precisión y sin lugar a dudas que el Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, fue debidamente notificado de la resolución de quince de octubre de dos mil nueve, materia de la controversia, por lo que, lo único que puede advertirse, es que el Ayuntamiento de Trancoso es evasivo en la obligación de cumplir con un mandato de la legislatura, toda vez que del artículo 78 de la Ley Orgánica del Municipio, que de igual forma cita el Ayuntamiento de Trancoso, se desprende que la tarea fundamental de la sindicatura municipal, es representar al Ayuntamiento en defensa de sus intereses y la norma jurídica no lo faculta para recibir notificaciones en lo personal, razón por la cual, el hecho de que el síndico como recurrente manifieste de manera expresa y espontánea en el punto seis del capítulo o apartado VII relativo a los hechos y abstenciones que le constan, que le fue notificada la resolución de quince de octubre de dos mil nueve, en su carácter de síndico municipal, el diecinueve de octubre de dos mil nueve por oficio DAP/1894 y a los integrantes del Ayuntamiento de Trancoso por oficio DAP/1895, no cabe la menor duda que la notificación tuvo efectos formales y reales y que el Ayuntamiento tuvo pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de dicha resolución y si a lo anterior se agregan las cédulas de notificación de dichos oficios, se puede concluir que el procedimiento de notificación es válido para todos los efectos jurídicos correspondientes y consecuentemente, son inapropiadas, inoperantes e inaplicables las tesis de jurisprudencia aisladas que invoca la parte recurrente.


Respecto de los conceptos de invalidez que el actor formula ad cautelam dentro del punto segundo de dichos conceptos, deben estimarse improcedentes toda vez que, como se precisará al momento de dar contestación al tercer concepto de invalidez, no existe inconsistencia entre el dictamen propuesto por la Comisión de Gobernación del Poder Legislativo para resolver el expediente DD/110/2008 y la correspondiente resolución de quince de octubre de dos mil nueve.


Que en el proceso legislativo, el dictamen se entiende como una opinión jurídico-fundada formulada por la comisión de conocimiento y, la determinación, en caso de ser aprobado el dictamen, constituye una resolución de la Legislatura del Estado, en términos de lo previsto por el artículo 64 de la Constitución Local, lo que lleva a concluir que el hecho de que en el dictamen se proponga aprobar y en la resolución se diga que se aprueba, es una consecuencia lógica del acto legislativo, lo que en otras instancias jurisdiccionales se determina engrose.


c) Que por lo que hace al tercer concepto de invalidez, en el que el promovente aduce que se le vulneran sus garantías individuales y se le deja en total estado de indefensión, al considerar que entre el dictamen emitido por la Comisión Legislativa de Gobernación y la resolución aprobada por el Pleno de la Legislatura del Estado, existen diferencias que van desde lo formal hasta lo sustancial por lo que se vicia la determinación dictada por la legislatura y sobre el particular cita diversos párrafos, tanto del dictamen como de la resolución expedida por el Pleno de la legislatura, también es infundado.


Al respecto, señala que las diferencias sustanciales que refiere el promovente, no transgreden derechos o garantías consagradas en la Constitución, lo anterior, en virtud de que conforme al texto del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, el dictamen es la opinión y juicio fundados que resulta del análisis de una iniciativa de ley, decreto, acuerdo o, en su caso, resolución que emite la comisión competente. El dictamen será sometido a consideración del Pleno, iniciando con ello la fase de discusión. Armónicamente con lo anterior, el artículo 58 de la ley orgánica invocada dispone que: "La discusión es la etapa del proceso legislativo ordinario por medio de la cual el Pleno delibera, debate, evalúa y resuelve los dictámenes y demás asuntos que conozca la legislatura."


Y también en sintonía con ambos preceptos, el artículo 65 de dicho ordenamiento, establece que la aprobación es la expresión legalmente válida de la voluntad de la legislatura y podrá ser de ley, decreto o acuerdos.


Por tanto, como se observa, los cambios o diferencias sustanciales aseverados por la actora, obedecen a las etapas propias del procedimiento legislativo, que por mandato constitucional debe llevarse a cabo, por lo que los supuestos cambios del dictamen a la resolución, derivan en que, tal y como se señala en los dispositivos legales antes citados, el dictamen es emitido por las comisiones competentes, que son de acuerdo al artículo 123 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo "órganos internos de la legislatura, que tienen como facultades el conocimiento, estudio, análisis y dictamen de las iniciativas, acuerdos y demás asuntos presentados a la asamblea", así, son a estos órganos a quienes les compete dictaminar los asuntos que les son turnados y que a la postre, como parte de una cadena de pasos o etapas debidamente sistematizadas, denominado proceso legislativo, la Legislatura en Pleno, delibera, debate, evalúa y resuelve los dictámenes, para posteriormente y por conducto de sus órganos administrativos y jurídicos de apoyo y previo proceso de revisión, engrose y estilo, en el que no se deberá cambiar o modificar el sentido de la resolución en Pleno, en los términos del artículo 69 de la ordenanza en comento, se emita la minuta correspondiente y, con ello, cumplir con lo previsto en la Ley Fundamental del Estado y las leyes y reglamentos que rigen el actuar de la Legislatura Local.


En total sintonía con lo anterior, es necesario enfatizar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica en cita "El procedimiento legislativo ordinario se conforma de las siguientes fases: I. Iniciativa, II. Dictamen de la comisión, III. Discusión en el Pleno; IV. Votación y aprobación; y, V.R. al Poder Ejecutivo", por lo que la emisión del dictamen es sólo una de las etapas que conforman el procedimiento legislativo y, por ende, en los pasos subsecuentes está sujeto a modificaciones.


En ese orden de ideas, no se actualizan las transgresiones de que se duele la parte actora, en virtud de que el proceso legislativo, como se señala con antelación, se encuentra totalmente ajustado a la Constitución Local y a las leyes que de ella emanan, por lo que son inatendibles.


d) Respecto del cuarto concepto de invalidez, solicita se tengan en consideración los argumentos expuestos en el inciso a) del capítulo denominado: "VI. Consideraciones de la demanda respecto de los conceptos de invalidez señalados en el apartado VII de la demanda, formulados por la parte recurrente".


III. Las razones y fundamentos jurídicos por medio de los cuales la Legislatura Local sostiene la validez de la resolución combatida en esta instancia, son los siguientes:


Que lo que en el caso debe analizarse, es la presunta ilegalidad de la resolución emitida por la Legislatura Local, instruido en contra de diversos acuerdos de C., tomados por los miembros del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, al determinar la suspensión o revocación de miembros integrantes del citado Ayuntamiento.


Lo anterior, en virtud de que el presidente municipal y el Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, emitieron diversos actos o acuerdos de C., que tuvieron como efecto, la separación de los miembros integrantes del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, sin apegarse al contenido del procedimiento y competencia invocada en los artículos 69, fracción II y 72 de la Ley Orgánica del Municipio, vigente en el Estado, habiendo llamado a los suplentes, sin conferir la garantía de audiencia y defensa de los miembros del Ayuntamiento y sobre todo, por haber incurrido en violación al procedimiento de convocatoria a sesiones de C. como se expondrá en el curso del presente libelo.


Ahora bien, respecto de los conceptos de invalidez de la actora, es preciso resaltar que este Máximo Tribunal ha sostenido en forma sistemática y reiterada, que los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora deben reunir determinados requisitos lógicos y jurídicos que se estimen suficientes para poder considerarlos como tales y que permitieran al órgano jurisdiccional proceder a su análisis, sobre la base de un silogismo en que la premisa mayor se constituía por los preceptos constitucionales que se estimaban infringidos, la premisa menor por el acto o ley impugnada, y la conclusión por la contrariedad entre ambas premisas.


Dicho criterio fue abandonado por este Máximo Tribunal, bajo la tesis de que bastaba al recurrente expresar la causa de pedir, sin que tuviera la obligación de mencionar o citar las normas constitucionales que se estimaran violadas, sin embargo; dicho criterio ha sido sostenido siempre y cuando la parte recurrente manifieste con claridad y nitidez los agravios de que se duele y la causa de pedir, por tanto, si los agravios en la presente controversia son confusos, ambiguos y superficiales, deberán desestimarse en términos de la jurisprudencia emitida por nuestro Máximo Tribunal constitucional en el país, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES."


Aduce, que de la lectura cuidadosa de los conceptos de invalidez que arguye la actora, se advierten claras deficiencias en el planteamiento de la causa de pedir, además de que realiza una serie de reiteraciones innecesarias, valiéndose de citas de normas generales erróneas y pretendiendo erigir al presidente y los miembros del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, en un poder soberano, cuyos acuerdos, deben estar por encima de la ley.


La resolución emitida por la Legislatura Local no contraviene ningún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que fundamentalmente la parte actora aduce que se viola en su perjuicio, lo siguiente:


- Que dentro del procedimiento en el que se apercibe revocar acuerdos de C., se viola el derecho de audiencia del Ayuntamiento.


- Que se invaden las facultades del Ayuntamiento, previstas en el párrafo tercero de la fracción I del artículo 115 constitucional.


- Que se invaden facultades exclusivas del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, previstas en la fracción I del artículo 115 constitucional y el Poder Legislativo Estatal, se excede en sus facultades al resolver más allá de lo solicitado por las partes.


- Que se invaden facultades previstas en el párrafo tercero de artículo 115 constitucional y se violentan derechos de terceros.


- Que la denuncia de hechos que deviene en resolución que apercibe la revocación de acuerdos de C., es infundada y, por ende, carente de sustento para emitir una resolución.


El Poder Legislativo Estatal considera improcedentes tales consideraciones, por lo siguiente:


Efectivamente, se instruyó un procedimiento sumario a efecto de valorar la posibilidad de fincar responsabilidades administrativas a los integrantes del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, emitiendo para ello, una resolución administrativa ante la transgresión incurrida por el Ayuntamiento de referencia, fundada en la Constitución Federal y en lo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y otros ordenamientos cuya aplicación se señala en el presente libelo, mismo que pretende sancionar la conducta transgresora que implica el mandato legítimo emitido por la legislatura para solicitar la revocación de acuerdos de C. efectuado en contravención a la ley.


Además, es preciso mencionar que la resolución impugnada sí está fundada y motivada, ya que la legislatura se apoyó en los artículos 147 y 150, fracción III, de la Constitución Política Local; los artículos 10 y 4 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y 45 de la Ley Orgánica del Municipio, de los cuales se desprende que la legislatura es competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere la normatividad eludida, así como para aplicar las sanciones respectivas, tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos.


Considera aplicable al caso la tesis de jurisprudencia, sostenida por el Pleno de este Máximo Tribunal, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CONGRESO DEL ESTADO DE ZACATECAS REVOQUE LA DETERMINACIÓN TOMADA EN CONTRAVENCIÓN A LA LEY POR EL AYUNTAMIENTO DE UNO DE SUS MUNICIPIOS RESPECTO DE LA DESIGNACIÓN DE SU PERSONAL ADMINISTRATIVO, NO CONSTITUYE UNA INVASIÓN A LA AUTONOMÍA MUNICIPAL."


E., que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 115, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el gobierno municipal se ejerce exclusivamente a través del Ayuntamiento, que cuenta con autonomía para manejar su patrimonio y organizar la administración pública municipal, y que para el correcto y adecuado ejercicio de esta última atribución podría considerarse que es menester que sea el propio Ayuntamiento el que libremente nombre a sus servidores públicos, también lo es que dicho precepto constitucional establece que la actuación de aquél, debe ajustarse en lo previsto en la ley, por lo que los nombramientos de diversos servidores públicos se hicieron en contravención a lo dispuesto en la fracción V del artículo 50 de la Ley Orgánica del Municipio de Zacatecas y este mismo ordenamiento legal, en conjunto con la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, otorgan facultades al Congreso Local para investigar este tipo de irregularidades y resolver lo conducente.


Por lo que la actuación de la legislatura en el sentido de revocar la determinación tomada por el Ayuntamiento de uno de los Municipios del referido Estado en la designación de su personal, no tiene como consecuencia que se invada la autonomía municipal, ya que ésta no llega al extremo de considerar a los Municipios como un orden independiente del Estado, sino que guarda nexos jurídicos indisolubles con los Poderes Locales, como es, entre otros, una sujeción de la normatividad y actuación municipal a las bases legales que establezca el Congreso Local.


Lo anterior, porque al hacerse cargo dicho órgano legislativo de la investigación de las mencionadas actuaciones hechas en contravención a la ley, sólo ejerce las facultades que le otorgan la Constitución Local y las leyes, sin que con ello se inmiscuya en la decisión del Ayuntamiento para la designación de su personal administrativo, ya que se deja a salvo dicha facultad, con la limitante de que el nombramiento relativo recaiga en personas que no se coloquen en el supuesto prohibitivo que establece el artículo 50, fracción V, o en algún otro impedimento legal.


Por lo anterior, es posible concluir que la resolución emitida por la legislatura se encuentra debidamente fundada y motivada, con apego a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, que impone el deber de que el acto sea emitido por autoridad competente, esto es, por quien se encuentra legalmente facultado para ello, citando los preceptos legales que le confieran esa competencia.


En el entendido de que las autoridades tienen el deber de fundar y motivar sus actos, entendiéndose por lo primero, citar el precepto aplicable al caso y por lo segundo, las razones particulares o causas inmediatas que hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas que en el caso apliquen.


En estricto apego a lo anterior, el Poder Legislativo estimó, con apego a las facultades que constitucional y legalmente se le han conferido, que el Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, no había procedido conforme a derecho, en la destitución o separación de miembros integrantes de su Ayuntamiento, violentando con ello lo dispuesto por los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica del Municipio.


Aduce que el Poder Legislativo tiene facultades para tramitar y resolver las denuncias que en relación con los casos de ilegalidad de procedimientos que se le formulen, como en la especie en que los miembros del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, denunciaron ante la legislatura, su presunta destitución como miembros del citado Ayuntamiento, competencia que se encuentra fundamentada en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y en la propia Ley Orgánica del Municipio, vigentes en la entidad.


Los artículos 11 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y 45 de la Ley Orgánica del Municipio, prevén que cualquier ciudadano, podrá informar a la Legislatura del Estado, sobre los acuerdos y decisiones de los Ayuntamientos que fueren contrarios a la Constitución General de la República, la Constitución Local, a las leyes federales o locales, o que lesionen los intereses municipales, para que resuelva lo conducente.


Por lo que conforme a los preceptos jurídicos invocados, el trámite puede iniciarse con la denuncia de cualquier ciudadano, como en el caso acontece, facultándose a la legislatura de la entidad para conocer y resolver sobre aquellas denuncias que se le formulen en relación con acuerdos o decisiones que tomen los Ayuntamientos en contravención, entre otros ordenamientos, a las leyes locales, como lo es la ley orgánica en mención.


De todo lo anterior, se desprende que toda resolución que emita la Legislatura del Estado de Zacatecas, dentro del ámbito de su competencia legislativa tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo, y en el caso, se trata de una resolución, en tanto que resuelve una denuncia de hechos imputados al Ayuntamiento, al destituir o tener por abandono definitivo del cargo a miembros de su cuerpo colegiado en ejercicio, en contravención a las disposiciones legales, de tal suerte que la resolución impone al Municipio de Trancoso, Zacatecas, el deber de revocar un acto de autoridad llevado a cabo por el Ayuntamiento, en ejercicio de una función que materialmente se asimila a la jurisdiccional, por tener una naturaleza y efectos jurídicos diversos a los de una ley o decreto en virtud de que se resuelve un conflicto determinado con efectos exclusivos para un caso concreto.


Lo anterior debe ser así cuando el actuar del gobierno municipal no se sujeta a las normas legales y, por ende, si el Congreso Local se avoca a la investigación de esa actuación hecha en contravención a la ley, en la que además llama a las autoridades municipales para que justifiquen sus actos y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes, y emite al efecto una resolución fundada y motivada como en el acto se produce, se concluye que su actuación no implica una violación a la autonomía municipal y, consecuentemente, al Pacto Federal, pues sólo ejerce las facultades otorgadas por la Constitución y la leyes.


Además, de los artículos 41, 45 y 60 de la Ley Orgánica del Municipio, se desprende que los Ayuntamientos resolverán sus asuntos en forma colegiada, en sesiones públicas ordinarias, extraordinarias e itinerantes. Asimismo, establece que se convocarán con veinticuatro horas de anticipación, por conducto del presidente municipal, quien las presidirá, cumpliéndose los requisitos y formalidades que señala esta ley y el reglamento interior respectivo.


En el caso concreto, una vez revisados y analizados los documentos que obran en el expediente que se analiza, se considera que la convocatoria a sesión extraordinaria de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, emitida por el secretario de gobierno municipal de Trancoso, Zacatecas, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41, párrafo primero, en virtud de que el mismo fue emitido el mismo día en el que se citó, lo que vicia de origen la sesión de C.. Lo anterior es motivo suficiente para ordenar la revocación de los acuerdos de C. de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho y, por tanto, los subsecuentes en que se tienen por abandonadas las funciones de los regidores denunciantes y por llamados a los suplentes.


Lo anterior, porque de acuerdo al dispositivo en cita, las convocatorias a sesiones de C. de los Ayuntamientos, deben hacerse por el presidente municipal, por lo menos, con veinticuatro horas de anticipación.


La convocatoria fue emitida el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, mismo día de la celebración de C., es decir, con menos de veinticuatro horas de anticipación, con los datos de recepción de los convocados, de los que se advierte que en alguno de los casos, la convocatoria fue recibida a las 17:15 horas del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, para sesionar a las 18:00 horas del mismo día, es decir, dentro de cuarenta y cinco minutos, violentando con ello lo señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Municipio. Lo anterior, sin menoscabo de hacer notar, que la ley establece que es facultad del presidente municipal, el convocar a sesiones de C. del secretario de gobierno municipal, citar a los miembros de C. a sesión. Por lo que analizados los citatorios, queda claro que es el mismo secretario de gobierno municipal quien suscribe las convocatorias, lo que lo sitúa en el supuesto de falta de personalidad jurídica para convocar.


De igual forma, la convocatoria de veintisiete de septiembre de dos mil ocho, signada por J.C.G., secretario de gobierno municipal, en la que se señala que con fundamento en los artículos 41 y 74 fracción II de la Ley Orgánica del Municipio, convoca a una sesión extraordinaria, a celebrarse el veintisiete de septiembre de dos mil ocho en punto de las 19:00 horas en la bodega ejidal, debió ser convocada y suscrita por el presidente municipal, además de que la misma no se realizó con veinticuatro horas de anticipación.


Lo mismo acontece con la convocatoria a sesión de C. de veintiocho de septiembre de dos mil ocho, en la que se señala que con fundamento en los artículos 41 y 74, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio, se convoca a una sesión extraordinaria, a celebrarse el veintinueve de septiembre de dos mil ocho a las 15:30 horas en la bodega ejidal. Convocatoria que a juicio de la legislatura debió ser convocada y suscrita por el presidente municipal y fue signada por el secretario de Gobierno.


Por lo anterior, carecen de validez las convocatorias hechas a los regidores denunciantes, ya que no puede decirse que las faltas a las sesiones son injustificadas, puesto que éstas carecen de las formalidades del procedimiento para realizar las mismas, por lo que el acto de tener por abandonadas las funciones de los regidores denunciantes y el llamamiento a sus suplentes, carece de toda validez.


No pasa inadvertida la existencia del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, publicado en el suplemento Número 4 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de once de enero de dos mil tres, en el que en su artículo 25, fracción XI, se establece que es el presidente municipal el facultado para convocar a sesiones extraordinarias, lo cual guarda relación con el artículo 40 del citado ordenamiento, que invoca la facultad del presidente municipal para solicitar la celebración de sesiones extraordinarias, circunstancias que en el caso concreto no acontecieron, pues de la documentación allegada por las partes, se infiere que fue el secretario de gobierno municipal quien convocó a este tipo de sesiones, lo que deviene ilegal y, por ende, suficiente para ordenar la revocación de los acuerdos de C. de veintinueve y treinta de septiembre de dos mil ocho, aprobados por el Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, mediante los cuales tienen por abandonadas las funciones de los regidores propietarios y en su lugar mandan llamar a sus suplentes, en términos de lo previsto por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Municipio.


Lo anterior, debe considerarse así, puesto que en el señalado artículo 60 de la Ley Orgánica del Municipio, vigente en el Estado, claramente se desprende que la ausencia de los regidores a tres sesiones consecutivas sin causa justificada, tendrá el carácter de abandono definitivo, no obstante ello, en el presente caso no se observa ningún procedimiento encaminado a demostrar las causas de las ausencias de los regidores, es decir, si tenía o no justificación alguna, sino que simplemente por considerar injustificadas las faltas a las sesiones, se procedió a la aplicación del artículo antes mencionado, sin embargo; no debió simplemente aplicarse dicho precepto, sino que se debió, en todo caso, dar a los denunciantes la oportunidad de defensa, y al no haberse cumplido con la garantía de audiencia, se transgredió lo establecido por el artículo 14 constitucional.


Que al existir vicio en la emisión de las convocatorias, relativos a la referencia temporal para emitirlas y la falta de personalidad de quien las suscribe, por haber sido signadas por el secretario de Gobierno del Municipio, quien carecía de facultad jurídica para la emisión de dicho acto, existe entonces un vicio en las formalidades del procedimiento de las sesiones, al no haberse convocado con veinticuatro horas de anticipación y al no haberse respetado la garantía establecida por el artículo 14 constitucional, por tanto, los actos encaminados a tener por abandonadas la funciones de los regidores denunciantes, carecen de validez, por lo que se estimaron nulos y, por ende, se ordenó su revocación.


Siendo la Legislatura Estatal la autoridad competente para suspender o revocar el mandato de algún miembro del Ayuntamiento, en este caso, de los regidores denunciantes; además, señala que esto sólo se dará por una causa grave que la ley local prevenga, las cuales se encuentran señaladas en el texto de los referidos artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica del Municipio, criterio que además, ha sido sustentado por este Máximo Tribunal, en la tesis de jurisprudencia, de rubro: "CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO."


Por tanto, y como consecuencia de la ilegalidad de los acuerdos tomados en sesión de C. de veintinueve y treinta de septiembre de dos mil ocho, por parte del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, se revocaron estos acuerdos, de conformidad con lo previsto por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Municipio y, consecuentemente, se ordenó restituir a los regidores denunciantes en sus funciones, debiendo informar el Ayuntamiento a la legislatura, sobre su cumplimiento en el término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que ordene la revocación de los multicitados acuerdos.


SÉPTIMO. El procurador general de la República emitió su opinión, mediante oficio presentado el nueve de marzo de dos mil diez, en el que básicamente sostiene que este tribunal es competente para conocer del asunto; que las partes que intervienen se encuentran legitimadas activa y pasivamente; que la demanda se presentó oportunamente; y respecto de los conceptos de invalidez, que son infundados por las consideraciones medulares siguientes:


Que los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los postulados fundamentales de seguridad jurídica y de legalidad, los cuales son el conjunto de principios a los que irrestrictamente tienen que sujetarse todos los actos dictados por cualquier autoridad con imperio, por lo que deben satisfacer los requisitos y formas que la Constitución General y las leyes secundarias establecen, de ahí que toda autoridad sólo pueda hacer lo que la ley ordena.


Que los preceptos constitucionales citados en el párrafo que precede, garantizan la observancia de las formalidades del procedimiento por toda autoridad que instruya cualquier tipo de proceso, así como que el actuar estatal sea acorde a la competencia establecida en las leyes.


El artículo 14 de la Constitución Federal contiene cuatro garantías de seguridad jurídica, a saber: la de irretroactividad de la ley, la de audiencia, la de exacta aplicación de la ley y la de legalidad. Todas estas prerrogativas se traducen en una obligación que, con las salvedades establecidas por la propia Constitución General de la República, las autoridades del Estado mexicano deben de cumplir, debiendo abstenerse de cometer actos de privación en contra de los gobernados, sin que satisfaga la exacta aplicación de la ley y la garantía de audiencia.


Que de igual forma, el artículo 14 de la Constitución Federal señala que antes de que proceda cualquier acto de privación, debe ventilarse un juicio previo en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento, como aquellas que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación.


En caso de que la autoridad no respetara la garantía aludida, violaría flagrantemente lo dispuesto por el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, tales actos estarían viciados de una invalidez constitucional.


Por su parte, el precepto 16 de la Norma Fundamental prevé el principio de legalidad, el cual consiste en que las autoridades del Estado, sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos especificados por la misma.


Por otra parte, conforme con lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor.


Aduce que la Suprema Corte ha establecido en diversos criterios que el principio de libre administración de hacienda municipal consiste en que los Ayuntamientos tendrán la plena libertad de ocupar los recursos que integran su hacienda, de acuerdo con sus necesidades, pues ellos son los más indicados para priorizar los rubros a los que se destinarán tales dineros porque conocen de las necesidades básicas en su ámbito territorial, siempre que se apliquen al gasto público.


Que en el primer argumento vertido por el actor, esencialmente aduce que la autoridad demandada ha omitido notificar la resolución que recayó dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa DD/7110/2008, incoado por el Congreso Local en contra del presidente municipal de Trancoso; que pretende notificar de manera personal tanto al citado edil como al síndico y a los integrantes del C. mediante los oficios DAP/1893, DAP/1894 y DAP/1895; sin embargo, en ningún momento se ha notificado al Ayuntamiento, que es el que va cumplir con la resolución combatida.


Al respecto, señala que lo manifestado por el Municipio actor deviene infundado, toda vez que de sus argumentos se desprende que desconoce el alcance del contenido de los numerales 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y 30 de la Ley Orgánica del Municipio de la entidad, de los que se desprende que, constitucional y legalmente, compete al síndico del Municipio de Trancoso, representar jurídicamente a su Ayuntamiento y, excepcionalmente, al presidente municipal; sin embargo, en el asunto en el que se actúa, esta particularidad no se actualiza, tan es así que el medio de control constitucional a estudio lo promovió el síndico en pleno uso de sus atribuciones.


Que, además, en términos del numeral 78 de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas, al síndico, además de la representación jurídica del Ayuntamiento en todo tipo de juicio, le corresponden una serie de atribuciones y responsabilidades que no puede eludir, de las que se desprende que a dicho funcionario le corresponde velar no sólo por los intereses del Ayuntamiento, sino también de los ciudadanos del Municipio.


Así las cosas, el síndico municipal de Trancoso, al tener conocimiento de algún procedimiento o juicio en el que el Ayuntamiento actor sea parte, debe sin restricción alguna, apersonarse al juicio para hacer valer lo que en derecho proceda, con respecto a su representado, en caso contrario, podría incurrir en alguna responsabilidad por negligencia o falta de pericia en el ejercicio de las atribuciones y responsabilidades que le corresponden por mandato de la Norma Suprema Estatal y la Ley Orgánica del Municipio de la entidad.


En ese orden de ideas, resulta pertinente señalar que en el expediente del asunto en el que se actúa, obran diversas constancias de las que se desprende que al síndico del Municipio de Trancoso, Zacatecas, en su carácter de representante del nivel de gobierno en mención, le fue notificada la resolución que recayó dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa DD/110/2008, instaurado por el Congreso Estatal con motivo de la denuncia presentada por diversos regidores del referido Ayuntamiento en razón de que fueron ilegalmente separados de su cargo por el presidente municipal.


Por tanto, es infundado que no le haya sido notificada al síndico la resolución impugnada, pues el hecho de que la Legislatura Local haya notificado los oficios, así como el original de la resolución en comento al síndico municipal de Trancoso, es motivo suficiente para que dicho representante del Ayuntamiento actor se apersonara ante el Congreso Estatal a hacer valer lo que en derecho corresponde, dando con ello cabal cumplimiento a la atribución que constitucional y legalmente le corresponde.


Ante tal evidencia, resulta válido afirmar que la notificación en comento, surtió sus efectos formales y reales, por tanto, el Ayuntamiento promovente del presente medio de control constitucional fue debidamente notificado.


En atención a los razonamientos vertidos, y toda vez que no se actualiza la violación del numeral 14 de la Constitución Federal, debe declararse la validez de la notificación de la resolución recaída dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa DD/110/2008, instaurado por el Congreso Estatal con motivo de la denuncia presentada por diversos regidores del referido Ayuntamiento.


En relación con lo argumentado por el Municipio promovente en el sentido de que la resolución impugnada ocasiona perjuicio al patrimonio del Ayuntamiento actor, toda vez que lo condena a pagar a los ediles despedidos ilegalmente, sus dietas o emolumentos laborales, sin que se lo hayan pedido en su denuncia, o que se haya prevenido al Municipio al momento de llamarlo a juicio, por lo que la Legislatura Local se excedió en sus facultades al resolver una situación que no fue planteada por las partes y que no se notificó al Ayuntamiento promovente como una cuestión debatida en el procedimiento administrativo, cuestión que actualiza la violación del artículo 16 de la Ley Fundamental, cabe señalar lo siguiente:


Dicho argumento deviene infundado, ya que el promovente realiza una inexacta apreciación de lo resuelto en el procedimiento de responsabilidad administrativa DD/110/2008, instaurado por el Congreso Estatal con motivo de la denuncia presentada por diversos regidores del referido Ayuntamiento.


En efecto, el tema a dirimir en el procedimiento de responsabilidad administrativa, radicó en que los regidores denunciantes fueron separados de su cargo de elección popular, mediante sesión de C., por tanto, la legislatura de la entidad, al conocer respecto del problema planteado por los referidos ediles, determinó, entre otras cuestiones, que toda vez que el Congreso de la entidad en términos de la fracción I del artículo 115 de la Norma Suprema es el único facultado para separar o suspender de sus cargos a los miembros del Ayuntamiento, procedía a revocar la sesión de C. en la que se acordó destituir a los mencionados regidores.


La anterior determinación de la Legislatura Local, tuvo sustento en el numeral 45 de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas, que establece que los Ayuntamientos deberán revocar sus acuerdos de oficio o a petición de parte, cuando se hayan dictado en contra de ésta u otras leyes y que la Legislatura del Estado está facultada para declarar nulos de pleno derecho dichos acuerdos.


Que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, que, entre otras cuestiones, establece que las resoluciones anulatorias firmes dictadas por ese tribunal, tendrán el efecto de que la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes, el Congreso Local determinó que se restituyera en el goce de sus derechos de los que se le privó a los denunciantes con motivo de la emisión de los actos reclamados declarados nulos.


En consecuencia, en el caso concreto, quien se encuentra obligado a restituir en el goce de sus derechos a los regidores que fueron ilegalmente separados de sus cargos de elección popular, es incuestionablemente el Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, pues su órgano de gobierno, mediante una sesión contraria a derecho, determinó destituirlos y toda vez que dicho acuerdo de C. fue declarado nulo por la autoridad competente, procede restablecerlos en sus puestos, con todas las garantías jurídicas y laborales que ello implica.


Por todo lo anterior, el hecho de que la Legislatura de Zacatecas en la resolución combatida haya determinado que procede que se cubran a los regidores destituidos ilegalmente, sus dietas o emolumentos laborales que los denunciantes dejaron de percibir durante todo el tiempo en el que se les separó de su encargo, no lesiona el principio de libre administración hacendaria, establecido en la fracción IV del numeral 115 de la Ley Fundamental, puesto que quien se encuentra obligado a restituir en el goce de sus derechos laborales a los afectados, es el propio Ayuntamiento de Trancoso.


Asimismo, en el asunto que nos ocupa no se actualiza la vulneración del numeral 16 de la Constitución Federal, en virtud de que, como se precisó, el Congreso del Estado de Zacatecas actuó conforme al marco legal que rige su actuación en la materia de procedimiento de responsabilidad administrativa.


En atención a lo señalado, se deberá declarar la validez de la determinación a la que arribó la Legislatura de Zacatecas.


Por otro lado, en relación con lo manifestado por el promovente en el sentido de que el Congreso Local no es la autoridad competente para determinar el pago de emolumentos que dejaron de percibir los regidores que fueron separados de su cargo mediante sesión de C., sino quien debe determinar tal aspecto es la contraloría del Estado, señala lo siguiente:


El argumento del actor resulta infundado, toda vez que quien conoció y resolvió el procedimiento de responsabilidad administrativa DD/110/2008, instrumentado con motivo de la denuncia presentada por diversos regidores del referido Ayuntamiento, en razón de que fueron ilegalmente separados de su cargo mediante sesión de C., fue el Congreso Estatal, por tanto, considerando que dicho órgano legislativo es la autoridad competente para tramitar y dirimir dicho procedimiento, es él y no otra instancia quien determinará respecto del pago de los emolumentos que dejaron de percibir los ediles destituidos de manera irregular.


Si el Congreso Estatal actuó dentro del marco de sus atribuciones, no se actualiza la pretendida violación al numeral 16 de la Constitución General de la República y, por ende, no le asiste la razón al promovente, por lo que procede que esta Corte declare la validez del acto combatido.


En cuanto a la afirmación del Municipio de Trancoso, Zacatecas, en el sentido de que al analizar la resolución que recayó al expediente DD/110/2008, emitida por la Legislatura Estatal el quince de octubre de dos mil nueve, notificada mediante oficio DAP/1894 y compararla con el dictamen presentado por la Comisión de Gobernación del Congreso Local, publicado en la Gaceta Parlamentaria de trece de octubre de dos mil nueve, se observan una serie de diferencias que van desde cambios formales hasta de redacción, lo que deja en estado de indefensión al Ayuntamiento actor, señala lo siguiente:


La manifestación del actor deviene infundada, toda vez que tiene una falsa apreciación de la realidad, en virtud de que el dictamen presentado por la Comisión de Gobernación del Congreso Estatal y la resolución impugnada, son el resultado de dos etapas procedimentales diversas, por lo que el hecho de que sus textos no coincidan a plenitud, no genera alguna inconstitucionalidad.


En efecto, de los artículos 52, 58 y 65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, se advierte que los cambios o diferencias a que hace alusión la actora, son el resultado de diversas etapas del procedimiento instrumentado por la Legislatura Local, con motivo de la denuncia presentada por diversos regidores del Ayuntamiento de Trancoso, en virtud de su destitución ilegal.


En consecuencia, el hecho de que en el dictamen se proponga una cuestión y en la sesión del Pleno de la Legislatura se determine modificarla, ello no conlleva ninguna violación a la Constitución Federal, en perjuicio del promovente.


Cabe mencionar que el dictamen que propone la Comisión de Gobernación del Congreso Estatal no resulta vinculatorio para el Pleno de la legislatura de la entidad, pues éste al discutirlo determinará si lo aprueba o lo rechaza; por tanto, su aprobación es la expresión legalmente válida de la voluntad del órgano legislativo del Estado, emitida a través del voto, con el objeto de aceptar o rechazar lo propuesto por sus comisiones, aspecto que en el caso aconteció.


Que en las relatadas circunstancias, y considerando que los actos cuya invalidez se reclama, no actualizan ninguna violación a los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Suprema Corte deberá declarar la constitucionalidad de todos y cada uno de ellos.


OCTAVO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, de las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se tuvieron por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


Previo dictamen del Ministro ponente y la emisión de los acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en esta Segunda S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2001, reformado mediante diverso Acuerdo General Número 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, por tratarse de un conflicto entre un Estado y uno de sus Municipios, con motivo de actos.


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


En el escrito inicial de demanda se impugna lo siguiente:


a) La falta de notificación de la determinación tomada en la S. de sesiones de la Legislatura del Estado de Zacatecas, de quince de octubre de dos mil nueve, dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad DD/110/2008, que se deriva del oficio número 377 de fecha once de noviembre de dos mil nueve, mediante el cual se requiere el cumplimiento de la determinación tomada en el presente procedimiento, con apercibimiento de multa, oficio que fue notificado al síndico municipal. Además de la presunta notificación de 19 de octubre de dos mil nueve, al Municipio de Trancoso, Zacatecas, sin que hasta el momento él haya recibido notificación alguna.


Ad cautelam, señala como actos reclamados los siguientes:


b) La resolución tomada por la Legislatura del Estado de Zacatecas, el quince de octubre del año dos mil nueve, notificada al síndico municipal, mediante oficio DAP/1894, con el que se remite resolución sobre la denuncia interpuesta por los C.G.R.D., J.H.R., I.T.C. y J.G.J.J., por la destitución del cargo de regidores.


c) La resolución de la Legislatura del Estado de Zacatecas, de quince de octubre de dos mil nueve, que obra en la orden del día de fecha citada, en el punto nueve de la Gaceta Parlamentaria, tomo I, No. 0190, primer periodo ordinario, tercer año.


d) El dictamen presentado por la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Zacatecas, publicado en su Gaceta Parlamentaria el trece de octubre de dos mil nueve, en la que se describe el contenido completo de la resolución recaída dentro del expediente DD/110/2008, y que el actor considera que le para perjuicio, y que aparece dentro del punto del orden del día marcado como cinco punto uno, a fojas de la veintiuno a la treinta y cinco de la Gaceta Parlamentaria de la Legislatura del Estado de Zacatecas.


De lo anterior se tiene que lo efectivamente impugnado es la resolución dictada el quince de octubre de dos mil nueve, en el expediente DD/110/2008, relativo a la denuncia interpuesta por diversos integrantes del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, derivado de su destitución en el cargo de regidores del Municipio actor, así como diversos actos dentro de dicho procedimiento.


Por tanto, al tratarse de actos, para su impugnación debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que dispone lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Como puede advertirse, el plazo para la promoción de la controversia constitucional tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Ahora bien, del análisis integral de la demanda y las constancias de autos, se tiene que el diecinueve de octubre de dos mil nueve, le fue notificada al síndico del Municipio de Trancoso, Zacatecas, la citada resolución de la Legislatura Local, de fecha quince de octubre de dos mil nueve, materia de la presente controversia.


Por tanto, debe considerarse que el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional inició el veinte de octubre, para concluir el tres de diciembre, ambos de dos mil nueve. Sin computar los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de octubre, y uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de noviembre, por ser sábados y domingos; el dieciséis de noviembre, por ser día inhábil, conforme a lo dispuesto por los artículos 2o. de la ley reglamentaria de la materia, 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el dos de noviembre, al ser considerado inhábil mediante acuerdo del Pleno, de seis de octubre de dos mil nueve; y el veinte de noviembre, por no correr términos procesales, de conformidad con el Acuerdo General 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En consecuencia, si la demanda se presentó en las oficinas de correo de Trancoso, Zacatecas, el treinta de noviembre de dos mil nueve, se concluye que su presentación resulta oportuna, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8o., de la ley reglamentaria que dice:


"Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


Por tanto, también en cuanto a los actos señalados en los incisos b) y c), consistentes en el dictamen presentado por la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado de Zacatecas, publicado en su Gaceta Parlamentaria el trece de octubre de dos mil nueve, y la resolución de la Legislatura del Estado de Zacatecas, de quince de octubre de dos mil nueve, que obra en la orden del día de la fecha citada, en el punto nueve de la Gaceta Parlamentaria, resultan oportunos, al formar parte del procedimiento que culminó con la referida resolución, que como dijimos, se impugnó en forma oportuna.


En este orden de ideas, no asiste la razón al Congreso del Estado de Zacatecas acerca de que la demanda es extemporánea, pues el cómputo debe realizarse a partir del quince de octubre de dos mil nueve, fecha en que se emitió el acto impugnado; ello es equívoco, pues como se señaló, la notificación al Municipio actor es de diecinueve de octubre, siendo ésta la fecha a la que debe estarse para efectos del cómputo, y no a la de la emisión del acto.


Cabe precisar que en cuanto al acto señalado en el inciso a), realmente se trata de una violación que, a juicio del actor, se presentó, por lo que sólo será objeto de análisis al estudiar el fondo del asunto.


TERCERO. Enseguida se estudiará la legitimación procesal de quienes promueven la controversia constitucional.


De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el caso, suscribe la demanda J.A.J., quien se ostenta como síndico municipal, en representación del Municipio de Trancoso, Estado de Zacatecas, personalidad que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría, expedida por el secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en la que consta que dicho funcionario fue electo para ocupar el cargo que ostenta.


Por otra parte, en los artículos 128 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, 30 y 78, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Municipio, se confiere al síndico municipal, la representación jurídica del Ayuntamiento.


Consecuentemente, J.A.J. cuenta con legitimación activa en la presente vía, para representar al Municipio de Trancoso, Estado de Zacatecas. Así como este último, al ser uno de los entes que enuncia el artículo 105, fracción I, constitucional.


CUARTO. Por lo que se refiere a quien contestó la demanda a nombre de la Legislatura del Estado de Zacatecas, F.V.A., procede reconocerle legitimación procesal.


La persona mencionada se ostenta como presidente de la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Zacatecas, carácter que acredita con la copia certificada del Acuerdo Número 3, emitido por la LIX Legislatura del Estado de Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado el diecinueve de septiembre de dos mil siete, mediante el cual se integra la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales, en la que consta que ostenta el cargo de presidente de dicha comisión.


Ahora bien, el artículo 128, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Zacatecas, establece:


"Artículo 128. Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:


"...


"IV. La formulación de informes en juicios de amparo en que la legislatura sea parte, por medio del presidente de la comisión o de un miembro de la misma, así como la representación jurídica en defensa de los intereses de la legislatura en procedimientos judiciales."


Igualmente, se estima que el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas cuenta con legitimación pasiva, toda vez que de él provienen los actos cuya invalidez se solicita.


QUINTO. A continuación se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, sea que las partes lo hagan valer o que de oficio se adviertan.


El procurador general de la República hizo valer lo siguiente:


Considera que en la presente controversia constitucional, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con el diverso 1o. del ordenamiento legal en cita, y con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, ya que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar sentencias emitidas por un ente público en su carácter de órgano jurisdiccional.


Lo anterior, porque considera que el presente medio de control constitucional sólo procederá con motivo de controversias suscitadas entre dos o más niveles de gobierno, en el que se tilden de inconstitucionales, actos o disposiciones emitidos por una entidad, poder u órgano.


Arguye que esta Corte, en un inicio, sostuvo que estos procedimientos constitucionales tienden a preservar, esencialmente, la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno, por lo que sólo cuando exista la afectación en este ámbito, se podría ejercitar la acción de mérito. Posteriormente, el Pleno de este Supremo Tribunal sustentó que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se haya consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características, de lo contrario, produciría en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de sus libertades y atribuciones, así como el fortalecimiento del federalismo.


De lo anterior deriva que el propósito de los medios de control constitucional es salvaguardar del orden primario o total, la constitucionalidad de los actos de autoridad, pues las hipótesis de control contempladas en la Norma Suprema permiten que los actos de autoridad, provenientes tanto de la Federación como de las entidades que la componen, pueden ser anulados por una determinación de uno de los órganos del Poder Judicial Federal, en este caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de una función de orden constitucional.


Que por lo anterior, la tarea de este tribunal al resolver controversias constitucionales, cuando existe interés legítimo, consistente en preservar los dos principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales señalados con anterioridad, a saber, salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional, se logra a través de la determinación de si existe o no invasión a la esfera de atribuciones que la Norma Fundamental otorga o reserva para la parte actora.


Que este Máximo Tribunal ha sustentado que pese a la amplitud para ejercitar la controversia constitucional, este mecanismo de control de la Norma Suprema no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control constitucional.


En razón de lo anterior, por este medio no puede plantearse la invalidez de la sentencia expedida por la Legislatura Estatal en su carácter de órgano jurisdiccional, dentro del juicio DD/110/2008, máxime que dicho procedimiento tiene por objeto salvaguardar el derecho de los regidores que fueron separados de su cargo.


A mayor abundamiento, señala la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno, registrada con el número P./J. 117/2000, que establece que no puede sostenerse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las sentencias judiciales que recaigan en los juicios que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión cuestiones litigiosas ya debatidas en un procedimiento natural, habida cuenta que este medio de control está reservado para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional.


Esta Segunda S. considera que no se actualiza la causal de improcedencia planteada pues, de la lectura de la resolución impugnada, deriva que en ella se contiene una orden del Congreso Estatal, dirigida al presidente municipal de Trancoso, Zacatecas, para que en cumplimiento a dicha determinación, restituya en su cargo a los regidores que habían sido destituidos, debiendo, en consecuencia, cubrirles las dietas o emolumentos laborales que debieron percibir durante el tiempo en el que fueron inhabilitados y hasta el momento en el que se les restituya, debiendo remitir a la Legislatura Estatal, constancia fehaciente de su cumplimiento en el término de cinco días hábiles a partir de su notificación; y es tal exigencia la que el Municipio actor considera invasora de su autonomía, así como que lesiona la hacienda municipal.


Por otra parte, tampoco asiste la razón a la Legislatura Local en cuanto plantea la improcedencia basándose en que los actos impugnados no transgreden la esfera jurídica y autonomía del Municipio, ni se invade su esfera de competencia, toda vez que tales cuestiones atañen a un estudio de fondo y, por tanto, no pueden ser materia de la improcedencia del juicio. Al respecto resulta aplicable la tesis jurisprudencial registrada bajo el número 92/99 sustentada por este Tribunal en Pleno, cuyo rubro y texto dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710).


No existiendo ninguna otra causal de improcedencia planteada por las partes, ni que este tribunal advierta de oficio, resulta procedente ocuparse del estudio de los cuatro conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor.


SEXTO. El Municipio actor en sus conceptos de invalidez aduce que los actos impugnados violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, al implicar la intromisión del Poder Legislativo del Estado en la vida interna del Municipio, por lo siguiente:


- Que a la fecha de la presentación de la controversia constitucional el Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, no ha sido debidamente notificado de la resolución que recayó dentro del expediente DD/110/2008, emitida por el Congreso Estatal e integrado con motivo de la denuncia presentada por diversos regidores ilegalmente destituidos de su cargo por el presidente municipal, esto porque la Legislatura Local pretendió notificar de manera personal al presidente municipal, al síndico, y a los integrantes del C., mediante los oficios DAP/1893, DAP/1894 y DAP/1895, pero en ningún momento se notificó al Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, que es el órgano obligado a cumplir la resolución combatida, por lo que se vulnera el artículo 14 constitucional federal.


- Que la resolución impugnada afecta indebidamente el patrimonio del Ayuntamiento, toda vez que condena al Municipio actor a pagar a los regidores destituidos ilegalmente las dietas que les corresponden.


Así, el Municipio plantea la "omisión" del Congreso Estatal de notificarle la resolución de quince de octubre de dos mil nueve, en cuanto lo obliga a restituir a los regidores denunciantes y cubrirles los haberes que no devengaron, lo que le dejó sin defensa, al no haber tenido la posibilidad de manifestarse al respecto dentro del procedimiento en cuestión. Es decir, sin que dichos regidores solicitaran a la Legislatura Local tal remuneración, y sin que dicho órgano legislativo haya prevenido al Municipio sobre tal situación al momento de emplazarlo a juicio, por lo que considera que el Congreso Estatal resolvió una cuestión no sometida a litigio en el momento de emplazarlo a juicio; situación que, considera, le deja en estado de indefensión, al no tener la oportunidad de dilucidar sus derechos, excediéndose la Legislatura Local en el ejercicio de sus facultades, con lo que se actualiza una violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


- Que el Congreso Estatal no es la autoridad competente para determinar el pago de los emolumentos que dejaron de percibir los regidores que fueron separados de sus cargos mediante sesión de C., pues la autoridad idónea para hacerlo es la contraloría de la entidad, según lo prevé la Constitución Local en su precepto 126 y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, por tanto, se vulnera el artículo 16 de la Constitución Federal.


- Que al analizar la determinación tomada en la S. de sesiones de la Legislatura Estatal, el quince de octubre de dos mil nueve, la cual fue notificada al síndico mediante oficio DAP/1894 y compararla con el dictamen presentado por la Comisión de Gobernación del Congreso Local, publicado en la Gaceta Parlamentaria de trece de octubre del año en cita, se observan una serie de diferencias que deja en estado de indefensión al Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, diferencias que van desde lo formal hasta lo sustancial, cambios que no obran agregados en el dictamen que le fue notificado al síndico.


Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas adujo en síntesis lo siguiente:


- Que no le asiste la razón al Municipio de Trancoso, porque la resolución administrativa que puso fin al expediente DD/110/2008 instruido por la Legislatura del Estado en contra del presidente municipal de Trancoso, por haber separado de su cargo a diversos regidores del citado Ayuntamiento, le fue debidamente notificado, tal como puede advertirse de los oficios DAP/1894 y DAP/1895, así como de las dos correspondientes cédulas de notificación que obran agregadas al expediente en que se actúa.


- Que el hecho de que la Legislatura Estatal haya estimado procedente el reintegro de las dietas y demás emolumentos dejados de percibir por los regidores destituidos, no le para perjuicio al Ayuntamiento promovente, ni mucho menos vulnera el principio de libre hacienda municipal del actor, toda vez que el cuarto párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con el 160 de la Constitución Local, se desprende que todo servidor público recibirá por sus servicios la remuneración que las leyes señalen y, en el caso concreto, los regidores al momento de la ilegal separación de su cargo gozaban de tales emolumentos.


- Que la razón de que no haya igualdad entre el dictamen propuesto por la Comisión de Gobernación del Congreso Local, y la resolución expedida el quince de octubre de dos mil nueve, es porque el dictamen es una propuesta de resolución planteada por la citada comisión, misma que de ser aprobada constituye la resolución definitiva, por tanto es evidente que en este proceso puede sufrir de cambios tanto de forma como de fondo, por lo que el hecho de que en el dictamen se redacte en forma de propuesta y en la resolución de manera definitiva, atiende a una lógica procedimental.


En cuanto a la "falta de notificación" que alega el actor, es infundado por lo siguiente:


De las constancias de autos se advierte que la resolución impugnada, se le notificó de manera personal a D.H.J., presidente municipal del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, el quince de octubre de dos mil nueve, mediante oficio # DAP/1893; a J.A.J., síndico del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, el diecinueve de octubre de dos mil nueve, mediante oficio # DAP/1894, así como a los integrantes del Ayuntamiento Municipal de Trancoso, Zacatecas, el quince de octubre de dos mil nueve, mediante oficio # DAP/1895, tal y como se desprende de las fojas 621 a 628 del expediente.


Ahora, las disposiciones constitucionales Locales, así como las de la Ley Orgánica del Municipio, señalan en lo conducente, lo siguiente:


Constitución Política del Estado de Zacatecas:


"Artículo 116. El Municipio Libre es la unidad jurídico-política constituida por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, forma de gobierno democrático, representativo, de elección popular directa, y autónomo en su régimen interno, que tiene como fin el desarrollo armónico e integral de sus habitantes."


"Artículo 118. El Estado tiene al Municipio Libre como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, conforme a las siguientes bases:


"...


"II. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que entrará en funciones el día quince de septiembre siguiente a su elección, durará en su cargo tres años y residirá en la cabecera municipal. ..."


"Artículo 127. El gobierno municipal se deposita en una asamblea que se denominará ‘Ayuntamiento’, integrada por el presidente, el síndico y los regidores. La Ley Orgánica del Municipio Libre determinará las facultades y obligaciones que competen a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, así como la organización y funcionamiento de las dependencias administrativas."


"Artículo 128. El presidente municipal tendrá a su cargo la representación del gobierno del Municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.


"El síndico municipal asumirá la representación jurídica en los juicios en que el Ayuntamiento sea parte. A falta o negativa del síndico, tal personería recaerá en el presidente municipal."


Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas:


"Artículo 28. El Ayuntamiento es el órgano de gobierno del Municipio, a través del cual el pueblo realiza su voluntad política y la autogestión de los intereses de la comunidad."


"Artículo 29. El Ayuntamiento se integrará por un presidente, un síndico y el número de regidores que le corresponda según su población. Por cada integrante del Ayuntamiento con el carácter de propietario, se elegirá un suplente. ..."


"Artículo 30. El síndico municipal tendrá la representación jurídica del Ayuntamiento."


De lo anterior se advierte que el Municipio es gobernado por el Ayuntamiento, que se integra por el presidente municipal, el síndico y el número de regidores que le corresponda según su población, siendo el síndico quien tiene la representación jurídica de éste, por lo que, entre sus obligaciones se encuentra la de procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales.


Ahora bien, como ya dijimos, de las constancias de autos se advierte que el diecinueve de octubre de dos mil nueve, se notificó personalmente al síndico del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, la resolución dictada por la Legislatura Local, el quince de octubre de dos mil nueve, referente a la denuncia interpuesta por diversos regidores integrantes del Ayuntamiento, en la que impugnaban su destitución del cargo.


Por lo que si, como se viene diciendo, el síndico municipal es el que cuenta con la representación jurídica del Ayuntamiento, y la resolución combatida le fue notificada personalmente, es evidente que el Municipio actor, sí tuvo conocimiento del acto impugnado, al efectuarse a quien detenta su representación.


Además, que también se hizo del conocimiento de dicha resolución al presidente municipal y a los regidores, es decir, a las demás autoridades que integran al Ayuntamiento.


Por tanto, es evidente que la omisión de la que se duele el Municipio actor consistente en la falta de notificación del acto que ahora se impugna, carece de fundamento que lo sustente y, por tanto, es infundado su argumento de invalidez.


Ahora, cuestión distinta es que según el actor, debió notificársele o "emplazársele" el procedimiento en cuanto a la reinstalación y pago de haberes a los regidores denunciantes, lo que resulta equívoco por lo siguiente:


La obligación de la legislatura es la relativa a notificar al Ayuntamiento el inicio del procedimiento respectivo a través del síndico, que es a quien toca la defensa jurídica de aquél. Lo que sí ha sido satisfecho en el caso.


Mientras que, lo relativo al alcance o efecto que la Legislatura Local imprime u ordena al emitir la resolución que le pone fin a dicho procedimiento, es diverso, al ser precisamente un efecto de dicha resolución, por lo que no puede hablarse de que el demandado debía "notificarle" tal determinación, si no lo dejaría sin defensa, pues, se insiste, lo que se le tiene que notificar es el inicio del procedimiento a fin de que tenga oportunidad de ofrecer pruebas y manifestar lo que a su derecho convenga, en tanto tal procedimiento puede afectar la composición e integración del Ayuntamiento.


Lo anterior se corrobora con lo resuelto en la controversia constitucional 8/2009 promovida por el mismo Municipio, hoy actor, en el que se esclareció ese aspecto.


Por otra parte, respecto de los restantes conceptos de invalidez, en atención a que se encuentran estrechamente vinculados, su estudio se realizará de manera conjunta.


Al efecto, es necesario aludir al texto de los artículos de la Constitución Federal que se estiman violados por el actor:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


"Artículo 115. Los Estados adoptaran, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ..."


De la reproducción textual anterior, se desprende, que en la parte que interesa, el artículo 14 de la Constitución Federal prohíbe la realización de actos privativos de libertad, propiedades, posesiones o derechos, si no es mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, donde se dé oportunidad a los afectados de presentar pruebas y alegar, esto es, un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y se resuelva conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Por otra parte, el artículo 16 de la Constitución Federal prescribe que cualquier acto de molestia que se infiera sobre las personas, la familia, papeles o posesiones, debe realizarse por medio de una orden escrita, firmada por la persona que la expide, quien debe tener las facultades para hacerlo, además de que en dicho documento, deben expresarse las disposiciones legales que justifican el acto de molestia, así como los motivos que la originan.


Respecto de los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitucional Federal, tratándose de actos que se verifican sólo respecto de los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado la tesis jurisprudencial número P./J. 50/2000, consultable en la página ochocientos trece, Tomo XI, abril de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


Conforme a la tesis jurisprudencial transcrita, la exigencia de fundamentación se satisface con la sola existencia de una norma legal que atribuya a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido, actuación que debe constreñirse en forma exacta a lo que disponga la ley; y la de motivación ha sido referida a la existencia comprobada de hechos que con toda claridad permitan establecer que sí procedía aplicar la norma correspondiente, justificándose así la actuación de la autoridad en determinado sentido.


Finalmente, de la lectura del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede advertirse que su redacción está estructurada y dividida en disposiciones que rigen tres aspectos básicos, las relaciones que tiene el Municipio con la Federación; las atinentes a regular la actuación entre el Estado y los Municipios; y, finalmente las que reglan atribuciones que competen en exclusiva a los Municipios.


Por lo que hace a estas últimas, el artículo 115 constitucional establece que los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, especificando en su fracción IV que las Legislaturas Locales son las encargadas de aprobar las Leyes de Ingresos de los Municipios y de revisar y fiscalizar sus cuentas públicas.


Asimismo, se consigna la posibilidad de que los Municipios celebren convenios con el Estado para que se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones municipales.


En ese sentido, es posible afirmar que la libre administración hacendaria municipal es un régimen establecido por el Poder Reformador de la Constitución, con la intención de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos así como satisfacer sus necesidades, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, y siendo que son precisamente ellos los que mejor conocen sus necesidades, son ellos lo que deben ponderar la aplicación de sus recursos, sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


El contenido y alcance de este principio, ha sido precisado por la Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales sustentadas por el Pleno, registradas con los números 5/2000 y 9/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.", respectivamente.


En ese sentido, la alegación del Municipio actor, en la que refiere que la resolución emitida por la Legislatura Local, el quince de octubre de dos mil nueve, afecta indebidamente el patrimonio del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, toda vez que lo condena a pagar a los regidores destituidos, los emolumentos laborales, sin que esto se haya solicitado, o bien, sin que se haya prevenido al Municipio de tal situación al momento de llamarlo a juicio, excediéndose la Legislatura Local en sus facultades y que con ello se violenta el artículo 16 de la Constitución Federal, deviene infundada, con base en las siguientes consideraciones:


En primer lugar, es menester destacar que el conflicto que debía dilucidar la Legislatura Local, dentro del expediente DD/110/2008, radicaba en determinar si los regidores denunciantes que fueron separados de su cargo por el presidente municipal, habían sido despedidos por autoridad competente.


Al respecto, es relevante considerar que esta S., al resolver la diversa controversia constitucional 8/2009, promovida por el mismo Municipio, hoy actor, ya estableció que la Legislatura Local es la facultada para tramitar y resolver las denuncias en relación a resoluciones tomadas por el Ayuntamiento, en contravención a la ley, correspondiéndole suspender o revocar el mandato de alguno de los integrantes del Ayuntamiento, tratándose de excusas graves, entre ellas, la inasistencia consecutiva a tres sesiones de C. sin causa justificada.


En esa tesitura, con apego a lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, que dicta que la Legislatura Local es el único órgano facultado para separar o suspender de sus cargos a los miembros del Ayuntamiento, determinó que lo procedente era revocar la sesión de C., en la que se acordó destituir a los regidores denunciantes, esto último con apego a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas, que textualmente establece lo siguiente:


"Artículo 45. Los Ayuntamientos deberán revocar sus acuerdos, de oficio o a petición de parte, cuando se hayan dictado en contra de ésta u otras leyes.


"La Legislatura del Estado estará facultada para declarar nulos de pleno derecho los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando no se hayan producido efectos de imposible reparación material. De haberse producido tales efectos, la legislatura fincará a los miembros del Ayuntamiento las responsabilidades que correspondan."


En adición a lo anterior, y en concordancia con la parte final del artículo transcrito anteriormente, la Legislatura Local invocó lo estatuido por el artículo 40 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, que a la letra dice:


"Artículo 40. ... 1. Los servidores públicos sancionados por la contraloría o por el Ayuntamiento, podrán impugnar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo las resoluciones administrativas de la contraloría, por las que se les impongan las sanciones a que se refiere este capítulo. Las resoluciones anulatorias firmes dictadas por ese tribunal, tendrán el efecto de que la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes."


En esas circunstancias, es evidente que quien se encuentra obligado a restituir a los regidores ilegalmente destituidos, los emolumentos que dejaron de percibir durante el tiempo en que fueron destituidos, es el Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, pues dicho órgano fue quien ilegalmente los desplazó mediante una sesión de C., situación que, como ya se dijo, contraviene lo dispuesto por las leyes que rigen este tipo de actos, por lo que si dicha determinación fue declarada nula por la autoridad competente, al ser la Legislatura del Estado de Zacatecas la autoridad facultada para analizar los actos de los Ayuntamientos y, en su caso, declararlos nulos, cuando no se hayan dictado conforme a la ley, pudiendo hacerlo a petición de parte, mediante la presentación de una denuncia, como ocurrió en la especie, es inconcuso, que en ningún momento se violenta la esfera competencial que constitucionalmente le fue atribuida al Municipio actor, ni tampoco se afecta indebidamente el patrimonio del mismo, ni se contraría el principio de libertad hacendaria.


Por lo que, al ser el Municipio actor, el responsable de restituir el pago de sus emolumentos a los regidores ilegalmente destituidos, es evidente que no se transgrede lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Respecto del planteamiento del Municipio actor, acerca de que el Congreso Local no es el órgano de gobierno encargado de determinar el pago de los emolumentos que dejaron de percibir los regidores que fueron ilegalmente separados de su cargo, sino que, según dice, es la contraloría estatal, quien debe determinar dicha cuestión.


En relación con lo anterior, esta Segunda S. considera que toda vez que la Legislatura Local es el órgano encargado de resolver el procedimiento de denuncia interpuesto por los regidores destituidos, al tratarse, precisamente, de estos cargos de elección popular, es evidente que es también dicho órgano legislativo, el que se encuentra facultado para fijar los alcances que considere pertinentes para restituir en sus derechos a quienes fueron ilegalmente privados del desempeño de su cargo, por lo que si, como se demostró, la Legislatura Local actuó dentro del marco constitucional local y legal establecido para regir este tipo de actos, es evidente que no hay razón para que sea otra la instancia facultada para determinar el pago de los emolumentos que le fueron privados a los regidores indebidamente removidos, por lo que en ese sentido tampoco le asiste la razón a la parte actora.


Finalmente, también es infundada la apreciación del Ayuntamiento de Trancoso, Zacatecas, cuando afirma que la actuación de la Legislatura Local violenta lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en razón de que le fue notificada una resolución diversa a la que finalmente se publicó, pues el dictamen que la Comisión de Gobernación del Congreso Estatal presenta a la Legislatura Local, constituye una opinión, que más tarde el órgano legislativo estatal -que es el facultado para resolver lo que corresponda-, en caso de estar de acuerdo con los razonamientos propuestos para resolver la controversia suscitada, aprobará y publicará, lo cual no significa que en dicho proceso, no puedan realizarse cambios ya sean formales o sustanciales, situación que es una consecuencia natural del procedimiento establecido en los artículos 52, 58 y 65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, que a la letra dicen:


"Artículo 52. El dictamen es la opinión y juicio fundados que resulta del análisis de una iniciativa de ley, decreto o acuerdo jurisdiccional que emite la comisión competente. El dictamen será sometido a consideración del Pleno, iniciando con ello la fase de discusión."


"Artículo 58. La discusión es la etapa del proceso legislativo ordinario por medio de la cual el Pleno delibera, debate, evalúa y resuelve los dictámenes y demás asuntos que conozca la legislatura."


"Artículo 65. La aprobación es la expresión legalmente válida de la voluntad de la legislatura emitida a través del voto, con el objeto de aceptar o rechazar una iniciativa de ley, decreto o acuerdo."


En esas condiciones, al resultar infundados todos los argumentos de invalidez procede reconocer la validez de los actos que en esta vía se impugnan.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de la resolución DD/110/2008, dictada por la Legislatura del Estado de Zacatecas, el quince de octubre de dos mil nueve, así como de los actos dictados dentro de ese expediente.


N. a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.A.V.H. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R., y el presidente S.S.A.A..




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