Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 1060
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución2a./J. 124/2007
Número de registro20369
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 129/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, pues se trata de la materia administrativa, respecto de la cual esta Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló el autorizado de los quejosos en los cuatro asuntos que participan en la denuncia, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, lo faculta para ello, según se aprecia del texto de tal norma, que señala:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso tener presentes las ejecutorias emitidas por los órganos colegiados, haciendo la aclaración de que sólo se reproducirá una de las pronunciadas por cada tribunal, pues dada la igualdad de criterios sustentados, resulta innecesaria la transcripción de la otra resolución.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el dieciséis de junio de dos mil seis, el amparo en revisión 411/2006, promovido por A.F.N., determinó en la parte que interesa:


"QUINTO. Son esencialmente fundados los anteriores conceptos de violación. G.L.G. demandó del gerente estatal en Michoacán de la Comisión Nacional del Agua, ante la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad de la resolución administrativa número BOO.915E.55.1.VI-4281, del trece de julio de dos mil cuatro, mediante la cual se le impusieron dos sanciones económicas que en su conjunto arrojan la suma de cuatro mil treinta pesos, por violación al artículo 119, fracciones XV y XVIII, de la Ley de Aguas Nacionales; en su oportunidad, la dependencia del Ejecutivo Federal demandada, produjo la contestación que a su interés convino y una vez sustanciado el juicio de nulidad, la Sala del conocimiento dictó sentencia el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, resolviendo improcedente el juicio planteado y decretando su sobreseimiento, bajo la consideración de que la actora debió agotar de manera preliminar al juicio de nulidad, el recurso de revisión a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales en vigor, para así colmar los extremos del artículo 202, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación. En sus conceptos de violación la quejosa argumenta que en materia de procedimientos y recursos administrativos, es la ley especial la que prevalece sobre la general y en el caso la aplicable es la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y no la de Aguas Nacionales; que aquélla expresamente dispone la opción de los recursos en sede administrativa, en términos del artículo 83 que dice: ‘Los interesados afectados por los actos o resoluciones de la administración pública federal centralizada que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes.’; en apoyo a lo anterior, citó la tesis aislada formada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, página 1999, bajo la voz: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE NULIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.’. Que en el supuesto de que no resultara aplicable la invocada legislación, la Ley de Aguas Nacionales no establece como obligatorio el recurso de revisión a que se refiere el artículo 124 de dicho ordenamiento, pues de su interpretación literal se obtiene esa condición forzosa, en cuyo caso debe aplicarse en forma supletoria la mencionada Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su artículo 83 establece la opción de agotar los recursos administrativos o acudir directamente al juicio administrativo. Asiste razón a la quejosa, pues la Sala responsable consideró improcedente el juicio de nulidad con fundamento en el artículo 202, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación que establece como causal de improcedencia, entre otras, la omisión del interesado de hacer valer los recursos o medios de defensa que la ley de la que emana el acto de autoridad impugnado conceda, con excepción de aquellos cuya interposición sea opcional, así el señalado dispositivo y fracción refieren: ‘Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: ... VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa.’. En la especie, la autoridad demandada fundó la multa impuesta a G.L.G., en los artículos 119, fracciones XV y XVIII y 120, fracción I, de la Ley de Aguas Nacionales que, por su orden, dicen: ‘Artículo 119. «la comisión» sancionará, conforme a lo previsto por esta ley, las siguientes faltas: ... XV. No cumplir con las obligaciones consignadas en los títulos de concesión, asignación o permiso;... XVIII. Incurrir en cualquier otra violación a los preceptos de esta ley y su reglamento, distinta de las anteriores.’. ‘Artículo 120. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas administrativamente por «la comisión», con multas que serán equivalentes a los siguientes días del salario mínimo general vigente en el área geográfica y en el momento en que se cometa la infracción: I. 50 a 500, en el caso de violación a las fracciones VI, XI, XV y XVIII; II. 100 a 1000, en el caso de violaciones a las fracciones II, III, IV, VII, X, XVI y XVII; y III. 500 a 10,000, en el caso de violación a las fracciones I, V, VIII, IX, XII, XIII y XIV. En los casos previstos en la fracción IX del artículo anterior, los infractores perderán en favor de la nación las obras de alumbramiento y aprovechamiento de aguas y se retendrá o conservará en depósito o custodia la maquinaria y equipo de perforación, hasta que se cubran los daños ocasionados.’. La propia normatividad, en su actual redacción, en su artículo 124 refiere: (Reformado, D.O.F. 29 de abril de 2004) ‘Artículo 124. Contra los actos o resoluciones definitivas de «la autoridad del agua» que causen agravio a particulares, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.’. De manera preliminar, cabe destacar que en la especie se advierte un concurso de normas que obliga a dilucidar cual de ellas resulta aplicable, ello en virtud de que la resolución sancionadora emitida por el gerente estatal en Michoacán de la Comisión Nacional del Agua, contenida en oficio número BOO.915.E.55.1.N. 4281, del trece de julio de dos mil cuatro, que fue sometida a la potestad del tribunal de anulación, tuvo como sustento los artículos 119, fracciones XV y XVIII, así como el 120, fracción I, de la Ley de Aguas Nacionales, normatividad que concede un medio de defensa para el caso de agraviar al particular como es el recurso de revisión a que se contrae el dispositivo 124 antes transcrito. Sin embargo, el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que la quejosa invocó en su escrito de demanda de amparo, concede la posibilidad de impugnar resoluciones de autoridades administrativas, como la que impuso las multas a la quejosa, que pongan fin a un procedimiento de esa naturaleza, a una instancia o resuelvan un expediente, mediante el recurso de revisión, cuya denominación coincide con el medio de defensa a que se refiere el precepto anteriormente referido, pues de su lectura se pone de relieve que ambos preceptos lo identifican como recurso de revisión; en esa virtud, la interpretación que se haga respecto de la opción u obligación de promover el medio de impugnación, deberá hacerse en forma relacionada; dicho precepto establece: ‘Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.’. Del examen relacionado de ambos dispositivos, se llega al conocimiento de que el aplicable es el referido en último término, atendiendo el principio de especialidad de la ley que resuelve la aplicación de dos o más normas en las que se contemple el supuesto jurídico, en cuyo caso el conflicto derivado de la concurrencia de normas se decide por la observancia de la ley que resulte de aplicación particular y se desestima la de carácter general; en el presente caso, ambas legislaciones aluden a la posibilidad de impugnar una resolución de naturaleza administrativa, cuya esencia corresponde a la determinación combatida durante el juicio administrativo; por otra parte, el medio de defensa a que se contraen ambos dispositivos, debe resolverse en sede administrativa; luego entonces, ambas leyes, sin oponerse entre sí, regulan una misma situación jurídica, que debe ser resuelta atendiendo al principio jurídico que decide la aplicación de aquella norma que regule en forma más detallada el supuesto jurídico de que se trata; esta última característica atañe a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en tanto que la Ley de Aguas Nacionales resulta de aplicación más genérica; en consecuencia, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 83 de aquel ordenamiento legal. Ahora bien, del texto del precepto citado en último término, se pone de manifiesto que el particular inconforme con los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que decidan un procedimiento administrativo, pongan fin a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión, o bien, en los casos que proceda acudir en forma directa a la vía jurisdiccional. De lo anterior se sigue que el particular inconforme con la determinación de la autoridad administrativa tiene la posibilidad de impugnar ese acto ante la propia emisora para que en sede administrativa se reconsidere acerca de su pronunciamiento, o bien, acudir al juicio contencioso si así lo considera oportuno el afectado, ello es así en virtud de que la expresión ‘podrá’ entraña el ejercicio de una potestad y no el de una obligación, pues si en el caso resultara imperioso la promoción del recurso contemplado por la ley que rige el acto autoritario, el legislador no tendría obstáculo para establecer que ese medio de impugnación ‘deberá’ interponerse en forma previa a cualquier otro medio de defensa; empero, no ocurre así en el presente asunto, ya que el dispositivo que pone al alcance del particular el recurso de revisión, le confiere el derecho de someter nuevamente a la propia emitente del acto nuevos argumentos en defensa del interés propuesto; o bien, si considera que el criterio de la autoridad administrativa ha quedado claramente definido, puede promover el juicio de nulidad. De la redacción el precepto en examen se obtiene que al conceder la potestad al particular afectado de interponer el recurso de revisión, o cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional, en forma simultánea señala dos vías para impugnar el acto administrativo, la administrativa y la judicial; lo anterior es así de conformidad con la garantía de justicia pronta y expedita a que se contrae el artículo 17 de la Constitución General de la República, pues si el particular que resiente afectación a su esfera jurídica tuviera obligatoriamente que interponer un recurso, ello necesariamente retrasaría la resolución que decidiera el asunto de que se trate, lo que es contrario al espíritu del dispositivo constitucional en mención. Como ya quedó precisado, el recurso de revisión a que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; que resulta aplicable, como ya se dijo, tiene el carácter de opcional y no de obligatorio como lo consideró la autoridad responsable pues, se reitera, si su aplicación debiera tener naturaleza obligatoria, se habría plasmado en su texto ‘deberá agotarse previamente’, lo que no ocurre en el caso, sino que se dejó al arbitrio del interesado su interposición o promover directamente el juicio administrativo. Por otra parte, de la sentencia reclamada se obtiene que la Sala resolutora debió hacer una interpretación jurídica del artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales tanto en su antigua redacción como en la vigente y arribó a la conclusión de que el dispositivo derogado hacía alusión expresa a la opcionalidad del recurso, en tanto que el nuevo precepto destaca la obligatoriedad de la interposición del recurso, mediante la expresión ‘podrá’, que no se utilizó en el anterior artículo y, por ello consideró que la afectada debió agotar necesariamente ese medio de impugnación para tener acceso al juicio fiscal. Además, la interpretación del artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales que emprendió la Sala del conocimiento obedece a la mera modificación del artículo que concede el medio de impugnación, como ya quedó de relieve en líneas anteriores, que antes de su derogación hacía referencia expresa a la opcionalidad del recurso y en su nueva redacción se prefirió conceder un derecho potestativo al particular; empero, esa diferencia mas que aclarar el alcance de esa expresión, evidentemente generó duda en el criterio de la juzgadora que decidió inclinarse por un significado de índole obligatoria a la promoción del recurso de revisión; sin embargo, no debe perderse de vista que la protección del orden legal, para la conservación del Estado de derecho, está por encima de los tecnicismos legales que pueden resolver cuestiones ambiguas de procedencia, de ahí que al no existir un criterio claro y definido acerca de la obligatoriedad u opcionalidad del medio de defensa de que se trata, al efecto de no privar al interesado en un correcto proceso legal, la Sala debió admitir a trámite la demanda de nulidad con el fin de no crear inseguridad jurídica a la promovente por razones de oscuridad de la ley. Así las cosas, resulta inconcuso que en la especie no se actualizó la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada en su escrito de contestación, fundada en la existencia de medios de impugnación que la actora estuvo en posibilidad de agotar, antes de promover el juicio de nulidad y que la Sala responsable ubicó en el supuesto contemplado por el artículo 202, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, puesto que, se insiste, el particular se encuentra en libertad de impugnar el acto de autoridad que resulte lesivo a su esfera jurídica, mediante la interposición de un recurso ordinario que decida la cuestión en sede administrativa, o bien, acudir directamente a la instancia jurisdiccional a promover el juicio administrativo en su contra. En ese orden de ideas, la posibilidad de escoger entre el recurso que concede la ley que rige el acto impugnado o el juicio fiscal, se encuentra consignada en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como ha quedado destacado y al no considerarlo así la Sala responsable vulnera derechos subjetivos públicos de la solicitante de garantías, por lo que en su debida reparación debe concedérsele el amparo que solicita para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que se acoja a las consideraciones rectoras de la presente ejecutoria, declare procedente el juicio administrativo planteado y resuelva como en derecho corresponda."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el siete de diciembre de dos mil seis, el amparo en revisión 610/2006, sostuvo en lo conducente:


"QUINTO. Son infundados los argumentos contenidos en los capítulos de ‘preceptos constitucionales violados’ y de ‘conceptos de violación’, mismos que serán analizados en secuencia diversa a la planteada, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo. La parte quejosa refiere que fue jurídicamente incorrecto el sobreseimiento del juicio de nulidad decretado por la Sala responsable, al estimar actualizada la causal de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, porque estimó que el actor, antes de promover el juicio de nulidad, no agotó el recurso de revisión previsto en el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales, pues con esa decisión ignora que en materia de procedimientos administrativos, la ley especial, o sea la ley que regula la materia, no es la Ley de Aguas Nacionales, sino la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y que sobre el principio de que la ley posterior deroga a la anterior, prevalece el diverso de que la ley especial predomina sobre la ley general; que si la ley especial en materia de procedimientos administrativos federales es la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que expresamente dispone la opcionalidad de los recursos en sede administrativa, es indudable que acorde con la misma, fue desacertado el proceder de la Sala responsable; que para demostrar que la ley especial en materia de procedimiento administrativo es la indicada, debe acudirse a los artículos 1o., y los transitorios primero, segundo y tercero de la misma, así como el diverso numeral 83 que regula los recursos administrativos. Refiere además el peticionario de garantías, que en el supuesto de que los procedimientos administrativos federales no se regulen primeramente por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aun así, la Ley de Aguas Nacionales no prevé que el recurso de revisión sea obligatorio, por lo que existe la necesidad de aplicar supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuyo artículo 83 establece la opción de agotar los recursos administrativos; que de la interpretación literal del numeral 124 de la Ley de Aguas Nacionales, en el cual se apoyó la S.F. para sobreseer en el juicio de nulidad, no se advierte que establezca que dicho recurso sea de interposición obligatoria antes de acudir al juicio de nulidad; además, en relación con la interpretación de dicho precepto que es norma más favorable al particular, invoca la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de rubro: ‘NORMA JURÍDICA FISCAL. SU INTERPRETACIÓN PUEDE SER DE ESTRICTA APLICACIÓN O NO, SEGÚN CONTEMPLE UNA CARGA O BENEFICIO PARA EL PARTICULAR CONTRIBUYENTE.’; y concluye señalando que la interpretación en el sentido de que se puede acudir directamente al juicio de nulidad en contra de los actos administrativos de la Comisión Nacional del Agua es más acorde con el artículo 17 de la Constitución Federal, que una interpretación en sentido contrario. Dichos argumentos son infundados. En principio, debe precisarse que contrario a lo señalado por el quejoso, la ley que rige el procedimiento del que derivó el acto impugnado en el juicio de nulidad y que consistió en la resolución administrativa número BOO.915.E.55.1.VI. 4030/04, de fecha dos de agosto de dos mil cuatro, dictada por el gerente estatal en Michoacán de la Comisión Nacional del Agua (fojas 18 a 27 del juicio de nulidad), en la cual se le impusieron diversas sanciones económicas (multas), lo es la Ley de Aguas Nacionales, según se advierte de la referida resolución, que por lo ilustrativo para el caso, se transcriben los puntos resolutivos: ‘... DÉCIMO SEXTO. La presente resolución tiene carácter de definitiva y puede ser recurrida mediante el recurso administrativo de revisión a que aluden los artículos 124 de la Ley de Aguas Nacionales, 190, 191, 192 y 193 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, así como lo establecido en los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ...’. Como se advierte de la anterior transcripción, la autoridad emisora se apoyó básicamente en los artículos 9o., 25, 30, 119, 120, 121, 122, 123 de la Ley de Aguas Nacionales, así como en diversos preceptos del reglamento de la citada ley, entre otros ordenamientos, y para esta ejecutoria, destaca que en el resolutivo décimo sexto se estableció que esa resolución tenía el carácter de definitiva y podía ser recurrida mediante el recurso administrativo de revisión a que aluden los artículos 124 de la Ley de Aguas Nacionales, 190, 191, 192 y 193 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, así como lo establecido en los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Lo anterior a efecto de establecer la posibilidad de agotar el recurso de revisión, antes de la promoción del juicio de nulidad, conforme a lo que establece la jurisprudencia 56/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 351 del Tomo XVI, julio de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE ESA LEY.’ (se transcribe). Ahora bien, con la finalidad de ilustrar la decisión que se asume, es pertinente transcribir el contenido de los siguientes artículos de la Ley de Aguas Nacionales. ‘Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.’. (Reformado, D.O.F. 29 de abril de 2004) ‘Artículo 2o. Las disposiciones de esta ley son aplicables a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a los bienes nacionales que la presente ley señala. Las disposiciones de esta ley son aplicables a las aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir.’. (Reformado, D.O.F. 29 de abril de 2004) ‘Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por: ... XII. «Comisión Nacional del Agua»: órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de derecho público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta ley corresponde tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere; XXXI. «la comisión»: La Comisión Nacional del Agua; XXXII. «la ley»: Ley de Aguas Nacionales; ...’. (Reformado, D.O.F. 29 de abril de 2004) ‘Artículo 124. Contra los actos o resoluciones definitivas de «la autoridad del agua» que causen agravio a particulares, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán el acto reclamado, un capítulo de considerandos, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. Los reglamentos de la presente ley establecerán los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso. La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al director general de «la comisión», en los casos establecidos en la fracción IX del artículo 9o. de la presente ley, o al director general del organismo de cuenca competente, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente. Si se recurre la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de ésta hasta que se resuelva el recurso, siempre y cuando se garantice su pago en los términos previstos por las disposiciones fiscales. Los recursos contra actos o resoluciones que se emitan en materia fiscal conforme a la presente ley, serán resueltos en los términos del Código Fiscal de la Federación y de su reglamento.’. ‘Transitorios. D.O.F. 29 de abril de 2004. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. En tanto se expiden los reglamentos derivados de la presente ley, quedan vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en el presente decreto y la ley que contiene. Tercero. En un plazo no mayor de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se expedirán los reglamentos referidos en el mismo. Cuarto. «la comisión» en sus niveles nacional y regional hidrológico-administrativo distribuirá sus recursos y se reorganizará orgánica y funcionalmente conforme a lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual el director general expedirá el Manual de Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento de este órgano administrativo desconcentrado en un plazo no mayor de nueve meses, previa aprobación de su consejo técnico. ... . Décimo sexto. Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente decreto, se resolverán en los términos de la ley vigente con anterioridad al presente decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.’. Del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales: capítulo III. Recurso de revisión. ‘Artículo 190. La tramitación del recurso de revisión que establece el artículo 124 de la «ley», se sujetará a las disposiciones de este «reglamento» y, en lo no previsto, a las del Código Federal de Procedimientos Civiles. Si se interpone recurso de revocación o de nulidad de notificaciones contra actos y resoluciones que emita «la comisión» en materia fiscal, conforme a la presente «ley», los mismos serán resueltos por ésta en los términos del Código Fiscal de la Federación.’. ‘Artículo 193. El recurso deberá ser interpuesto dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, o de la fecha en que se tenga conocimiento del acto que le cause agravios. El recurso podrá ser presentado directamente, por correo certificado o por mensajería, ante la autoridad que haya emitido el acto o resolución impugnadas, teniéndose como fecha de su presentación la que aparezca en el acuse de recibo respectivo o la del depósito en la oficina de correos o en mensajería.’. ‘Artículo 194. Una vez que obre el escrito de recurso en «la comisión», la misma analizará lo relativo a su procedencia, pudiendo determinar lo siguiente: I. Se desechará de plano cuando el recurso se presente fuera del término señalado por la «ley»; II. Se procederá de igual forma cuando el promovente no acredite su personalidad en términos de «ley», o su interés jurídico o impugne una resolución emitida en un recurso de revisión; y III. Se requerirá al promovente cuando no se cumpla con los requisitos señalados en las fracciones II y III del artículo 191 de este «reglamento», para que dentro de un término de tres días hábiles subsane tales omisiones, apercibiéndolo de que en caso de incumplimiento se tendrá por no interpuesto su recurso.’. ‘Artículo 195. Reunidos los requisitos señalados para el escrito de recurso y de no existir alguna causal de improcedencia, se procederá a su admisión y se tendrá por abierto un término de treinta días naturales para desahogar las pruebas ofrecidas por las partes, así como los estudios, inspecciones y demás diligencias, inclusive pruebas, que considere necesarias la encargada de sustanciar el recurso.’. ‘Artículo 196. Serán admisibles todo tipo de pruebas reconocidas por la «ley», con excepción de la confesional a cargo de las autoridades, siempre y cuando tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, sujetándose su ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración a las disposiciones que al respecto establece el Código Federal de Procedimientos Civiles. Una vez concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas y de las diligencias ordenadas, quien esté a cargo de la sustanciación del recurso, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes, observando lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 124 de la «ley», debiendo remitirlo al servidor público competente, para su revisión y aprobación respectiva. Aprobada la resolución, se notificará a las partes.’. ‘Transitorios. D.O.F. 29 de agosto de 2002. Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.’. De lo anterior se desprende que, acorde con el artículo 1o. de la Ley de Aguas Nacionales, dicho ordenamiento legal, es reglamentario del artículo 27 de la Constitución Federal, en materia de aguas nacionales, es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable; por su parte el numeral 2o., refiere que las disposiciones de esa ley, son aplicables a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo, así como a los bienes nacionales que dicha ley señala y a las aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la jurisdicción o concesión que las pudiere regir; mientras que, acorde con el precepto 3o., para efectos de dicha ley se entiende por ‘Comisión Nacional del Agua’, el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de derecho público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esa ley corresponde tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere; ‘la comisión’ a la Comisión Nacional del Agua; y por ‘la ley’ a la Ley de Aguas Nacionales; mientras que en los diversos numerales del 190 al 197 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales se prevé la tramitación del recurso a que se refiere el precepto 124 de la citada ley. En ese contexto, es evidente que la ley especial que rige el procedimiento administrativo al cual se sujetó al actor en el juicio de nulidad, ahora quejoso, es la Ley de Aguas Nacionales del cual se estimó se infringieron diversas disposiciones, por las que se le sancionó, según se advierte del análisis de la resolución impugnada, cuyos puntos resolutivos previamente se transcribieron. No es obstáculo para lo anterior, el contenido de los siguientes numerales de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo: ‘Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte. (Adicionado, D.O.F 19 de abril de 2000). El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. (Reformado, D.O.F 19 de abril de 2000). Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A. Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.’. (Reformado, D.O.F. 19 de abril de 2000). ‘Artículo 2o. Esta ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta ley, en lo conducente.’. (Reformado, D.O.F. 30 de mayo de 2000). ‘Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda. En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquellos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente.’. Transitorios D.O.F. 30 de mayo de 2000. Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este decreto. Los recursos administrativos en trámite ante organismos descentralizados a la entrada en vigor del mismo, se resolverán conforme a la ley de la materia.’. En efecto, si bien, acorde con el numeral 1o., las disposiciones de esa ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte, así como a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo, y que no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales; mientras que en relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A, y sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas; que el precepto 2o., refiere que salvo por lo atinente al título tercero A, (relativos a la mejora regulatoria y al Registro Federal de Trámites y Servicios, que comprenden los numerales del 69-A al 69-Q), se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas y que el Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esa ley, en lo conducente; y el diverso 83 prevé que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda, así como que en los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquellos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esa ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente; aunado a que de conformidad con el segundo transitorio, de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de mayo de dos mil, se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en ese decreto y que los recursos administrativos en trámite ante organismos descentralizados a la entrada en vigor del mismo, se resolverán conforme a la ley de la materia. De lo previamente expuesto, se deduce que la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a la Ley de Aguas Nacionales, deriva precisamente del artículo 2o. del ordenamiento legal mencionado en primer término, por lo que, entonces, es la Ley de Aguas Nacionales, la ley especial para el caso, pues acorde con ella, se siguió el procedimiento y se impusieron las sanciones respectivas, al versar sobre infracciones a la misma, según se advierte de la resolución impugnada; y la general, la constituye la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, contrario a lo que refiere la quejosa en el argumento que se analiza; máxime, se insiste, las infracciones y sanciones se fincaron precisamente en términos de la Ley de Aguas Nacionales, según se desprende de la resolución impugnada; y sin que sea factible perder de vista que la supletoriedad tiene como función llenar vacíos de la norma a complementar y si en la especie se prevé el recurso de revisión en el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales y su tramitación en los numerales 190 a 197 de su reglamento, entonces, es evidente que no es aplicable como ley específica para el caso, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Más aún, como se advierte de las transcripciones de los diversos preceptos que se han señalado, la última reforma del artículo 83 y el transitorio segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en los cuales se establece el recurso de revisión y que se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en ese decreto, aunado a que los recursos administrativos en trámite ante organismos descentralizados a la entrada en vigor del mismo, se resolverían conforme a la ley de la materia, tuvo verificativo el treinta de mayo de dos mil, y sin que pase inadvertido que acorde con el artículo 3o., fracción XII, de la Ley de Aguas Nacionales, la Comisión Nacional del Agua es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y no descentralizado como lo refiere el segundo transitorio mencionado; mientras que la última reforma del numeral 124 de la Ley de Aguas Nacionales, que prevé el recurso de revisión, ocurrió según decreto publicado el veintinueve de abril de dos mil cuatro, por ello es evidente que la intención del legislador es que perdurara ese último medio de impugnación. Máxime que el artículo 9o. del Código Civil Federal, establece que la ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. En ese contexto, a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (treinta y uno de mayo de dos mil), todos los recursos que hubieran estado previstos en las diferentes leyes administrativas que regulen materias que entran en el campo de aplicación de aquella ley, se encuentran tácitamente derogados, y los preceptos que aún no lo estén expresamente, se conservan para resolver los medios de defensa interpuestos antes de su entrada en vigor; sin embargo, se insiste, en virtud de que el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales, que prevé el recurso de revisión, fue reformado según decreto publicado el veintinueve de abril de dos mil cuatro, entonces, éste no ha sido derogado por una ley posterior y debe seguir subsistiendo; pues no puede ser otra la intención del legislador al reiterarlo, además de que en la exposición de motivos de dicha reforma, se expuso lo siguiente: ‘Cámara de Origen: Senadores. Exposición de motivos. México, D.F., a 15 de diciembre de 2001. Iniciativa de Senador (Grupo Parlamentario del PRI). Este proceso se integra con dos iniciativas de fechas 15 de diciembre de 2001 y 11 de abril de 2002. D.S.U.R.O. del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la que contiene iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales. ... Del procedimiento administrativo. Se hace necesario contar con un procedimiento administrativo que se adecue a las tareas encomendadas tanto a la Comisión Nacional del Agua como a la Procuraduría del Medio Ambiente en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de aguas nacionales otorgando mayor certidumbre jurídica a los particulares y otorgándose mejores herramientas a las autoridades para el cumplimiento de sus obligaciones. ... Procedimiento Administrativo. Como respuesta a las observaciones hechas en los foros regionales de consulta, en los que se manifestó la preocupación por la seguridad jurídica en los procedimientos administrativos llevados a cabo por la Comisión Nacional del Agua, es que la presente iniciativa adiciona la Ley de Aguas Nacionales con un título décimo segundo, relativo al procedimiento de determinación e imposición de sanciones. Se hace necesario contar con un procedimiento administrativo que se adecue a las tareas encomendadas tanto a la Comisión Nacional del Agua como a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de aguas nacionales, otorgando mayor certidumbre jurídica a los particulares al mejorarse significativamente el procedimiento administrativo, así como robusteciendo el actuar de la autoridad, a la cual se le otorgan mejores herramientas para el cumplimiento de sus obligaciones.’. En tal virtud, es patente que no puede arribarse a conclusión diversa que la determinada por la Sala resolutora en el sentido de que por virtud de la reforma de que fue objeto el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de abril de dos mil cuatro, por la cual se suprimió la posibilidad que el recurso de revisión fuera de tramitación optativa antes del juicio de nulidad, por tanto, resulta obligatorio que se agote, y por ello, es infundado el argumento que expone el quejoso en ese sentido, al establecerse en la exposición de motivos antes relatada: ‘... Se hace necesario contar con un procedimiento administrativo que se adecue a las tareas encomendadas tanto a la Comisión Nacional del Agua como a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de aguas nacionales, otorgando mayor certidumbre jurídica a los particulares al mejorarse significativamente el procedimiento administrativo, así como robusteciendo el actuar de la autoridad, a la cual se le otorgan mejores herramientas para el cumplimiento de sus obligaciones.’. En esas condiciones, el tercer párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que ese ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales; asimismo, señala que en relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A de aquel ordenamiento. De acuerdo con lo anterior, al no quedar excluida la materia de aguas nacionales de la aplicación de la ley citada, los afectados por los actos y resoluciones de la Comisión Nacional del Agua en aplicación de la ley relativa, en su oportunidad, podrán acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien resulta competente para conocer de esa materia conforme al artículo 11, fracción XIII, de su ley orgánica, que prevé la procedencia del juicio de nulidad en contra de actos de la administración pública federal que tengan la característica de ser resoluciones administrativas que pongan fin a un procedimiento, a una instancia, o bien, que resuelvan un expediente, conforme a lo dispuesto por la ley referida en primer término. Son de invocarse al respecto, de manera ilustrativa y en lo conducente, las tesis X/2003 y LXXXVIII/2003, sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 336 y 300 de los Tomos XVII, febrero de 2003 y XVII, junio de 2003, respectivamente, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicen: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. «RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS». ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.’ (se transcribe). En tal virtud, y por las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, son infundados los argumentos que expone el solicitante del amparo, pues, contrario a lo que sostiene, la Sala responsable no violó los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; ni los diversos 237, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que en la resolución reclamada, de manera acertada, se declaró actualizada la causal de improcedencia contenida en la fracción VI del numeral 202 del citado código tributario federal y, en consecuencia, se decretó el sobreseimiento del juicio, porque el actor no agotó el recurso de revisión contenido en el precepto 124 de la Ley de Aguas Nacionales; decisión que se asumió al aplicar de manera correcta el último ordenamiento legal, sin que por ello se le prive de derechos, ya que medió juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos y se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, acorde con las leyes expedidas con anterioridad al caso, pues tuvo oportunidad de presentar la demanda, de que se emplazara a las autoridades demandadas, de ofrecer pruebas, rendir alegatos y de que se dictara la sentencia respectiva, la cual se emitió debidamente fundada y motivada, según se ha analizado; aunado a que si bien, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales establecidos, para impartirla de manera expedita en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo la resolución respectiva de manera pronta, completa e imparcial, ello ocurrió en la especie, por lo que no se violan las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica y acceso a la justicia, ni se transgreden los principios de congruencia y exhaustividad que debe contener toda resolución. Esto es así porque el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia consagrado a favor de los gobernados en el artículo 17 de la Constitución Federal prevé, entre otros aspectos, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; y por lo que se refiere a la garantía de justicia completa, ésta consiste en que la autoridad que conoce del asunto se pronuncie respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la emisión de una resolución en la que mediante la aplicación de la ley al caso específico, se resuelva si le asiste o no razón sobre lo solicitado; entonces, el hecho de que la S.F. haya decretado el sobreseimiento del juicio, con fundamento en los artículos 202, fracción VI y 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación en virtud de que la actora no agotó el recurso contenido en el numeral 124 de la Ley de Aguas Nacionales, en forma alguna transgrede la garantía constitucional de mérito; además de que lo que dicha garantía constitucional tutela es que el tribunal resuelva en su integridad la contienda puesta a su consideración, sin dejar de pronunciarse respecto de cada uno de los puntos debatidos en el juicio, esto es, que debe abordar el análisis de toda la controversia o resolución impugnada, sin omitir algún punto determinante de la acción o de la excepción de las partes en conflicto, lo que se advierte ocurrió en la especie, y sin que sean aplicables, en la medida que lo pretende el quejoso, las tesis y jurisprudencias que invocó en su demanda de garantías. En esas condiciones, ante lo infundado de los argumentos expuestos en el capítulo de ‘preceptos constitucionales violados’ y en el diverso de ‘conceptos de violación’ debe negarse el amparo solicitado; sin que amerite mayor consideración lo expuesto como alegatos por un tercero perjudicado, porque no forman parte de la litis, además de que no se invoca alguna causal de improcedencia."


QUINTO. Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar que se encuentran cumplidos todos los requisitos que determinan su existencia tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito, y que implican que al resolver los negocios jurídicos, se examinen cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos;


Lo anterior se deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


El examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de un mismo tema, pues ambos se pronunciaron en relación con el medio de impugnación que procede contra la imposición de una multa por parte de la Comisión Nacional del Agua, arribando a posturas opuestas, según se aprecia del análisis de los siguientes antecedentes:


Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


1. El diecisiete de junio de dos mil tres, la Comisión Nacional del Agua en el Estado de Michoacán, realizó visita de inspección a G.L.G. que propició, luego de que se sustanció el procedimiento correspondiente, el dictado de la resolución del trece de julio de dos mil cuatro, en la que se le impusieron dos multas por haber incumplido con diversas porciones normativas del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales.


2. Contra dicho fallo G.L.G. promovió juicio de nulidad en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que se resolvió el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, decretando el sobreseimiento debido a que no se había promovido, previamente al juicio intentado, el recurso de revisión a que alude el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales.


3. Inconforme con tal determinación, se interpuso juicio de amparo directo, el que concluyó el dieciséis de junio de dos mil seis, otorgando la protección constitucional solicitada, al considerar lo siguiente:


• Atendiendo al principio de especialidad de la ley, puede sostenerse que contra la resolución que impone multa al interesado, procede el recurso establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues es la que concede la posibilidad de impugnar resoluciones de autoridades administrativas, como la que impuso las multas, a través del recurso de revisión.


• Si bien el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales, contempla la posibilidad de que el afectado por un acto interponga recurso de revisión, tal precepto no se opone al artículo antes mencionado, pero constituye una disposición genérica.


• El artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo contempla el ejercicio de una potestad y no de una obligación, al establecer que el inconforme con una determinación de la autoridad administrativa, podrá interponer recurso de revisión, o intentar la vía jurisdiccional que corresponda; por ende, si es optativo para el interesado la interposición del recurso, puede acudir directamente al juicio de nulidad, sin haber agotado previamente tal medio de impugnación.


• No obstante lo anterior, la S.F. debió haber interpretado adecuadamente el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales, y arribar a la conclusión de que también esta norma reformada, al señalar que los particulares pueden interponer recurso de revisión contra actos o resoluciones, implica una opción de hacerlo, la cual no se traduce en obligación.


• Por esos motivos, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por la S.F., pues la quejosa tenía la posibilidad de que en términos de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, escoger entre el recurso que concede la ley que rige el acto impugnado, o el juicio fiscal, por lo que deberá dejar insubsistente la resolución reclamada, y dictar otra en la que declare procedente el juicio planteado, resolviendo como en derecho proceda.


Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


1. El dieciocho de abril de dos mil dos, la Comisión Nacional del Agua en el Estado de Michoacán realizó visita de inspección a J.G.A.C. que propició, luego de que se sustanció el procedimiento correspondiente, el dictado de la resolución de dos de agosto de dos mil cuatro en la que se le impusieron dos multas por haber incumplido con diversas porciones normativas del artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales.


2. Contra dicho fallo J.G.A.C. promovió juicio de nulidad en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el que se resolvió el tres de febrero de dos mil seis, decretando el sobreseimiento debido a que no se había promovido, previamente al juicio intentado, el recurso de revisión a que alude el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales.


3. Inconforme con tal determinación, se interpuso juicio de amparo directo, el que concluyó el siete de diciembre de dos mil seis, negando la protección constitucional solicitada, por lo siguiente:


• La ley que rige el procedimiento de donde derivó el acto reclamado es la Ley de Aguas Nacionales, sin que obste que el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo también prevea la interposición del recurso de revisión contra actos de autoridades administrativas, ya que la Comisión Nacional del Agua es un órgano desconcentrado, y no descentralizado, por tanto, no se le aplica el ordenamiento citado en último lugar.


• La supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a la Ley de Aguas Nacionales, es para llenar vacíos; empero, en el artículo 124 de ésta, y en su reglamento, se prevé el recurso de revisión como obligación previa a la promoción del juicio de nulidad.


• La Ley de Aguas Nacionales se reformó con posterioridad a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; por tanto, la primera es la ley especial, y la aplicable en la especie.


• El artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales, no establece la opción de interponer recurso de revisión, sino la obligación de hacerlo contra actos de las "autoridades del agua", antes de acudir al juicio de nulidad.


• Por todo ello, se estiman infundados los argumentos de la quejosa.


Como puede advertirse, en los asuntos de donde derivan las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, la Comisión Nacional del Agua impuso a los quejosos multas por haber incumplido ciertas obligaciones previstas en el artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales, originando que en ambos casos se promoviera juicio de nulidad, en los que se decretó el sobreseimiento sobre la base de que previamente a la promoción del asunto, debió haberse agotado el recurso de revisión establecido en el artículo 124 del ordenamiento legal en cita; lo que derivó la promoción de juicios de amparo en los cuales, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito resolvió que contra el tipo de actos como el reclamado, procede el recurso de revisión previsto en el numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en términos de éste, debe entenderse como optativo para el interesado agotar o no, previo al juicio de nulidad, el recurso de revisión; agregando que el recurso establecido en el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales, no se contrapone a la norma referida, por el contrario, regula la misma hipótesis, ya que de igual forma, otorga la posibilidad al afectado con la imposición de una multa, de hacer valer el medio de impugnación, o acudir directamente al juicio de nulidad.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito determinó que contra la imposición de una multa por incumplimiento a diversas obligaciones previstas en el artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales, procede el recurso de revisión establecido en el artículo 124 de esta ley, y no el 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y que la interpretación que debe hacerse del precepto legal aplicable, es en el sentido de que es obligatorio para el afectado, interponer recurso de revisión previamente a la promoción del juicio de nulidad.


Como se ve, los órganos colegiados resolvieron sendos negocios jurídicos donde examinaron cuestiones de derecho esencialmente iguales, adoptando posiciones discrepantes. La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones que sustentan las resoluciones respectivas, y los criterios discrepantes provinieron del examen de los mismos elementos


Por tanto, debe declararse la existencia de la contradicción de tesis, que presenta dos puntos de divergencia:


1. Determinar el fundamento legal del recurso de revisión que procede contra la imposición de una sanción por parte de la Comisión Nacional del Agua, o cualquier "autoridad del agua".


2. Resolver si es necesario agotar tal medio de impugnación, o si el afectado con una multa impuesta por la Comisión Nacional del Agua, o cualquier "autoridad del agua", puede promover directamente juicio de nulidad en su contra.


SEXTO. Antes de abordar los tópicos destacados en el considerando precedente, resulta indispensable conocer la naturaleza de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley de Aguas Nacionales.


En términos de lo establecido en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el ordenamiento es de orden e interés público, y se aplica a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada; a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado presta de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares celebren con éste.


Se excluye del ámbito de aplicación de dicha ley, a las materias de carácter fiscal (tratándose sólo de contribuciones y accesorios que deriven de ellas); responsabilidades de los servidores públicos; justicia agraria y laboral; Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, y materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera.


La ley en comento destaca que las leyes administrativas deben establecer sanciones por incumplimiento a sus disposiciones, las que pueden consistir en lo siguiente:


"Artículo 70. Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes respectivas y podrán consistir en:


"I. Amonestación con apercibimiento;


"II. Multa;


"III. Multa adicional por cada día que persista la infracción;


"IV. Arresto hasta por 36 horas;


"V. Clausura temporal o permanente, parcial o total; y


"VI. Las demás que señalen las leyes o reglamentos."


Contra tales sanciones, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que los afectados pueden interponer recurso de revisión, pues en su artículo 83 señala:


(Reformado, D.O.F. 30 de mayo de 2000)

"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.


"En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente."


Por último, cabe señalar que los artículos transitorios de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo expresan, entre otros aspectos, que se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la ley, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento.


Ahora bien, por lo que hace a la Ley de Aguas Nacionales, conforme lo dispuesto en su numeral 1o., ésta es reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable.


El ámbito de aplicación del ordenamiento legal en comento, incluye a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo, así como a los bienes nacionales, y las aguas de zonas marinas mexicanas en tanto a la conservación y control de su calidad.


Conforme los señalamientos de la Ley de Aguas Nacionales, son "autoridades del agua" aquellas que resuelven solicitudes sobre el otorgamiento de concesiones o asignaciones; otorgan permisos a los concesionarios para que autoricen a un tercero realizar los actos motivo de la concesión o asignación; acuerdan sobre las prórrogas solicitadas en relación con los plazos de las concesiones; llevan a cabo inspecciones, mediciones y verificaciones; declaran la nulidad o la caducidad, en su caso, de los contratos correspondientes; imponer medidas preventivas y correctivas a los concesionarios o asignatarios; imponer servidumbres sobre bienes de propiedad pública o privada; promover entre los sectores público, privado y social, el uso eficiente del agua en las poblaciones y centros urbanos, el mejoramiento en la administración del agua en los sistemas respectivos, y las acciones de manejo, preservación, conservación, reúso y restauración de las aguas residuales; sancionar el incumplimiento a las disposiciones del artículo 119 de la ley, y ordenar y ejecutar clausuras.


De acuerdo con ello, la Comisión Nacional del Agua es una autoridad facultada para sancionar el incumplimiento a las disposiciones de la ley analizada, si se tiene presente el contenido de las siguientes normas:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"XII. ‘Comisión Nacional del Agua’: órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de derecho público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta Ley corresponde tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere; ..."


"Artículo 4o. La autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá directamente o a través de ‘la comisión’."


"Artículo 9o. ‘la comisión’ es un órgano administrativo desconcentrado de ‘la secretaría’, que se regula conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la administración pública federal y de su reglamento interior.


"‘La comisión’ tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico."


El ordenamiento de que se trata prevé que contra los actos emitidos por las autoridades del agua, donde se impongan sanciones por incumplimiento a sus disposiciones, el afectado puede impugnar el acto a través del recurso de revisión, como se demuestra del texto siguiente:


(Reformado, D.O.F. 29 de abril de 2004)

"Artículo 124. Contra los actos o resoluciones definitivas de ‘la autoridad del agua’ que causen agravio a particulares, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.


"El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán el acto reclamado, un capítulo de considerandos, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. Los reglamentos de la presente ley establecerán los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.


"La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al director general de ‘la comisión’, en los casos establecidos en la fracción IX del artículo 9o. de la presente ley, o al director general del organismo de cuenca competente, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.


"Si se recurre la imposición de una multa, se suspenderá el cobro de ésta hasta que se resuelva el recurso, siempre y cuando se garantice su pago en los términos previstos por las disposiciones fiscales.


"Los recursos contra actos o resoluciones que se emitan en materia fiscal conforme a la presente ley, serán resueltos en los términos del Código Fiscal de la Federación y de su reglamento."


El reglamento de la Ley de Aguas Nacionales expresa en su artículo 193 que el recurso de revisión establecido en el numeral 124 de la ley debe presentarse directamente, por correo certificado o por mensajería, ante la autoridad que haya emitido el acto o resolución impugnadas, la que resolverá lo conducente una vez sustanciado el procedimiento, sustanciación que encuentra fundamento en los artículos 190 al 197 de dicho reglamento.


Las anotaciones precedentes conducen a determinar que el recurso de revisión que procede contra los actos y resoluciones de "la autoridad del agua", como es el caso del personal de la Comisión Nacional del Agua, es el previsto en el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales, por las siguientes razones:


Las últimas reformas al artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que prevé el recurso de revisión contra actos y resoluciones emitidas por la administración pública federal centralizada, fueron del diecinueve y del treinta de mayo de dos mil.


Si bien de acuerdo a los artículos transitorios de dicho ordenamiento, a partir de esas fechas se derogaron todas las disposiciones que se opusieran a lo establecido en la ley, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas, debe tenerse presente que el veintinueve de abril de dos mil cuatro; esto es, en fecha posterior a la reforma a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tuvo lugar la reforma al artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales que prevé el recurso de revisión contra actos y resoluciones de "la autoridad del agua"; lo que implicó que en tratándose del medio de impugnación contemplado contra actos de ese tipo de autoridades, la ley posterior derogó a la anterior, pues además, se trata de la ley especial, que evidentemente se encuentra sobre la ley general.


Como se ha venido sosteniendo, en el caso se trata de multas impuestas por la Comisión Nacional del Agua por incumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales; por tanto, si la propia ley de la materia contempla un recurso de revisión contra ese tipo de resoluciones, y regula su sustanciación en su reglamento, resulta inconcuso que se trata de una ley especial, y aunado a que se emitió con posterioridad a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe determinarse que la ley posterior derogó a la anterior y que, por tanto, el medio de impugnación que debe intentarse contra actos emitidos por "la autoridad del agua" es el previsto en el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales.


De acuerdo con lo expuesto, independientemente de que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevea en su artículo 83 el recurso de revisión contra actos y resoluciones emitidos por la administración pública federal centralizada, y de que la Comisión Nacional del Agua pertenezca a ella por ser un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales; se hace evidente la intención del legislador al reformar en forma posterior a la expedición del decreto que contiene ese ordenamiento, la Ley de Aguas Nacionales, estableciendo como ley especial, un recurso de revisión contra actos de "la autoridad del agua", que es el caso de que se trata por inobservancia a las disposiciones del artículo 119 de esta ley.


Por tanto, contra actos y resoluciones emitidos por "la autoridad del agua" procede el recurso de revisión previsto en el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales.


La conclusión a la que se ha arribado, permite abordar el segundo tópico materia de la contradicción, y que es la interpretación que debe hacerse en relación con la oportunidad de la impugnación del acto, para lo cual, deben tenerse presentes los siguientes aspectos:


El artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales establece claramente que contra los actos o resoluciones definitivas de "la autoridad del agua" que causen agravio a particulares, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, salvo que se trate de recursos contra actos o resoluciones que se emitan en materia fiscal.


Si bien antes de la reforma a esta norma, el precepto legal en comento señalaba expresamente que: "Contra los actos o resoluciones definitivas de ‘la comisión’ que causen agravio a particulares, éstos podrán interponer recursos de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. La interposición del recurso será optativa para el interesado ...", la interpretación que debe hacerse a la norma vigente no puede en ningún modo ser en el sentido de que constituye una obligación para el afectado con la imposición de una sanción, interponer recurso de revisión antes de intentar cualquier otra vía judicial, ya que a pesar de que se suprimió la última parte del párrafo primero que señalaba: la interposición del recurso será optativa para el interesado, prevalece la opción de interponer el recurso de mérito, por la sola mención del término: "se podrá interponer el recurso de revisión".


En efecto, la palabra "poder" de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, significa la facultad para hacer o abstenerse. Es una potestad, una posibilidad. Implica, por tanto, la facultad o atribución otorgada a una persona para llevar a cabo un acto.


En las relatadas condiciones, no puede afirmarse en modo alguno, que el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales lleve contenida una obligación de interponer el recurso de revisión previamente al juicio correspondiente, pues lógicamente los medios de impugnación que las leyes respectivas ponen al alcance de los particulares, son un beneficio para éstos, quienes pueden optar por hacerlos valer o no, salvo que de manera expresa los ordenamientos legales determinen que hasta en tanto no se agoten, no puede intentarse alguna otra vía por parte del afectado, o salvo que el precepto en cuestión hubiere señalado en forma expresa, que no es el caso, que el recurso de revisión debía agotarse previamente a la instancia jurisdiccional.


Concluyendo, el recurso de revisión que puede interponerse para revocar o modificar el acto de una "autoridad del agua" (en específico del personal de la Comisión Nacional del Agua), es optativo para el interesado, pues está en aptitud de promover directamente el juicio de nulidad en su contra.


Por tanto, el juicio de nulidad que se promueva contra una resolución mediante la cual la Comisión Nacional del Agua impone una sanción al particular debe ser tramitado y resuelto sin que sea factible decretar el sobreseimiento argumentando que no se agotó previamente el recurso de revisión previsto en el artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales.


De acuerdo a dichas consideraciones, los criterios que en lo sucesivo deberán regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, son los que a continuación se redactan con los rubros y textos siguientes:


RECURSO DE REVISIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. SU FUNDAMENTO ES EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES. Cuando se cuestiona el acto o resolución mediante el cual la Comisión Nacional del Agua, o cualquier autoridad relacionada con la materia, impone al particular una sanción consistente en multa por incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Aguas Nacionales, el afectado está en posibilidad de interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 124 de dicho ordenamiento, no siendo aplicable en la especie, el diverso numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues en esa hipótesis es preciso acudir a la ley especial y posterior, y no a la general y anterior; de tal forma que con independencia de que la ley citada en segundo término se aplique a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada y de que la autoridad mencionada pertenezca a ella al ser un órgano desconcentrado de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, debe observarse en todo momento el origen de la sanción.


RECURSO DE REVISIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El artículo 124 de la Ley de Aguas Nacionales establece que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades del agua, podrán interponer recurso de revisión dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, salvo que se trate de recursos contra actos o resoluciones que se emitan en materia fiscal; lo que revela que el medio de impugnación contra la imposición de multas por parte de la Comisión Nacional del Agua, puede interponerse a elección del afectado, o bien intentar directamente la vía jurisdiccional que corresponda, que en la especie es el juicio contencioso administrativo, ya que la interpretación de tal norma debe hacerse partiendo del término "podrá" que implica la posibilidad para el particular de optar por la instancia procedente sin necesidad de agotar previamente el recurso de revisión. De acuerdo con ello, indefectiblemente debe ser admitida y tramitada la vía jurisdiccional intentada por el interesado afectado con una resolución pronunciada por la autoridad mencionada, sin que pueda cuestionarse que debió haberse interpuesto previamente el citado recurso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios contenidos en esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y las tesis jurisprudenciales que se establecen a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; háganse del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en el presente fallo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..



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