Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 124
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución1a./J. 110/2007
Número de registro20351
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias en cuestión se refieren a la materia penal cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por un Magistrado integrante del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. El Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el trece de junio de mil novecientos ochenta, el toca de revisión 125/80, sustentó en la parte que interesa lo siguiente:


"TERCERO. Los agravios anteriores son sustancialmente fundados, pero inoperantes para revocar la sentencia recurrida. El auto que se reclama del C. J. Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Ahuacatlán, Nayarit, dictado el veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y ocho, en la causa penal número 109/77, mediante el cual se ordenó, entre otras cosas, cancelar la fianza que por la cantidad de un mil pesos había otorgado la hoy quejosa ... con el objeto de que el procesado ... disfrutara del beneficio de la libertad provisional bajo caución y hacer efectiva dicha fianza remitiendo el recibo de depósito correspondiente a la Dirección General de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Nayarit (fojas 19 del amparo), opuestamente a lo que consideró el C.J. de Distrito en la misma entidad federativa, al pronunciar sentencia en el juicio de garantías número 689/79, no admitía en su contra el recurso ordinario de apelación, ya que no se trata de ninguna de las resoluciones que mencionan expresamente los artículos 308 y 309 del Código de Procedimientos Penales de Nayarit, y tampoco existe otra disposición, en el mismo ordenamiento legal, particularmente, en el capítulo de la libertad provisional bajo caución, que la señale como apelable, de manera que la fiadora nombrada no tenía obligación de agotar el recurso mencionado, antes de promover el juicio de amparo; sin embargo, la circunstancia de que el acuerdo que se combate no fuera recurrible en apelación, carece de trascendencia jurídica y no basta para revocar la sentencia que se revisa, toda vez que en contra de dicho auto procedía el recurso de revocación a que se refieren los artículos 303 y 304 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nayarit, y ... no interpuso este recurso, a pesar de que, según lo admite en el capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, tuvo conocimiento de tal proveído el veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, por lo que es evidente que opera, en la especie, la causal de improcedencia del juicio constitucional prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, y que el juicio debía sobreseerse, como se hizo, a la luz del artículo 74, fracción III, de la propia ley, sin que importe que ... sólo haya intervenido en la causa penal para otorgar una fianza en favor del procesado ... pues esta circunstancia la legitimaba para interponer los recursos ordinarios que procedieran en contra de cualquier resolución que lesionara sus derechos de fiadora, tomando en cuenta que, en tal aspecto, guarda una situación similar a la de las partes en el proceso. En consecuencia, precisa estimar que la sentencia recurrida, que sobreseyó el juicio de amparo, no causa agravio a la quejosa recurrente, por lo que procede confirmarla, aunque no por las razones que se dan en ella, sino por las que señala este tribunal."


El criterio anterior dio origen a la siguiente tesis:


"No. Registro: 251,372

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Séptima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 133-138, Sexta Parte

"Tesis:

"Página: 66


"FIADORES, LEGITIMACIÓN DE LOS, EN LA CAUSA PENAL. La sola circunstancia de que una persona haya intervenido en la causa penal para otorgar una fianza en favor del procesado, la legítima para interponer los recursos ordinarios que procedan en contra de cualquier resolución que lesione sus derechos de fiador, tomando en cuenta que, en tal aspecto, guardan una situación similar a la de las partes en el proceso.


"Amparo en revisión 125/80. E.A.C.. 13 de junio de 1980. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.J.."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el trece de marzo de dos mil dos, el amparo en revisión penal 72/2002, sustentó en la parte que interesa lo siguiente:


"TERCERO. En la materia del recurso, son fundados los transcritos agravios. Determinó el J. de Distrito en el fallo que se revisa, el sobreseimiento del juicio de garantías, por el acto que los quejosos hicieron consistir en el auto que dictó la responsable el día tres de octubre de dos mil uno, dentro del proceso penal 351/97 del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Uruapan, Michoacán, bajo el argumento de que respecto de ese acto, la interposición de la demanda de garantías se hizo de manera extemporánea. Consideración que no es materia del recurso, habida cuenta que en su contra ningún agravio expresan los recurrentes, y no se está en un supuesto en que proceda suplir la deficiencia de la queja, pues a pesar de que los actos reclamados se pronunciaron en una causa penal, los quejosos, hoy recurrentes, no lo son el reo o su defensor. Funda el a quo la negativa de la protección constitucional, por el acto que los hoy inconformes hicieron consistir en el auto que la responsable dictó el ocho de octubre del año dos mil, en las consideraciones de que la responsable se ajustó a derecho al negarles la admisión del recurso de revocación, contra el proveído que negó la cancelación del gravamen del inmueble dado en garantía, a fin de que el acusado gozara de la libertad provisional, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 443 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, carecían de facultades para impugnar las resoluciones que se dicten en un proceso penal. Determinación que como bien se aduce, causa a los recurrentes los agravios a que se refieren, como a continuación se verá. Cierto es, como señala la J. de Distrito, que el Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, en el título cuarto, de rubro: ‘Partes en el proceso penal’, sólo señala que son partes en el proceso penal, el Ministerio Público, el inculpado, y la parte civil; y también lo es, que el artículo 443, que se contiene en el libro tercero, relativo a ‘Medios de impugnación’, de manera literal establece: ‘Derecho de impugnación. El Ministerio Público, el acusado y su defensor tienen derecho a impugnar las resoluciones que se dicten en el proceso penal. La parte civil sólo podrá impugnar a los autos que se pronuncien en relación con el ejercicio de los derechos que le confiere el artículo 64 de este código.’. Sin embargo, es innegable que en los procesos penales pueden también intervenir otros sujetos, que sin tener el carácter de parte, para los efectos de la acreditación de los elementos del tipo, la responsabilidad penal del encausado y el pago de la reparación del daño, tienen participación en la causa, y a quienes se dirigen determinadas resoluciones que pueden causarles afectación a sus intereses; a los que por consiguiente, no les puede ser negada la facultad de ejercitar una defensa o interponer un recurso, aunque sólo en relación con aquella específica determinación que les cause afectación directa. Esto es, debe considerarse también como parte interesada a aquella persona en cuyo favor o contra de quien va a operar una situación concreta de la ley, ya sea por una cuestión fundamental o principal, o bien, de carácter accesorio o accidental, pues sería contra derecho negar la facultad a interponer un recurso, a aquel en contra de quien va a operar una actuación concreta de la ley, como lo es el caso específico del fiador, cuando como en la especie, el J. denegó su petición de levantar el embargo que pesa sobre el inmueble otorgado para garantizar la libertad del inculpado; supuesto en el cual es innegable que la determinación tiene efectos materiales en su contra, y por consiguiente, le debe ser concedida la facultad de impugnar esa determinación, sólo en el aspecto que le causa un perjuicio. Ello, porque aunque es cierto que el fiador de un procesado no puede considerarse parte en la relación procesal penal, porque ésta sólo se establece entre el reo, el Ministerio Público, en su caso por el ofendido, y el J.; sin embargo, no es este concepto restringido de la relación procesal penal el que debe servir como base para interpretar los preceptos en relación a la facultad de las partes interesadas para combatir las determinaciones que a ellos les afecten, sino la noción amplia, en la que encuentran cabida todos aquellos cuyos intereses jurídicos resultan en alguna forma afectados con motivo de una causa penal, y en atención a ello, tienen derecho a combatir las resoluciones que les atañen. Así, cuando un fiador otorga garantía para que el procesado goce de la libertad provisional, el mismo adquiere, por ese solo hecho, el carácter de parte interesada en el proceso, aunque solamente por lo que concierne a las obligaciones y prerrogativas que se refieren al otorgamiento de la fianza; esto es, que automáticamente queda sometido a las normas conducentes del Código de Procedimientos Penales. De lo que resulta que, al otorgar fianza en un proceso penal, el fiador adquiere el carácter de parte interesada, y como tal no le debe ser negado el derecho de interponer el recurso procedente en contra de aquellas resoluciones que afecten sus intereses. Sobre el particular, se invoca la aplicación de los criterios que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable a fojas 1603 del Tomo LXXXIV de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación y la que sostiene el Tribunal Colegiado del Duodécimo Segundo Circuito, consultable en la página 66 del Volumen 133-138 de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, mismas que son del tenor siguiente: ‘FIANZA CARCELERA, EL REO NO PUEDE RECURRIR LA ORDEN DE HACERLA EFECTIVA. Por lo que hace que se mande hacer efectiva la fianza otorgada por un tercero, en favor del reo, para el efecto de que éste disfrutara de libertad caucional, debe decirse que tal acto no afecta los intereses jurídicos del reo, dado que la citada determinación no tiene los efectos materiales en su persona, sino en los intereses del fiador, único que podría recurrirla en los términos de la ley.’. ‘FIADORES, LEGITIMACIÓN DE LOS, EN LA CAUSA PENAL. La sola circunstancia de que una persona haya intervenido en la causa penal para otorgar una fianza en favor del procesado, la legítima para interponer los recursos ordinarios que procedan en contra de cualquier resolución que lesione sus derechos de fiador, tomando en cuenta que, en tal aspecto, guardan una situación similar a la de las partes en el proceso.’. Y en esas condiciones, es inconcuso que la determinación de la responsable que negó a los quejosos la posibilidad de interponer recurso alguno contra la determinación que negó levantar el gravamen sobre el inmueble dado en garantía, para que el inculpado obtuviera su libertad, bajo el argumento de que carecían de legitimación, resulta infractora de los derechos subjetivos públicos que a los quejosos les asisten. De ahí que en la materia del recurso debe revocarse el fallo que se revisa y concederse a los quejosos la protección constitucional solicitada; concesión del amparo que tendrá por efecto que la autoridad responsable deje sin efecto el proveído de dieciocho de octubre del año dos mil uno, y partiendo de la base de que los fiadores sí tienen legitimación para recurrir el proveído a que se refieren, con plenitud de jurisdicción determine lo que en derecho proceda."


El criterio anterior dio origen a la siguiente tesis:


"No. Registro: 186,578

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: XI.2o.45 P

"Página: 1299


"FIADOR EN LA CAUSA PENAL. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES, EN CONTRA DE AQUELLAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SUS INTERESES, EN LO CONCERNIENTE A LAS OBLIGACIONES Y PRERROGATIVAS DERIVADAS O RELATIVAS AL CONTRATO. Aunque es cierto que el fiador de un procesado no puede considerarse parte en la relación procesal penal, porque ésta sólo se establece entre el reo, el Ministerio Público, en su caso, por el ofendido, y el J., sin embargo, no es este concepto restringido de la relación procesal penal el que debe servir como base para interpretar los preceptos en relación con la facultad de las partes interesadas para combatir las determinaciones que a ellos les afecten, sino la noción amplia, en la que encuentran cabida todos aquellos cuyos intereses jurídicos resultan en alguna forma afectados con motivo de una causa penal, y en atención a ello tienen derecho a combatir las resoluciones que les atañen. Así, cuando un fiador otorga garantía para que el procesado goce de la libertad provisional, el mismo adquiere, por ese solo hecho, el carácter de parte interesada en el proceso, aunque solamente por lo que concierne a las obligaciones y prerrogativas que se refieren al otorgamiento de la fianza; esto es, que automáticamente queda sometido a las normas conducentes del Código de Procedimientos Penales. De lo que resulta que, al otorgar fianza en un proceso penal, el fiador adquiere el carácter de parte interesada y como tal no le debe ser negado el derecho de interponer el recurso procedente en contra de aquellas resoluciones que afecten sus intereses.


"Amparo en revisión 72/2002. 13 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.D.. Secretaria: Libertad R.V.."


QUINTO. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el veintitrés de enero de dos mil siete, la improcedencia penal 507/2006, sustentó en la parte que interesa lo siguiente:


"QUINTO. De los agravios expuestos es fundado aquel en el cual se dice que el revisionista en su carácter de fiador no se encontraba obligado a agotar el recurso de revocación previo a promover el amparo, porque no tienen legitimación para interponerlo. Primeramente es de destacarse, que el acto reclamado consiste en el acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil seis, dictado por el J. Mixto de Primera Instancia de El Salto, Pueblo Nuevo, Durango, en el proceso penal 34/2006, del índice del referido juzgado, mediante el cual se negó al amparista, aquí recurrente, devolver la cantidad de veinticinco mil pesos, que depositó en el aludido órgano jurisdiccional para garantizar la libertad caucional del procesado ... . Por su parte, el J. de Distrito desechó la demanda al estimar que es notoriamente improcedente, con base en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, porque a su criterio el impetrante de garantías antes de promover el juicio de amparo, debió promover en contra de la determinación reclamada, el recurso de revocación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango. Lo anterior lo sustentó también en las tesis del rubro: ‘FIADOR EN LA CAUSA PENAL. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES, EN CONTRA DE AQUELLAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SUS INTERESES, EN LO CONCERNIENTE A LAS OBLIGACIONES Y PRERROGATIVAS DERIVADAS O RELATIVAS AL CONTRATO.’ y ‘FIADORES, LEGITIMACIÓN DE LOS, EN LA CAUSA PENAL.’. Sin embargo, dicha conclusión a juicio de este tribunal es incorrecta, pues no se comparte el respetable criterio sostenido por el J. Federal, porque el fiador es un tercero que no forma parte formal del juicio penal, sino únicamente material, cuya participación consistente (sic) en garantizar mediante una caución la libertad provisional del inculpado, y en su caso, de presentar al procesado al J. de la causa cuando éste lo requiera. Por tanto, al fiador no puede exigírsele que agote los medios ordinarios de defensa previo a promover el juicio de amparo contra las determinaciones que le causen un perjuicio, pues tal y como se verá más adelante, los medios ordinarios de defensa están restringidos para las partes del proceso penal. Ahora, de la lectura del título noveno, capítulos I y II, así como del título décimo, capítulo I, sección primera, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango, se advierte que no se encuentra expresamente establecida la procedencia del recurso de apelación en contra del proveído que niegue la devolución de la fianza otorgada por el fiador, por tanto, sería atacable, en su caso, mediante el recurso de revocación. Ahora, los artículos 337, 338 y 340 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango, disponen: ‘Artículo 337. Solamente los autos sobre los cuales no se conceda por este código el recurso de apelación serán revocables por el tribunal que los dictó. También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia. Interpuesto el recurso en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes el tribunal lo resolverá de plano si estimare que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, las citará a una audiencia verbal que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y en ella dictará su resolución, contra la cual no procede recurso alguno.’. ‘Artículo 338. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos.’. ‘Artículo 340. Tendrán derecho a apelar: I. El Ministerio Público, y II. El acusado y el defensor. También tiene derecho a apelar el ofendido o su legítimo representante, cuya personalidad haya sido reconocida en los términos del artículo 185 de este código; pero únicamente en contra de los autos y sentencias que admiten el recurso, en cuanto afecten de manera estrecha e inseparable a su derecho para reclamar la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito.’. De los transcritos dispositivos legales se puede apreciar que los autos que no sean apelables son revocables por el tribunal que los dictó; también se establece el objeto del recurso de apelación, y se prevé la legitimación de quienes pueden interponer este último recurso, de los que limitativamente se señalan al: 1. Ministerio Público; 2. El acusado y su defensor; y, 3. El ofendido y su legítimo representante, cuando se afecte estrecha e inseparable a su derecho de reclamar la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito. Ahora, de una interpretación sistemática y teleológica de los transcritos dispositivos legales se puede concluir, que quienes pueden interponer el recurso de apelación y revocación, así como el resto de los medios ordinarios de defensa establecidos en la legislación adjetiva penal que rige el acto reclamado, son las partes integrantes de los juicios de esa naturaleza, señaladas específicamente en el artículo 340 del Código de Procedimientos Penales del Estado. Ello es así, porque el aludido dispositivo legal señala a los posibles participantes de una manera limitativa y no enunciativa. Como ya se dijo, el primero de los artículos transcritos establece que los autos que no son apelables procede en su contra el recurso de revocación; luego, es inconcuso, que este medio ordinario de defensa sigue las mismas reglas de legitimación que el de apelación, es decir, que sólo se encuentran habilitados para interponerlo, los personajes que establece el citado artículo 340 de la codificación procesal que rige la materia del proceso, fuente de los actos reclamados. Lo anterior, no puede entenderse de otra manera, pues de sostener el criterio contrario, desnaturalizaría la legitimación que en materia de recursos establece el Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango, que se insiste, se encuentran vedados o restringidos para que los interpongan las partes en el juicio penal, con la finalidad de que se revisen las decisiones tomadas por las autoridades jurisdicciones del orden penal local, no así por terceros, como es el fiador, cuya participación se limita a garantizar la libertad del inculpado, en la forma prescrita por la ley, cuyas obligaciones están determinadas en el artículo 391 del código adjetivo local, las cuales se reducen precisamente a garantizar la libertad provisional bajo caución del procesado y a presentar al inculpado al juzgado donde se instruya el proceso en su contra. De ahí que no se comparta el respetable criterio que sostiene el señor J. de Distrito. En esas condiciones, no puede desecharse la demanda de garantías con base en que debe agotarse el recurso de revocación contra el acto reclamado, previo a solicitar la protección constitucional; de ahí que lo procedente es revocar la resolución recurrida y remitir el expediente que se revisa al juzgado de origen, para que dicho tribunal federal se abstenga de considerar actualizada la causa de improcedencia que mencionó; hecho lo cual resuelva lo conducente sobre la procedencia de dicha demanda. Con motivo de lo resuelto, este Tribunal Colegiado establece el siguiente criterio, que ordena publicar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a través de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el Acuerdo Número 5/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


El criterio anterior dio origen a la siguiente tesis:


"No. Registro: 172,763

"Tesis aislada

"Materia(s): Penal

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, abril de 2007

"Tesis: XXV.3 P

"Página: 1708


"FIADOR EN LA CAUSA PENAL. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES. El fiador en una causa penal carece de legitimación para interponer los recursos ordinarios procedentes, porque la legislación adjetiva penal no lo autoriza expresamente a hacer uso de ellos; además de que éste no es parte del proceso penal, ya que su participación se limita a garantizar la libertad caucional del inculpado. En ese orden de ideas, sostener lo contrario desnaturalizaría la legitimación que en materia de recursos se encuentra restringida a las partes del proceso penal que son: el Ministerio Público, el acusado y su defensor, así como en ciertos casos, el ofendido o su legítimo representante.


"Amparo en revisión (improcedencia) 507/2006. 23 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: J.F.C.L.. Secretario: M. de J.C.S.."


SEXTO. Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si en el caso, efectivamente, existe la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica; asimismo, que para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido establecido en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


A. El Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 125/80, consideró que la sola circunstancia de que la fiadora sólo intervenga en la causa penal para otorgar una fianza a favor del procesado, la legítima para interponer los recursos ordinarios que procedan en contra de cualquier resolución que lesione sus derechos de fiadora, tomando en cuenta que tal aspecto guarda una situación similar a la de las partes en el proceso.


B. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 72/2002, estimó que es cierto que el fiador de un proceso no puede considerarse parte en la relación procesal penal, porque ésta sólo se establece entre el reo, el Ministerio Público, en su caso, por el ofendido y el J., que sin embargo, atendiendo a un concepto amplio de relación procesal penal, debe estimarse que cuando un fiador otorga garantía para que el procesado goce de libertad provisional, el mismo adquiere por ese solo hecho, el carácter de parte interesada en el proceso, aunque sólo en lo que concierne a las obligaciones y prerrogativas a que se refiere el otorgamiento de la fianza, por lo que no debe negársele el derecho de interponer recursos en contra de resoluciones que afecten sus intereses.


C. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la improcedencia penal 507/2006, sostuvo que el fiador es un tercero que no forma parte formal del juicio penal, sino únicamente material, cuya participación consiste en garantizar mediante caución la libertad provisional del inculpado, y en su caso, de presentar al procesado al J. de la causa cuando éste lo requiera.


Que, por tanto, al fiador no puede exigírsele que agote los medios ordinarios de defensa previo a promover juicio de amparo contra las determinaciones que le causen un perjuicio, ya que los medios ordinarios de defensa están restringidos para las partes del proceso penal.


Que de una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 337, 338 y 340 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango, se puede concluir que quienes pueden interponer el recurso de apelación y de revocación, así como el resto de los medios ordinarios de defensa establecidos en la legislación adjetiva penal, son las partes integrantes de los juicios de esa naturaleza, no así terceros como es el fiador.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues al emitir los referidos órganos colegiados sus criterios, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos como a continuación se apreciará:


1. Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales examinan una cuestión jurídica igual, consistente en determinar si el fiador en la causa penal tiene legitimación para interponer los medios de defensa que procedan en contra de cualquier resolución que lesione sus intereses.


2. Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de referencia, pues mientras, por una parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, estiman que el fiador tiene legitimación para interponer los recursos ordinarios que procedan en contra de cualquier resolución que lesione sus derechos, sólo en lo que concierne a las obligaciones y prerrogativas a que se refiere el otorgamiento de la fianza, toda vez que aun y cuando no es parte de la relación procesal penal, sí es parte interesada en el mismo desde el momento en que otorga garantía para que el procesado goce de libertad provisional; el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito considera que el fiador es un tercero que no forma parte formal del juicio penal, sino únicamente material, que los medios ordinarios de defensa establecidos en la legislación adjetiva penal, están restringidos para las partes del proceso penal, no así para terceros como el fiador.


3. También se advierte que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los referidos Tribunales Colegiados examinaron el problema desde el mismo punto de vista, esto es, considerando las partes de la relación procesal penal.


SÉPTIMO. Debe precisarse que si bien el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito abordaron el tema relativo al principio de definitividad, esto es, si el fiador debe agotar los recursos ordinarios previamente a la interposición del juicio de amparo, lo cierto es que ello no puede ser materia de esta contradicción, toda vez que cada uno de los tribunales contendientes tomaron en cuenta legislaciones distintas (Código de Procedimientos Penales de Nayarit, de Michoacán y de Durango) y, por ende, los recursos ordinarios que prevén son distintos, por lo que no se está en el caso de establecer qué recurso debe promoverse antes del juicio constitucional y cuál no.


Además, una vez que se determine si el fiador está legitimado para interponer los recursos ordinarios que afecten sus intereses, deberá estarse a las reglas generales que rigen el principio de definitividad en el juicio de amparo.


OCTAVO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.


Conviene precisar que la materia de la presente contradicción consiste en determinar si el fiador en la causa penal tiene legitimación para interponer los medios de defensa que procedan en contra de cualquier resolución que lesione sus intereses.


En primer término, es de señalarse que la libertad provisional bajo caución ha sido entendida como aquella situación personal que permite el disfrute de la libertad deambulatoria de un inculpado o procesado, condicionada al cumplimiento de una determinada conducta procesal. La condición consiste en que deberá comparecer al llamamiento judicial de modo regular y continuo o en los plazos que se le impongan. Tiene por finalidad asegurar la comparecencia del mismo a responder de los cargos que se le hicieren y en último término el cumplimiento de la sanción a que se hubiere hecho acreedor, y su carácter es eminentemente procesal.


También ha sido definida como la libertad que con carácter temporal se concede, en el procedimiento penal, a un detenido por el tiempo que dure la tramitación de un proceso, previa la satisfacción de determinadas condiciones estatuidas en la ley.


Nuestra Carta Magna consagra tal derecho en el artículo 20, apartado A, fracción I, como garantía individual, señalando que:


"Artículo. 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A.D. inculpado: I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohiba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."


Los Códigos de Procedimientos Penales de los Estados de Nayarit, Michoacán y Durango, recogen el referido derecho constitucional, y aun cuando son ordenamientos de distintas entidades, coinciden en lo siguiente:


1. Que el inculpado, durante la averiguación previa y en el proceso, inmediatamente que lo solicite tiene derecho a obtener su libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se surtan los requisitos exigidos por la ley, esto es, que no se trate de delitos graves, que la caución sea bastante para responder tanto por la reparación del daño y las sanciones pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele, así como por el cumplimiento de las obligaciones a su cargo que la ley establezca en razón del proceso.


2. Que la caución puede constituirse en el depósito de una cantidad de dinero o el establecimiento de una hipoteca sobre un bien inmueble; o bien, una fianza.


3. Que al notificarse al inculpado el auto en virtud del cual se le otorga el beneficio de la libertad provisional bajo caución, se le hará saber que contrae como obligaciones: presentarse, ya sea ante el Ministerio Público, juzgado o tribunal que conozca de su causa, cuantas veces sea citado o requerido y los días fijos que se señalen; comunicar los cambios de domicilio que tuviere y no ausentarse del lugar sin permiso del tribunal; sin que la omisión de dicha comunicación lo libere de las obligaciones referidas, ni de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.


4. Que la libertad provisional se revocará, entre otras situaciones, cuando el inculpado no cumpla con alguna de las obligaciones que haya contraído con motivo de la concesión de la libertad provisional, debiendo, en consecuencia, reaprehendérsele y hacerse efectiva la caución respectiva.


5. Que cuando un tercero garantiza la libertad provisional del inculpado, adquiere la obligación de presentarlo cuando se le cite a comparecer, y que de no hacerlo en el plazo que se le otorgue, se revocará la libertad provisional, se ordenará la reaprehensión y se hará efectiva la garantía.


Ahora bien, cuando la caución para la obtención de la libertad provisional se constituye mediante fianza, el fiador responde por el inculpado, pues adquiere la obligación de presentarlo tantas y cuantas veces como lo ordene la autoridad correspondiente y en caso de que dicho inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, el fiador deberá cubrir la cantidad fijada.


La obligación de presentar al inculpado que adquieren los terceros que se constituyen en fiadores, deriva de la naturaleza misma de la fianza, cuya finalidad esencial es evitar que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.


El carácter de fiador no se agota con el otorgamiento de la garantía correspondiente, sino que implica la asidua vigilancia para que el inculpado no se sustraiga a la acción de la justicia, de lo cual tienen pleno conocimiento los fiadores, ya que así lo establece la ley. Además, un elemental criterio jurídico conduce a considerar que aquel deber es intrínseco a la fianza y que el hecho de que el fiador no presente al fiado oportunamente, engendra, también por naturaleza misma de la fianza, la consecuencia jurídica consistente en hacer exigible la garantía.


Así se tiene, que la exigibilidad de una fianza otorgada con el objeto de obtener, a favor del fiado, la libertad provisional bajo caución, tendrá lugar cuando la autoridad judicial emita la resolución en virtud de la cual revoque dicho beneficio, en virtud del incumplimiento del inculpado con las obligaciones procesales que le son impuestas desde el momento en que obtiene el beneficio, acarreando para él y en su perjuicio, la revocación de la libertad provisional.


Tal revocación de la libertad provisional es también consecuencia de la inobservancia por parte del fiador, de cumplir con la obligación a su cargo, relativa a evitar que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, a través de la asidua vigilancia que sobre él debe ejercer, o bien, a la falta de presentación del inculpado ante la autoridad judicial; por lo que el incumplimiento de tal deber jurídico, dará lugar a la referida revocación del beneficio citado y a la exigibilidad de la garantía otorgada.


En otro orden de ideas, es verdad que las partes en el proceso penal son el Ministerio Público, el inculpado, y en su caso, la parte civil y que quien se constituye en fiador para que el inculpado pueda gozar de libertad provisional, no tiene la calidad de parte en la relación procesal penal.


En efecto, el Ministerio Público, el inculpado y en su caso la parte civil, son las partes formales del proceso, y quienes intervienen en él, que de alguna forma pueden verse afectados por alguna resolución dictada en el mismo, como el fiador, testigos, peritos, etcétera, son partes materiales.


Sin embargo, el fiador aun cuando no es parte procesal, sí es parte interesada en el proceso, pues a partir de que garantiza la libertad del inculpado, adquiere la calidad de tercero con interés en el proceso en tanto está vigente la libertad provisional, pues adquiere la obligación de presentar al indiciado cuando la autoridad lo cite a comparecer, con la consecuencia que de no cumplir con dicha obligación se hará efectiva la fianza por él otorgada.


En esas condiciones, resulta evidente que el interés del fiador en el proceso penal atiende a la conservación de la parte de su patrimonio con la que garantizó la libertad del inculpado, lo cual le da legitimación para interponer los medios de defensa que en su caso procedan, en contra de las resoluciones que afecten dicho interés.


De manera ilustrativa, son resoluciones que pueden afectar el interés del fiador: aquella en la que se le niega el relevo de la obligación; la que revoca la libertad por supuesta insolvencia del fiador; la que niega la sustitución de la fianza; la que manda hacer efectiva la fianza; y la que niega la cancelación del gravamen sobre un inmueble.


La consecuencia de las referidas resoluciones se verá reflejada sobre la fianza otorgada por el fiador, por lo que éste debe estar en posibilidad de recurrirlas a efecto de que pueda alegar lo que a su derecho convenga en observancia a la garantía de audiencia.


En efecto, el fiador debe estar en posibilidad de impugnar cualquier determinación que pueda afectar su interés como tal, pues al tener la posibilidad de recuperar o de perder la garantía por él otorgada, obtiene un interés en el desarrollo del proceso, sin que ello lo constituya como parte del mismo, por lo que de ninguna manera tendrá legitimación para interponer medios de defensa dirigidos a combatir cuestiones relativas al proceso penal en sí mismo, ya que ello sólo corresponde a las partes de dicho proceso.


Finalmente, conviene precisar que la posibilidad de que el fiador recurra las determinaciones que lesionen sus intereses como tal, dependerá de la existencia legal de los mismos, es decir, que en el ordenamiento correspondiente se encuentre previsto un medio legal que proceda contra esas determinaciones, sin que corresponda señalar aquí, cuál es el medio de defensa procedente, por no ser materia de la contradicción.


En las relatadas consideraciones, es de concluirse que el fiador en la causa penal, tiene legitimación para interponer los medios de defensa que procedan en contra de cualquier resolución que lesione sus intereses, debiendo prevalecer como criterio jurisprudencial el que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


-En el proceso penal son partes formales, el Ministerio Público, el inculpado y, en su caso, la parte civil, y quien se constituye en fiador para que el inculpado goce de libertad provisional tiene la calidad de parte material, pues es un tercero con interés en el proceso, ya que al garantizar la libertad provisional del inculpado adquiere la obligación de presentarlo cuando la autoridad lo cite a comparecer, so pena de hacer efectiva la fianza otorgada. En esas condiciones, resulta evidente que el interés del fiador en el proceso penal atiende a la conservación de la parte de su patrimonio con que garantizó la libertad del inculpado, lo cual le da legitimación para interponer los medios de defensa procedentes contra las determinaciones que afecten dicho interés, sin que ello lo constituya como parte del proceso, por lo que carece de legitimación para interponer medios de defensa dirigidos a combatir cuestiones relativas al proceso penal en sí mismo, ya que esto sólo corresponde a las partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, en términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..


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