Ejecutoria de Casación

SECCION DE JURISPRUDENCIA
EJECUTORIA DE CASACION
[361]

México, diciembre cinco de mil novecientos diez y ocho.

Vista ea artículo sobre la legal interposición de recurso, la causa instruida por robo contra Francisco González Aguilar, originario de esta ciudad, de veinticinco años de edad, soltero, tejedor y con habitación en el número veinte frente a la Perfeccionada, y

RESULTANDO 1o. Que el nueve de noviembre de mil novecientos diez y seis el Señor Tomás Arana se presentó en la sexta Demarcación de Policía manifestando que el día anterior había sido robada su carbonería sita en la quinta calle del Doctor Andrade, sabiendo que el autor del delito se Ilama Francisco González.

RESULTANDO 2o. Que el acta respectiva el Ministerio Público la turnó al Juez Tercero Correccional quien inició la averiguación de la que se desprende que a Francisco González Aguilar se le tomó su preparatoria negando el hecho que se le imputaba y se le declaró formalmente preso por robo; que declararon la señora Esperanza Sánchez que el responsable del robo eran González Aguilar y Marcos Mejía, que vio a un individuo que no conoce, recoger del suelo, junto a la barda de la carbonería, los objetos indentificándolo después en la diligencia de confrontación, y que resulta ser González Aguilar; que careado éste con los citados testigos se sostuvieron en sus respectivas declaraciones, expresando el sentenciado que con ellos había tenido algunos disgustos, pero no los tacha; que concluida la instrucción y sin que las partes promoviesen pruebas, el Ministerio acusó a González como autor del robo cometido en una pieza no habitada ni destinada para habitación y con escalamiento; que por incompetencia del Juzgado Correccional, pasó la causa al Tercero de Instrucción, celebrándose la audiencia de ley el veinte de enero de mil novecientos diez y siete; en la que el representante de la Sociedad sostuvo sus conclusiones el encausado se remitió a la justificación del Juzgado y el Juez dictó las siguientes resolutivas:

"Primero. Por el delito de robo de que acusa el C. Agente del Ministerio Público, se condena a Francisco González Aguilar a sufrir la pena de tres años de prisión común, que sufrirá en el local destinado al efecto, contándose dicha pena desde el día diez de noviembre del año próximo pasado, con carácter de retención por una cuarta parte más de tiempo en su caso, o con derecho a libertad preparatoria, según sea su conducta en la prisión.

Segundo. Por el mismo delito se le condena además a pagar una multa de cuarenta y seis pesos cincuenta centavos, o en caso de insolvencia a sufrir veinte días más de prisión, a ser inhabilitado para toda clase de honores, empleos y cargos públicos por diez años, y por último a ser amonestado para que no reincida haciéndosele saber las penas en que incurre si lo verifica.

Tercero. Notifíquese, haciéndose saber a las partes el derecho y término que tienen para apelar de este fallo.

Cúmplase con lo dispuesto por el artículo ciento dos del Código Penal y en su caso, elévese lo actuado a revisión, expidiéndose las boletas de estilo.

RESULTANDO 3o. Que engrosado el fallo, González Aguilar apeló de él y tramitó el recurso en la H. Quinta Sala, teniendo lugar la vista del proceso en la que se dio lectura al pedimento del Ministerio Público en el sentido de que se confirmara la sentencia del inferior, del escrito que sigue: "Señores Magistrados de la Quinta Sala del Tribunal Superior: el suscrito defensor de oficio, promoviendo en el Toca de la apelación interpuesto por el reo Francisco González Aguilar, condenado por el delito de robo ante ustedes como mejor proceda expongo: que para mañana está señalada la vista de este recurso y no pudiendo concurrir a dicha diligencia el suscrito la renuncia, manifestando que en su concepto no está suficientemente probada la responsabilidad del acusado; pues únicamente aparecen en su contra el dicho de dos testigos enemigos de González Aguilar, y que por puro odio y sed de venganza de rencores anteriores, han tratado de perjudicarlo. Por lo tanto, a ustedes, Señores Magistrados, ludo: se sirvan revocar la sentencia del Señor Juez Tercero de Instrucción mandando poner en libertad a Francisco González Aguilar, por no estar suficientemente probado que él haya sido el autor del robo que sufrió Tomás Arana. Protesto lo necesario. México, treinta de marzo de mil novecientos diez y siete".

RESULTANDO 4o. Que la propia H. Sala con fecha veintisiete de abril de mil novecientos diez y siete, pronunció sentencia cuya parte resolutiva es la siguiente:

"Primero. Por el delito de robo de que acusa el C. Agente del Ministerio Público, se condena a Francisco González Aguilar a sufrir la pena de tres años de prisión Ordinaria que sufrirá en el local destinado al efecto, contándose dicha pena desde el día diez de noviembre del año próximo pasado, en el concepto de que dicha pena se entenderá impuesta con calidad de retención por una cuarta parte más de tiempo, que se hará efectiva en su caso.

Segundo. Por el mismo delito se le condena además a pagar una multa de cuarenta y seis pesos cincuenta centavos o en su defecto a sufrir veinte días más de prisión; quedando inhabilitado para toda clase de honores, empleos y cargos públicos.

Tercero. Cúmplase en su oportunidad con lo prevenido en los artículos 102 y 218 del Código Penal". Fundan la primera resolutoria los Considerandos que dicen.

Primero. Que la existencia del delito de robo ha quedado comprobada en la forma que señalan las fracciones I, IV y V del artículo 97 del Código de Procedimientos Penales, por la comprobación de los elementos del delito; por la prueba de la preexistencia, propiedad y falta posterior de las cosas robadas, y por haber quedado acreditado que la persona ofendida se hallaba en situación de poseer los objetos que le fueron robados y que ha hecho gestiones judiciales para recobrarlos.

Segundo. Que la responsabilidad criminal del acusado aparece también comprobada por las declaraciones de dos testigos, cuyos testimonios forman prueba plena por convenir no sólo en la substancia sino en los accidentes del hecho que refieren y por haber presenciado los acontecimientos sobre que deponen (artículos 206 y 264 del Código antes citado).

RESULTANDO 5o. Que recurrida en casación esta sentencia, fue admitida, remitiéndose los antecedentes a esta Sala en la que se fundó el recurso en los términos que a continuación se expresan: "Señores Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Superior: El suscrito defensor de oficio fundando la procedencia legal del recurso de casación interpuesto por su defendido Francisco González Aguilar contraía sentencia del Tribunal Superior, Quinta Sala, que lo condenó a sufrir la pena de prisión por el delito de robo, ante ustedes como mejor proceda, expone: que sólo por instrucciones expresas y terminantes del procesado viene a manifestar lo siguiente: Hecho violatorio; la Quinta Sala del Tribunal Superior confirmando la sentencia del inferior, dictó la siguiente resolutiva:

Primero. Por el delito de robo de que acusa el C. Agente del Ministerio Público, se condena a Francisco González Aguilar a sufrir la pena de tres años de prisión ordinaria que sufrirá en el local que se destine al efecto.... Ley violada: No puede condenarse al acusado sino cuando se haya probado que existió el delito y que él lo perpetró. Artículo 203 del Código de Procedimientos Penales. Para apreciar la declaración de un testigo, el Juez o Tribunal tendrá en consideración las circunstancias siguientes: Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales tengan completa imparcialidad. Artículo 216, fracción tercera, del Código de Procedimientos Penales. Concepto de la violación: Desde que en primera Instancia, el acusado fue careado con los testigos que depusieron en su contra, los rechazó por que se habían presentado a declarar por mero odio y sed de venganza que le tenían, agravio que no ha sido reparado y con el cual, se violan los artículos invocados que regulan el valor de las pruebas, dado que los testigos carecen de imparcialidad y buenos antecedentes. Motivo de casación: Por violación de la Ley en la sentencia ejecutoria, tiene lugar la casación: Cuando la sentencia ejecutoria, ya sea que absuelva o condene, se funda en una Ley no aplicable al caso. Artículo 51, fracción IV del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y Territorios. Relación: Se ha condenado a Francisco González Aguilar por el delito de robo cuando no sólo está en su conciencia, no haberlo cometido sino que no existen más pruebas en su contra que el dicho de los dos testigos carentes de toda imparcialidad y buenos antecedentes, violando con este hecho el artículo 216 del...

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