Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Noviembre de 2005, 72
Fecha de publicación01 Noviembre 2005
Fecha01 Noviembre 2005
Número de resolución2a./J. 84/2005
Número de registro19156
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 84/2005, DERIVADA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 38/2005-SS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.E.H.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de septiembre del año dos mil cinco.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. El tres de junio de dos mil cinco, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos, falló la contradicción de tesis 38/2005-SS, suscitada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, de cuya resolución derivó la jurisprudencia 2a./J. 84/2005, visible en la página 480, Tomo XXII, julio de 2005, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE DEL PATRÓN. SU RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LA JUNTA PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO, NO OBSTANTE QUE EL TRABAJADOR HUBIERE ACEPTADO LA OFERTA DE EMPLEO."


SEGUNDO. Mediante oficio recibido el treinta y uno de agosto de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, turnado el mismo día a esta Segunda Sala, el Magistrado A.S.O., integrante del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, comunicó al señor M.J.D.R., la existencia de una posible imprecisión en la tesis de jurisprudencia antes mencionada, la cual, salvo la mejor opinión del señor Ministro ponente, considera que resulta relevante para efectos de su correcta aplicación.


En el oficio de mérito, el Magistrado formuló las siguientes manifestaciones:


"Toluca, Méx., 26 de agosto de 2005.


"M.. J.D.R.

"Presidente de la Segunda Sala

"de la Suprema Corte de

"Justicia de la Nación

"Presente


"Me dirijo a usted respetuosamente, con la finalidad de ponerle de relieve una frase contenida en la recién publicada jurisprudencia 2a./J. 84/2005 en el último Tomo del Semanario Judicial de la Federación y que, a mi juicio resulta infortunada; misma que, tengo la convicción, pasó por usted inadvertida por el gran cúmulo de trabajo.


"La tesis referida a la letra dice: ‘PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE DEL PATRÓN. SU RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LA JUNTA PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO, NO OBSTANTE QUE EL TRABAJADOR HUBIERE ACEPTADO LA OFERTA DE EMPLEO. La Ley Federal del Trabajo establece los requisitos para que los representantes del patrón acrediten su personalidad en juicio, así como la posibilidad de que ésta pueda impugnarse por el trabajador actor en el incidente a que se refiere su artículo 762, fracción III. Por otra parte, la oferta de trabajo que realice el representante del patrón en la audiencia de ley constituye un acto del que puede derivar un cambio de las cargas probatorias entre las partes, ya que de aceptarse, al trabajador corresponderá acreditar la existencia del despido. Ahora bien, la aceptación de dicha oferta no conlleva el reconocimiento implícito de la personalidad del oferente, puesto que no compete a las partes calificar su validez, sino a la Junta, por lo que la resolución que reconozca la personalidad del representante del patrón puede impugnarse en amparo indirecto, no obstante que el trabajador hubiera aceptado la oferta de trabajo, ya que de lo contrario se llegaría al extremo de aceptar como representante de aquéllas a cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo.’


"La frase de referencia ‘ya que de aceptarse, al trabajador corresponderá acreditar la existencia del despido’ de manera alguna, se corresponde con las consideraciones de la ejecutoria de la cual emana la jurisprudencia de mérito, por el contrario en la misma se destaca claramente que para que la referida oferta del empleo tenga el efecto de revertir la carga probatoria del despido, es necesario que se realice de buena fe. Luego, me atrevo a distraerlo porque considero que el aserto que pongo de relieve podría dar lugar a considerar que esa H.S. sostiene que siempre que se acepte la oferta de trabajo opera la reversión citada, cuando, como sabemos (usted mejor que yo), que el rechazo o la aceptación no incide en la calificación de la oferta ni por consiguiente, en que se actualice o no la mencionada reversión.


"Le agradezco la atención a la presente, le reitero mi admiración intelectual y le envío un cordial saludo.


"Atentamente


"M.. A.S.O.

"Integrante del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito."


TERCERO. Toda vez que a juicio del señor Ministro ponente sí procede hacer la aclaración de la jurisprudencia 2a./J. 84/2005, se procedió a elaborar el proyecto de resolución para someterlo a la consideración de la Sala a la que se encuentra adscrito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente aclaración de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 58, 223, 224, 225 y 226 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente y por analogía, en virtud de que se advierte de oficio que en la tesis de jurisprudencia a la que se hizo referencia en el resultando primero de esta ejecutoria existe una imprecisión que debe ser corregida.


SEGUNDO. El solicitante, quien es el señor M.J.D.R., tiene legitimación para plantear la aclaración de la jurisprudencia, porque se trata del Ministro ponente de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 38/2005-SS, de la cual derivó la jurisprudencia que ahora se propone aclarar.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 109/2002, sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 291, T.X., octubre de 2002, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO. Cuando la variación pretendida sea atinente al criterio jurídico sustentado en la jurisprudencia, es decir, sobre la materia de que trata, el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran podrán solicitar la modificación de aquélla, surtiendo los requisitos y conforme al trámite previsto para tal efecto por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo. En cambio, si la petición se formula con el objeto de poner de manifiesto probables inexactitudes o imprecisiones de la propia jurisprudencia que no guarden relación con el tema de fondo tratado, y si bien la ley de la materia no contempla la posibilidad de solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la corrección de la tesis de que se trate y, menos aún, desconocerla, aduciendo la irregularidad advertida, es indudable que, atento el principio de seguridad jurídica, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran, lo comuniquen a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al Ministro ponente, para que éste, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada; lo anterior es así, en virtud de que los mencionados Tribunales de Circuito y los Magistrados que los integran carecen de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S. de este Máximo Órgano Jurisdiccional la aclaración o corrección de una tesis de jurisprudencia, lo cual sólo le compete a estos últimos órganos, de manera oficiosa".


Así las cosas, con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo, y a fin de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que fue la que emitió la sentencia de la cual derivó la tesis jurisprudencial decida sobre su aclaración, el Ministro ponente J.D.R. la plantea oficiosamente.


TERCERO. Como primer punto debe dilucidarse sobre la posibilidad de que el órgano que dictó una jurisprudencia por contradicción de tesis pueda modificar con posterioridad el texto de esta última, cuando el mismo, ya habiendo sido publicado, resulte impreciso y, por lo mismo, dificulte su aplicación.


En principio, cabe precisar que en los artículos 192 a 197-B de la Ley de Amparo se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; en este sentido, el artículo 197 del ordenamiento en cita dispone lo siguiente:


"Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De la transcripción anterior, se desprende que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley, que es el propósito fundamental de la jurisprudencia; de ahí que la decisión que se emite en las contradicciones de tesis, no afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron los criterios contradictorios.


Por otra parte, debe resaltarse el hecho de que si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las normas jurídicas, superando la confusión causada por criterios discrepantes, ha de concluirse que, en aras de esa definición, las propias tesis jurisprudenciales sean susceptibles de que en el futuro puedan modificarse o de interrumpir el criterio respectivo para definir el que debe prevalecer de ahí en adelante, máxime que las reglas establecidas en la Ley de Amparo, en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia, se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática.


De igual forma, debe precisarse que de acuerdo con el espíritu de las tesis que en materia de amparo se han establecido sobre la aclaración de sentencias, la aclaración de jurisprudencias no puede ser tan amplia como para modificar o, incluso, cambiar la tesis que se aclara, sino que sólo es posible aclarar una tesis cuando subsistiendo en lo esencial el criterio establecido, se considera conveniente esclarecerlo a fin de lograr su correcta aplicación.


Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, la tesis 2a. LXV/2000, sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 151, Tomo XII, julio de 2000, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE. En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática".


Consecuentemente, se concluye que existe la posibilidad de aclarar el texto de la jurisprudencia 2a./J. 84/2005, toda vez que el señor Ministro ponente lo ha solicitado de oficio y no es el caso de modificar el criterio ya adoptado por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 38/2005-SS.


CUARTO. Como se anticipó, el criterio jurisprudencial que estableció esta Segunda Sala en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, que dirimió la contradicción de tesis suscitada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, presenta un aspecto impreciso que debe ser corregido a fin de evitar confusión y dificultad en su aplicación.


Para ese efecto, debe tomarse en cuenta que de la revisión integral de la ejecutoria correspondiente, se advierte que el punto concreto de contradicción que correspondió dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistió en determinar si cuando el trabajador impugna la personalidad del representante legal del patrón, y a su vez acepta la oferta de trabajo que le hace este último, dicha aceptación conlleva o no el reconocimiento implícito de la personalidad, para determinar si se actualiza el supuesto previsto en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, respecto de los juicios de amparo que se promuevan en torno a dicho presupuesto procesal.


Ahora bien, de la lectura de la ejecutoria antes referida se desprende que inicialmente se analizó la forma en la que puede acreditarse la personalidad de las partes dentro del procedimiento laboral, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 689 al 697 de la Ley Federal del Trabajo.


Posteriormente, se analizó la forma en la que puede impugnarse la personalidad, para lo cual se hizo referencia a los antecedentes legislativos correspondientes, concluyendo que a partir de la reforma de mil novecientos ochenta, conforme a los artículos 761, 762, 763 y 765 de la Ley Federal del Trabajo, la impugnación respectiva debe hacerse a través de la vía incidental, siendo de previo y especial pronunciamiento.


Una vez analizada la forma en que se acredita y puede impugnarse la personalidad de las partes en materia laboral, en la ejecutoria se realizó un estudio de los efectos que produce la oferta de trabajo que realice el patrón en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.


Así, en la ejecutoria se precisó que cuando el trabajador inicia una acción ante la Junta respectiva, al considerar que fue objeto de un despido injustificado, el patrón puede asumir diversas conductas procesales, las cuales se enlistan a continuación:


a) No comparecer a juicio, en cuyo caso, se le tendrá por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.


b) Comparecer a juicio y contestar la demanda sin referirse a todos los hechos, en cuyo caso, el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario.


c) Comparecer a juicio reconociendo la existencia del despido, en cuyo caso, le corresponderá la carga probatoria de acreditar que éste fue justificado.


d) Acudir al juicio negando la existencia del despido y ofreciendo al trabajador que retorne a su empleo.


En la referida ejecutoria se precisó que este último supuesto constituye precisamente el ofrecimiento de trabajo a que aluden diversos criterios sustentados por este tribunal, destacándose que dicha oferta no constituye un allanamiento, sino simplemente una propuesta, que de calificarse de buena fe, provocará la reversión de la carga procesal al trabajador, por lo que se refiere a la existencia del despido.


Una vez analizados los efectos que produce la aceptación de la oferta de trabajo que de buena fe hubiere realizado el patrón, en la ejecutoria se hizo referencia al artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, del cual se desprende que en la fase de demanda y excepciones, el actor debe exponer su demanda precisando los puntos petitorios; frente a dicha exposición, el demandado deberá formular su contestación, oponiendo las excepciones y defensas que estime pertinentes.


Asimismo, en la ejecutoria se señaló que, enfocada dicha audiencia para el caso de que la acción derive de un despido injustificado, el trabajador deberá exponer su demanda, y una vez hecho lo anterior, el patrón formulará su contestación, en la cual puede negar la existencia del despido y ofrecer el retorno al empleo del actor, lo cual influirá en la imposición de la carga probatoria.


Frente a dicha oferta, continúa señalando la ejecutoria, el actor puede optar por aceptarla, en cuyo caso la Junta respectiva señalará fecha para la diligencia de reinstalación, o bien, puede declinarla, caso en el cual corresponderá en todo caso determinar a la autoridad jurisdiccional si el ofrecimiento fue realizado de buena o mala fe, cuyo efecto, según se anticipó, será fijar la carga procesal de acuerdo a su resultado.


De igual forma, se precisó que la conducta que asuma el trabajador frente a la oferta de empleo será determinante para el proceso, puesto que si la acepta y la reinstalación efectivamente se lleva a cabo en los mismos o mejores términos y condiciones en que venía desarrollando sus labores, entonces el procedimiento continuará únicamente para que se resuelva lo relativo a los salarios caídos y, en su caso, las prestaciones adicionales que hubiere demandado el trabajador, a quien corresponderá acreditar la existencia del despido.


En este tenor, el trabajador debe sopesar cuáles serán las consecuencias procesales que derivarán de la aceptación o rechazo de la oferta del empleo, ya que su decisión influirá durante el proceso, así como en la resolución que ponga fin al juicio.


Conviene destacar que si bien la aceptación de la oferta de empleo se realiza durante la audiencia, en la ejecutoria se precisó que no por ese simple hecho queda perfeccionada, puesto que la Junta respectiva deberá señalar fecha para la diligencia de reinstalación, y será hasta ese momento en que el trabajador podrá asegurarse que quien ofreció el empleo efectivamente tenía facultades para hacerlo, ya que bien podría suceder que en la fecha señalada para la diligencia, el patrón negara que la persona que compareció a juicio tuviera facultades para representarlo.


Esta es la razón principal por la cual se sostuvo que no obstante que el trabajador acepte la oferta de empleo en la audiencia de ley, tiene expedito su derecho para impugnar, a través del incidente a que se refiere el artículo 762, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y, en su caso, a través del juicio de amparo, lo relativo a la personalidad del representante de su contraparte, toda vez que debe tener certeza en cuanto a que dicha oferta efectivamente fue realizada por la persona que tenía facultades para representar al patrón.


Con base en las consideraciones antes mencionadas, esta Segunda Sala resolvió que debía prevalecer el siguiente criterio:


"PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE DEL PATRÓN. SU RECONOCIMIENTO POR PARTE DE LA JUNTA PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO, NO OBSTANTE QUE EL TRABAJADOR HUBIERE ACEPTADO LA OFERTA DE EMPLEO.-La Ley Federal del Trabajo establece los requisitos para que los representantes del patrón acrediten su personalidad en juicio, así como la posibilidad de que ésta pueda impugnarse por el trabajador actor en el incidente a que se refiere su artículo 762, fracción III. Por otra parte, la oferta de trabajo que realice el representante del patrón en la audiencia de ley constituye un acto del que puede derivar un cambio de las cargas probatorias entre las partes, ya que de aceptarse, al trabajador corresponderá acreditar la existencia del despido. Ahora bien, la aceptación de dicha oferta no conlleva el reconocimiento implícito de la personalidad del oferente, puesto que no compete a las partes calificar su validez, sino a la Junta, por lo que la resolución que reconozca la personalidad del representante del patrón puede impugnarse en amparo indirecto, no obstante que el trabajador hubiera aceptado la oferta de trabajo, ya que de lo contrario se llegaría al extremo de aceptar como representante de aquéllas a cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo."


Una vez analizada la jurisprudencia que antecede, se advierte que no se precisaron claramente los efectos que tiene la aceptación de la oferta de trabajo que realice el patrón, ya que si bien se estableció que con ello se revertía al trabajador la carga de probar la existencia del despido, no se específico que dicha reversión operaba siempre y cuando, el ofrecimiento de trabajo se hubiere realizado de buena fe; argumento éste que, como se expuso con antelación, fue desarrollado a lo largo de la ejecutoria.


Con independencia de lo anterior, esta Segunda Sala estima que el criterio establecido en la jurisprudencia materia de la presente aclaración, debe precisarse atendiendo al estudio integral realizado en la contradicción de tesis 38/2005-SS de donde aquélla deriva, el cual parte del reconocimiento de la personalidad del representante del patrón en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, aunado a la facultad que tiene el patrón al contestar la demanda laboral originada por el despido injustificado, de negar su existencia y ofrecer el trabajo al actor laboral, quien está en aptitud de aceptarlo o rechazarlo, siendo la Junta a la que corresponde analizar si el ofrecimiento se realizó de buena o mala fe, lo que tendrá como efecto fijar la carga probatoria; estudio que converge en la determinación de que la aceptación por parte del actor laboral a esa oferta del empleo, al margen de que tal ofrecimiento se realice de buena o mala fe y de que opere o no la reversión de la carga probatoria al trabajador, no conlleva el reconocimiento implícito de éste de la personalidad del oferente del trabajo, por las razones que se precisan en la tesis de jurisprudencia que esta Sala estableció, acorde con las consideraciones que sustentan la ejecutoria relativa.


En esa tesitura, a fin de evitar confusión en la interpretación de la referida jurisprudencia 2a./J. 84/2005, lo cual traería consigo una aplicación errónea del criterio en ella establecido por esta Segunda Sala, se procede a realizar su aclaración a efecto de que se precise en la parte relativa lo siguiente: "... Por otra parte, cuando la acción deriva de un despido injustificado el patrón, al contestar la demanda, puede negar su existencia y ofrecer el empleo al actor, quien puede aceptarlo o rechazarlo, correspondiendo a la Junta analizar si el ofrecimiento se realizó de buena o mala fe, lo cual influirá en la imposición de la carga probatoria. Bajo este contexto, con independencia de que el ofrecimiento del trabajo sea calificado de buena o mala fe y de que opere o no la reversión de la carga probatoria al trabajador. ..."


Conforme a las consideraciones vertidas con antelación, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer es la siguiente:


"-La Ley Federal del Trabajo establece los requisitos para que los representantes del patrón acrediten su personalidad en juicio, así como la posibilidad de que ésta pueda impugnarse por el trabajador actor en el incidente a que se refiere su artículo 762, fracción III. Por otra parte, cuando la acción deriva de un despido injustificado el patrón, al contestar la demanda, puede negar su existencia y ofrecer el empleo al actor, quien puede aceptarlo o rechazarlo, correspondiendo a la Junta analizar si el ofrecimiento se realizó de buena o mala fe, lo cual influirá en la imposición de la carga probatoria. Bajo este contexto, con independencia de que el ofrecimiento del trabajo sea calificado de buena o mala fe y de que opere o no la reversión de la carga probatoria al trabajador, la aceptación de dicha oferta no conlleva el reconocimiento implícito de la personalidad del oferente, puesto que no compete a las partes calificar su validez, sino a la Junta, por lo que la resolución que reconozca la personalidad del representante del patrón puede impugnarse en amparo indirecto, no obstante que el trabajador hubiera aceptado la oferta de trabajo, ya que de lo contrario se llegaría al extremo de aceptar como representante de aquéllas a cualquiera que se ostentara como tal, sin necesidad de acreditarlo."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se aclara de oficio el texto de la jurisprudencia 2a./J. 84/2005, publicada en la página 480, Tomo XXII, julio de 2005, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual fue aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión privada del diecisiete de junio de dos mil cinco con motivo de la contradicción de tesis 38/2005-SS.


SEGUNDO.-Remítase la tesis jurisprudencial aclarada por esta Segunda Sala al Tribunal Pleno, a la Primera Sala, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no han intervenido en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación; por otra parte, envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron en la contradicción de tesis 38/2005-SS.


N. y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R.. Estuvo ausente la señora M.M.B.L.R. por atender comisión oficial.


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