Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Número de registro20169
Fecha01 Mayo 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 1490
MateriaFinanciero,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2006. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIOS: M.S.D. Y MARAT PAREDES MONTIEL.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil siete.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. Por oficio recibido el treinta de enero de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, veinticinco diputados,(1) quienes se ostentaron como integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de los siguientes preceptos:


A) Artículo 151, segundo párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de diciembre de dos mil cinco.(2)


B) Artículo segundo en los apartados denominados "Definiciones", fracción III, inciso b) y "Normas de aplicación" y, además, las tablas relativas a los "valores de suelo para las colonias catastrales en el D.F., tipo enclave de valor", así como del artículo octavo transitorio, todos ellos del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, emitido por el órgano legislativo y promulgado por el órgano ejecutivo, ambos del Distrito Federal.(3)


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes narrados en la demanda son los siguientes:


1. Con fecha treinta de diciembre de dos mil cinco, el jefe de Gobierno del Distrito Federal envió a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal.


2. Con fecha veintitrés de diciembre de dos mil cinco, las Comisiones Unidas de Hacienda y de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda, presentaron a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para su discusión y aprobación, el dictamen relativo a la iniciativa del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, siendo aprobado por dicho Pleno en la misma fecha.


3. Con fecha veintiocho de diciembre de dos mil cinco, el jefe de Gobierno del Distrito Federal promulgó el mencionado decreto, con el refrendo de la Secretaría de Gobierno y del secretario de Finanzas, ambos del Distrito Federal, siendo publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil cinco.


TERCERO. Artículos constitucionales que la parte actora señala como violados. Los promoventes de esta acción estiman que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de los artículos 13, 16, 31, fracción IV y 122, apartado C, base primera, fracción V, y base segunda, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En cuanto a los conceptos de invalidez se hace innecesaria su síntesis dado el sentido del fallo.


CUARTO. Admisión y trámite. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil seis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 24/2006 y, por razón de turno, designó al Ministro G.D.G.P. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de treinta y uno de enero de dos mil seis, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas y al ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. En atención al sentido del fallo, se hace innecesario aludir a los informes rendidos y a la opinión del procurador general de la República.


SEXTO. Cierre de instrucción. Una vez concluida la instrucción, se tuvo por integrado el presente expediente, poniéndose los autos en estado de resolución.


SÉPTIMO. En fecha veinticuatro de noviembre de dos mil seis, se presentó ante la Secretaría General de Acuerdos el proyecto para su resolución por el Tribunal Pleno.


OCTAVO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Segunda S. para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con fundamento en el artículo 7o., fracción I, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea la posible contradicción entre diversas disposiciones del Código Financiero de dicha entidad federativa, en el cual se estima que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del fallo.


SEGUNDO. Sobreseimiento por cesación de efectos. En el caso resulta innecesario analizar los presupuestos procesales de oportunidad y legitimación de quienes promovieron la presente acción, toda vez que esta Segunda S., con fundamento en el artículo 59 de la ley reglamentaria de la materia, advierte que en el asunto en estudio se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la aludida ley reglamentaria.


Esta S. considera que con motivo de las reformas realizadas mediante el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de diciembre de dos mil seis, y con su entrada en vigor el primero de enero de dos mil siete, conforme al artículo primero transitorio,(4) han quedado derogados el artículo segundo en los apartados denominados "Definiciones", fracción III, inciso b) y "Normas de aplicación" y las tablas relativas a los "valores de suelo para las colonias catastrales en el D.F., tipo enclave de valor", así como el artículo octavo transitorio, todos ellos del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, emitido por el órgano legislativo y promulgado por el órgano ejecutivo, ambos del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de treinta de diciembre de dos mil cinco.


Lo anterior es así porque en dicho decreto se modificaron las tablas relativas a los "valores de suelo para las colonias catastrales en el D.F., tipo enclave de valor", asimismo, el contenido del artículo octavo transitorio pasó a formar parte del séptimo transitorio y, por último, se reprodujo nueva e íntegramente el texto relativo al artículo segundo referente a los apartados denominados "Definiciones", fracción III, inciso b), y "Normas de aplicación", todos comprendidos en el decreto publicado el treinta de diciembre de dos mil cinco, como se desprende de los cuadros siguientes:(5)


Ver cuadros

II. Se actualizaron los valores unitarios y se agregaron inmuebles.


Tabla contenida en el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado el treinta de diciembre de dos mil cinco


Ver tabla 1

Tabla que modifica a la anterior, publicada en el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado el treinta de diciembre de dos mil seis


Ver tabla 2

Tabla contenida en el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado el treinta de diciembre de dos mil cinco


Ver tabla 3

Tabla que modifica a la anterior, publicada en el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado el treinta de diciembre de dos mil seis


Ver tabla 4

Tabla contenida en el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado el treinta de diciembre de dos mil cinco


Ver tabla 5

Tabla que modifica a la anterior, publicada en el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado el treinta de diciembre de dos mil seis


Ver tabla 6

Tabla agregada al Código Financiero mediante Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado el treinta de diciembre de dos mil seis


Ver tabla 7

III. Se recorre íntegramente el texto del octavo transitorio al séptimo transitorio.


Ver texto

Bajo este contexto, tomando en cuenta que estas normas han quedado derogadas en virtud de que se trata de nuevos actos legislativos en términos del principio de autoridad formal de la ley, conforme al cual este tipo de normas sólo puede ser derogada por otra norma del mismo rango, esta Segunda S. considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo tocante a los preceptos citados, por tratarse de normas que han dejado de producir sus efectos. Sirve de apoyo la tesis: P./J. 8/2004,(6) cuyo rubro es "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."


Lo anterior, dado que como se ha sostenido en repetidas ocasiones por el Pleno de este Alto Tribunal, los efectos de la resolución dictada con motivo de un juicio en el que se impugnan normas que han quedado sin vigencia dada la publicación de un decreto posterior, se reducirían a declarar la validez o a anular una ley sin existencia jurídica, a lo cual debe agregarse la prohibición del penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional, de que las sentencias tengan efectos retroactivos, salvo en materia penal, por lo que siendo las normas impugnadas de naturaleza tributaria resulta indubitable que al no poder actuar la sentencia retroactivamente, la misma carecería de efectos.


Cabe precisar que aun cuando el artículo segundo en los apartados denominados "Definiciones", fracción III, inciso b), y "Normas de aplicación" así como el contenido del artículo octavo transitorio, ambos del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado el treinta de diciembre de dos mil cinco, fueron reproducidos en su totalidad en el decreto publicado el treinta de diciembre de dos mil seis, se trata de actos legislativos distintos a los anteriores, por haber seguido el mismo procedimiento al que dio nacimiento a la norma existente. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 27/2004,(7) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO."


En tal virtud, esta S. considera que en términos de los artículos 59 y 65, primer párrafo, en relación con el diverso 20, fracción II, todos de la ley reglamentaria de la materia, dado que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, del citado ordenamiento legal, debe sobreseerse la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que respecta a las normas impugnadas consistentes en: 1) El artículo segundo en los apartados denominados "Definiciones", fracción III, inciso b), y "Normas de aplicación"; 2) Las tablas relativas a los "valores de suelo para las colonias catastrales en el D.F., tipo enclave de valor", y 3) El artículo octavo transitorio, todos ellos del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado el treinta de diciembre de dos mil cinco; lo anterior, en razón de que han cesado sus efectos.


La misma suerte debe seguir el artículo 151, segundo párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de diciembre de dos mil cinco, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 151. ...


(Reformado, G.O. 30 de diciembre de 2005)

"Dichos valores unitarios atenderán a los precios de mercado del suelo y de las construcciones en el Distrito Federal, así como a las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones homogéneas, tipo área de valor, tipo enclave de valor y tipo corredor de valor. ..."


En efecto, toda vez que la razón de su modificación fue la creación de la categoría denominada "enclave de valor", agregada al Código Financiero mediante la reforma de treinta de diciembre de dos mil cinco del decreto citado, que era conceptualizada en el artículo segundo en los apartados "Definiciones", fracción III, inciso b), y "Normas de aplicación", esta S. considera que debe sobreseerse la presente acción en función de que aisladamente considerada la enunciación de que existirá una categoría tipo enclave de valor, carece de contenido normativo propio.


Para una mejor comprensión, debemos tomar en cuenta las notas esenciales del contexto normativo relacionado con la creación de la categoría enclave de valor para efectos de los valores unitarios de suelo, con base en los cuales se determinan los valores catastrales:


a) En el artículo segundo del decreto impugnado encontramos un capítulo de definiciones donde, para lo que al caso interesa, se define a las colonias catastrales tipo enclave de valor, como "grupo de manzanas con características similares en infraestructura, equipamiento urbano, tipo de inmuebles y dinámica inmobiliaria". En el capítulo referente a las normas de aplicación, se indican las reglas para la determinación de los valores unitarios del suelo, en específico de las colonias catastrales tipo enclave de valor. Asimismo, se incluye una tabla donde se determinan, de acuerdo con su ubicación geográfica, por delegación, inmuebles que son considerados por la Asamblea Legislativa como enclaves de valor.


b) Por su parte, el octavo transitorio faculta a la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal para presentar propuestas de incorporación de colonias tipo enclave de valor.


c) En el párrafo segundo del artículo 151 del Código Financiero del Distrito Federal se establece que los valores unitarios deben atender a los precios de mercado, así como las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones homogéneas, tipo área de valor, tipo enclave de valor y tipo corredor de valor.


Ahora bien, del conjunto de las normas impugnadas se desprende que se trata del establecimiento de lineamientos generales con respecto a la categoría "tipo enclave de valor", como parte de un sistema normativo, es decir, que cada uno de los elementos contemplados en los preceptos citados desarrollan en mayor o menor medida algunos de los aspectos que componen tal figura, siendo esencial en esta normatividad el derogado artículo segundo que definía el concepto de las colonias catastrales tipo enclave de valor.


En cambio, el párrafo segundo del artículo 151 del Código Financiero del Distrito Federal únicamente se limita a señalar que los valores unitarios deben atender a los precios de mercado, así como a las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones homogéneas, tipo área de valor, tipo enclave de valor y tipo corredor de valor.


Bajo este contexto, es posible advertir que la introducción de la categoría "tipo enclave de valor" en el párrafo segundo del artículo 151 del Código Financiero del Distrito Federal, únicamente es una referencia que por sí sola no genera efecto alguno fuera del contexto normativo creado con motivo de tal introducción, pues sin la existencia del artículo segundo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, así como de las tablas pierde su aspecto más importante: su conceptualización y su concreción en tablas, que son la auténtica base imponible normativa.


En orden a lo anterior, no resultaría factible realizar un estudio sobre la constitucionalidad del párrafo segundo del artículo 151 impugnado, puesto que la eficacia normativa de este precepto depende de su definición, de las normas relativas a la aplicación así como de la existencia de la tabla de valores y, en este tenor, no puede realizarse un pronunciamiento de validez o invalidez constitucional respecto de una norma que ya no produce efecto alguno en relación con los aspectos previstos en el artículo segundo del decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de diciembre de dos mil cinco, ni forma parte del contexto normativo impugnado, sino que ahora encuentra su definición y contenido dentro del nuevo sistema normativo previsto en el decreto publicado el treinta de diciembre de dos mil seis, el cual no es materia de impugnación en la presente acción.


Bajo esta tesitura, esta Segunda S. considera que también debe sobreseerse la presente acción por lo que respecta al segundo párrafo del artículo 151 del Código Financiero del Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado el treinta de diciembre de dos mil cinco, porque el concepto tributario instituido en dicho precepto conocido como "tipo enclave de valor", a partir del primero de enero de dos mil siete, ha sufrido modificaciones sustanciales que llenan de un diverso contenido la definición de tal figura jurídica, de manera que carecería de sentido analizar la constitucionalidad de la misma en tanto que, aun cuando se encontrara motivo para declarar su invalidez, a ningún fin práctico conduciría esa decisión ante la prohibición de retrotraer los efectos de la ejecutoria.


Por último, el hecho de que la impugnación de este precepto en una nueva acción de inconstitucionalidad sea extemporánea, no implica su permanencia, puesto que si se impugnaran los artículos relacionados con la categoría enclave de valor, contenidos en el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del treinta de diciembre de dos mil seis, y que este Alto Tribunal decidiera declarar la invalidez de los mismos, el segundo párrafo del artículo 151 del Código Financiero podría ser declarado inválido por vía de consecuencia, en términos del artículo 41, fracción IV, en relación con el diverso 73 de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


SEGUNDO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.M.A.G. estuvo ausente por licencia concedida por el Pleno.



_________________

1. Los diputados que signaron la demanda son: 1. M.T. de J.A.M., 2. J.A.Á. y M., 3. J.A.A.L., 4. O.Á.M., 5. G.D.O.C., 6. A.E. y V., 7. J.E.V.R., 8. M.C.E.L., 9. S.G.F.C., 10. S.T.F., 11. C.A.F.G., 12. J.G.R., 13. M.G.d.C. y G., 14. M.G.G.M., 15. N.G. de la Torre, 16. I.I.L., 17. M.J.G., 18. J.A.L.R., 19. J. de J.L.S., 20. H.M.L.V., 21. C.M.L.N., 22. J.M.I., 23. J.B.M.P., 24. J.M.R.C. y 25. M.L.S.P..


2. "Artículo 151. ...

(Reformado, G.O. 30 de diciembre de 2005)

"Dichos valores unitarios atenderán a los precios de mercado del suelo y de las construcciones en el Distrito Federal, así como a las características comunes de los inmuebles que se ubiquen en las distintas zonas del mismo, refiriéndolos a colonias catastrales de condiciones homogéneas, tipo área de valor, tipo enclave de valor y tipo corredor de valor. ..."


3. "Artículo segundo. Para los efectos de emisión de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales a que se refiere el artículo 151 del Código Financiero, se aprueban las siguientes tablas cuya aplicación se hará conforme a las definiciones y normas que a continuación se indican:

"Definiciones

"...

"III. Colonia catastral: Es una zona de territorio continuo del Distrito Federal, dividida en áreas de valor y corredores de valor, que comprende grupos de manzanas o lotes, la cual tiene asignado un valor unitario de suelo, expresado en pesos por metro cuadrado, según corresponda a su división, en atención a la homogeneidad observable en cuanto a características y valor comercial.

"...

"b) Colonia catastral tipo enclave de valor: Porción de manzanas o conjunto de lotes de edificaciones de uso habitacional, que cualitativamente se diferencian plenamente del resto de los lotes o manzanas del área en que se ubica en razón de que, no obstante que comparten una infraestructura y equipamiento urbanos generales con las mencionadas áreas, cuentan con características internas que originan que tengan un mayor valor unitario de suelo que el promedio del área, como son la ubicación en áreas perfectamente delimitadas, el acceso restringido a su interior, que cuentan con vigilancia privada, mantenimiento privado de áreas comunes, vialidades internas y alumbrado públicos y/o privados.

"El valor por metro cuadrado de suelo del enclave de valor se encuentra contenido en el presente Código Financiero.

Cada enclave de valor está identificado con la letra E, seguida de dos dígitos que corresponden a la delegación, y una literal progresiva.

"Quedan exceptuadas como colonia catastral tipo enclave de valor, los inmuebles donde se ubiquen viviendas de interés social y/o popular.

"...

"Normas de aplicación

"1. Para la aplicación de la tabla de valores unitarios de suelo a un inmueble específico, se determinará primero la delegación a que corresponda. Según su ubicación se constatará si se encuentra comprendido dentro de la tabla de colonia catastral de tipo enclave o de tipo corredor, de ser alguno de estos casos le corresponderá al inmueble el valor unitario por metro cuadrado respectivo. En caso contrario se determinará la región con los tres primeros dígitos del número de cuenta catastral y su manzana con los tres siguientes dígitos del mismo número de cuenta, a los cuales deberá corresponder una colonia catastral de tipo área con un valor unitario por metro cuadrado. El valor unitario que haya correspondido se multiplicará por el número de metros cuadrados de terreno, con lo que se obtendrá el valor total del suelo del inmueble.

"2. Para la aplicación de la tabla de valores unitarios de las construcciones, se considerarán las superficies cubiertas o techos y las superficies que no posean cubiertas o techos, según sea el caso. Para determinar el valor de la construcción se clasificará el inmueble en el tipo y clase que le correspondan: con este tipo y clase se tomará el valor unitario de la construcción, establecidos en la tabla de valores unitarios de las construcciones y se multiplicará por los metros cuadrados de la construcción, con lo que se obtendrá el valor total de la edificación.

"Para la determinación del valor de la construcción de un inmueble de uso habitacional se considerarán todos los espacios cubiertos propios de este uso incluyendo, entre otros, los cuartos de servicios, patios, andadores, cajón de estacionamientos, cocheras, jaulas de tendido y, en su caso, las obras complementarias, elementos accesorios e instalaciones especiales con que cuente.

"En los inmuebles de usos diversos se considerará cada porción de uso y se determinará su tipo y clase que le corresponda. Los inmuebles en esta situación, deberán determinar el valor de la construcción de la suma total de cada uno de ellos.

"Si el inmueble tiene porciones de distinto uso, se debe tomar el valor de cada una y sumarse a las restantes para así obtener el valor total de la construcción.

"Al resultado obtenido se le aplicará una reducción según el número de años transcurridos desde que se terminó la construcción o desde la última remodelación que hubiere afectado a por lo menos un 30% de la superficie de construcción, en razón del 1% para cada año transcurrido, sin que en ningún caso se descuente más del 40%. Si los inmuebles tuvieran porciones de construcción con diferentes fechas de terminación, la reducción procederá por cada porción, según el número de años transcurridos desde que se terminó cada una de ellas.

"3. Cuando el inmueble cuente con instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, el valor resultante de aplicar lo señalado en el numeral 2, se incrementará en 8%.

"Instalaciones especiales, aquellas que se consideran indispensables o necesarias para el funcionamiento operacional del inmueble de acuerdo a su uso específico: Tales como, elevadores, escaleras electromecánicas, equipos de calefacción o aire lavado, sistema hidroneumático, antenas parabólicas, equipos contra incendio.

"Elementos accesorios, son aquellos que se consideran necesarios para el funcionamiento de un inmueble de uso especializado, que en sí se conviertan en elementos característicos del bien analizado, como: caldera de un hotel y baños públicos, espuela de ferrocarril en industrias, pantalla en un cinematógrafo, planta de emergencia en un hospital, butacas en una sala de espectáculos, entre otros.

"Obras complementarias, son aquellas que proporcionan amenidades o beneficios al inmueble, como son: bardas, celosías, andadores, marquesinas, cisternas, equipos de bombeo, gas estacionario, entre otros.

"4. El valor del suelo del inmueble, de sus construcciones y de sus instalaciones especiales, según sea el caso, se sumarán para obtener el valor catastral del inmueble.

"La autoridad fiscal, mediante reglas de carácter general dará a conocer lo relativo a lo dispuesto en este artículo, en lenguaje llano y mediante folletos ejemplificativos.

"5. Para los inmuebles que se encuentren bajo el régimen de propiedad en condominio con anuncios de propaganda, se asignará una nueva cuenta condominal con terminación 999 (ejemplo: 001-001-01-999), específicamente para el anuncio o anuncios de propaganda, a fin de no afectar las cuentas individuales propias del condominio; esta cuenta llevará a su vez la leyenda "Inmueble con anuncios de propaganda", en la cual se determinará el total de las contraprestaciones por dicho uso o goce temporal.

"6. Cuando el contribuyente presente avalúo comercial de un inmueble para la determinación del pago del impuesto predial, se procederá conforme a lo siguiente:

"a) Se aplicará el numeral 1 de estas normas de acuerdo a la superficie de suelo declarada en el avalúo. Para esta aplicación no se considerarán los factores de demérito de suelo.

"b) Se aplicará el numeral 2 de estas normas de acuerdo a la superficie de construcción declarada en el avalúo.

"c) Cuando el inmueble cumpla con lo establecido en el numeral 3 se incrementará el valor de las construcciones de acuerdo a lo que se señala en estas normas de aplicación.

"7. El valor catastral determinado mediante avalúo comprenderá la suma de los valores de suelo del inmueble, de sus construcciones, instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, según sea el caso.

"...

Ver valores de suelo

"...

"Artículo octavo. La secretaría presentará a la asamblea durante el ejercicio fiscal 2006, previos los estudios técnico-catastrales correspondientes, las propuestas de incorporación de colonias tipo enclave de valor de aquellos desarrollos de uso habitacional que por sus características deba asignárseles un nuevo valor unitario de suelo, al encontrarse comprendidos dentro de este tipo de colonia catastral en las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal."


4. "Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día 1o. de enero del año 2007."


5. Las partes sombreadas indican aspectos modificados o adicionados.


6. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.-Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.". Tesis P./J. 8/2004, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., marzo de 2004, página 958.


7. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.-El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio de control a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una ley o tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términos del principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a las que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuesto con anterioridad.". Tesis P./J. 27/2004, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., mayo de 2004, página 1155.


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