Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Número de registro17876
Fecha01 Diciembre 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, 409
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2003. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el ocho de enero de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.M. de la Concha, quien se ostentó como procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se mencionan:


"I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. 1. Autoridad emisora: Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con domicilio en Allende sin número, esquina Donceles, colonia Centro, código postal 06010, México, Distrito Federal. 2. Autoridad promulgadora: jefe de Gobierno del Distrito Federal, con domicilio en Plaza de la Constitución 1, colonia Centro, código postal 06010, México, Distrito Federal. II. Norma general cuya invalidez se reclama. Se demanda la declaración de invalidez del artículo 31 de la Ley del Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal, expedida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y promulgada por el jefe de Gobierno de la misma entidad, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de diciembre de 2002, de la que se anexa un ejemplar."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez los siguientes:


"Único. Violación del artículo 31 de la Ley del Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal al artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 133 de la misma Carta Magna. Respecto del régimen jurídico que debe regular las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y del Distrito Federal y sus trabajadores, así como la de los organismos descentralizados con sus trabajadores, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 1/96, visible en el Tomo III del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de febrero de 1996, página 52, Novena Época, emitió el siguiente criterio: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.’. En este mismo sentido se manifestó también la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación, al resolver el recurso de reclamación relativo a la controversia constitucional 23/97, en el cual se adoptó la tesis de jurisprudencia 3/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, enero de 2000, página 41, que dice: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL. El Tribunal Pleno de esta Corte Constitucional aprobó la tesis número P./J. 16/95 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 60, cuyo rubro sostiene «TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO. SUS RELACIONES LABORALES CON DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO SE RIGEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN FEDERAL, POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.», del texto de la misma y de las consideraciones de los precedentes que la integran se desprende que un organismo público descentralizado se distingue de los órganos de la administración pública centralizada a los que se les identifica con el Poder Ejecutivo a nivel federal o estatal o con el Ayuntamiento a nivel municipal, de tal suerte que es un ente ubicado en la administración pública paraestatal, toda vez que la descentralización administrativa, como forma de organización responde a la misma lógica tanto a nivel federal, como estatal o incluso, municipal, que es la de crear un ente con vida jurídica propia, que aunque forma parte de la administración pública de cada uno de esos niveles, es distinta a la de los Poderes Ejecutivos, sean federal o estatales así como a los Ayuntamientos municipales, aun cuando atienden con sus propios recursos una necesidad colectiva.’. Ahora bien, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el jefe de Gobierno de dicha entidad aprobó y promulgó, respectivamente, la Ley del Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de diciembre de 2002. Los preceptos que interesan de la citada ley, disponen: ‘Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en todo el Distrito Federal y tienen por objeto regular el Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal.’. ‘Artículo 4o. El instituto se crea como un organismo público descentralizado de la administración pública, con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios para el cumplimiento de sus atribuciones y fines. ...’. ‘Artículo 31. Las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ...’. De la lectura de los preceptos transcritos, se desprende que se crea el Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal, como organismo público descentralizado de la administración pública, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyas relaciones laborales se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal. De la confrontación de los criterios de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación con la norma impugnada se infiere que la misma es inconstitucional. Lo anterior, de acuerdo con los siguientes razonamientos: El artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el Congreso de la Unión tendrá, entre otras facultades, la siguiente: ‘Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.’. Con fundamento en el precitado numeral constitucional, el Congreso de la Unión expidió, por una parte, la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones de trabajo entre obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo celebrado entre particulares y, por la otra, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del citado precepto constitucional, la cual regula las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. Así, las relaciones de trabajo ajenas a aquellas que se establecen entre los órganos centrales del Estado y sus trabajadores, se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria que es la Ley Federal del Trabajo; lo que se desprende de las tesis citadas anteriormente. Por tanto, si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal emitió una norma general que establece que las relaciones laborales entre el Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal, como organismo público descentralizado de la administración pública de dicha entidad y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, se ha excedido en el uso de su atribución constitucional, al incluir a los trabajadores de un organismo descentralizado al régimen laboral previsto en el citado apartado B, pues como ya se señaló, tal apartado regula, exclusivamente, las relaciones de trabajo entre los órganos del poder público centralizado y sus trabajadores, de acuerdo con la interpretación que de dicho numeral ha hecho esa Suprema Corte. El artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: ‘Artículo 123. ... El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XXXI. La aplicación de las leyes de trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a: ... b) Empresas: 1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal.’. De la lectura del precepto reproducido, se advierte que es facultad exclusiva de las autoridades federales regular lo concerniente a las relaciones laborales que se establezcan entre particulares, a través de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, la cual comprende, entre otros supuestos, a las relaciones laborales que existan entre las empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal y el Distrito Federal y sus trabajadores, es decir, que incluye a los organismos descentralizados que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios, ya que las relaciones laborales de dichos organismos con sus trabajadores escapan de las facultades reglamentarias de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la que, por más que esté autorizada para crearlos, no puede determinar, de manera discrecional, el régimen jurídico al que deben someterse en sus relaciones laborales. Sin embargo, a efecto de tener una mayor comprensión acerca de la naturaleza jurídica de dichos organismos públicos, conviene primeramente determinar si éstos dependen o no del Gobierno del Distrito Federal, para después establecer claramente si todos los organismos descentralizados quedan incluidos en el concepto ‘empresas descentralizadas’, a que se refiere el punto 1, inciso b), fracción XXXI, apartado A del artículo 123 constitucional. Al respecto, el artículo 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal dispone: ‘Artículo 87. La Administración Pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las secretarías, así como las demás dependencias que determine la ley, integran la administración pública centralizada. Asimismo, la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente estatuto y en las leyes.’. Por su parte, los artículos 2o. y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal establecen lo siguiente: ‘Artículo 2o. La administración pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la administración pública centralizada. En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la administración pública central contará con órganos político administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal. Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la administración centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, son las entidades que componen la administración pública paraestatal.’. ‘Artículo 40. Son organismos descentralizados las entidades con personalidad jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea la estructura legal que adopten, creadas por decreto del jefe de Gobierno o por ley de la Asamblea Legislativa.’. Así, de acuerdo a los preceptos transcritos, podemos concluir que los organismos descentralizados, si bien integran la administración pública paraestatal, no forman parte del Poder Ejecutivo, en virtud de que no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo del Distrito Federal, sino que en su carácter de unidades auxiliares tienen como finalidad la ejecución de programas de desarrollo establecidos por los órganos de gobierno a que corresponda el sector dentro del cual se encuentran agrupadas cada una de las mencionadas entidades de la administración pública paraestatal. También se concluye que las relaciones laborales entre los trabajadores al servicio de los organismos públicos descentralizados, federales y del Distrito Federal, deben regirse por el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Carta Magna, ya que en este numeral se contempla la hipótesis para que las empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal y por el del Distrito Federal, regulen sus relaciones laborales de acuerdo al citado apartado A del precepto constitucional en mención. Lo anterior se ve reforzado con el criterio de ese Alto Tribunal, sostenido en la ejecutoria de la que emanó la jurisprudencia antes transcrita, cuyo rubro es: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, al pronunciarse en los siguientes términos: ‘... jurídicamente no es posible considerar que la administración pública paraestatal, dentro de la que se encuentran comprendidos los organismos descentralizados, formen parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que los citados preceptos establecen con precisión que el ejercicio de dicho poder corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas atribuciones las llevará a cabo a través de las dependencias de la administración pública centralizada, como lo son las secretarías de Estado y los departamentos administrativos a que se refieren los artículos 2o. y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Ahora bien, el hecho de que conforme a lo dispuesto en los artículos 90 constitucional y 1o. de la citada Ley Orgánica (sic) de la Administración Pública Federal se organice en centralizada y paraestatal, incluyendo en esta última a los organismos descentralizados, ello no implica que las entidades paraestatales formen parte del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que dichas entidades no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo Federal, sino que en su carácter de unidades auxiliares tienen por finalidad la ejecución de los programas de desarrollo establecidos por la secretaría de Estado o departamento administrativo a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades, en los términos de los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como los numerales 1o., 8o. y 46 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. El artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal confirma lo aseverado en el sentido de que los organismos paraestatales no forman parte del Poder Ejecutivo, ya que entre otras facultades y obligaciones, concede al presidente de la República la de ejecutar las leyes que expide el Congreso de la Unión, leyes que generalmente, si no en su totalidad, tienen carácter coactivo, consecuentemente, el Ejecutivo es una autoridad con imperium, concepto relacionado con el de coacción. Por tanto, al regular la conducta de los gobernados, el Congreso de la Unión establece obligaciones e impone sanciones en caso de incumplimiento, obligaciones que generalmente se aplican, en ciertos aspectos, por los órganos administrativos y cuando actúan de esta manera actúan como autoridades. Al lado de estas funciones autoritarias, los preceptos constitucionales encargan a estos mismos órganos la tarea de realizar otro tipo de funciones, ya no como facultades, sino como obligaciones, tendentes a proporcionar educación, construir hospitales, fomentar la economía nacional, realizar actividades económicas, pero como al actuar así no son esencialmente autoridades, ni su función es estrictamente de poder, de coacción, esos fines se pueden encargar a los organismos descentralizados y a las empresas de participación estatal como lo es el tercero perjudicado. La diferencia justifica que la regulación jurídica de las relaciones laborales con esa administración paraestatal debe ser distinta del apartado B del artículo 123 constitucional, pues no tiene por objeto establecer la normatividad de las relaciones laborales entre el Poder Ejecutivo y sus trabajadores, sino que es aplicable el apartado A, donde queda comprendida la referida administración paraestatal, en tanto que no constituyen autoridades o imperio ... Precisado como está que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, ha de considerarse que el organismo de que se trata, no se encuentra comprendido dentro del apartado B del artículo 123 constitucional, pues dada la naturaleza del mismo, no existe base jurídica para considerar que se encuentra comprendido dentro de los Poderes de la Unión o el Gobierno del Distrito Federal, cuyo régimen laboral regula el citado precepto constitucional.’. Tomando en cuenta lo anterior, válidamente se puede concluir que el artículo 31 de la Ley del Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal es inconstitucional, en virtud de que establece que las relaciones laborales entre dicho organismo público descentralizado y sus trabajadores se regirán por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, a pesar de que el régimen laboral de los organismos descentralizados con sus trabajadores se deba regular conforme al apartado A del citado precepto constitucional. Por otra parte, al haberse acreditado una contradicción del texto del artículo que se impugna con el contenido del artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Carta Magna, se actualiza, en consecuencia, una violación al principio de supremacía constitucional, establecido en el diverso 133 de la misma Ley Fundamental, que a la letra dispone: ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. El principio constitucional que se considera vulnerado tiene como fin el salvaguardar tanto el Pacto Federal, como la primacía de la Carta Magna frente a todas las normas que de ella deriven, incluyendo los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Lo anterior significa que toda norma general que sea aprobada conforme a los procedimientos legislativos respectivos, de ninguna manera puede contravenir a la Norma Suprema y para el caso de que lo hiciera, vulneraría el citado principio de supremacía constitucional, toda vez que la Constitución Federal es la Ley Suprema que está en la cúspide de la jerarquía de las normas. En este orden de ideas, resulta que el precepto legal combatido se encuentra en un nivel jerárquico inferior a la Ley Fundamental y por ello debió sujetarse a lo preceptuado por la misma, lo que en el caso no sucedió ya que el artículo 31 de la Ley del Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal no observó lo establecido en el numeral 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, constitucional, al expresar que las relaciones laborales entre dicho instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado B del precepto 123 en cita. En virtud de lo expuesto, se llega a la conclusión de que el artículo 31 de la Ley del Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el 10 de diciembre de 2002 viola el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 133 de la misma Carta Magna, por lo que, consecuentemente, procede declarar la invalidez del precepto combatido."


TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son el 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1 y el 133.


CUARTO. Mediante proveído de nueve de enero de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, al que correspondió el número 4/2003 y por razón de turno se designó al M.J.N.S.M., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de diez de enero de dos mil tres, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda relativa y ordenó dar vista a las autoridades que emitieron y promulgaron la norma impugnada, para que rindieran su respectivo informe.


QUINTO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir su informe, manifestó en síntesis:


1. Que es cierto que expidió el artículo 31 de la Ley del Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal.


2. Que el promovente de la acción se fundamenta en la tesis de jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", lo cual es desacertado ya que dicho criterio se refiere a organismos descentralizados de carácter federal, no de carácter local, como es el caso del Distrito Federal, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de la Federación y los Estados de la República; que en esa tesis se trata de una ley expedida por el Congreso de la Unión y, en el caso, es una norma expedida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; que se hace alusión a los trabajadores de organismos descentralizados que, aun cuando integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, en cambio, en este asunto se trata de un organismo público descentralizado de carácter local, aunado a que en el Distrito Federal no existe titular del Poder Ejecutivo, sino titular del órgano ejecutivo de gobierno.


3. Que también resulta inaplicable la jurisprudencia que cita el promovente, de rubro: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS, SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL.", toda vez que se refiere a los tradicionales tres niveles de gobierno, federal, estatal y municipal; sin embargo, el Distrito Federal es otro nivel distinto, pues esa entidad tiene características propias en cuyo gobierno intervienen los Poderes Federales y los órganos de gobierno locales.


4. Que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto resolver si una norma general está en contradicción con alguna norma constitucional, mas no si contradice una tesis jurisprudencial.


5. Que es cierto que el Congreso de la Unión es el competente para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la Constitución Federal; sin embargo, el órgano legislativo local demandado no emitió ley del trabajo alguna, por lo que el argumento del promovente carece de relevancia para la litis.


6. Que no es lógico que se adscriba a los trabajadores de un organismo público descentralizado de carácter local, que conforma la administración paraestatal del Distrito Federal, a la regulación del apartado A del artículo 123 constitucional, ya que este apartado regula las relaciones laborales entre particulares, y un organismo público descentralizado de ninguna manera es un particular.


7. Que el Constituyente Permanente determinó regular las relaciones de trabajo en dos apartados, A y B, atendiendo a la naturaleza de la relación laboral que se da en cada uno de ellos y no en razón de la denominación del organismo al cual pertenecen los trabajadores.


8. Que en nuestro sistema jurídico no existe un concepto que defina legalmente a la empresa, término que pertenece al ámbito de la economía o de lo social; que en la Constitución se hace alusión al término "empresa" como una persona ideal cuya actividad es lucrativa, establecida por empresarios que tienen la finalidad de obtener ganancias utilizando el trabajo de los empleados que contratan; por su parte, en la Ley Federal del Trabajo se define por empresa a la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios, por lo que se puede concluir que la empresa siempre se refiere a la actividad económica que tiene como finalidad la obtención de un lucro o ganancia, y en esos términos fue entendida y establecida por los legisladores, desde la expedición de la actual Constitución Federal, lo que fue plasmado en su artículo 123.


9. Que la empresa pública tiene como finalidad principal atender un servicio de interés general o de la colectividad, con independencia de la rentabilidad o utilidad pecuniaria que se pueda obtener de ella; que las empresas públicas en un principio tuvieron que adoptar la estructura jurídica de organización de una sociedad anónima, pero con la evolución de la sociedad, del Estado y del derecho se estableció la figura jurídica del organismo descentralizado, sin que ello signifique que todos éstos sean empresas públicas.


Que las empresas públicas que adoptan la figura de un organismo descentralizado son aquellas dedicadas a la producción de bienes y servicios para la venta en el mercado y sus operaciones, tanto económicas como financieras, están incluidas en los presupuestos de egresos que anualmente aprueban los órganos legislativos, por lo que su trabajo, resultados y estructura financiera se encuentran bajo el control tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo, porque su propósito fundamental no es el lucro sino la obtención de objetivos sociales y económicos en beneficio de la colectividad, como son Petróleos Mexicanos, la Comisión Federal de Electricidad y anteriormente, la Comisión Nacional de Subsistencias Populares, y son a estas empresas a las que se refiere específicamente el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), numeral 1, de la Constitución Federal.


Que es imposible establecer una identidad entre las empresas de participación estatal o administradas descentralizadamente y los organismos descentralizados, ya que tienen una naturaleza jurídica sustancialmente distinta, las primeras generalmente tienen un régimen jurídico mixto, público y privado, mientras que los organismos públicos se rigen por normas de derecho público; las empresas administradas en forma descentralizada por los gobiernos son conocidas como empresas de economía mixta, pública y privada, mientras que los organismos descentralizados son creados por ley o decreto de la Asamblea Legislativa o por decreto del jefe de Gobierno del Distrito Federal, es decir, por actos formal y materialmente legislativos o formalmente ejecutivos y materialmente legislativos, respectivamente; así como que las empresas administradas descentralizadamente por el Gobierno Local o Federal se constituyen conforme a las normas que regulan a las sociedades mercantiles.


Que para su extinción, los organismos descentralizados requieren de un decreto similar al de su creación; por su parte, las empresas descentralizadas se pueden enajenar a través de los procedimientos correspondientes o se extinguen de conformidad con las reglas del derecho privado.


Que por tanto, no es lógica ni jurídicamente procedente considerar a las empresas descentralizadas y a los organismos descentralizados como sinónimos.


10. Que el "servicio público" es la actividad técnica encaminada a satisfacer necesidades básicas y fundamentales de la sociedad, así como también es un término utilizado para hacer referencia a la persona que realiza trabajo a favor del Estado; que el servicio público se refiere a satisfacer intereses generales, en oposición a los intereses particulares, satisfacen necesidades materiales, económicas, de seguridad o culturales y puede ser gratuito o lucrativo.


11. Que la descentralización es una forma jurídica en que se organiza la administración pública, mediante la creación de organismos descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, a los cuales se responsabiliza de una actividad específica de interés público, a través de esa forma de organización se atienden fundamentalmente servicios públicos específicos, aunque también, dada la creciente multiplicación de los fines del Estado, ha propiciado que esta figura jurídica se utilice para actividades estatales de otros propósitos públicos.


Que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, los organismos descentralizados son auxiliares del órgano ejecutivo del gobierno y parte de la administración pública local; y de acuerdo con los artículos 25, 28, 90 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refieren a los organismos descentralizados como aquellos que el Estado requiere para el manejo de las áreas estratégicas a su cargo y determina cómo será su funcionamiento, relación e intervención con el Ejecutivo Federal, conceptos que resultan aplicables, por analogía, al ámbito local del Distrito Federal.


Que esos organismos están subordinados al titular del órgano Ejecutivo, el que determina y da contenido político a sus actividades, de conformidad con las normas aplicables.


12. Que no se comparte el criterio que ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que los organismos descentralizados, sobre todo los de servicio público, son parte de la organización administrativa del órgano ejecutivo de gobierno, pues la organización administrativa del Estado es la forma o modo en que se estructuran u ordenan las diversas unidades administrativas que dependen de aquél, directa o indirectamente, a través de relaciones de jerarquía y dependencia, para lograr una unidad de acción, de dirección y de ejecución en las actividades de la propia administración encaminadas a la consecución de los fines del Estado.


13. Que en el caso del Distrito Federal, el ejercicio del órgano ejecutivo de gobierno se depositó en el jefe de Gobierno, a quien conforme a las bases de la organización de la administración pública le corresponde intervenir en la organización de las entidades que la integran, sin que ello signifique participar en algo ajeno, como lo ha interpretado este Alto Tribunal, sino tomar parte en un asunto de su competencia, imponiendo su autoridad, con base en las facultades que expresamente otorga la ley.


14. Que si bien en el apartado B del artículo 123 constitucional no se incluyen expresamente a los organismos descentralizados, también es cierto que en el apartado A de ese numeral tampoco se hace alusión a ellos, puesto que el legislador se refiere a las empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, esto es, se refiere a las empresas, como unidades económicas productoras de bienes o servicios que por expropiación, compra o cualquier otro motivo, sean administradas directa o descentralizadamente por el Gobierno Federal, mas no a todo organismo descentralizado, pues no todos tienen la naturaleza de empresas, por lo que procede que esta Suprema Corte de Justicia cambie o adecue su criterio a fin de que determine que de acuerdo con el contenido de las funciones, atribuciones y competencias del organismo descentralizado, en sus relaciones laborales debe regir el apartado B del artículo 123 constitucional.


15. Que en el caso del Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal, no puede interpretarse aisladamente el artículo 31 impugnado, sino que deben valorarse el objeto y fines de aquél, los que no tienen relación alguna con actividades económicas o productivas, sino que se encargará de elaborar estudios técnicos y científicos que tendrán como última finalidad aportar los elementos necesarios y suficientes a las autoridades ejecutivas que tienen encomendada la seguridad pública y la prevención del delito.


Que de los antecedentes legislativos de la norma general impugnada se desprenden los motivos que llevaron al legislador a establecer el organismo descentralizado en cuestión y, de ahí, que su naturaleza no es de manera alguna la de una empresa, por lo que el artículo 31 de la ley impugnada es constitucional, resultando inaplicables las tesis de jurisprudencia que hace valer el promovente de la acción a cualquier tipo de organismo descentralizado, ya que esta Suprema Corte de Justicia debe analizar la naturaleza del organismo y sobre todo sus fines.


16. Que el establecimiento o creación de los organismos descentralizados responde a la voluntad política del órgano legislativo o ejecutivo que los crea, lo que también determina el régimen jurídico laboral que los regulará, sin que deba ser la denominación de la entidad pública la que determine bajo cuál apartado del artículo 123 constitucional se regularán las relaciones laborales con sus trabajadores, sino la naturaleza de sus funciones, que en el caso particular no tiene relación con fines de lucro, de intermediación financiera o de actividad comercial, sino eminentemente intelectuales, de estudio, análisis y elaboración de propuestas en materia de seguridad pública y prevención del delito, por lo que es correcto que sus relaciones laborales se hayan incluido en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.


17. Que además, debe considerarse que la regulación laboral aplicable a los trabajadores al servicio del Estado otorga mayores beneficios y prestaciones que los que obtienen los trabajadores al servicio de los particulares, como por ejemplo en aguinaldo, vacaciones, mayor estabilidad laboral, entre otros.


SEXTO. El jefe de Gobierno, al rendir su informe, señaló en esencia que es cierto que la Asamblea Legislativa expidió la Ley del Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal, así como que fue publicada por el órgano ejecutivo local en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; asimismo, realizó diversas manifestaciones relativas a la inconstitucionalidad de dicho ordenamiento legal.


SÉPTIMO. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo previsto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 31 de la Ley del Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal y la Constitución Federal.


SEGUNDO. Por razón de método, en primer término se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda.


El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


Conforme a este precepto, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional cuya invalidez se solicita, sea publicado en el correspondiente medio oficial. Sin perjuicio de que si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Ahora bien, el decreto mediante el cual se expidió la Ley del Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de diciembre de dos mil dos, como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado de la foja dieciocho a veinticinco de autos, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo transcrito, el plazo para promover la presente acción transcurrió a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación, es decir, del martes once de diciembre de dos mil dos, al jueves nueve de enero de dos mil tres.


En el caso, según consta del sello que obra al reverso de la foja dieciséis del oficio de demanda correspondiente, ésta se presentó el miércoles ocho de enero de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, el penúltimo día del plazo, por lo que es evidente que es oportuna.


TERCERO.-Se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda M.R.M. de la Concha, con el carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo por parte del presidente de la República (foja diecisiete de autos).


El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano."


De lo previsto por dicho numeral se desprende que el procurador general de la República podrá ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales.


En el caso, dicho funcionario ejercita la acción en contra del artículo 31 de la Ley del Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal, expedida por la Asamblea Legislativa de esa entidad, por lo que se trata de una ley del Distrito Federal y, por tanto, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Lo anterior se corrobora, además, de la lectura del artículo 1o. de la ley impugnada, que señala:


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en todo el Distrito Federal y tienen por objeto regular el Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal."


Apoya la conclusión anterior, la jurisprudencia P./J. 98/2001, de este Tribunal Pleno, publicada en la página ochocientos veintitrés del Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES.-El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


CUARTO.-Al no existir ninguna causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento alegado por las partes o que este Alto Tribunal advierta oficiosamente, se procede al estudio del fondo del asunto.


QUINTO.-Tomando en consideración que de la votación del proyecto del M.J.N.S.M., que proponía la inconstitucionalidad del artículo 31 de la Ley del Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal, y su declaración de invalidez, aparece que el resultado de la misma fue de cinco votos de los Ministros A.A., G.P., C. y C., S.M. y presidente A.G., a favor del proyecto; y de cuatro votos de los Ministros D.R., A.A., G.P. y S.C., en contra, procede desestimar la acción por las siguientes razones:


El artículo 59 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución previene que: "En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título (III), en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II.". El artículo 73 de este título señala: "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.". El artículo 41, en sus fracciones III y V, dispone: "Las sentencias deberán contener: ... III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados. ... V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen.". Por otra parte, el artículo 72 del propio ordenamiento establece: "Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.". Esta disposición reproduce lo establecido por el párrafo quinto del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.


Del análisis concatenado de los dispositivos transcritos se sigue que al presentarse en el caso la hipótesis descrita de una resolución mayoritaria, en el sentido de la inconstitucionalidad del precepto, pero que no alcanzó la mayoría exigida para invalidar la norma, debe hacerse, en un punto resolutivo de la sentencia, la declaración plenaria de la desestimación de la acción, sirviendo estas consideraciones como sustento.


Cabe añadir que la disposición que se aplica tiene un claro apoyo constitucional derivado de los artículos 40, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 105, fracción II y 122 del propio ordenamiento constitucional.


El artículo 40, en la parte que interesa, señala que: "Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República ... democrática". El artículo 133 consagra el principio de supremacía constitucional al determinar que: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión".


El artículo 135 en cita regula lo relativo a las reformas de la Constitución, al prever que: "La presente Constitución puede ser adicionada o reformada" y añade que "Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados", así como que "El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas".


Por otra parte, el artículo 105 de la propia N.F. establece, como un mecanismo de defensa de la supremacía constitucional ante la Suprema Corte de Justicia, las acciones de inconstitucionalidad que podrá oponer, entre otras hipótesis, el procurador general de la República, en contra de leyes del Distrito Federal, como aconteció en la especie.


De las diversas disposiciones mencionadas se pueden establecer las siguientes conclusiones:


I. El sistema jurídico mexicano reconoce como norma suprema del mismo a la Constitución. Todas las autoridades de los Poderes Federales, Estatales, M. y del Distrito Federal deben ajustar sus actos a ellas.


II. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la responsabilidad de velar por la constitucionalidad de todo acto de autoridad, entre otros procesos, en la acción de inconstitucionalidad.


III. La función de la Suprema Corte, en el supuesto señalado, radica en cotejar el acto de la autoridad legislativa federal con las disposiciones constitucionales aplicables, para determinar si se ajusta a ellas.


IV. La Suprema Corte, en el ejercicio de su función de control constitucional, debe ajustarse a lo establecido en las disposiciones vigentes de la Constitución. Apartarse de la Constitución implicaría atentar contra su propia naturaleza. Si la Constitución establece algún principio que por el transcurso del tiempo resulta anacrónico, no toca a la Suprema Corte introducir su modificación, sino al órgano legislativo correspondiente (Poder Constituyente Permanente, también identificado como Órgano Reformador de la Constitución).


V. Los órganos legislativos estatales, al emitir sus leyes deben ajustarse a la Constitución.


VI. Si el procurador general de la República considera que la ley aprobada es violatoria de la Constitución, puede acudir a la Suprema Corte en vía de acción de inconstitucionalidad.


VII. La Suprema Corte de Justicia, al resolver la cuestión con la mayor amplitud en el análisis del tema, pues cabe la más amplia suplencia de la queja (salvo en acciones de inconstitucionalidad en materia electoral), deberá determinar si se dio la violación pretendida.


Conforme a lo anterior, debe concluirse que el principio consagrado en la Constitución en cuanto a la necesidad de que cuando menos sean ocho ministros los que voten en el sentido de que se da la inconstitucionalidad de la norma, responde con claridad al sistema constitucional descrito. Por una parte, la aprobación de la norma deriva de una votación mayoritaria del cuerpo legislativo respectivo. Si el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal, obliga a los legisladores a que las normas que aprueban sean conformes con la misma, resulta lógico que, ante toda disposición emanada de un cuerpo legislativo, se presuma su constitucionalidad. Ahora bien, si el procurador general de la República considera que se violentó la Constitución con motivo de una ley del Distrito Federal, podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad ante el órgano supremo del Poder Judicial de la Federación encargado de velar por el respeto al orden constitucional. Se trata, por consiguiente, de someter a un órgano de carácter técnico-profesional, lo decidido por una mayoría simple por un órgano de carácter político, emanado de una elección popular; pero con la misma coherencia del sistema, serán necesarios ocho votos para que se haga la declaración respectiva. De no alcanzarse ese número en el sentido de la inconstitucionalidad, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercida y ordenará el archivo del expediente, con una clara diferencia a los casos en que, por mayoría simple (mitad más uno), se considere constitucional la norma o cuando se estime inconstitucional, cumpliéndose el requisito de la votación calificada descrita, pues en estos supuestos, en la parte considerativa del proyecto, habrá un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad establecida, dándose lugar a tesis aislada, si no se alcanzaron los ocho votos declarando la constitucionalidad, o a tesis jurisprudencial cuando la votación llega a ser de ocho o más votos en uno u otro sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en el sentido de que "Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, Agrarios y Judiciales del orden común de los Estados, del Distrito Federal y Administrativos y del Trabajo, sean éstos federales o locales."


Como se ve, la lógica del sistema no se limita a la declaración de constitucionalidad por simple mayoría, de inconstitucionalidad por mayoría calificada o de insubsistencia de la acción cuando no se llega a la misma, sino que ello comprende las consideraciones en que se sustenten las conclusiones. Si se coincide con la constitucionalidad a que llegó la mayoría del cuerpo legislativo, y según sea la votación, simple o calificada, habrá el respaldo jurídico al mismo en una tesis aislada o jurisprudencial del órgano supremo técnico-jurídico, encargado constitucionalmente de velar por el respeto al orden emanado de la Constitución.


En cambio, si existiendo mayoría, pero menos de ocho votos, en el sentido de que la norma es inconstitucional, sólo se dará la declaración plenaria de la insubsistencia de la acción sin ningún respaldo de tesis jurídica ni en cuanto a la constitucionalidad a la que implícitamente se llega, al respetarse la validez de la norma impugnada por aplicación de una regla técnica que salvaguarda la presunción respectiva en cuanto a que el órgano legislativo se ajustó a la Constitución. El que a ello se haya llegado por falta de la votación calificada se refleja en la ausencia de argumentos jurídicos de la Suprema Corte, que respalden y fortalezcan lo establecido por la legislatura. De acuerdo con el sistema judicial, resulta también lógico que en el supuesto de declaración de desestimación de la acción de inconstitucionalidad, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema relativo de la Suprema Corte, sí podrán redactarse votos de los Ministros de la mayoría no calificada y de los de minoría que den los argumentos que respaldaron su opinión.


Por todo lo expuesto, debe concluirse que en relación con el artículo 31 de la Ley del Instituto de Estudios Científicos para la Prevención del Delito en el Distrito Federal, expedido por la Asamblea Legislativa, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de diciembre de dos mil dos, este Pleno, en estricto acatamiento del artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, debe desestimar la acción ejercida y ordenar el archivo del asunto.


Ante las consideraciones contenidas en éste y en los anteriores considerandos y con fundamento en lo establecido en los artículos 105, fracción III, de la Constitución, 39, 40, 41, 43, 59, 71, 72 y 73 de su ley reglamentaria, se resuelve:


ÚNICO.-Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad y se ordena el archivo del asunto, en los términos del último considerando.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por mayoría de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.N.S.M. y presidente M.A.G., en cuanto a la carencia de facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia de trabajo; los señores Ministros J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V., votaron en contra.


En virtud de que la declaración de invalidez de la norma impugnada no obtuvo los ocho votos necesarios a que se refieren los artículos 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el Tribunal Pleno desestimó la acción de inconstitucionalidad en cuanto a la norma impugnada respecto de la carencia de facultades de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para legislar en materia de trabajo y ordenó su archivo; el Ministro presidente M.A.G. hizo la declaratoria respectiva y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó la publicación íntegra de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Los señores Ministros J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V. se reservaron su derecho a formular voto de minoría respecto del tema resuelto; y los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J.V.C. y C., J.N.S.M. y presidente M.A.G. se reservaron su derecho a formular voto de mayoría, también en cuanto al tema resuelto. Previo aviso, no asistió el señor M.H.R.P.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR