La Ejecución de las Ejecutorias de Amparo en el Perjuicio de Tercero

LA EJECUCION DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO EN PERJUICIO DE TERCERO
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Por el Lic. Guilebaldo Murillo

Conferencia pronunciada en la Barra Mexicana el día 6 de octubre de 1954.

SON ANTICONSTITUCIONALES LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA DEFINIDA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NUMEROS 408 Y 409, QUE SE LEEN EN EL APENDICE AL TOMO XCVII DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION.-AUNQUE NO LO FUERAN, ESA JURISPRUDENCIA ESTA INTERRUMPIDA.

Señor Presidente de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados:

Señores Barristas:

Desde que se estableció el juicio de amparo por la Constitución Federal de 1857 -va para un siglo-, se ha venido repitiendo, y con razón, que él es la institución más preciosa que se ha creado para salvaguardar aun al más débil y desvalido de los hombres de los, atropellos del Poder Público, por altos y poderosos que sean los titulares de éste, y entonces, por la justísima ley de las compensaciones que expresa el profundo apotegma castellano según el cual "nobleza obliga", es un deber ineludible el procurar que tan noble institución llene en la práctica su misión altísima y que no se convierta en ningún caso de baluarte y fortaleza de los derechos del hombre, que es y debe ser, en amago y enemigo de esos mismos derechos, ni en fuente de inseguridad y zozobra, cuando debe serlo de seguridad y tranquilidad individual y social.

Por estas razones, señores Barristas, tratando de cumplir con ese imperioso deber, siquiera sea en la humildísima esfera de mi tan reducida posibilidad, no he vacilado en escoger como tema de este modestísimo trabajo con el que tengo el alto honor de presentarme por vez primera ante vosotros, el estudio de las tesis de jurisprudencia definida de la H. Suprema Corte de Justicia que bajo los números 408 y 409 se leen en las páginas 764 y 765 la primera, y 770 y 771 la segunda, del Apéndice al tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación, con la súplica muy rendida de que con vuestra amplia ciencia jurídica disipéis mi error, si a juicio vuestro esas tesis están perfectamente ajustadas a las Cánones Constitucionales, o convirtáis mi desautorizada opinión en plena certidumbre, si estimaseis, como yo lo creo, quizás con audacia, dada mi ignorancia, pero al mismo tiempo con la más grande sinceridad y buena fe, que esas tesis son palmariamente violatorias de las garantías individuales que consagran los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental y que, en consecuencia, son abiertamente contrarias a los benéficos fines del juicio de amparo.

En cuanto al desarrollo del tema, me propongo estudiar únicamente la tesis 408, pues lo que de ella diga es exactamente aplicable a la otra, porque ambas son jurídicamente una misma cosa.

La tesis número 408 dice a la letra:

"EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO.-DEBE LLEVARSE A EFECTO CONTRA CUALQUIER POSEEDOR de la cosa detentada, AUN CUANDO ALEGUE DERECHOS QUE PUEDEN SER INCUESTIONABLES, pero que no fueron tenidos en cuenta al dictar la ejecutoria."

La tesis transcrita, según se lee en el lugar antes citado, está integrada por las ejecutorias que se publicaron en los tomos XVII al XXI del Semanario Judicial de la Federación en las páginas que allí se expresan, y se votaron en el período corrido del 7 de diciembre de 1925, fecha de la primera de esas ejecutorias, al 15 de agosto de 1927, fecha de la última, y por consiguiente, ya se incluyó en el Apéndice al tomo XXXVI del Semanario Judicial con el número 316, de donde pasó al Apéndice al tomo L, con el número 86, luego al Apéndice al tomo LXIV, con el número 94, de allí al Apéndice al tomo LXXVI, con el número 355 y, por último, actualmente figura en el Apéndice al tomo XCVII con el número 408.

Se ve, pues, que esa jurisprudencia no ha llegado a ser cambiada, ni modificada y como se siguen citando como integrantes de la misma las cinco ejecutorias antes mencionadas, síguese de aquí que se ha continuado estimándolas tan bien fundadas que es inútil sustituirlas por otras que mejor lo estuvieran, por lo que lo primero que se ocurre es leerlas, para ver sus fundamentos y, al hacerlo, aunque parece increíble, nos encontramos que en ninguna de ellas se cita alguna ley, alguna doctrina o algún principio jurídico que las apoye, tal vez porque cuando se votaron estaba en vigor la Ley de Amparo de 18 de octubre de 1919 que no reprodujo el artículo que si traían sus precedentes, estableciendo que el efecto de una ejecutoria que concede el amparo es que se restituyan las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional, o porque, como dice una de esas ejecutorias, la de 10 de mayo de 1926 publicada en el Semanario Judicial, tomo XVIII, páginas 1005 y 1007, "la sentencia de este Alto Tribunal debe llevarse a efecto, COMO ES DE EXPLORADO DERECHO, CONTRA CUALQUIER POSEEDOR DE LA COSA DETENTADA."

Pero ¿en verdad será de explorado derecho que cuando se trata de restituir al quejoso en la posesión que perdió por un acto de autoridad que ha sido declarado violatorio de garantías, puede y debe dársele esa posesión, privando de ella a un tercero extraño en lo absoluto al procedimiento, no obstante que el artículo 14 constitucional de modo expreso ordena que a nadie se prive de sus propiedades, posesiones o derechos sin haberlo oído y vencido en juicio, y cuando igual dispone el artículo 16, uno y otro sin excepciones ni distingos de ningún género?

Aunque la respetabilidad de la H. Suprema Corte es muy grande, ante lo claro y terminante de esos artículos y fundado en ejecutorias de ella misma y en la unánime doctrina que adelante invocaré, estimo que se impone una respuesta negativa.

Como el amparo tal como lo estableció la Constitución de 1917 tiene exactamente la misma finalidad y la misma naturaleza que tenía bajo la vigencia de la Constitución de 1857, estimé pertinente buscar precedentes y tuve la fortuna de encontrar los dos a que en seguida me voy a referir.

En "La Ciencia Jurídica", tomo I, Sección Federal, páginas 279 a 285 se publicó la ejecutoria de la Suprema Corte de 18 de junio de 1896 votada por unanimidad, en la cual se contienen estos explícitos considerandos a propósito de si una ejecutoria de ese Alto Cuerpo que manda devolver una cosa al quejoso, puede ejecutarse desposeyendo a un tercero que legalmente la adquirió y que no ha llegado a ser oído.

Esos considerandos dicen a la letra:

"Considerando tercero: Que desde luego se palpa la imposibilidad de dar completo desarrollo a las consecuencias materiales e inmediatas de la insubsistencia del acto reclamado, cuando ese desarrollo TRAE A SU TURNO EL ATROPELLO DEL DERECHO DE UN TERCERO o cuando para verificarse la restitución de las cosas a su antiguo estado, envuelve la posibilidad de decidir implícitamente sobre cuestiones civiles que son de la competencia de las autoridades del fuero común y que DEBEN RESOLVERSE MEDIANTE UNA CONTROVERSIA EN FORMA Y EN LA CUAL SEA OIDO AQUEL CUYO DERECHO SE AFECTA; y es evidente, según los principios generales de jurisprudencia, que LA IMPOSIBILIDAD EN EL ORDEN LEGAL SE EQUIPARA A LA IMPOSIBILIDAD EN EL ORDEN FISICO, LA CUAL PONE UN OBSTACULO ABSOLUTO AL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO, así como a la deducción de cualquiera iniciativa del individuo.

Considerando Cuarto: QUE POSITIVAMENTE ESTA CORTE SE HA ABSTENIDO SIEMPRE DE DICTAR RESOLUCIONES QUE IMPLIQUEN EL DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE UN TERCERO A QUIEN NO SE HUBIERE OIDO EN FORMA JURIDICA; o bien que esas resoluciones signifiquen que se intervienen cuestiones meramente civiles propias de los Tribunales ordinarios; pues CONSTANTEMENTE SE HA HUIDO DEL ABSURDO DE AMPARAR POR UNA PARTE LAS GARANTIAS INDIVIDUALES, MAS ATENTANDO POR OTRA Y A UN MISMO TIEMPO LAS DE OTRA PERSONA, E INCIDIENDO CONSIGUIENTEMENTE EN LA INFRACCION DEL ART. 1o. DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA."

Como se ve por estos tan sólidos argumentos, está muy lejos de ser de explorado derecho que legalmente se pueda y se deba privar de su posesión a un tercero extraño al juicio para darla al quejoso, toda vez que si así se hace, se cae en el absurdo "de amparar por una parte las garantías individuales, mas atentando por otra y a un mismo tiempo las de otra persona", como dice la ejecutoria citada, votada por unanimidad tanto en su parte resolutiva como en sus fundamentos.

El otro precedente de los dos a que antes he aludido, lo constituye la ejecutoria de 28 de julio de 1912, publicada en el Diario de Jurisprudencia, tomo XXVI, páginas 767 y siguientes, de la que aparece que como consecuencia de una ejecutoria de la Suprema Corte que amparó a la señora Ursula Guzmán de Vélez, se le debía dar la posesión de una casa que había sido del señor su padre, en cuyo juicio sucesorio y sin haberla oído, se había adjudicado al señor Horacio Guzmán, quien la vendió al licenciado Rafael Dondé y éste a su vez la vendió a la señora Estela Palafox viuda de Ampudia, para sus menores hijos, no obstante lo cual la autoridad responsable, en ejecución de la ejecutoria, mandó cancelar en el Registro Público de la Propiedad las inscripciones relativas a esas operaciones y seguramente después iba a dar la posesión a la quejosa. La ejecutoria, una vez que en los resultandos expresó estos antecedentes, dijo en su parte considerativa, entre otras cosas, lo siguiente:

Se ve, en consecuencia, que mientras se substanciaba el juicio de amparo seguido por Ursula Guzmán de Vélez y en el que recayó la ejecutoria de este Alto Cuerpo, salió la casa de que se trata del poder de la sucesión de Francisco Guzmán, mediante operaciones de orden civil que se celebraron sin que para ello existiera obstáculo alguno legal. ES NOTORIO, POR LO MISMO, QUE EL JUEZ SEGUNDO DE LO CIVIL SE HALLA EN LA IMPOSIBILIDAD LEGAL Y MATERIAL DE HACER INGRESAR NUEVAMENTE O DEVOLVER A LA TESTAMENTARIA DE FRANCISCO GUZMAN LA CASA RELACIONADA; de manera que la viuda de Ampudia adquirió con título bastante para sus menores hijos la propia finca, mediante las operaciones que se realizaron con anterioridad por los herederos de aquél entre...

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