Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 524/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Santa Bárbara, Municipio de Santa María del Río, S.L.P

Fecha de disposición19 Mayo 2004
Fecha de publicación19 Mayo 2004
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 524/93, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado Santa Bárbara, Municipio de Santa María del Río, S.L.P.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 524/93, que corresponde al expediente administrativo número 3887, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado Santa Bárbara , ubicado en el Municipio de Santa María del Río, Estado de San Luis Potosí, en acatamiento a la ejecutoria de veintinueve de junio de dos mil uno, dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo DA. 5831/2000, promovido por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado de referencia, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa, un grupo de campesinos radicados en el núcleo de población de que se trata, solicitaron al Gobernador del Estado de San Luis Potosí, dotación de tierras para satisfacer sus necesidades agrarias y económicas.

Señalaron como de posible afectación los predios denominados Santa Bárbara , Tortugas , Terreros y El Sauz , respecto de los cuales los solicitantes manifiestan que desde el principio del siglo XX han tenido en posesión esos terrenos, que formaron parte de lo que fue la hacienda de El Fuerte , actualmente fraccionada en diversos predios, entre ellos los antes mencionados.

La Comisión Agraria Mixta ordenó al ingeniero Antonio Hernández Leyva, llevar a cabo la investigación para determinar si el núcleo solicitante reunía los requisitos de capacidad; dicho comisionado rindió informe el diez de diciembre del mismo año, en el que manifiesta que constató la existencia del poblado solicitante con seis meses de anterioridad a la solicitud de dotación, y en el que radica un grupo de veintiocho personas que habitan el poblado y realizan, en forma predominante actividades que se derivan de la explotación de la tierra en su lugar de origen, tierras que tienen en posesión y que se enmarca en las propiedades que se denominan Potrero de Santa Bárbara , Tortugas y Terreros , además es necesario mencionar que sus ganados también pastan en el que se denomina El Sauz, si bien es cierto que en este último es el C. Jesús Avila quien también trae ganado, mencionó también que con respecto a la posesión que argumentan no poseen ningún documento que los ampare aun en el terreno que tienen construidas sus casas no obstante el tiempo que tienen viviendo en él. ; la anterior información también quedó consignada en el acta de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa, en la que se hizo constar la investigación realizada por el comisionado.

El doce de julio de mil novecientos noventa y uno, la Comisión Agraria Mixta instauró el expediente de dotación de tierras, bajo el número 3887. La solicitud de referencia fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno.

SEGUNDO.- La Comisión Agraria Mixta, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ordenó la realización de los siguientes trabajos técnicos informativos.

Por oficio número 1500 de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno, designó al licenciado Antonio Saucedo Rodríguez, para efectuar el levantamiento del censo agrario, quien rindió informe el veintiocho de noviembre siguiente, en el que señala que censó a ciento doce habitantes de los cuales veinte eran jefes de hogar, y veinte solteros mayores de dieciséis años.

Mediante oficio número 6 de tres de enero de mil novecientos noventa y dos, comisionó al ingeniero José Javier Martínez Ramos, para realizar los trabajos técnicos informativos; quien rindió su informe el ocho de junio del mismo año. Obra en el expediente el original del referido informe, pero el mismo carece de la firma del comisionado.

No consta en el expediente que durante la tramitación del procedimiento ante las autoridades administrativas agrarias, se hubieran realizado otros trabajos técnicos informativos.

TERCERO.- En sesión de diez de julio de mil novecientos noventa y dos, la Comisión Agraria Mixta aprobó dictamen negativo, por inexistencia de predios afectables.

CUARTO.- El cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, el Gobernador del Estado de San Luis Potosí, emitió mandamiento negativo por falta de predios afectables; el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el diecisiete de noviembre del mismo año.

QUINTO.- El Cuerpo Consultivo Agrario emitió dictamen negativo el seis de abril de mil novecientos noventa y tres, y turnó el expediente al Tribunal Superior Agrario, para su resolución definitiva.

SEXTO.- Por auto de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres, se tuvo por radicado en el Tribunal Superior Agrario, el expediente de dotación de tierras, el cual se registró con el número 524/93, se notificó a los interesados en términos de ley y se comunicó a la Procuraduría Agraria para los efectos legales a que haya lugar.

SEPTIMO.- El Tribunal Superior Agrario por sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres resolvió:

PRIMERO. Es de negarse y se niega al poblado Santa Bárbara , Municipio de Santa María del Río, Estado de San Luis Potosí, la dotación de tierras solicitada, por no existir predios afectables dentro del radio legal de siete kilómetros.

SEGUNDO. Se confirma el Mandamiento negativo del Gobernador del Estado de San Luis Potosí, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del mismo Estado, el diecisiete de noviembre del año citado.

TERCERO. Publíquense los puntos resolutivos de la presente sentencia en el Boletín Judicial Agrario y en los estrados de este Tribunal y comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para las cancelaciones a que haya lugar.

CUARTO. Notifíquese a los interesados; comuníquese al Gobernador del Estado de San Luis Potosí y a la Procuraduría Agraria, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. .

OCTAVO.- Mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado Santa Bárbara , promovieron juicio de amparo en contra de la sentencia del Tribunal Superior Agrario de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, juicio que se tramitó ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número DA. 5831/2000.

Por ejecutoria de veintinueve de junio de dos mil uno, se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al poblado Santa Bárbara , en contra de la resolución reclamada.

La concesión del amparo, se basó en la siguiente consideración:

SEXTO.- Es fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al poblado quejoso, suplido en su deficiencia de conformidad en lo dispuesto en los artículos 76 bis, fracción III y 227, de la Ley de Amparo, el concepto de violación en el que sostiene que el Tribunal Superior Agrario, en la resolución reclamada, transgrede en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, conforme al cual todo acto de molestia deberá estar debidamente fundado y motivado, requisitos que aduce no cumple la resolución reclamada.

En efecto, de la lectura integral de la resolución reclamada este Tribunal Colegiado advierte que la misma transgrede en perjuicio del poblado quejoso, lo dispuesto en los artículos 189, de la Ley Agraria y 16, de la Constitución Federal, por cuanto a que el Tribunal responsable motivó insuficientemente dicha sentencia.

Lo anterior es así, porque el Tribunal Superior Agrario, para negar la dotación de tierras solicitada por la parte quejosa, consideró ...TERCERO.- Que del análisis y valoración de los trabajos técnicos informativos realizados, del informe del comisionado y demás constancias que obran en autos, en relación a los preceptos legales aplicables, se concluye que no existen tierras afectables dentro del radio legal de siete kilómetros, ya que los terrenos que habían sido señalados como afectables, y los demás predios localizados por su extensión, régimen de propiedad, calidad de tierras y explotación, se encuentran dentro de lo preceptuado por los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por lo cual resultan inafectables.- En relación al hecho de que los campesinos solicitantes hayan establecido su poblado, tengan cultivadas 10-00-00 (diez) hectáreas y el ganado de su propiedad paste en el predio o Tortugas , propiedad de Fernando y Alejo Govea Huerta, y el que éstos no hayan logrado la restitución del predio a pesar del juicio ordinario civil reivindicatorio número 62/81, no configura la causal de afectación prevista en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado en sentido contrario... .

Ahora bien, con tal proceder, el Tribunal responsable dejó a la parte quejosa en estado de indefensión, primero, porque se apoyó en el informe de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y dos, rendido por el ingeniero José Javier Martínez Ramos, que contiene los trabajos técnicos e informativos relacionados con la solicitud de dotación de tierras efectuada por el poblado quejoso, que obra agregado a fojas sesenta y nueve a setenta y cinco del expediente número 3887, el cual carece de firma de su emisor y, por ende, de todo valor probatorio; y segundo, porque se basa en afirmaciones genéricas, esto es, que del análisis y valoración del informe del comisionado y de las demás constancias que obran en autos, se concluye que no existen tierras afectables dentro del radio legal de siete kilómetros, ya que los terrenos que habían sido señalados como afectables, y los...

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