Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 625/94, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado La Rivera, Municipio de Tampico Alto, Ver

Fecha de disposición12 Noviembre 1999
Fecha de publicación12 Noviembre 1999
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 625/94, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado La Rivera, Municipio de Tampico Alto, Ver.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver en cumplimiento de la ejecutoria número D.A. 3642/96, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el juicio agrario número 625/94, que corresponde al expediente original 6908, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "La Rivera", ubicado en el Municipio Tampico Alto, Estado de Veracruz, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por sentencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior Agrario resolvió:

"PRIMERO.- Es de negarse y se niega la dotación de tierras promovida por campesinos del poblado denominado "La Rivera", ubicado en el Municipio de Tampico Alto, Estado de Veracruz, por no existir fincas afectables dentro del radio de siete kilómetros".

SEGUNDO.- Inconformes con la sentencia Marcia Rodríguez Hernández, Pedro Hernández Flores y Agustín de la Cruz Hernández, presidente, secretario y vocal, respectivamente, del núcleo solicitante, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la citada sentencia; el que quedo radicado con el número D.A. 3642/96, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que resolvió el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, lo siguiente:

"UNICO.- La Justicia de la Unión Ampara y Protege al poblado "La Rivera", Municipio de Tampico Alto, Estado de Veracruz, contra la autoridad, y por el acto que han quedado precisados en el resultando primero de esta resolución, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria".

Lo anterior tiene su apoyo en la consideración que se transcribe:

"QUINTO.- Es fundado el concepto de violación que hace valer la parte quejosa, suplido en lo conducente, de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Amparo.

En efecto, de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que se encuentra indebidamente fundada y motivada; pues para negar la acción de dotación, se apoya en los trabajos técnicos e informativos realizados por los ingenieros Sergio Graña Gutiérrez; Orlando Reyes Badillo; Gilberto Pérez Pascua; Martín Ramírez Reyes; y, Alberto J. Argüello Barragán, que la llevaron a concluir que los predios solicitados constituyen pequeñas propiedades inafectables; y que además, son terrenos de mala calidad e inapropiados para la explotación agropecuaria y forestal.

Sin embargo, no aparece que se haya pronunciado en relación con lo manifestado por diversos comisionados al rendir sus informes respecto de trabajos técnicos, que se realizaron en el predio que señalan los quejosos como susceptible de afectación, y que se hacen consistir en:

  1. El informe de trabajos técnicos rendido por el ingeniero Adán Acosta Bandala, el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y dos, que substancialmente dice: "CONCLUSION.- Por la investigación realizada y que se nota el abandono del predio por más de 10 años, el propietario o propietarios del lote 45, conocido como "Los Corchos", se encuentran encuadrados dentro del artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria en vigor, por lo que considera el suscrito que la petición de los solicitantes sí es procedente.

  2. El informe rendido por el ingeniero Pedro García Capilla, Vocal Tercero de la Comisión Agraria Mixta, en relación con la Inspección Ocular en los terrenos solicitados para afectación, el que en la parte que interesa, dice: "OPINION.- Los cultivos encontrados y detallados en el cuerpo de este informe, como en el acta que me permito anexar, demuestran que la tierra de los predios que nos ocupan, son aptos para la agricultura y ganadería, por lo que no explica porqué sus dueños nunca cultivaron, es más, nunca se han presentado en los terrenos ni los conocen en la región, siendo solamente el extranjero mencionado que ante ellos se ostenta como único dueño, y los molesta continuamente...".

  3. Lo manifestado por el ingeniero Gilberto Pérez Pascual, al rendir su informe de investigación, hecho en el poblado "La Rivera", Municipio de Tampico Alto, Veracruz, en el que medularmente sostiene: "ACLARACIONES.- Los propietarios no cultivan totalmente las tierras, ya que por su mala calidad no les es costeable, y por otra parte, los solicitantes nunca les convendría la dotación de 20 hectáreas, a cada uno, ya que no podrían sobrevivir de ellas...".

  4. Lo que deduce el ingeniero Martín Ramírez Reyes, al rendir sus informes técnicos complementarios, en el sentido: "De todo lo anterior, el suscrito concluye que el predio en cuestión, localizado con una superficie de 1,077-75-33 hectáreas, de acuerdo con el artículo 210 en su fracción III, inciso A de la Ley Federal de Reforma Agraria, al predio en cuestión constituye un fraccionamiento simulado. Y, de acuerdo con el recorrido en el cual se estimó un 85% de monte, con más de dos años consecutivos sin explotar; en consecuencia, de acuerdo con el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria en vigor, dicho predio pierde la calidad de inafectable".

    Ahora bien el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, medularmente, sostiene:

    "ARTICULO 251.- Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podra permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total. Lo dispuesto en este artículo, no impide la aplicación, en su caso, de la Ley de Tierras Ociosas y demás Leyes relativas.

    Como se advierte de la transcripción de dicho precedente, los predios pierden la calidad de inafectables cuando se encuentran sin explotar por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor.

    Así las cosas, no basta para negar la acción de dotación, el que afirme que se trata de pequeñas propiedades, sin que además, manifestar si dicho predio se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere el citado artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, tomando para ello las consideraciones que han quedado apuntadas en los incisos anterior a efecto de que una vez que sean valoradas, se determine lo que en derecho corresponda.

    En otro orden de ideas, tampoco se infiere que haya atendido a lo que señala el ingeniero Martín Ramírez Reyes, en su informe técnico complementario en el sentido de que el predio, con superficie de 1,077-75-33 hectáreas, se trata de un fraccionamiento simulado; problema de nulidad, que en términos del artículo 290 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se debe resolver previo al fondo de la acción intentada.

    Lo anterior es motivo suficiente para concluir que, la autoridad responsable ha violado en perjuicio del poblado quejoso las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, lo que motiva que se concede el amparo solicitado para el efecto de que deje insubsistente la sentencia reclamada, y siguiendo los lineamientos aquí expuestos y, en su caso, haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 186 y 187 de la Ley Federal de Reforma Agraria, a fin de allegarse mayores elementos conducentes al conocimiento claro de la verdad sobre los puntos cuestionados y, con libertad de jurisdicción, dicte la resolución que en derecho proceda.

    Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia número 73, publicada en la página 52, tomo III, del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra, dice: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo seguido, que también debe señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas".

    TERCERO.- En cumplimiento de la ejecutoria de mérito, el Tribunal Superior Agrario por auto de quince de enero...

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