Ley de Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células Humanas del Estado de Querétaro.

27 de enero de 2012 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 723
Cuando del avalúo practicado, ordenado o tomado en consideración por la dependencia encargada de las finanzas
públicas municipales, resulte liquidación por diferencias de impuesto, los notarios y las partes no serán responsables
solidarios por las mismas.
Artículo Séptimo. Se reforma el artículo 70, párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, para quedar como sigue:
Artículo 70. Para lo señalado en este Capítulo, los peritos valuadores deberán estar autorizados por el Poder
Ejecutivo del Estado, en los términos de la ley de la materia y, en su caso, otorgarán las garantías que para tal efecto éste
les requiera.
Los peritos así autorizados serán los únicos responsables de la forma y contenido de los avalúos, así como de las
diferencias del impuesto omitido y sus accesorios, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por las demás infracciones
en que incurran.
Artículo Octavo. Se reforma el artículo 72 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, para
quedar como sigue:
Artículo 72. La Dirección de Catastro del Estado o de los municipios dispondrá del plazo de un año después de
haberse presentado el aviso del acto traslativo de dominio, para revisar el contenido y valor expresados en el avalúo fiscal.
De no resolver lo conducente dentro del plazo señalado, se tendrá por autorizado el valor expresado.
Artículo Noveno. Se deroga el artículo 73, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, para
quedar como sigue:
Artículo 73. Derogado.
Artículo Décimo. Se reforma el artículo 74, párrafos primero, segundo y tercero; y se deroga el último párrafo, de la
Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, para quedar como sigue:
Artículo 74. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, así como en las ratificaciones de
cualquier acto o contrato que implique traslación de dominio, los notarios, jueces y demás fedatarios que por disposición
legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante declaración en la
oficina autorizada que corresponda al de la ubicación del inmueble de que se trate; sin este requisito, no se podrá autorizar
definitivamente la escritura o acta respectiva. En los demás casos, los contribuyentes pagarán el impuesto mediante
declaración ante la oficina autorizada que corresponda al de la ubicación del inmueble de que se trate. Se presentará
declaración por todas las adquisiciones aún cuando no haya impuesto por enterar.
Los notarios no estarán obligados a enterar el Impuesto Sobre Traslado de Dominio cuando no haya sido expresado
a éstos por algunas de las partes o cuando consignen en escrituras públicas operaciones por las que ya se hubiera pagado
el citado impuesto y acompañen a su declaración copia del recibo con el que se efectuó dicho pago.
El enajenante y el adquirente responden solidariamente del impuesto que se deba pagar.
Artículo Decimoprimero. Se reforma el artículo 75, párrafo primero fracción VI, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, para quedar como sigue:
Artículo 75. Los causantes de…
I. a la V.
VI. Antecedentes de propiedad o de posesión del inmueble en el Registro Público de la Propiedad;
VII. a la IX. …
Las personas físicas…
Pág. 724 PERIÓDICO OFICIAL 27 de enero de 2012
En caso de…
Artículo Decimosegundo. Se reforma el artículo 76, párrafo primero y fracciones II y III; se adicionan dos párrafos;
se derogan las fracciones IV, V, VI, VII y VIII, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, para quedar
como sigue:
Artículo 76. Las declaraciones deberán ser presentadas electrónicamente o por escrito, firmadas conforme a las
siguientes reglas:
I.
II. Cuando se trate de actos o contratos que se hagan constar en documentos privados, la declaración será
firmada indistintamente por el adquirente, el enajenante o un notario y se deberá acompañar de la copia del
contrato privado; y
III. En los casos de la adquisición de la propiedad como consecuencia de una resolución administrativa, judicial o
de cualquier otra autoridad competente, el contribuyente firmará la declaración y acompañará copia certificada
de la resolución respectiva, con la constancia, en su caso, de la fecha en que fue declarada firme.
Las declaraciones a que se refiere este artículo deberán acompañarse del avalúo fiscal a que se refiere el artículo 65,
a excepción de los casos previstos en el artículo 63 de la presente Ley. Asimismo, se les agregará el recibo de pago de
impuesto predial a la fecha de operación y cualesquier otro gravamen fiscal derivados de los bienes inmuebles, expedidos
dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación del aviso de traslado de dominio en las oficinas catastrales
correspondientes; o bien, se podrá exhibir constancia de no adeudo de impuesto predial, siempre y cuando el inmueble se
encuentre al corriente dentro del plazo señalado.
El personal de la dependencia encargada de las finanzas públicas no recibirá las declaraciones y demás documentos
cuando no cumplan los requisitos señalados en el presente artículo y en el artículo anterior de este ordenamiento.
Cuando el pago…
Artículo Decimotercero. Se deroga el artículo 77, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro,
para quedar como sigue:
Artículo 77. Derogado.
Artículo Decimocuarto. Se reforma el artículo 78, párrafos primero y segundo; se derogan los párrafos tercero,
cuarto y quinto, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, para quedar como sigue:
Artículo 78. Cuando las declaraciones sean formuladas por un notario, en virtud de haberse realizado ante su fe el
acto o contrato traslativo de dominio, la dependencia encargada de las finanzas públicas, en ejercicio de su facultad de
comprobación, solamente podrá requerir copia de los documentos a que se refiere el instrumento público y que sirvieron de
base para la determinación del impuesto, con la consecuencia de que una vez exhibidos, se tendrá por empadronado el
trámite correspondiente.
En todo caso dicha autoridad tendrá un plazo de un año contador a partir de la fecha de presentación del aviso de
traslado de dominio correspondiente para comprobar lo declarado y sólo en caso de que existan discrepancias el notario
será responsable de las diferencias generadas y sus accesorios.
Artículo Decimoquinto. Se reforma el artículo 79, párrafo primero, de la Ley de Hacienda de los Municipios del
Estado de Querétaro, para quedar como sigue:
Artículo 79. Los notarios no autorizarán definitivamente ninguna escritura en donde consten los actos o contratos
traslativos de dominio, respecto de los que no se haya efectuado el pago del Impuesto Sobre Traslado de Dominio, así
como manifestado el cambio de propietario ante las oficinas catastrales correspondientes.
La omisión a…

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