La doctrina Miranda desde la perspectiva actual de la justicia penal en México

AutorJorge Ponce Martinez
CargoMagistrado integrante de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México
Páginas32-33
Jorge
Ponce Martinez
Magistrado integrante de la Novena Sala
Penal del Tribunal Superior de Justicia de
la Ciudad de México
La doctrina Miranda desde la perspectiva
actual de la justicia penal en México
Primera Entrega
1. Introducción
En el sistema de justicia penal
de los Estados Unidos de
Norteamérica una persona
puede ser arrestada por la policía
sin orden judicial si existe causa
probable. Los agentes de policía
de ese país deben hacer saber sus
derechos al sujeto arrestado, entre
ellos los relativos a guardar silencio
(pues lo que llegaran manifestar
podría utilizarse en su contra) y a
ser asistidos por un abogado para
su defensa. En México una persona
puede ser detenida sin orden
judicial si se actualiza alguno de
los supuestos de agrancia o caso
urgente, y también es obligación de
la autoridad que llegare a realizar la
detención informar al detenido sus
derechos (tanto los constitucionales
y como los ordinarios). Sin embargo,
las consecuencias derivadas de la
omisión de ese deber informativo
que corre a cargo de los captores
son distintas en uno y otro de tales
países. En las líneas siguientes, a
partir de aspectos relevantes del
caso Miranda vs. Arizona y algunas
notas de nuestro propio sistema
de justicia penal intentaré una
comparación mostrando algunos
escenarios que justiquen unas
reexiones nales.
2. La sentencia de la Corte Suprema
norteamericana en el caso Miranda
Por cuanto a los hechos del caso
Miranda vs. Arizona, para los
efectos de nuestro análisis bastará
con la forma resumida que se
contienen en la sentencia de la Corte
Suprema de los Estados Unidos de
Norteamérica:
El 15 de marzo de 1963, el recurrente,
Ernesto Miranda fue detenido en
su casa y llevado a la comisaría de
policía de Phoenix. Estando allí
fue identicado por el testigo que
presentó la denuncia. La policía
entonces lo condujo a la “Sala de
interrogatorios 2” del departamento
de detectives y fue interrogado por
dos policías. Los policías admitieron
en el juicio que a Miranda no se
le advirtió de su derecho a que
estuviera presente un abogado. Dos
horas más tarde, los agentes salieron
de la sala de interrogatorio con una
confesión por escrito rmada por
Miranda. En la parte superior de la
declaración había escrito a máquina
un párrafo en que indicaba que
la confesión se había obtenido de
forma voluntaria, sin amenazas
o promesas de inmunidad y con
“completo conocimiento de mis
derechos, comprendiendo que
cualquier declaración que haga
podrá ser utilizada en mi contra”.
Miranda fue condenado por
secuestro y violación. En la
apelación, el Tribunal Supremo de
Arizona armó que los derechos
constitucionales de Miranda no
se violaron en la obtención de la
confesión y conrmó la condena.
En la sentencia de apelación, el
tribunal enfatizó especialmente
el hecho de que Miranda no
solicitó expresamente un abogado
defensor.1
En tanto que los argumentos
jurídicos fundamentales de la
decisión pueden verse en los
siguientes pasajes:
1 Israel, Jerold H., et al, Proceso Penal
y Constitución de los Estados Unidos
de Norteamérica. Casos destacados del
Tribunal Supremo y texto introductorio,
traducción coordinada por José Luis Gómez
Colomer, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012,
pp. 543-544. Un detallado análisis sobre los
hechos puede verse en Mijangos y González,
Javier, “La historia detrás del mito: a 45 años
de Miranda v. Arizona”, en Revista del
Instituto de la Judicatura Federal, Instituto
de Investigaciones Jurídicas, UNAM,
México, 2012, pp. 191-216, disponible en
http//revistas-colaboracion.juridicas.
unam.mx/index.php./judicatura/article/
download/31985/28976.
-edicta-Enero-2023
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