Doble Tributación
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Revista Núm. 4, Abril 2022 499
DOBLE TRIBUTACIÓN
IX-P-2aS-6
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. NO PROCEDE LA DEVO-
LUCIÓN DEL TRIBUTO RETENIDO EN MÉXICO SI EL
RESIDENTE EN EL EXTRANJERO LO DEDUJO COMO
COSTO PARA LA BASE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIE-
DADES ALEMANAS.- El Acuerdo entre los Estados Uni-
dos Mexicanos y la República Federal de Alemania para
Evitar la Doble Imposición y la Evasión Fiscal en Materia
de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio tiene
los dos nes siguientes: 1) Evitar o disminuir la doble im-
posición, a través de la facultad exclusiva del Estado de la
Fuente o el Estado de Residencia para gravar o la concu-
rrencia de ambos para gravar mediante tasas reducidas y
2) Evitar la evasión scal. Así, una de las formas de evasión
scal es la doble no imposición, la cual debe ser evitada
por interpretaciones y aplicaciones que la genere, lo cual
es un principio y no una regla, tal como se desprende del
párrafo 41 de la introducción, así como de los comenta-
rios 54 a 80 y 109 al artículo 1; 12.15 al artículo 15; 11 y 13 al
artículo 18; 5.6 al artículo 19 y 32.6, 34.1 y 35 a los artículos
23 A y 23 B de la versión abreviada del Modelo de Conve-
nio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de 21
de noviembre de 2017, pues indican que las disposicio-
nes de los Convenios no deben utilizarse para generar
elusión y fraude scales; por tal motivo, no deben con-
cederse los benecios si median instrumentos que cons-
tituyan un uso abusivo de sus disposiciones; de ahí que,
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500Tribunal Federal de Justicia Administrativa
las normas legislativas y jurisprudenciales anti abuso del
derecho interno deben utilizarse para evitar dicho abu-
so, ello en la tesitura de que si los Convenios no regulan
las cuestiones de procedimiento, entonces, cada Estado
puede utilizar el procedimiento, previsto en su legislación
interna, para imponer los límites establecidos en estos, y
en consecuencia, pueden vericar previamente el dere-
cho a los benecios o exigir primero el pago del impuesto
y después devolverlo. Consecuentemente, y en el con-
texto de la tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/162 A (10a.)
del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito,
la deducción del impuesto en Alemania impide solicitar-
lo en devolución en México, porque generaría una doble
no tributación con independencia de que la deducción
y la devolución tienen efectos distintos, ello en la tesitu-
ra de que la improcedencia de la devolución no deriva
del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, sino
de uno de los principios que estructuran dicho convenio.
Finalmente, no es óbice que la contribuyente exponga
que la devolución no generaría un doble benecio, ya que
tendría que incrementar la base del impuesto alemán y,
en su caso, enterar la diferencia, pues tales argumentos
son inoperantes, ya que exponen situaciones hipotéticas,
pues plantean la ilegalidad del acto impugnado y el reco-
nocimiento del derecho subjetivo con base en un hecho
futuro e incierto, cuando la procedencia de los concep-
tos de impugnación está condicionada a que se reeran
a situaciones relacionadas a los hechos objeto del acto
impugnado y no posteriores a este.
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Revista Núm. 4, Abril 2022 501
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 28097/19-17-11-
1/1485/21-S2-07-02.- Resuelto por la Segunda Sección
de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Ad-
ministrativa, en sesión de 17 de febrero de 2022, por una-
nimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda
Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Pe-
rea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 10 de marzo de 2022)
DOBLE TRIBUTACIÓN
IX-P-2aS-7
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SUPUESTOS EN LOS
CUALES LOS PAGOS POR SERVICIOS SON BENEFICIOS
EMPRESARIALES CONFORME AL ACUERDO ENTRE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPO-
SICIÓN Y LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUES-
TOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO.- Pri-
meramente, el artículo 7 de dicho Convenio dispone que
los benecios empresariales solo pueden ser gravados
en el Estado de Residencia, mientras que la potestad tri-
butaria exclusiva es para el Estado de la Fuente si son
atribuibles a un establecimiento permanente ubicado en
este, además de que todos los ingresos que obtenga un
residente en el extranjero son benecios empresariales
salvo regulación especíca en otros artículos del Conve-
nio, lo cual denota que no es un concepto, sino una regla
residual, porque el párrafo 7 del citado artículo 7 dispone
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