El Divorcio de Extranjeros en México y las Reformas a la Ley de Nacionalización y Naturalización

II

DOCTRINA

EL DIVORCIO DE EXTRANJEROS EN MEXICO Y LAS REFORMAS A LA LEY DE NACIONALIDAD Y NATURALIZACION
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Por el Lic. JOSE LUIS SIQUEIROS

1. TEXTO DEL DECRETO Y SUS MOTIVACIONES

En el Diario Oficial del 20 de febrero de 1971 aparece publicado el decreto de reformas al artículo 35 y adiciones al artículo 39 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, cuyo texto íntegro es el siguiente:

Reformas al Artículo 35 y adiciones al 39 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización

"ARTICULO PRIMERO. Se reforma el artículo 35 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, para quedar como sigue:

"ARTICULO 35. Los extranjeros, sin perder su nacionalidad, pueden domiciliarse en la República, para todos los efectos legales, de acuerdo con las siguientes normas:

"I. La adquisición, cambio o pérdida del domicilio de los extranjeros se regirá únicamente por las disposiciones del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal.

"II. La competencia por razón del territorio, no será prorrogable, en ningún caso, en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros.

"Ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros, si no se acompaña la certificación que expida la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permita realizar tal acto.

"ARTICULO SEGUNDO. Se adiciona el artículo 39 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización con un segundo párrafo, en la forma siguiente:

"ARTICULO 39...

"Al funcionario judicial o administrativo que dé trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros sin que se acompañe la certificación expedida por la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto, o con aplicación de otras leyes distintas de las señaladas en el artículo 50, se le impondrá la destitución de empleo y prisión hasta de seis meses o multa hasta de $10,000.00 o ambas a juicio del juez, quedando desde luego separado de sus funciones, al dictarse el auto de sujeción a proceso.

TRANSITORIOS:

"ARTICULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"ARTICULO SEGUNDO. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente Decreto".

La iniciativa del Presidente Gustavo Díaz Ordaz, fechada el 5 de agosto de 1970 y enviada a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el día 13 del mismo mes contenía las siguientes consideraciones y motivaciones:

"Ha sido motivo de preocupación para el Gobierno de la República advertir que cada vez es mayor el número de extranjeros, no domiliciados en México, que acuden a promover sus divorcios ante algunos tribunales locales de nuestro país.

"Los trámites tienen, con frecuencia, una celeridad que no es compatible con la trascendencia y gravedad que implica la disolución del vínculo matrimonial y, en algunos casos, aun con quebrantamiento de las garantías que establece el artículo 14 constitucional, según lo ha declarado en diversas ejecutorias la H. Suprema Corte de Justicia.

"Debe ponerse un remedio radical a esta situación que, por cuestiones meramente formalistas, contradice el respeto que el pueblo de México siente por la institución de la familia. Lo natural y lógico sería que los extranjeros no radicados en México diriman sus controversias -inclusive las de carácter matrimonial- en sus respectivos países.

"Tales razones serían bastantes para fundar la presente iniciativa, pero además hay otra que ha aparecido en los últimos años: la resistencia cada vez mayor de numerosos Estados para reconocer la validez de las sentencias dictadas en dichos procedimientos de divorcio, lo cual puede llegar a lesionar seriamente la respetabilidad de todo nuestro sistema judicial y a proyectar en el exterior una imagen equivocada e injusta de México.

"No hace mucho tiempo, para mencionar sólo uno de los hechos más significativos ocurridos recientemente, representantes de veintiún gobiernos se reunieron en La Haya, en la Undécima Conferencia de Derecho Internacional Privado y acordaron someter a la aprobación de sus países diversas convenciones, entre ellas una que trata sobre el reconocimiento de los divorcios y las separaciones legales.

"Ese instrumento, además de otros requisitos, señala que:

"1. El demandado haya residido habitualmente en el Estado en que se tramite el procedimiento judicial de divorcio o separación; o

"2. Que el actor haya tenido su residencia habitual en ese lugar, si además se satisface alguna de las siguientes condiciones:

"a) Que tal residencia haya continuado por no menos de un año antes de la iniciación del juicio; o

"b) Que los cónyuges hayan residido conjuntamente en dicho lugar.

"En uno de sus artículos establece que si a la luz de todas las circunstancias no se tomaron pasos adecuados para notificar al demandado los procedimientos para un divorcio o separación legal, o si no se le concedió una oportunidad suficiente para presentar su caso, se podrá negar reconocimiento al divorcio o a la separación.

"Este proyecto de Convención refleja la creciente inquietud que hay en muchos Estados por divorcios tramitados ante tribunales de países con los que ninguno de los cónyuges tienen vinculación por nacionalidad o residencia.

"Los hechos anteriores, así como la necesidad de ajustar nuestras disposiciones legales a la realidad que vivimos, procurando la superación de las deficiencias que puedan contener para el correcto enjuiciamiento de situaciones y personas, han hecho que el Ejecutivo de mi cargo considere pertinente la reforma del artículo 35 y la adición al artículo 39, de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, a efecto de lograr los objetivos que se persiguen.

"La reforma que se propone al artículo 35 de la citada Ley de Nacionalidad y Naturalización, conserva la oportunidad para que los extranjeros residentes en la República, puedan domiciliarse en ésta para todos los efectos legales, aun sin perder su nacionalidad, aunque desde luego, la adquisición, cambio o pérdida del domicilio de dichos extranjeros, se regirá por las disposiciones del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, el cual tendrá para esos y otros efectos, la categoría de ley federal.

"La norma de que se trata precisa que la competencia por razón del territorio, no será en ningún caso, prorrogable en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros, y establece que ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite a estos asuntos si no se acompaña la certificación que expida la Secretaría de Gobernación sobre su legal residencia en el país y calidad migratoria.

"Asimismo, la adición a la misma Ley de Nacionalidad y Naturalización en su artículo 39, fija las sanciones que se impondrán a quien dé trámite al divorcio de extranjeros, si no se acompaña la certificación expedida por la Secretaría de...

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