Disquisición Acerca de las Facultades y los Procedimientos para Suspender y Remover o Destituir de sus Puestos a los Magistrados de Circuito y a los Jueces de Distrito

DERECHO CONSTITUCIONAL
DISQUISICION ACERCA DE LAS FACULTADES Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA SUSPENDER Y REMOVER O DESTITUIR DE SUS PUESTOS A LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y A LOS JUECES DE DISTRITO
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Licenciado Vicente Aguinaco Alemán

SUMARIO. 1 La Constitución Federal del 5 de febrero de 1857 y sus leyes orgánicas y reglamentarias referentes a la materia. 2 Régimen transitorio por la entrada en vigor de la Constitución Federal del 5 de febrero de 1917. 3 Texto primitivo y reformas ulteriores al capítulo del Poder Judicial en la Constitución de 1917. 4 Recesión de las leyes orgánicas del Poder Judicial de la Federación y reglamentarias del juicio de amparo, derivadas de la Constitución de 1917. 5 Algunas inferencias constitucionales referentes al Poder Judicial de la Federación. 6 La responsabilidad de los magistrados de circuito y jueces de distrito a la luz del Título Cuarto de la Constitución Federal vigente. 7 Causas genéricas y procedimientos para suspender o destituir de sus cargos a los magistrados de circuito y a los jueces de distrito. 8 Faltas administrativas graves de los magistrados de circuito y de las jueces de distrito. Incensurabilidad e inatacabilidad de los fallos de los magistrados de los tribunales colegiados de circuito. 9 Examen del Art. 101 constitucional, que sanciona con la pérdida del cargo la contravención a las prohibiciones que establece.

Para resolver el problema actual de las facultades constitucionales referentes a la suspensión y remoción o destitución de los jueces de distrito y de los magistrados de circuito, centraremos nuestro enfoque en los preceptos constitucionales y las leyes secundarias que han regido desde la entrada en vigor de la Constitución Federal del 5 de febrero de 1917 hasta la actualidad, y sólo como antecedentes de algunas reglas de nuestro derecho judicial escudriñaremos la legislación anterior, a partir de que fue instituido el juicio de amparo, pues por una parte, no pretenderemos realizar un estudio completo de las normas que han regulado la materia desde la consumación de la Independencia, y, por otro lado, es bueno seguir, aunque sea parcialmente, la enseñanza de Aristóteles de que "en este tema, como en los demás, el mejor método de investigación es estudiar las cosas en el proceso de su desarrollo desde el comienzo." (Política, Lib. I, cap. I 1252a; Obras, Madrid, 1977, pág. 1411)

1 LA CONSTITUCION FEDERAL DEL 5 DE FEBRERO DE 1857 Y SUS LEYES ORGANICAS Y REGLAMENTARIAS REFERENTES A LA MATERIA

Un repaso de las leyes que regularon la responsabilidad de magistrados de circuito y jueces de distrito, ha de arrancar de la Ley Suprema del 5 de febrero de 1857, que entró en vigor, salvo en materia de elecciones, el 16 de septiembre del mismo año. Pues bien, la sec. III del párrafo cuarto de su título tercero (Arts. 90 a 102), que hablaba del poder judicial, no comprendía disposición alguna tocante a la responsabilidad especial de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, de los magistrados de circuito y de los jueces de distrito, y la organización de estos últimos la remitía expresamente a una ley secundaria, como lo prevenía el Art. 96, según el cual: "La ley establecerá y organizará los tribunales de circuito y de distrito."

En lo que concierne a la responsabilidad oficial de los ministros del más Alto Tribunal de la República, la Carta Suprema los abarcaba en la enumeración de su Art. 103, cuya redacción primitiva era la siguiente:

Los diputados al Congreso de la Unión, los individuos de la Suprema Corte de Justicia y los secretarios del despacho, son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los gobernadores de los estados lo son igualmente por infracción de la Constitución y leyes federales. Lo es también el presidente de la República; pero durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por los delitos de traición a la patria, violación expresa de la Constitución, ataque a la libertad electoral y delitos graves del orden común.

El precepto transcrito fue modificado por las reformas del 13 de noviembre de 1874, para quedar con el siguiente texto, que se conservó hasta antes de la entrada en vigor de la Constitución Federal del 5 de febrero de 1917:

Los senadores, los diputados, los individuos de la Suprema Corte de Justicia y los secretarios del despacho, son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los gobernadores de los estados lo son igualmente por infracción de la Constitución y leyes federales. Lo es también el presidente de la República; pero durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por delitos de traición a la patria, violación expresa de la Constitución, ataque a la libertad electoral y delitos graves del orden común.

No gozan de fuero constitucional los altos funcionarios de la Federación, por los delitos oficiales, faltas u omisiones en que incurran en el desempeño de algún empleo, cargo o comisión pública que hayan aceptado durante el período en que conforme a la ley se disfruta de aquel fuero.

Lo mismo sucederá con respecto a los delitos comunes que cometan durante el desempeño de dicho empleo, cargo o comisión. Para que la causa pueda iniciarse cuando el alto funcionario hay vuelto a ejercer sus funciones propias, deberá procederse con arreglo a lo dispuesto en el Art.104 de la Constitución.

En seguida toca consultar la "Ley Orgánica de Procedimientos de los Tribunales de la Federación que exige el Art. 102 de la Constitución Federal para los juicios de que habla el Art. 101 de la misma", del 30 de noviembre de 1861, que nada previno acerca de la responsabilidad de los jueces de distrito, magistrados de circuito y ministros de la Suprema Corte que intervenían en la sustanciación y decisión de los juicios de amparo. Después se expidió la "Ley Orgánica de los Arts. 101 y 102 de la Constitución", del 20 de enero de 1869, que estableció por primera vez la revisión de oficio de las sentencias de amparo pronunciadas por los jueces de distrito (Art. 13), y reguló la responsabilidad de los aludidos funcionarios judiciales, en los términos siguientes: procederá formación de causa al juez de distrito ante el tribunal de circuito correspondiente, por mandamiento de la Suprema Corte de Justicia (Art. 15), para suspender o separar del cargo al primero si hubiese infringido la propia ley o hubiera otro mérito para ello, teniendo presente lo dispuesto en la parte final del Art. XIV del capítulo primero del decreto del 24 de marzo de 1813. Este decreto provenía de las Cortes Españolas y contiene "Reglas para que se haga efectiva la responsabilidad de los empleados públicos", con la circunstancia de que su capítulo primero se refiere expresamente a la responsabilidad de los magistrados y jueces, y su Art. XIV a la letra decía:

En su consecuencia, todo tribunal superior que dos veces haya reprendido o corregido a un juez inferior por sus abusos, lentitud o desaciertos, no lo hará por tercera, sino mandando al mismo tiempo que se forme contra él la correspondiente causa, para suspenderlo o separarlo, si lo mereciese. Pero también cuidarán los tribunales de no incomodar a los jueces inferiores con multas, apercibimientos, ni otras condenas por errores de opinión en casos dudosos, ni por leves y excusables descuidos; les tratarán con el decoro que merece su clase y no podrán dejar de oírlos en justicia, suspendiendo la represión o corrección que así les impongan siempre que representen sobre ello.

También mencionaba la Ley de 1869 (Art. 17) que contra la sentencia de la Suprema Corte no cabía recurso alguno, y sólo podía exigirse responsabilidad a los ministros conforme al cap. primero del referido decreto del 24 de marzo de 1813, en lo que no se opusiera a la Constitución; que eran causas de responsabilidad, la admisión o no admisión del recurso (sic) de amparo, el sobreseimiento, el decretar o no decretar la suspensión del acto reclamado, y el otorgamiento o denegación del amparo contra los preceptos de la propia ley (Art. 25); y que (Art. 30) las penas que se aplicarían a los jueces de distrito y a los ministros de la Suprema Corte por infracción de esta ley, serían las que prevé el decreto citado del 24 de marzo de 1813, en la parte que fuere aplicable, con la modificación de que un juez de distrito por sólo infringir lo dispuesto en la ley, incurriría en las penas que señala el Art. VII del decreto mencionado (suspensión de empleo y sueldo durante un año, si por falta de instrucción o por descuido falla contra la ley expresa, o por dar lugar a que se reponga el proceso, además de pagar todos los perjuicios y las costas).

La siguiente ley, en sucesión cronológica, fue la del 14 de diciembre de 1882, que se denominó Ley Reglamentaria de los Arts. 101 y 102 de la Constitución y que prevenía que contra las sentencias y resoluciones de la Suprema Corte en los juicios de amparo no cabía recurso alguno y no podían cambiarse o modificarse después de haber sido votadas en la audiencia respectiva (Art. 44); que los jueces y ministros eran responsables por los delitos que cometieran conociendo del juicio de amparo, en los términos que fijaba la propia ley (Art. 63); que eran causas de responsabilidad especial, entre otras, el conceder o negar el amparo contra derecho o decretar o no el sobreseimiento con infracción de las reglas legales (Art. 64 fraccs. III y IV); que la concesión o denegación del amparo contra texto expreso de la Constitución o contra su interpretación fijada por la Suprema Corte cuando menos en cinco ejecutorias uniformes, se castigaría con la pérdida del empleo y con prisión de seis meses a tres años, si el juez había obrado dolosamente, y si sólo había procedido por falta de instrucción o descuido, se le suspendería en sus funciones por un...

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