Disposiciones Relativas a la Caza y la Pesca

DISPOSICIONES RELATIVAS A CAZA Y PESCA
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A la delicada atención del Sr. Ing. Felipe de J. Izunza, Jefe del Departamento de Caza y Pesca de la Secretaría de Agricultura y Fomento, debemos la colección de disposiciones que a continuación publicamos.
SECRETARIA DE ESTADO Y DEL DESPACHO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SECCION 1a.
Habiendo pedido instrucciones a esta Secretaría el Administrador de la Aduana del Progreso sobre la manera en que debe proceder respecto de las pesquerías en las costas de la República, el Presidente ha tenido a bien, en uso de las facultades que le concede la fracción I del artículo 58 de la Constitución, determinar que se le comuniquen las siguientes reglas, que son extensivas a todas las costas de la Nación. I.-Es libre para todos los habitantes de la República la pesca en sus aguas territoriales, el buceo de perlas y el aprovechamiento de todos los productos marítimos. II.-Los buques nacionales podrán ocuparse de transportar dichos productos, libres de derechos, sin otra condición, que la de inscribir el nombre de la embarcación y los tripulantes, en la Aduana Marítima más inmediata, de altura o cabotaje, cuyo Administrador queda facultado para expedir la patente respectiva. III.-Dicha patente se renovará anualmente y luego que fuere expedida, se dará conocimiento de ella a la Secretaría de Hacienda. IV.-Los buques extranjeros sólo podrán ocuparse de este tráfico, presentándose previamente a la Aduana Marítima respectiva, de altura o cabotaje, en la que pagarán el derecho de toneladas establecido o que se establezca sobre buques extranjeros, que ahora es a razón de un peso por cada tonelada, y recibirán un permiso temporal, que no excederá de seis meses. V.- Para obtener este permiso será indispensable registrar el nombre del buque, el del Capitán y de los tripulantes. VI.-El número de los tripulantes de buques extranjeros nunca excederá de veinticinco. VII.-Las patentes y permisos de que habla este reglamento, habilitan a los que los obtengan, para establecer en la costa habitaciones provisionales, que sirvan para resguardar los productos de la pesca y prepararlos convenientemente. VIII.-Para establecer dichas habitaciones recabarán previamente licencia de la autoridad municipal más inmediata, quedando las tripulaciones de los buques sujetas a las leyes del país, desde el momento que se solicite el permiso. Dicha autoridad no podrá conceder la licencia si no en vista de la patente o permiso de la Aduana marítima respectiva. IX.-La autoridad municipal hará el señalamiento material del lugar en que puedan establecerse, por el tiempo del permiso. X.-Los resguardos marítimos podrán visitar en cualquier momento los establecimientos de pesca o buceo, y registrar los buques destinados a este tráfico, a fin de impedir que a la sombra de la concesión se verifique el contrabando de efectos extranjeros en contravención de la Ordenanza general de aduanas. XI.-Caso de delito infraganti de contrabando, serán decomisados los útiles de la empresa y las embarcaciones procediéndose al juicio respectivo y a la imposición de penas, conforme a lo prevenido en el arancel de aduanas marítimas. XII.-Los administradores de las Aduanas, de acuerdo con peritos y personas prácticas y conocedoras determinarán el tiempo en que deba cosecharse la perla, no permitiendo que esta operación se verifique cuando haya peligro de destruirse la cría. XIII.-Los mismos Administradores señalarán la extensión o espacio en que cada concesionario deba verificar la pesca, buceo o explotación, limitándola con algunas señales que no den lugar a perjuicio de tercero. Dicha extensión o espacio quedarán consignados en la patente respectiva. XIV.-Los buques nacionales o extranjeros que se empleen en el tráfico de pesca o buceo, sin sujetarse a este reglamento y a las leyes generales de la República serán multados por el Administrador de la Aduana Marítima más cercana al punto en que fueren aprehendidos, con la cantidad determinada por las leyes, deteniéndose éstos en el puerto, mientras que no se satisfaga dicha multa. XV.-Este reglamento se fijará, escrito en castellano, francés, inglés y alemán, en un lugar visible, en cada una de las Aduanas Marítimas. México, marzo 16 de 1872.-Romero.-Rúbrica. EL C. JOAQUIN O. PEREZ.-Gobernador del Distrito Federal, a los habitantes del mismo, sabed: Que por la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, se me ha dirigido el siguiente decreto: El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue: "SEBASTIAN LERDO DE TEJADA.-Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente: El Congreso de la Unión decreta: "Art. 1o.-La zona perlífera en el litoral de la Baja California, será dividida en cuatro secciones, cuyos límites marcará el Poder Ejecutivo. "Art. 2o.-La pesca de concha y perla, podrá hacerse alternativamente cada dos años en una sola de las secciones, no permitiéndose por motivo alguno la extracción de la concha cría. Los infractores de este artículo incurrirán en una multa de cien a quinientos pesos. "Art. 3o.-El Ejecutivo modificará, conforme a esta ley, el reglamento sobre pesca, expedido el 16 de marzo de 1872. "Palacio del Poder Legislativo de la Unión, México, Abril 21 de 1872.-R. G. Guzmán, Diputado presidente.-A. Riba y Echeverría, Diputado secretario.-S. Nieto, Diputado secretario". Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. "Dado en el Palacio del Gobierno Federal de México, a veintiuno de abril de mil ochocientos setenta y cuatro.-Sebastián Lerdo de Tejada.-Al C. Francisco Mejía, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público". "Y lo comunico a usted para su inteligencia. "Independencia y Libertad.-México, abril 21 de 1872.-Mejía.-Al C. Gobernador del Distrito Federal". Y PARA QUE LLEGUE A NOTICIA DE TODOS, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE A QUIENES CORRESPONDA. México, abril 25 de 1874-Joaquín O. Pérez.-M. A. Mercado, Secretario.
REGLAMENTO PARA EL BUCEO DE LA CONCHA PERLA CONFORME AL DECRETO DE 21 DE ABRIL DE 1874.
Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.
I.
BUCEO
1o.-El buceo de la concha perla es libre en la costa de la República Mexicana, tanto para los habitantes de ella, como para los extranjeros, siempre que se sujeten a las leyes del país y a las disposiciones de este reglamento. 2o.-Desde el momento que una persona quiera establecer una armada, pedirá permiso al administrador de la aduana más inmediata, el cual no podrá negarla. 3o.-El buceo durará desde el 15 de mayo hasta el 15 de noviembre de cada año, no pudiéndose ampliar este plazo por ningún motivo. 4o.-Ningún armador puede impedir a persona alguna que vaya a visitar los lugares en que se bucea, y aun a comprar perlas, siempre que sean de la propiedad del que las venda, quedando en caso contrario, tanto el comprador como el vendedor, sujeto a lo que previenen las leyes sobre efectos robados.
II.
ZONAS
5o.-Se divide el litoral perlífero de la Baja California, en cuatro zonas, según lo previene el supremo decreto de 21 de abril del corriente año. 6o.-Estas zonas se compondrán de los siguientes placeres: 1o.-Desde el cabo Pulmo hasta el canal de San Lorenzo, abrazando la isla de Cerralvo, y comprendiéndose de los placeres siguientes: cabo Pulmo, Punta Arena, El Médano, Piedra Gorda, El Guirotal, La Carrera de los Viejos, Los Paredones Blancos, El Mostrador, El Limeño, La Boca de la Salina, Los Tepetates, La Ventana, El Pozo, El Zotole, El Rosario, El Coyote, Las Galeras, El Pedregal de Enmedio, El Pedregal de Carrillo y canal de San Lorenzo. 2o.-Bahía de la Paz e Isla del Espíritu Santo y San José, comprendiéndose de los placeres siguientes: El Abanical, El Mérito, Pichilingue, La Enfermería, Punta Prieta, La Romanza, Los Lapones, San Gabriel, El Gallo, La Gallina, La Ballena, El Candelero, Isla Partida, El Cardenal, La Ensenada, Grande, Los Islotes, El Islote, Pardo, La Cocina, El Gallo, La Boca del Estero y el Calabozo. 3o.-Desde la punta del Mechudo, en la parte Norte de la bahía de la Paz, hasta la isla de Coronado, componiéndose de los siguientes placeres: Montalván, Tambabiche, Isla de Coronado, Isla del Carmen, los comprendidos desde Loreto hasta Puerto Escondido; Puerto Escondido, Isla de Danzantes, Isla de Monserrate e Isla de Santa Cruz. 4o.-Desde la isla de San Marcos hasta la Ensenada de San Bruno, componiéndose de los siguientes placeres: isla de San Marcos, isla de Santa Inés, bahía de Mulegé, con sus diversos placeres conocidos con los siguientes nombres: Santo Domingo, La Cocina, Las Hornillas, Santa Rosalía, Los Manglitos, Los Patitos, Guadalupe, el Coyote y San Pedro; los de la ensenada de San Sebastián, los del puerto de San Basilio y los de la ensenada de San Bruno. 7o.-Estas zonas se explotarán conforme lo previene el art. 2o. del supremo decreto de 21 de abril pasado.
III.
AVIOS.
8o.-Los buzos se aviarán con el armador que quieran, debiendo hacer contratos como lo previene el Código Civil. 9o.-Los armadores presentarán estos contratos a los administradores de las aduanas. 10o.-Las aduanas llevarán un registro, a fin de evitar que un buzo se avíe al mismo tiempo con varios armadores. 11o.-Cuando un buzo se avíe con varios armadores a la vez, sólo podrá obligarlo a trabajar el que haya hecho registrar su contrato en la aduana, quedando los otros armadores con su derecho a salvo para hacerse pagar, usando de los recursos legales. 12o.-Si concluida la temporada algún buzo queda debiendo algo a los armadores, está en la obligación de pagarles como se arreglen en lo particular o en lo judicial; pero esta deuda no lo obliga a trabajar precisamente con el mismo armador en la temporada siguiente, sino que es libre para aviarse con quien quiera.
IV.
BUQUES EXTRANJEROS.
13o.-Todo buque mercante extranjero puede venir a las costas de la República a la pesca...

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