Disposiciones preliminares

AutorEdiciones Fiscales ISEF, S.A.
Páginas1-5
PABLO QUIROGA, Gobernador Substituto Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León, a los habitantes del mismo, sabed:
Que la H. XLV Legislatura, Constitucional del Estado, Representando al Pueblo
de Nuevo León, Decreta:
NUMERO 112
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1o. Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de
Nuevo León en asuntos del orden común sin perjuicio de lo instituido por leyes
federales que no violen la soberanía del Estado, salvo las limitaciones que fija este
Código.
ARTICULO 2o. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer.
ARTICULO 3o. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras dispo-
siciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de
su publicación en el Periódico Oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que
las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita
que, además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada
cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
ARTICULO 4o. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia ge-
neral, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que
su publicación haya sido anterior.
ARTICULO 5o. A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroac-
tivo en perjuicio de persona alguna.
ARTICULO 6o. La voluntad de los particulares no puede eximir de la obser-
vancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos
privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no
perjudique derechos de tercero.
ARTICULO 7o. La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto
alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede
duda del derecho que se renuncia.
ARTICULO 8o. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas
o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo
contrario.
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CODIGO CIVIL NUEVO LEON/DISPOSICIONES PRELIMINARES 1-8

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