Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa

Fecha de disposición31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 210, penúltimo y último párrafos y 352, fracción IV de la Ley del Mercado de Valores, así como 4, fracciones VI y XXXVI, 16, fracción I, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que con motivo de la adopción de las Normas Internacionales de Auditoría (NIAS) por parte de la Comisión de Normas de Auditoría y Aseguramiento del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, "International Auditing and Assurance Standards Board" de la Federación Internacional de Contadores, "International Federation of Accountants", es necesario eliminar de las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa las referencias a los Boletines 3020 "Control de calidad para trabajos de auditoría", 4040 "Otras opiniones del auditor" y 4120 "Informe del auditor sobre el resultado de la aplicación de procedimientos de revisión previamente convenidos", a efecto de sustituir dichas referencias por las NIAS aplicables, y

Que en ese tenor, se estima conveniente complementar los requisitos con que deberá contar el auditor externo independiente de las casas de bolsa, así como el despacho contratado para la prestación profesional de servicios de auditoría, al tiempo de prever que las casas de bolsa deberán recabar una declaración de los funcionarios responsables de rubricar sus estados financieros dictaminados, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA

UNICA: se REFORMAN los artículos 177, penúltimo párrafo; 180, fracción II y último párrafo; 187, primer párrafo; 188; 189, primer párrafo y fracciones I, II, primer párrafo, III a V, VII, primer párrafo e incisos b), d) primer párrafo, e) y h), VIII y IX; 190, primer párrafo y actuales fracciones I a IV; 191, primer párrafo, fracción I y último párrafo; 192, primer párrafo, fracciones I y X y penúltimo párrafo; 194; 195, primer y segundo párrafos, fracciones I, inciso c), II; 196; 197; 198; 199, primer párrafo, fracción II, inciso a), numeral 1, así como el último párrafo de dicha fracción; 200; se ADICIONAN los artículos 1, con las fracciones II y V, recorriéndose las fracciones de dicho artículo en su orden y según corresponda; 189, con un inciso j) a la fracción VII y la fracción X; 189 Bis; 189 Bis 1; 190, con las fracciones I y II, recorriéndose las fracciones en su orden y según corresponda y VII, recorriéndose la última fracción en su orden; 191 Bis; 191 Bis 1; 192 con la fracción XI y se DEROGAN los artículos 187, último párrafo; 192, fracciones II, III y V a IX de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 9 de marzo de 2005, 29 de marzo, 26 de junio, 6 y 22 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 11 de agosto, 19 de septiembre y 23 de octubre de 2008, 30 de abril y 30 de diciembre de 2009, 4 de febrero, 29 de julio y 26 de noviembre de 2010 y 23 de agosto de 2011, 16 de febrero, 23 de marzo y 17 de diciembre de 2012, para quedar como sigue:

Artículo 1.- . . .

I. . . .

II. Auditor externo independiente: al contador público o licenciado en contaduría pública que cumpla, en lo conducente, con las características y requisitos contenidos en el Capítulo Cuarto del Título Sexto de las presentes disposiciones.

III. y IV. . . .

V. Despacho: a las personas morales cuya actividad sea la prestación de servicios de auditoría de estados financieros, en el que laboren auditores externos independientes.

VI. a XXII. . . .

. . .

Artículo 177.- . . .

I. a IV. . . .

Asimismo, las casas de bolsa anotarán al calce de los estados financieros básicos consolidados a que se refiere este artículo, el nombre del dominio de la página en la red electrónica mundial denominada Internet que corresponda a la propia casa de bolsa o a la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca, debiendo indicar también la ruta mediante la cual podrán acceder de forma directa a la información financiera a que se refiere el artículo 180 siguiente, así como el sitio de la Comisión http://www.cnbv.gob.mx en que podrán consultar aquella información financiera, que en cumplimiento de las disposiciones aplicables, se le proporciona periódicamente a dicha Comisión.

. . .

"Artículo 180.- . . .

  1. . . .

  2. Los estados financieros básicos consolidados con cifras a marzo, junio y septiembre, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha, incluyendo sus notas que, atendiendo a la importancia relativa como característica asociada a la relevancia a que se refiere la NIF A-4 "Características cualitativas de los estados financieros", o la que la sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C., como mínimo contengan la información siguiente:

    1. a o) . . .

  3. . . .

    . . .

    . . .

    . . .

    . . .

    Al elaborar el balance general y estado de resultados consolidados a que se refiere el presente artículo, las casas de bolsa no estarán obligadas a aplicar lo establecido en el criterio A-2, por la remisión que este hace al Boletín B-9 "Información financiera a fechas intermedias", o el que lo sustituya, de las Normas de Información Financiera emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C."

    "Artículo 187.- Las casas de bolsa deberán contratar para la dictaminación de sus estados financieros básicos consolidados, los servicios de un despacho. Al efecto, las casas de bolsa, los despachos y los auditores externos independientes, deberán apegarse a las disposiciones establecidas en el presente capítulo.

    Ultimo párrafo.- Se deroga.

Artículo 188

El consejo de administración de la casa de bolsa deberá aprobar la contratación del despacho, así como los servicios adicionales a los de auditoría que, en su caso, preste el referido despacho.

La casa de bolsa deberá informar a la Comisión la clase de servicios adicionales que, en su caso, hubiera contratado con el despacho así como el monto de la remuneración que se pague por dichos servicios adicionales, exponiendo las razones por las cuales ello no afecta la independencia del auditor, tomando en cuenta para esto último, la relevancia potencial que el resultado del servicio prestado pudiera tener en los estados financieros básicos consolidados de la casa de bolsa, así como la remuneración que por dichos servicios se pague en relación con la de auditoría. La información de que se trata, deberá proporcionarse a la Comisión dentro de los 30 días hábiles posteriores a la sesión del consejo de administración de la casa de bolsa en que se apruebe la citada contratación y con anterioridad a la prestación de los servicios adicionales a que se refiere este párrafo.

Artículo 189

El auditor externo independiente que dictamine los estados financieros básicos consolidados de las casas de bolsa, así como el despacho al que pertenezca, deberán ser independientes a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría. Se considerará que no existe independencia cuando la persona o despacho de que se trate, se ubique en alguno de los supuestos siguientes:

  1. Los ingresos que perciba el despacho, provenientes de la casa de bolsa, su controladora...

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