Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos autorregulatorios reconocidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 230 de la Ley del Mercado de Valores, 7 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, 35 de la Ley de Fondos de Inversión y 115 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que es necesario que las normas aplicables a los organismos autorregulatorios incluyan en su ámbito de aplicación a aquellas asociaciones o sociedades gremiales a que se refieren la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley de Ahorro y Crédito Popular que deseen obtener su reconocimiento con tal carácter por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ya que las actuales son omisas con respecto a tales asociaciones, y

Que en consistencia con lo anterior, se establecen las reglas que habrán de regir el proceso para obtener el reconocimiento como organismo autorregulatorio, la autorización para que dichos organismos puedan otorgar certificaciones en términos de las leyes correspondientes, así como su revocación, por lo que a fin de tener un marco secundario consistente con la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la Ley del Mercado de Valores, ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS ORGANISMOS AUTORREGULATORIOS RECONOCIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES

Capítulo I

Del reconocimiento

Capítulo II

De los Organismos autorregulatorios autorizados para certificar

Capítulo III

De la revocación

Capítulo I Artículos 1 a 4

Del reconocimiento

Artículo 1

Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá en singular o plural, por:

  1. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

  2. LACP, a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

  3. LFI, a la Ley de Fondos de Inversión.

  4. LIC, a la Ley de Instituciones de Crédito.

  5. LMV, a la Ley del Mercado de Valores.

  6. Organismos autorregulatorios, las asociaciones o sociedades gremiales a que se refieren los artículos 228, primer y tercer párrafos de la Ley del Mercado de Valores, 7 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y 113 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, reconocidos por la Comisión con tal carácter.

  7. Reportes de información crediticia, a los reportes de crédito especiales emitidos por sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, siguientes:

a) Aquel emitido por una sociedad de información crediticia en el que se incluya la información contenida en las bases de datos de las demás sociedades de información crediticia, o

b) Los reportes de crédito individuales emitidos por la totalidad de las sociedades de información

crediticia.

Artículo 2

Las asociaciones o sociedades gremiales que deseen obtener el reconocimiento de la Comisión como Organismo autorregulatorio, deberán presentar solicitud por escrito a dicha Comisión, acompañada de la documentación siguiente:

  1. Proyecto de acta constitutiva o proyecto de estatutos sociales.

  2. Relación de los miembros que las integran, los cuales deberán representar a la mayoría o, en su caso, al mayor número de entidades, sociedades o prestadores de servicios vinculados al mercado que corresponda, en el sector o área en que se pretendan desarrollar las funciones de autorregulación.

  3. Documento en el que se describa la organización y funcionamiento interno en materia de autorregulación que contenga, cuando menos, aspectos relativos a:

    a) Los requisitos y procedimientos de admisión y exclusión de sus miembros.

    b) Los derechos y obligaciones de sus miembros.

    c) Las funciones específicas de autorregulación que pretendan desarrollar.

    d) El procedimiento de representación y participación de sus miembros en las sesiones del consejo directivo y comités técnicos.

    e) El procedimiento que habrán de seguir para elaborar las normas de autorregulación, así como para hacerlas efectivas y sancionar su incumplimiento.

    f) Los procedimientos para prevenir y resolver los conflictos de intereses que se presenten entre sus miembros, así como entre estos y el propio Organismo autorregulatorio.

    g) Los demás aspectos que señalen la LIC, LMV y LACP, según corresponda.

  4. Procedimiento para verificar la actuación de sus miembros, así como de aquellas otras personas que se encuentran sujetas al cumplimiento de las normas de autorregulación que emitan.

  5. Relación de los probables consejeros y directivos del Organismo autorregulatorio.

  6. En su caso, solicitud de autorización para certificar a las personas físicas que conforme a la LMV y la LFI deban certificarse, tratándose de asociaciones o sociedades gremiales que pretendan obtener reconocimiento como Organismo autorregulatorio de intermediarios del mercado de valores o de asesores en inversiones. Dicha solicitud deberá acompañarse de la información y documentación a que se refiere el artículo 5 de las presentes disposiciones.

    Los Organismos autorregulatorios deberán dar aviso a la Comisión de las modificaciones que realicen a la documentación señalada en las fracciones I a V del presente artículo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se lleven a cabo.

Artículo 3

Los Organismos autorregulatorios estarán obligados a lo siguiente:

  1. Verificar que las actividades de sus miembros y de los directivos y empleados de estos, se ajusten a las normas de autorregulación que emitan.

  2. Que sus órganos de administración, comités y grupos de trabajo vinculados a la actividad autorregulatoria, se encuentren integrados en forma equitativa y congruente con sus objetivos, por personas que cuenten con capacidad, experiencia profesional y técnica, para llevar a cabo de manera eficiente su función y que, además, se conduzcan con independencia.

  3. Hacer del conocimiento de la Comisión las infracciones graves cometidas por sus miembros y por los directivos y empleados de estos, a las normas de autorregulación que emitan.

  4. Hacer del conocimiento de la Comisión las irregularidades que, en el ámbito de su competencia, detecten respecto de la actuación de sus miembros y de los directivos y empleados de estos, así como de aquellas otras personas que se encuentren sujetas al cumplimiento de las normas de autorregulación que emitan y que presuntamente pudieran ser violaciones a la LIC, LMV, LFI y LACP.

  5. Proporcionar a la Comisión, cuando así se les requiera, la información y documentación relacionada con el ejercicio de sus funciones autorregulatorias.

Artículo 4

Los Organismos autorregulatorios, en la elaboración de las normas de autorregulación que rijan la actuación de sus miembros y de los directivos y empleados de estos, deberán contemplar procedimientos adecuados de consulta entre los sujetos de su regulación. Asimismo, deberán contar con mecanismos eficientes de divulgación de las normas autorregulatorias que emitan.

Capítulo II Artículos 5 a 15

De los Organismos autorregulatorios autorizados para certificar

Artículo 5

Los Organismos autorregulatorios de intermediarios del mercado de valores y de asesores en inversiones que pretendan certificar a las personas físicas que conforme a la LMV y la LFI deban certificarse, deberán solicitar a la Comisión autorización para realizar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR