Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Fecha de disposición01 Diciembre 2009
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 96 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, y 16, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que mediante el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos" publicado el 1 de febrero de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, se transmitió a esta Comisión la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para establecer mediante reglas de carácter general los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que deberán observar las instituciones de crédito y los prestadores de servicios o comisionistas que las instituciones contraten para la recepción de recursos de sus clientes, en efectivo o cheque, de conformidad con el Artículo 96 de la Ley de Instituciones de Crédito;

Que en virtud del incremento y aparición de nuevos modos de comisión de actos delictivos en perjuicio de las instituciones de crédito y de sus clientes en sus oficinas bancarias, resulta indispensable la implementación de medidas básicas de seguridad con la finalidad de establecer mecanismos y procesos que coadyuven en la prevención de siniestros y delitos, así como permitir a las autoridades competentes contar con mejores elementos para la persecución de éstos últimos, y

Que resulta pertinente contar con medidas de seguridad básicas en las instituciones de crédito, a fin de elevar los mecanismos de seguridad en las oficinas bancarias, ello sin inhibir el crecimiento de la oferta de servicios financieros para que los mismos sean cada día más accesibles a las comunidades, ha tenido a bien expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA.- Se ADICIONAN las fracciones X, XIV, XLV, LV, LX, LXVIII, LXXVIII, LXXIX, LXXXIII y LXXXVIII al Artículo 1, recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho Artículo, cada una en su orden y según corresponda; un Capítulo XIII al Título Quinto, que comprenderá los Artículos 338 a 353, recorriéndose la numeración del actual Capítulo XIII y su Artículo 338, pasando a ser Capítulo XIV y Artículo 354, así como el Anexo 62 a las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los días 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre y 9 de noviembre de 2009, para quedar como sigue:

INDICE

TITULO PRIMERO a TITULO CUARTO...

TITULO QUINTO

OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo I a XII...

Capítulo XIII

De las Medidas Básicas de Seguridad a que se refiere el Artículo 96 de la Ley

Capítulo XIV

Regulación adicional

Listado de Anexos

Anexo 1 a 61 ...

Anexo 62 Herramienta de evaluación de Sucursales

Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá por:

I. a IX. ...

X. Cajero Automático: al dispositivo de autoservicio que permite realizar consultas y operaciones diversas como la disposición de dinero en efectivo mediante una tarjeta de crédito, de débito o prepagada bancaria.

XI. a XIII. ...

XIV. Central de Alarmas: a la instalación remota que la Institución deberá tener, a la cual confluyen todas las señales de vigilancia y alarma, así como de transmisión de imágenes que se generan en cada una de las Sucursales Tipo B, Tipo C y Tipo D.

XV. a XLIV. ...

XLV. Medidas Básicas de Seguridad: a aquéllas que las Instituciones deberán implementar en sus Oficinas Bancarias y que comprenden las medidas indispensables, mínimas y concretas en términos del Capítulo XIII del Título Quinto de las presentes disposiciones.

XLVI. a LIV. ...

LV. Oficinas Bancarias: en singular o plural, a los establecimientos donde las Instituciones realizan de manera habitual sus actividades y que pueden adoptar alguna de las siguientes modalidades:

a) Oficina Administrativa sin Atención al Público, aquellas instalaciones sin manejo de efectivo y valores, en las cuales la Institución no ofrece atención al público, pero en las que se realizan actividades administrativas de apoyo a los procesos bancarios de Oficinas Bancarias.

b) Oficina Administrativa con Atención al Público, aquellas instalaciones en las cuales la Institución asesora a sus clientes, realiza promoción, recibe aclaraciones o quejas, lleva a cabo la apertura y cierre de cuentas, entrega chequeras y tarjetas de débito y crédito, celebra contratos, se realizan operaciones bancarias a través de Medios Electrónicos y aquellas otras que no impliquen el manejo de efectivo o valores.

c) Módulos Bancarios, aquellas instalaciones que se encuentran dentro de locales con seguridad propia, en las que se realizan operaciones en efectivo hasta por un monto diario equivalente en moneda nacional a 2,000 UDIs, por cada tipo de operación y cuenta; además de realizar la promoción, apertura y cierre de cuentas, entrega de chequeras, tarjetas de débito y crédito, recepción de depósitos y pagos de créditos, pago de remesas y disposiciones de efectivo.

d) Sucursales, en singular o plural, aquellas instalaciones destinadas a la atención al Público Usuario, para la celebración de operaciones y prestación de servicios a los que se refiere el Artículo 46 de la Ley, y que pueden ser Tipo A, Tipo B, Tipo C o Tipo D.

LVI. a LIX. ...

LX. Patio de la Sucursal: a la zona de servicios de la Sucursal sin restricciones de acceso al Público Usuario para la realización de sus operaciones.

LXI. a LXVII. ...

LXVIII. Público Usuario: a aquellas personas que contratan o llevan a cabo operaciones y servicios prestados por las Instituciones.

LXIX. a LXXVII. ...

LXXVIII. Siniestralidad: al resultado de dividir el número de Siniestros entre el número de Sucursales.

LXXIX. Siniestro: al daño o pérdida que sufren las Instituciones, en particular sus Oficinas Bancarias,

sus empleados, su patrimonio o el Público Usuario, por actos del hombre o hechos de la naturaleza.

LXXX. a LXXXII. ...

LXXXIII. Sociedad de Apoyo: a la empresa que, en su caso, constituyan una o más Instituciones de conformidad con el Artículo 88 de la Ley, con la finalidad de que preste servicios técnicos y operativos para auxiliar en el cumplimiento de las obligaciones que estas disposiciones le imponen a las Instituciones en materia de Medidas Básicas de Seguridad y que podrá, entre otros:

a) Proporcionar asesoría a la Institución que corresponda, en relación con el estándar tecnológico vigente y programas de capacitación.

b) Coordinar la celebración de convenios de servicios y seguimiento a procesos con los cuerpos de seguridad pública competentes y las autoridades de procuración de justicia.

c) Coadyuvar y apoyar a las autoridades mencionadas en el inciso b) anterior, en la identificación de los probables responsables y en la realización de sus actividades de procuración de justicia.

LXXXIV. a LXXXVII. ...

LXXXVIII.Unidad Especializada: al área responsable de la seguridad y protección de la Institución y de sus Oficinas Bancarias, que represente a aquélla en materia de seguridad ante las autoridades.

LXXXIX. ...

"Capítulo XIII

De las Medidas Básicas de Seguridad a que se refiere el Artículo 96 de la Ley

Artículo 338

Las Instituciones deberán establecer e implementar en todas sus Oficinas Bancarias, las medidas indispensables de seguridad y protección siguientes:

I. Las relativas a la seguridad física de las instalaciones donde se encuentran los equipos de cómputo y telecomunicaciones.

II. Señalización disuasiva.

III. Políticas y procedimientos para la protección, confidencialidad y adecuado funcionamiento de:

  1. Redes de datos.

  2. Aplicaciones.

  3. Telecomunicaciones.

  4. Procedimiento de datos, sistemas, programas y medios automatizados.

  5. Información confidencial.

Asimismo, las Instituciones deberán contar con una Unidad Especializada de seguridad y protección.

En el caso en que las Instituciones reciban recursos de sus clientes en efectivo o en cheque, en términos del Artículo 46 Bis 1 de la Ley y de lo dispuesto por la Sección Segunda del Capítulo XI del Título Quinto de las presentes disposiciones...

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