Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SecretarÃa de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artÃculos 46 Bis 1, 46 Bis 2, 65, penúltimo párrafo, 92, y 97 de la Ley de Instituciones de Crédito, asà como 4, fracciones I, II, y XXXVI, 6 y 12, fracción XV, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que, con la finalidad de ampliar las opciones para que el público en general tenga acceso a los productos bancarios más demandados, tales como recibir depósitos de recursos del público, asà como para disminuir el costo de los referidos productos bancarios por parte de las instituciones de crédito, resulta necesario modificar la regulación aplicable a las instituciones de crédito para la contratación con terceros de servicios o comisiones, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO

UNICA.- Se ADICIONAN las fracciones III, XXIV y XLIX al ArtÃculo 1, recorriéndose la numeración de las fracciones de dicho artÃculo, cada una en su orden y según corresponda; un segundo párrafo a la fracción IV del ArtÃculo 67; un segundo párrafo a la fracción II del ArtÃculo 141, asà como la Serie "R-26 Información por comisionistas", la cual comprende los formularios de reportes regulatorios "A-2611 Desagregado de altas y bajas de comisionistas", "B-2612 Desagregado de altas y bajas de módulos o establecimientos de comisionistas" y "C-2613 Desagregado de seguimiento de operaciones de comisionistas", al Anexo 36; los Anexos 57, 58 y 59, y se REFORMAN la anterior fracción LXXIII y actual LXXVI del ArtÃculo 1; el listado de reportes regulatorios contenido en el ArtÃculo 207 y en el Indice del Anexo 36; el primer párrafo del inciso a) de la fracción I del ArtÃculo 208; en su totalidad el CapÃtulo XI del TÃtulo Quinto, el cual comprende los artÃculos 317 a 335, recorriéndose la numeración de los capÃtulos XII y XIII de dicho TÃtulo Quinto, los cuales ahora comprenderán los artÃculos 336 y 337, asà como 338, respectivamente, efectuándose los ajustes pertinentes al Ãndice, de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante resoluciones publicadas en el propio Diario los dÃas 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007 y 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre y 14 de octubre de 2008, para quedar como sigue:

INDICE

TITULOS PRIMERO a CUARTO ...

TITULO QUINTO

OTRAS DISPOSICIONES

CapÃtulos I a X ...

CapÃtulo XI

De la contratación con terceros de servicios o comisiones

Sección Primera

Disposiciones generales

Sección Segunda

De la contratación con terceros de comisiones que tengan por objeto la captación de recursos del público y otras operaciones bancarias fuera de las oficinas bancarias

Sección Tercera

De la contratación con terceros de servicios o comisiones que tengan por objeto la realización de procesos operativos o administración de bases de datos y sistemas informáticos

Sección Cuarta

Disposiciones finales

CapÃtulo ...

Listado de Anexos

Anexos 1 a 56 ...

Anexo 57 Criterios para evaluar la elegibilidad de los comisionistas que operen al amparo de la Sección Segunda del CapÃtulo XI del TÃtulo Quinto de las disposiciones.

Anexo 58 Requerimientos técnicos para la operación de Medios Electrónicos para las operaciones contempladas en la Sección Segunda del CapÃtulo XI del TÃtulo Quinto de las disposiciones.

Anexo 59 Criterios para obtener la autorización para aumentar el lÃmite agregado aplicable a las operaciones de captación de recursos del público a través de comisionistas.

ArtÃculo 1.- ...

I. y II. ...

III. Administrador de Comisionistas: a los comisionistas bancarios que operan al amparo de lo dispuesto por el ArtÃculo 335 de las presentes disposiciones.

IV. a XXIII. ...

XXIV. Factor de Autenticación: El mecanismo de Autenticación tangible o intangible con base en las caracterÃsticas fÃsicas del Usuario o en dispositivos e información que posea o conozca, tales como tarjetas de crédito o débito o algún otro elemento o dispositivo, información biométrica, Número de Identificación Personal, Contraseña o Clave de Acceso.

XXV. a XLVIII. ...

XLIX. Número de Identificación Personal (NIP): La Contraseña o Clave de Acceso que autentica a los clientes de una Institución con la propia Institución.

XLVIX. a LXXV. ...

LXXVI. Usuario: al cliente de una Institución que haya suscrito un contrato con ésta en el que se convenga la posibilidad de que, por sà mismo o a través de las personas facultadas por dicho cliente, utilice Medios Electrónicos para realizar consultas, Operaciones Monetarias y cualquier otro tipo de transacción bancaria.

Asimismo, se considerarán Usuarios a los terceros con los que las Instituciones celebren comisiones por cuenta y orden de la propia Institución, en términos de lo dispuesto por la Sección Segunda del CapÃtulo XI del TÃtulo Quinto de las presentes disposiciones, que utilicen Medios Electrónicos para la realización de las citadas comisiones.

ArtÃculo 67.- ...

I a III. ...

IV. ...

Lo establecido en la presente fracción resultará aplicable respecto de la prestación de servicios o comisiones que, en su caso, la Institución contrate con terceros en términos de lo dispuesto por el CapÃtulo XI del TÃtulo Quinto de las presentes disposiciones.

ArtÃculo 141.- ...

I. ...

II. ...

Asimismo, deberán incluirse los que regulen y controlen la prestación de los servicios que, en su caso, hubieren sido contratados con terceros en términos de lo dispuesto por el CapÃtulo XI del TÃtulo Quinto de las presentes disposiciones. Lo anterior, en el entendido de que las Instituciones deberán establecer objetivos y lineamientos consistentes con los aplicables a

los de su propia operación.

III. ...

ArtÃculo 207.- ...

Serie R01 a Serie R24 ...

Serie R26 Información por comisionistas

A-2611 Desagregado de altas y bajas de comisionistas

B-2612 Desagregado de altas y bajas de módulos o establecimientos de comisionistas

C-2613 Desagregado de seguimiento de operaciones de comisionistas

...

...

ArtÃculo 208.- ...

I. ...

a) La información relativa a las series R10 y R04, excepto por la correspondiente a los reportes C-0441, D-0451, D-0452, E-0461, F-0471, G-0481, G-0482, G-0483 y G-0484 de la citada serie R04, dentro del mes inmediato siguiente al de su fecha. Adicionalmente y en el mismo plazo señalado, las series R12, R13 y R16, exclusivamente por lo que se refiere a los reportes A-1217, A-1218, B-1321, B-1322, A-1611 y A-1612 de dichas series, respectivamente, asà como la relativa a la serie R26.

...

b) a d) ...

II. a IV...

"CapÃtulo XI

De la contratación con terceros de servicios o comisiones

Sección Primera

Disposiciones generales

ArtÃculo 317.- Las Instituciones podrán contratar con terceros, incluyendo a otras Instituciones o entidades financieras nacionales o extranjeras, la prestación de servicios necesarios para su operación, asà como comisiones para realizar las operaciones previstas en el ArtÃculo 46 de la Ley, con sujeción a lo señalado en el presente capÃtulo.

Las disposiciones del presente capÃtulo, no serán aplicables cuando las Instituciones contraten los servicios que se indican a continuación:

I. Los servicios profesionales o de asesorÃa incluyendo mandatos y comisiones, salvo que estos últimos sean para la realización de las operaciones señaladas en el ArtÃculo 46 de la Ley.

II. Los servicios auxiliares y complementarios que la Institución obtenga de las sociedades en las que invierta al amparo del ArtÃculo 88 de la Ley, de las empresas a que se refiere el último párrafo del ArtÃculo 9 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, asà como los que contraten con sus subsidiarias financieras o demás entidades financieras que formen parte del grupo financiero al que pertenezca la propia Institución, con excepción de lo señalado en el ArtÃculo 325 de las presentes disposiciones.

III. Los servicios necesarios para la operación de la Institución, que de conformidad con la Ley y sus disposiciones reglamentarias, no se encuentren reservadas a favor de ésta.

IV. La manufactura y el envÃo a domicilio de tarjetas de crédito, de débito o prepagadas bancarias inactivas, asà como de esqueletos de cheques y libretas para depósito de ahorros.

V. El traslado de valores.

VI. La recuperación de cartera.

VII. Mantenimiento de equipos y sistemas de cómputo en red.

VIII. Los servicios relacionados con la administración, tales como limpieza, seguridad, mensajerÃa y correspondencia, almacenamiento y resguardo fÃsico de información y documentación, entre otros.

IX. El procesamiento de operaciones crediticias en su fase de promoción y evaluación.

No obstante lo anterior, tanto en los servicios referidos en las fracciones anteriores como en aquéllos que se regulan en el presente capÃtulo, las Instituciones deberán cuidar en todo momento, que las personas que les proporcionen los servicios, guarden la debida confidencialidad de la información relativa a las operaciones activas, pasivas y de servicios celebradas con sus clientes, asà como la relativa a estos últimos, en caso de tener acceso a ella.

Asimismo, las citadas Instituciones deberán mantener los datos de las personas que les proporcionen los servicios mencionados en el primero y segundo párrafos de este...

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