Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa

Fecha de disposición26 Noviembre 2010
Fecha de publicación26 Noviembre 2010
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 173 y 224 de la Ley del Mercado de Valores, así como por los Artículos 4, fracciones II, VII, XXXVI, XXXVIII, 6, 16, fracciones I, VII, XVI y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que acorde con las mejores prácticas internacionales y a fin de procurar la estabilidad, solvencia y solidez de las casas de bolsa, resulta necesario establecer la obligación para dichas entidades financieras de contar con un sistema de remuneración que determine las políticas y procedimientos para efectuar las remuneraciones ordinarias y extraordinarias a sus empleados o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las casas de bolsa hayan otorgado para la realización de sus operaciones, a fin de alinear los riesgos que asumen las referidas personas al actuar por cuenta de las casas de bolsa y con el público en general, con los riesgos actuales o potenciales que las propias casas de bolsa se encuentran dispuestas a asumir o están preparadas para enfrentar;

Que lo anterior resultará en una reducción de los incentivos para que los empleados o personal que ostente algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las casas de bolsa hayan otorgado para la realización de sus operaciones por cuenta propia o de sus clientes, tienen para asumir riesgos innecesarios y, consecuentemente, se podrán administrar y vigilar de mejor manera los riesgos a los que se encuentran expuestas las casas de bolsa, y

Que en congruencia con lo expuesto, es conveniente adicionar que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pueda exigir a las casas de bolsa requerimientos de capitalización adicionales, cuando a juicio de dicho Organo Desconcentrado así se justifique, tomando en cuenta, entre otros aspectos, el cumplimiento de su sistema de remuneración, con el objeto de que, en caso de que la casa de bolsa de que se trate incurra en mayores riesgos, se encuentre mejor capitalizada, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA

UNICA: Se REFORMA el Artículo 1 y se ADICIONA el Capítulo Quinto al Título Quinto, que comprenderá de los Artículos 169 Bis 1 a 169 Bis 11 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004, modificadas mediante resoluciones publicadas en el citado Diario el 9 de marzo de 2005, 29 de marzo, 26 de junio, 6 y 22 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 11 de agosto, 19 de septiembre y 23 de octubre de 2008, 30 de abril y 30 de diciembre de 2009, 4 de febrero y 29 de julio de 2010, para quedar como sigue:

"INDICE

TITULOS PRIMERO a CUARTO. . .

TITULO QUINTO

Capítulos Primero a Cuarto . . .

Capítulo Quinto

Del sistema de remuneración

TITULOS SEXTO y SEPTIMO. . .

Transitorios

Listado de Anexos

Título Primero
Disposiciones preliminares
Capítulo Primero

Definiciones

Artículo 1.- Para efectos de las presentes disposiciones, en adición a las definiciones previstas en la Ley, se entenderá por:

I. Administración integral de riesgos: al conjunto de objetivos, políticas, procedimientos y acciones que se llevan a cabo para identificar, medir, vigilar, limitar, controlar, informar y revelar los distintos riesgos a que se encuentran expuestas las casas de bolsa, así como sus subsidiarias financieras.

II. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

III. Comité de remuneración: al comité constituido por el consejo de administración conforme al artículo

169 Bis 6, a fin de apoyar al mencionado órgano de gobierno en sus funciones relativas al sistema de remuneración, y cuyo objeto será la implementación, mantenimiento y evaluación del sistema de remuneración, con las atribuciones descritas en el artículo 169 Bis 7 de las presentes disposiciones.

IV. Distribución de valores: al proceso mediante el cual el líder colocador de una oferta pública determina el número de valores ofertados que recibirán aquellos inversionistas que previamente hubieren manifestado su interés en adquirirlos.

V. Estabilización: a las operaciones de compra de acciones o títulos de crédito que representen el derecho a una parte alícuota sobre la titularidad de las mismas, realizadas por el líder colocador de una oferta pública en el mercado secundario, durante los treinta días posteriores a su cruce en bolsa, respecto de valores de la misma clase, serie o especie, utilizando los recursos que obtenga como consecuencia de la colocación de valores al amparo de una sobreasignación y con el propósito de mantener los precios de los mismos fluctuando con movimientos ordenados durante los primeros días de negociación en el mercado secundario.

VI. Formación de mercado: a los servicios que preste una casa de bolsa para realizar operaciones por cuenta propia en el mercado de valores de renta variable, con recursos propios y de manera permanente, formulado posturas de compra o venta en firme de un valor o conjunto de valores, para promover su liquidez, establecer precios de referencia y contribuir a la estabilidad y continuidad de los mismos.

VII. Formador de mercado: a la casa de bolsa autorizada por la bolsa de valores para realizar operaciones de formación de mercado.

VIII. Inversionista calificado, a la persona que mantenga en promedio, durante el último año, inversiones en valores por un monto igual o mayor a 1'500,000 unidades de inversión o que haya obtenido en cada uno de los dos últimos años, ingresos brutos anuales iguales o mayores a 500,000 unidades de inversión.

IX. Inversionista institucional: a las personas que se consideren como tales conforme a la Ley del Mercado de Valores.

X. Ley: a la Ley del Mercado de Valores.

XI. Líder colocador: a la casa de bolsa que suscriba el convenio de colocación con la emisora y sea responsable de realizar la revisión y análisis de la documentación e información relativa al negocio y actividades de la propia emisora...

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