Disposiciones de carácter general aplicables a los planes de pensiones

Fecha de disposición13 Julio 2011
Fecha de publicación13 Julio 2011
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LOS PLANES DE PENSIONES

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5o. fracciones I, II, III y XVI, 11 y 12 fracciones I, VIII y XVI, 82 y 83 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 27 fracción VIII, 170 y 190 de la Ley del Seguro Social; 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 1, 2 fracción III y 9 primer párrafo del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se podrán establecer planes de pensiones, en beneficio de los trabajadores, por parte de los patrones, o derivados de la contratación colectiva, o por dependencias o entidades;

Que los planes de pensiones a que se refieren los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son sólo aquellos que cumplan con los requisitos que para tal efecto establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, a fin de que los trabajadores que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de dichos planes puedan ejercer el derecho a que la Administradora de Fondos para el Retiro que opere su cuenta individual le entregue los recursos que la integran en una sola exhibición, o bien, situándoselos en la entidad financiera que los trabajadores designen;

Que la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro con el fin de proteger los intereses de los trabajadores, prevé que para el registro de los planes de pensiones a que se refieren los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, éstos deberán otorgarse en forma general, en beneficio de todos los trabajadores y encontrarse dictaminados por Actuarios Autorizados y registrados ante la Comisión;

Que es necesario establecer los mecanismos que permitan a los patrones, dependencias o entidades, solicitar la autorización y el registro de los planes de pensiones a que se refieren los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establecidos por los mismos o, en su caso, derivados de contratación colectiva;

Que por otro lado, el artículo 27 fracción VIII de la Ley del Seguro Social establece que los patrones que realicen aportaciones a planes de pensiones que establezcan o deriven de contratación colectiva, pueden excluir las cantidades aportadas del salario base de cotización de sus trabajadores;

Que el citado artículo 27 fracción VIII de la Ley del Seguro Social establece que los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

Que es conveniente que una vez que los patrones acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, se les otorgue un número de identificación para aquellos planes de pensiones que de acuerdo con el artículo 27 fracción VIII de la Ley del Seguro Social cumplan con dichos requisitos;

Que el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través del número de identificación de un plan de pensiones que otorgue la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, podrá identificar a los patrones que cumplan con lo establecido en el artículo 27 fracción VIII de la Ley del Seguro Social;

Que para ello se ha establecido un registro electrónico mediante el cual los patrones cubran los requisitos ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, a fin de garantizar la seguridad e integridad de los formatos, medios y características de la información que los patrones presenten ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

Que con el fin de continuar con la premisa de la reforma regulatoria de fondo que permita contar con una Regulación Base Cero basada en principios de mejora regulatoria que facilite la vida de los ciudadanos, se determinó la incorporación de dos instrumentos normativos en uno solo, con el objeto de que la norma jurídica cuente con la mayor precisión y claridad posible;

Que las presentes disposiciones de carácter general tienen el principal objetivo de establecer los requisitos mínimos que deben de cumplir los planes de pensiones, y

Que con la expedición de las presentes disposiciones de carácter general se pretende beneficiar a los trabajadores y patrones simplificando los procesos que permitan un adecuado ejercicio de los derechos y beneficios derivados de los planes de pensiones, ha tenido a bien expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LOS PLANES DE PENSIONES

TITULO UNICO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 22
ARTICULO 1

Las presentes disposiciones generales serán aplicables a:

  1. Planes de Pensiones Autorizados y Registrados:

    1. Establecidos por el patrón o derivados de contratación colectiva de conformidad con el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, y

    2. Establecidos por la Dependencia o Entidad, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley del ISSSTE.

  2. Planes de Pensiones de Registro Electrónico establecidos por el patrón o derivados de contratación colectiva, que deban cumplir con los requisitos establecidos por la Comisión y cuyas aportaciones se excluyan del salario base cotización, conforme al artículo 27 fracción VIII de la Ley del Seguro Social.

ARTICULO 2

Para los efectos de estas disposiciones, además de lo señalado en los artículos 3o. de la Ley y 2o. del Reglamento, se entenderá por:

  1. Acto Jurídico Irrevocable, al contrato, convenio o instrumento por el que las partes que lo celebran se obligan a cumplir con las obligaciones a su cargo derivadas de los Planes de Pensiones Autorizados y Registrados, haciendo constar de manera expresa, que las aportaciones realizadas al fondo y sus rendimientos no formarán parte del patrimonio de la persona que otorga los beneficios de los Planes de Pensiones Autorizados y Registrados, y en el que se pacte establecer la renuncia a la facultad de revocar, rescindir o denunciar dicho acto.

    Asimismo, para los efectos de las presentes disposiciones, en el Acto Jurídico Irrevocable se debe renunciar a la facultad de disponer de las mencionadas aportaciones y sus rendimientos para cualquier otro fin distinto al pago de los beneficios de los Planes de Pensiones Autorizados y Registrados;

  2. Actuario Autorizado, aquel actuario que se encuentre registrado ante la Comisión;

  3. Administrador, a las instituciones de crédito, instituciones o sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión o administradoras de fondos para el retiro, responsables de la administración del Fondo de los Planes de Pensiones de Registro Electrónico;

  4. Dependencias, a las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, la Procuraduría General de la República, los órganos jurisdiccionales autónomos, los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal, así como las unidades administrativas de las Entidades Federativas y municipios que se incorporen al régimen de la Ley del ISSSTE;

  5. Dictamen Actuarial, a aquel que presenten los Actuarios Autorizados, cuyo contenido mínimo deberá sujetarse a lo dispuesto por el artículo 7 de las presentes disposiciones generales;

  6. Entidades, a los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y demás instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito Federal, así como los organismos de las Entidades Federativas o municipales y organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía, que se incorporen a los regímenes de la Ley del ISSSTE;

  7. Fondo, al fondo o fondos de inversión que se hayan constituido, en su caso, para el pago de los beneficios de los Planes de Pensiones de Registro Electrónico;

  8. Ley del ISSSTE, a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007;

  9. Ley del Seguro Social, a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21

    de diciembre de 1995, con sus reformas y adiciones;

  10. Planes de Pensiones Autorizados y Registrados, a los planes de pensiones que cumplan con lo señalado en los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 54 de la Ley del ISSSTE y se inscriban ante la Comisión en términos de las presentes disposiciones;

  11. Planes de Pensiones de Registro Electrónico, a los planes de pensiones que cumplan con los requisitos establecidos por la Comisión para que sus aportaciones se excluyan como integrantes del salario base de cotización en términos de la fracción VIII del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, y

  12. Reglamento, al Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

CAPITULO II Artículos 3 a 10

DE LOS PLANES DE...

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