Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa

Fecha de disposición19 Septiembre 2008
Fecha de publicación19 Septiembre 2008
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en los artículos 115, fracciones II y V, 172, 224 y 419 de la Ley del Mercado de Valores; 4, fracciones I, II, V, XI, XXXVI y XXXVIII, 6, 12, fracción XV, 16, fracción I y 19 de su Ley, y

CONSIDERANDO

Que en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, resulta oportuno establecer el importe de capital social mínimo con que deberán contar las casas de bolsa, acorde con las actividades que realicen y servicios que proporcionen, tomando en cuenta la sofisticación de sus operaciones y los tipos de riesgos que asumen;

Que resulta conveniente flexibilizar y reducir los costos que implica la estructura orgánica del régimen de administración integral de riesgos para aquellas casas de bolsa que no asumen riesgos discrecionales propios ni de terceros, y

Que resulta necesario señalar la documentación e información que debe acompañarse a las solicitudes de autorización para la organización y operación de casas de bolsa, para acreditar que los probables consejeros, director general y principales directivos de la sociedad de que se trate cumplen con los requisitos que la Ley del Mercado de Valores establece para dichos cargos, así como hacer precisiones a los formatos de las cartas protesta de los posibles accionistas de las casas de bolsa, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA

UNICA: Se REFORMA la fracción IV del artículo 1 Bis, el artículo 10 y el Anexo B, y se ADICIONAN el artículo 212 Bis y los Anexos C y D, haciéndose las adecuaciones correspondientes en el Indice, de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004, modificadas mediante las resoluciones publicadas en el mismo Diario el 9 de marzo de 2005, el 29 de marzo, 26 de junio, 6 y 22 de diciembre de 2006, el 17 de enero de 2007 y 11 de agosto de 2008, para quedar como sigue:

"INDICE

Título Primero a Séptimo

. . .

Transitorios

Listado de Anexos

ANEXO A y B . . .

ANEXO C Formato de información curricular de los posibles miembros del consejo de administración, director general y principales directivos.

ANEXO D Formatos de carta protesta de los posibles miembros del consejo de administración, director general y principales directivos.

ANEXO 1 a 12 . . ."

"Artículo 1 Bis.- . . .



I. a III. . . .

IV. En relación con los posibles miembros del consejo de administración, director general y principales directivos, deberán presentar su currículum vítae, así como una manifestación bajo protesta de decir verdad de que cumplen con los requisitos legales y administrativos para ocupar el cargo de que se trate, en términos de los Anexos C y D de las presentes disposiciones.

V. . . .

. . .

. . ."

"Artículo 10.- El capital social mínimo de las casas de bolsa será el equivalente en moneda nacional a los montos en unidades de inversión (UDIs) que a continuación se indican, según corresponda:

I. Las casas de bolsa que exclusivamente se dediquen a prestar uno o más de los servicios señalados en las fracciones I, VII, VIII, X, XIII, XX y XXII del artículo 171 de la Ley, así como los análogos, conexos o complementarios a éstos, sin que dichos servicios en ningún momento impliquen la ejecución de operaciones, por cuenta propia o de terceros, en mercados de valores o de derivados, nacionales o extranjeros, y los recursos que reciban o entreguen a sus clientes únicamente se realice para efectos de la colocación de valores, podrán contar con un capital social mínimo pagado de 3'000,000 de UDIs.

II. Las casas de bolsa que efectúen cualquiera de las actividades o servicios contemplados en el artículo 171 de la Ley, excepto aquéllas señaladas en el primer párrafo de la fracción III siguiente, deberán contar con un capital social mínimo pagado de 9'000,000 de UDIs.

III. Las casas de bolsa que celebren operaciones de préstamo de valores a que se refiere la fracción II del artículo 171 de la Ley y/o realicen una o más de las actividades y servicios previstos en las fracciones IV, V y VI del mencionado artículo 171 de la Ley, así como las análogas, conexas o complementarias a éstas, deberán contar con un capital social mínimo pagado de 12'500,000 de UDIs.

Las casas de bolsa que se encuentren en el supuesto previsto en esta fracción, podrán realizar las demás actividades y prestar los servicios que señala el artículo 171 de la Ley.

El monto del capital social mínimo con el que deberán contar las casas de bolsa tendrá que estar suscrito a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Al efecto, se considerará el valor de la UDI correspondiente al 31 de diciembre del año inmediato anterior, conforme a la determinación que efectúe el Banco de México y publique en el Diario Oficial de la Federación.

Tratándose de casas de bolsa de reciente constitución o que incorporen actividades y servicios a su objeto social que impliquen un capital social mínimo distinto en términos de este artículo, dicho capital deberá estar suscrito previo al inicio de sus operaciones conforme a lo señalado en el artículo 116, fracción I de la Ley, apegándose a lo previsto en el párrafo anterior para efectos del cálculo respectivo.

En todo momento el capital social mínimo pagado de las casas de bolsa deberá ser equivalente, cuando menos, al treinta por ciento de su capital global, calculado conforme a las presentes disposiciones a la fecha de cierre de cada ejercicio social. En caso de que al cierre del ejercicio social las casas de bolsa detecten que su capital social pagado es inferior al equivalente de dicho porcentaje, deberán proceder a aumentar su capital social en la cantidad que sea necesaria para cumplir con lo antes señalado, dentro de los cuatro primeros meses del ejercicio social inmediato siguiente, sin que en ningún caso el capital social mínimo pueda ser inferior del que resulte aplicable en términos de este artículo."



"Artículo 212 Bis.- Tratándose de las casas de bolsa a que se refiere el artículo 10, fracción I de las presentes disposiciones, podrán prescindir del comité de riesgos a que se refiere el Apartado A de la Sección Segunda del Capítulo Tercero del Título Quinto de las presentes disposiciones, en cuyo caso, las funciones previstas en los artículos 127, fracciones I, IV, V y VI; 134, penúltimo párrafo; 142, fracción I, penúltimo párrafo, y el último párrafo del citado artículo 142 de estas disposiciones, así como la elaboración de la opinión a que se refiere la fracción III del artículo 206 Bis 2, serán desarrolladas por la unidad para la administración integral de riesgos; mientras que las señaladas en el artículo 127, fracciones II, III y último párrafo de las presentes disposiciones, por el consejo de administración.

En el supuesto anterior, las menciones al comité de riesgos que se contienen en el Capítulo Tercero del Título Quinto de estas disposiciones, se entenderán hechas al consejo de administración. Asimismo, los asuntos que requieran de la aprobación tanto del comité de riesgos como del consejo de administración y la información que conforme a las presentes disposiciones debe presentarse ante ambos órganos, solamente deberán aprobarse o presentarse al consejo de administración. La información a que se refiere la fracción IV del artículo 130 de estas disposiciones deberá presentarse al consejo de administración dentro de los plazos de presentación previstos en dicha fracción para el comité de riesgos.

Sin perjuicio de lo anterior, el área de auditoría interna y la unidad para la administración integral de riesgos podrá ser sustituida y sus funciones desempeñadas por el o los responsables de las funciones de contraloría interna, siempre y cuando con ello no se susciten conflictos de interés y se mantenga en todo momento el grado de independencia necesario para el desempeño de sus funciones.

Lo previsto en el presente artículo será sin perjuicio de que las casas de bolsa referidas puedan ejercer las opciones previstas en los artículos 110, tercer, penúltimo y último párrafos; 126, último párrafo, y 129, último párrafo de estas disposiciones.

La Comisión podrá requerir a las casas de bolsa señaladas en el primer párrafo de este artículo, la conformación del comité de riesgos a que se refiere el Apartado A de la Sección Segunda del Capítulo Tercero del Título Quinto de las presentes disposiciones cuando, a su juicio, la administración integral de riesgos requiera de mayores controles, en virtud de los niveles de riesgo y la capacidad operativa de la casa de bolsa de que se trate. En este caso, las funciones de la administración integral de riesgos deberán efectuarse por los órganos previstos en el...

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