Resolución que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa

Fecha de disposición11 Agosto 2008
Fecha de publicación11 Agosto 2008
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en los artículos 115, fracción V en relación con sus fracciones I, inciso d) y III, inciso a), 116, fracción III, 126, segundo párrafo, 135, segundo párrafo, 171, primer párrafo en relación con sus fracciones I, II, III, VII, IX, XV, XVII y XX, 173, 179, tercer párrafo, 180, último párrafo, 181, 217, 219, 223 y 224 de la Ley del Mercado de Valores; 4, fracciones I, II, IV, VII, IX, XI, XXXVI y XXXVIII, 6, 12, fracción XV, 16, fracción I y 19 de su Ley, y

CONSIDERANDO

Que conforme a lo observado por la experiencia internacional, la figura del formador de mercado ha representado grandes beneficios para el mercado de valores de renta variable, ya que otorga una mayor profundidad y liquidez a dicho mercado, así como para el fortalecimiento de las emisoras de valores de capital;

Que según lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, corresponde a esta Comisión determinar las condiciones en las que las casas de bolsa podrán fungir como formadores de mercado respecto de valores;

Que para efectos del inicio de operaciones de una casa de bolsa, es pertinente precisar en las disposiciones aplicables que, de conformidad con su objeto social y su plan general de funcionamiento, será necesario que dichas entidades acrediten estar en condiciones de realizar en forma preponderante actividades de intermediación con valores, así como de contar con la infraestructura y las oficinas de atención al público que sean acordes con tales actividades;

Que de acuerdo con las sanas prácticas de operación, resulta conveniente establecer los requerimientos mínimos que deberán observar las casas de bolsa en materia de seguridad, cuando utilicen medios electrónicos o de telecomunicaciones con sus clientes, conforme lo pactado entre ambas partes, para la concertación de transacciones;

Que según lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, las casas de bolsa podrán contratar con terceros la prestación de servicios para la realización de sus actividades, siempre que obtengan la autorización correspondiente y se ajusten a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, las cuales establecerán los servicios que podrán ser objeto de contratación con terceros, así como aquellos que no requerirán de autorización para ser contratados, y

Que es necesario establecer los requerimientos de capitalización de las casas de bolsa por riesgo operacional, a fin de favorecer el uso más eficiente del capital por parte de las casas de bolsa, así como realizar precisiones adicionales al texto de las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa para armonizarlos con la Ley del Mercado de Valores, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCION QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA

UNICA: Se REFORMAN el inciso a) de la fracción II y el inciso a) de la fracción V del artículo 1 Bis; la fracción V del artículo 2; el segundo párrafo del artículo 3; la fracción V y el tercer párrafo del artículo 27; la fracción III del artículo 31; el segundo párrafo del artículo 32; las fracciones II y III del artículo 33; el segundo y tercer párrafos del artículo 34; la fracción II del artículo 35; el primer párrafo del artículo 36; el segundo párrafo del artículo 37; la fracción I del artículo 39; el artículo 44; el tercer párrafo del artículo 47; el primer párrafo de la fracción I del artículo 71; el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 122; la fracción VII del artículo 130; el primer párrafo del artículo 142, así como el primer y tercer párrafos, el inciso b), el primer párrafo y el numeral 3 del inciso e) de la fracción I del mencionado artículo 142; el primer párrafo y el numeral 2 del inciso b) de la fracción I, así como el segundo párrafo y los incisos a) y e) de la fracción II del artículo 144; el artículo 147; el primer párrafo del artículo 167; el segundo párrafo del artículo 204 Bis; los artículos 205 y 206, así como la denominación del Capítulo Segundo del Título Quinto, haciéndose las adecuaciones correspondientes en el Indice; se ADICIONAN las fracciones V Bis y V Bis 1 al artículo 1; el artículo 2 Bis; un cuarto y quinto párrafos al artículo 3; un segundo párrafo a la fracción III del artículo 11; el artículo 17 Bis; la fracción VI al artículo 32; un tercer párrafo al artículo 37; un tercer párrafo al artículo 41; la fracción III al artículo 47; un cuarto párrafo al artículo 65; la fracción III al artículo 71; un tercer párrafo al artículo 92; el inciso d) a la fracción IV del artículo 113; la fracción III al artículo 115; los artículos 120 Bis 1 a 120 Bis 13, 150 Bis, 161 Bis a 161 Bis 5 y 169 Bis; un séptimo párrafo al artículo 204 Bis; 206 Bis a 206 Bis 7; las secciones

Primera, que comprenderá de los artículos 118 a 120 Bis, y Segunda, que incluirá los artículos 120 Bis 1 a 120 Bis 13, ambas al Capítulo Segundo del Título Quinto; el Apartado C a la Sección Segunda del Capítulo Cuarto del mismo Título Quinto, que comprenderá los artículos 161 Bis a 161 Bis 5, pasando los actuales Apartados C y D a ser los Apartados D y E, respectivamente; el Capítulo Segundo al Título Séptimo que comprenderá los artículos 205 a 206 Bis 6, pasando el actual Capítulo Segundo a ser el Capítulo Tercero de dicho Título Séptimo y que contendrá los artículos 206 Bis 7 a 213; así como los Anexos 1 Bis, 4 Bis y 12, haciéndose las adecuaciones correspondientes en el Indice, y se DEROGA el artículo 91 de las "Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004, modificadas mediante las resoluciones publicadas en el mismo Diario el 9 de marzo de 2005, el 29 de marzo, 26 de junio, 6 y 22 de diciembre de 2006 y el 17 de enero de 2007, para quedar como sigue:

INDICE

Título Primero a Título Cuarto

. . .

Título Quinto

. . .

Capítulo Primero

. . .

Capítulo Segundo

De las prácticas de venta y del uso de medios electrónicos

Sección Primera

De las prácticas de venta

Sección Segunda

Del uso de medios electrónicos

Apartado A

Disposiciones generales

Apartado B

De la seguridad, confidencialidad e integridad de la información transmitida, almacenada o procesada a través de medios electrónicos

Apartado C

Del monitoreo y control y de la continuidad de los servicios

Capítulo Tercero

. . .

Capítulo Cuarto

. . .

Sección Primera

. . .

Sección Segunda

. . .

Apartados A y B

. . .

Apartado C

De la capitalización por riesgo operacional

Apartado D

Del capital global

Apartado E

Disposiciones complementarias

Título Sexto

. . .

Título Séptimo

. . .

Capítulo Primero

. . .

Capítulo Segundo

De la contratación de servicios con terceros

Capítulo Tercero

Otras disposiciones

Transitorios

Listado de Anexos

ANEXO A y B . . .

ANEXO 1 . . .

ANEXO 1 BIS Requisitos para la elaboración y actualización de la base de datos histórica que contenga el registro sistemático de los diferentes tipos de pérdida asociada al riesgo operacional de las casas de bolsa.

ANEXO 2 a 4 . . .

ANEXO 4 BIS Revelación de información sobre la composición del capital global de las casas de bolsa.

ANEXO 5 a 11 . . .

ANEXO 12 Lineamientos mínimos de operación y seguridad para la contratación de servicios de apoyo tecnológico.

Artículo 1.- . . .

I. a V. . . .

V Bis. Formación de Mercado: a los servicios que preste una casa de bolsa para realizar operaciones por cuenta propia en el mercado de valores de renta variable, con recursos propios y de manera permanente, formulando posturas de compra o venta en firme de un valor o un conjunto de valores, para promover su liquidez, establecer precios de referencia y contribuir a la estabilidad y continuidad de los mismos.

V Bis 1. Formador de Mercado: a la casa de bolsa autorizada por la bolsa de valores para realizar operaciones de formación de mercado.

VI. a XV. . . .

. . .

Artículo 1 Bis.- . . .

I. . . .

II. . . .

a) Expresa e individualmente en el objeto social, las actividades y servicios que pretenda realizar en relación con el artículo 171 de la Ley, los cuales preponderantemente deberán corresponder a las actividades de intermediación con valores conforme a lo dispuesto en el artículo 2, fracción XV de dicho ordenamiento legal.

b) . . .

III. y IV. . . .

V. . . .

a) Las actividades y servicios que realizará conforme a lo señalado en el inciso a) de la fracción II anterior, así como los mercados objetivo a los cuales se enfocará la casa de bolsa.

b) a e) . . .

. . .

. . .

Artículo 2.-

. . .

I. a IV. . . .

V. Contar con oficinas que cumplan con los requisitos de operación y seguridad previstos en las presentes disposiciones y que las características de dichas oficinas sean acordes a las actividades y servicios que se efectuarán en ellas, conforme a lo previsto en el artículo 3 siguiente.

VI. a X. . . .

Artículo 2 Bis.-

Las casas de bolsa podrán realizar cualquiera de las actividades y proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 171 de la Ley, así como aquéllos que las demás leyes les permitan desarrollar, siempre que sus actividades correspondan preponderantemente a las de intermediación con valores y hayan acreditado ante la Comisión lo previsto en el artículo 2 de estas disposiciones.

Para la determinación de la preponderancia de las actividades de intermediación que realizan las casas de bolsa, deberá considerarse los ingresos que...

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