Disolucion y liquidación de las camaras

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas16-16
34-39 EDICIONES FISCALES ISEF
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VIII. Supervisión y sanciones conjuntas de la Secretaría;
IX. Reportes de las Cámaras;
X. Publicidad y difusión; y
XI. La información pública que habrá de aparecer en la página principal del
SIEM.
TITULO CUARTO
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS CAMARAS
ARTICULO 35. Las Cámaras se disolverán:
I. Por acuerdo de la Asamblea General, que deberá ser convocada especial-
mente para este efecto;
II. Cuando no cuenten con recursos suficientes para su sostenimiento o para el
cumplimiento de su objeto en términos de esta Ley; y
III. En caso de que la Secretaría emita resolución que revoque su autorización,
por las causas previstas en esta Ley.
ARTICULO 36. La liquidación estará a cargo de al menos un representante
de la Secretaría, uno de la Confederación respectiva y otro de la Cámara de que
se trate.
TITULO QUINTO
SANCIONES
CAPITULO PRIMERO
SANCIONES
ARTICULO 37. La Secretaría, previo cumplimiento de la garantía de audiencia
de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
podrá aplicar las sanciones previstas en el presente Título.
La Secretaría sancionará con amonestación a Cámaras o Confederaciones que
incurran en las conductas siguientes:
I. Llevar a cabo actividades que no se justifiquen en razón de su objeto; o
II. No cumplir con las obligaciones que tengan con sus afiliados, Cámaras o
Confederaciones.
En caso de reincidencia, se aplicará la multa a que se refiere el artículo siguien-
te y cuando existan reincidencias posteriores podrá imponerse multa por el doble
de la sanción impuesta anteriormente.
ARTICULO 38. La Secretaría sancionará con multa de dos mil a tres mil sa-
larios mínimos a las Cámaras o Confederaciones que incurran en las conductas
siguientes:
I. Destinar sus ingresos a fines distintos de su objeto;
II. Operar el SIEM fuera del ámbito de la actividad o circunscripción que les
corresponda sin haber sido autorizada por la Secretaría para este efecto, o en con-
travención de lo previsto en esta Ley, o sus reglas de operación; o
III. No contribuir al sostenimiento de la Confederación respectiva en los térmi-
nos de esta Ley.
ARTICULO 39. La Secretaría sancionará con multa de dos mil a tres mil salarios
mínimos a quienes utilicen o incorporen en su denominación o razón social los tér-
minos “Cámara” o “Confederación” seguidos de los vocablos que hagan referencia
a la circunscripción, actividad o giro que establece el presente ordenamiento, en
forma contraria a la prevista por el artículo 5, salvo cuando otras leyes prevean
específicamente el uso de dichas denominaciones.

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