Dictamen que Presenta la Comisión de Derecho Internacional de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, en el Secuestro del Avión Perpetuado en la Ciudad de Monterrey N.L

DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISION DE DERECHO INTERNACIONAL DE LA BARRA MEXICANA, COLEGIO DE ABOGADOS, EN RELACION AL SECUESTRO DEL AVION PERPETRADO EN LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEON.
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La Comisión de Derecho Internacional de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, bajo la presidencia del licenciado José Luis Siqueiros y actuando como secretario el licenciado Gil Gil Massa, atendiendo la comunicación del Presidente de la Barra de Abogados, motivada por la solicitud presentada por el barrista licenciado Luis Creel Luján, después de estudiar y deliberar sobre dicha propuesta, en la que se solicita que la Barra Mexicana de Abogados formule su opinión en relación con el secuestro de una aeronave con matrícula mexicana ocurrido el día 9 de noviembre de 1972 en el Aeropuerto de la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, ha formulado el siguiente:

DICTAMEN

1o. La Barra Mexicana de Abogados tiene dentro de sus propósitos estudiar los casos jurídicos de relevancia, no solamente para satisfacer sus fines académicos, sino también con el propósito de formular una opinión jurídica propia que pueda servir de apoyo al Foro Mexicano y a las autoridades del país, para conformar criterios doctrinales que ayuden al desarrollo del Derecho en México.

2o. Evidentemente que el secuestro de una aeronave con matrícula mexicana, que se presenta no como un hecho aislado, sino como parte de una incidencia en la comisión de estos actos en diversas partes del mundo, merece la atención de los juristas para determinar al amparo de la legislación nacional y sobre todo del Derecho Internacional, las normas jurídicas aplicables al caso.

3o. Por tanto esta Comisión al estudiar concretamente el secuestro de aeronave que motivó el estudio, desea exponer su criterio no solamente respecto a ese caso concreto, sino a las normas generales que pueden ser de aplicación para casos semejantes.

4o. Considerando que el acto que motivó este estudio produjo efectos jurídicos en territorio de la República Mexicana, en el espacio aéreo internacional, y en territorio de la República de Cuba, se ha procurado ofrecer una opinión que se funde tanto en el Derecho Mexicano como en el Derecho Internacional.

5o. Conforme al Derecho Mexicano el caso se encuentra comprendido en el tercer párrafo del artículo 179 del Código Penal que rige y fija el delito consistente en cambiar de destino una aeronave valiéndose de amenazas, violencia, alteración o por cualquier otro medio.

Además deben acumularse otros delitos tipificados en el mismo ordenamiento, ya que se perpetró un secuestro múltiple en perjuicio de los pasajeros del avión, para obtener un rescate por la cantidad de cuatro millones de pesos, hecho tipificado en el inciso 1o. del artículo 366.

Asimismo concurren circunstancias que tipifica el mismo Código, tales como portación de armas prohibidas, a las que se aplican los artículos 160 y 162 del mismo Código y la de evasión de presos prevista en el artículo 150.

Por otro lado también debe de acumularse el delito de asociación delictuosa previsto en el artículo 164 por haber participado dichas personas en los delitos enumerados, actuando en asociación o banda.

6o. Para que pueda el Poder Judicial aplicar a estos delincuentes, previo el juicio correspondiente, las sanciones que derivan de la comisión de dichos delitos, es necesario que los mismos se encuentren bajo su jurisdicción, por esta razón procede la solicitud de extradición, para que los responsables puedan quedar a disposición del Juez competente.

7o. La extradición es procedente de acuerdo con lo previsto en los incisos 5o., 7o., 10, fracciones A y C y XVII del artículo 2o. del tratado para la Extradición de criminales celebrado entre los gobiernos de las Repúblicas de México y de Cuba con fecha 25 de mayo de 1925, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de junio de 1930, después de haberse establecido el canje bilateral de ratificaciones, por el cual las altas partes contratantes se obligan a conceder la extradición en los casos de detención ilegal de adulto, robo con violencia, piratería, según se conoce y define por el Derecho Internacional y motín a bordo de una nave, así como por atentado a la libertad individual.

Debe hacerse notar que aunque el párrafo C contempla sólo el motín a bordo de un buque en alta mar, el Derecho Internacional ha...

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