Dictamen definitivo por el que se concede pensión por muerte a Lucina Moreno Ledezma. Municipio de Colón, Qro.

Pág. 8322 PERIÓDICO OFICIAL 7 de marzo de 2023
GOBIERNO MUNICIPAL
El Lic. Giovanni Andrés Constestabile Borbolla, Titular de la Secretaría de Administración del Municipio de Colón,
Querétaro, en ejercicio de las facultades conferidas en los Artículos 49 y 50 fracción III de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Querétaro, en relación con los numerales 128, 130, 132 Bis., y 150 de la Ley de los
Trabajadores del Estado de Querétaro, así como con lo dispuesto en los Artículos 19, 21 fracciones V, XXXIII y
XXXVI del Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Municipio de Colón, Qro., y
C O N S I D E R A N D O:
1. Que el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establece que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las
leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 123 de la misma
norma suprema y sus disposiciones reglamentarias; en tal virtud la Ley de los Trabajadores del Estado de
Querétaro consagra en su título décimo a la Pensión como un derecho de los trabajadores que satisfagan los
requisitos exigidos por tal ordenamiento legal.
2. Que el Artículo 2 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, define al trabajador como toda persona
física que preste un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere
expedido por el servidor público facultado legalmente para hacerlo o por el hecho de figurar en las nóminas o
listas de raya de los trabajadores al servicio del Estado.
3. Que el Artículo 130 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, textualmente establece que “La
Oficialía Mayor o su equivalente del ente público que corresponda, deberá resolver sobre las solicitudes de
pensión o jubilación conforme a lo establecido en la presente Ley y demás normas aplicables.”, así también el
Artículo 148 del referido ordenamiento legal establece que será la Oficialía Mayor o el equivalente del ente público
que corresponda verificar que el trabajador reúna los requisitos para su Jubilación.
4. Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 144 de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro,
“Se otorgará pensión por muerte cuando fallezca el trabajador jubilado o pensionado, o que no teniendo esta
calidad, haya cumplido con los requisitos que esta Ley establece para obtener el derecho a su jubilación o pensión
por vejez, en el siguiente orden de beneficiarios:
I. A la esposa o esposo del trabajador fallecido; …”
Así también, el artículo 145 del referido ordenamiento legal establece que “Los beneficiarios de trabajadores
jubilados o pensionados que se encuentren en el supuesto del artículo anterior tendrán derecho a una pensión
equivalente a la percepción que éstos venían percibiendo hasta antes de su fallecimiento.
En el caso de los beneficiarios de trabajadores que al momento de su fallecimiento hubieran generado el derecho
a una jubilación o pensión por vejez, tendrán derecho a percibir una pensión equivalente al porcentaje del sueldo
que corresponda a los años de servicio prestados por el trabajadores en términos de esta Ley”.
5. Que el Artículo 126 la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro establece textualmente que “El derecho
a la jubilación y a la pensión por vejez o muerte, nace cuando el trabajador, el cónyuge, sus hijos, o a falta de
éstos, concubina o concubino, se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos
que la misma señala.
Los trabajadores que teniendo derecho a una jubilación o a una pensión por vejez, llegasen a fallecer, sus
beneficiarios tendrán derecho a recibir la pensión por muerte, mediante los requisitos y procedimientos que señala
esta Ley…”.
6. Que el Artículo 147 fracción II, de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, establece que los
requisitos para el trámite de una pensión por muerte, son los siguientes:
II. Pensión por muerte...

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