Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 118/2008, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Congreso y del Gobernador Constitucional del Estado de Morelos

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 118/2008.

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA.

MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRON.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JOSE ANTONIO ABEL AGUILAR SANCHEZ.

SECRETARIO ADMINISTRATIVOS: AZHUR TEJADA FLORES Y ROBERTO CRUZ FIGUEROA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, en el domicilio particular de la persona autorizada para recibir promociones de término fuera del horario de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Guadalupe Acosta Naranjo, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del decreto de reformas a los artículos 82 y 105 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, emitido por el Congreso del Estado de Morelos y promulgado por el Gobernador, publicadas en el periódico oficial de esa entidad federativa de dos de octubre de dos mil ocho.

SEGUNDO.- Los preceptos que se estiman infringidos son 1, 14, 16, 41, 116 fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.- En los conceptos de invalidez que se plantean, el partido político aduce:

PRIMERO.

NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA.- Lo constituye el artículo 82, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, que a la letra señala lo siguiente:

Artículo 82

(No se transcribe el texto por considerarlo innecesario en esta resolución).

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 1, 14, 16, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo previamente trascrito no guarda conformidad con el principio de elecciones auténticas establecido en el primer y segundo párrafo del artículo 41, así como del artículo 1o. que establece el principio de igualdad, ambas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo es en razón de que por disposición legal y por convenio de los partidos se prevé que los partidos políticos coaligados puedan conservar su registro en relación con la votación total de la coalición y no de los votos que a cada partido coaligado le correspondan en el marco del convenio de coalición respectivo.

Inmersos en el cúmulo de programas, principios e ideas que postulan, se pueden dar coincidencias entre diferentes partidos políticos, quienes en un momento dado deciden agruparse en coaliciones, uniendo fuerzas con la finalidad de permitir el acceso de los ciudadanos a la integración del poder público, lo cual resulta ser una permisión loable por parte de la ley de la materia que los regula, que en el caso que

nos ocupa es la electoral. Dicha autorización se da para que dos o más entidades de interés público manifiesten y defiendan en su conjunto los postulados que los rigen y convencen.

Aún y cuando existe autorización legal de unir fuerzas en coalición, no se debe dejar de hacer la anotación, que la naturaleza jurídica de un partido político como entidad de interés público es permitir el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, a través de los programas, principios e ideas que pactan entre los miembros e integrantes de cada uno de los entes políticos existentes, es decir; si dos o más partidos políticos convienen en unir fuerzas, para participar en cierta elección en donde los ciudadanos puedan contender para acceder a un cargo de elección popular es un derecho que la legislación electoral les permite; sin embargo la misma ley al otorgar ciertas autorizaciones como lo es en este caso unirse en coalición, también impone determinadas obligaciones y una de ellas es que cualquier partido político aún y cuando convenga en unirse en coalición con otro o más partidos políticos debe demostrar por sí mismo, cierto porcentaje de posicionamiento de su partido entre la ciudadanía, dado que su poder de convencimiento y posicionamiento debe ser suficiente y necesario para que se demuestre su existencia real y tenga razón de ser su presencia dentro de la sociedad mexicana.

Es así que las coaliciones al postular candidatos comunes unen su fuerza electoral para hacer posible el acceso de los ciudadanos postulados al poder público, sin embargo, esa suma de fuerzas para efectos de los votos de cada uno de los partidos políticos debe dividirse de acuerdo a lo pactado por los partidos en el convenio de coalición, por lo que los efectos de la votación de las coaliciones carece de efectos al respecto a los derechos de los partidos, es decir, para conservar su registro o para prerrogativas como es el financiamiento público.

Al respecto el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:

Artículo 41

(No se transcribe el texto por considerarlo innecesario en esta resolución).

En virtud de lo anterior, se concluye que un partido político tiene como finalidad promover la participación del pueblo a la vida democrática a través de sus programas, principios e ideas que postula debiendo demostrar un real posicionamiento entre el electorado, de lo contrario no sería posible la razón de su existencia, por lo que el artículo 82 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos que por este medio se combate, resulta ser contrario a lo estipulado por el artículo 41 de la Carta Magna, dado que si un partido no alcanzare, por sí mismo, el porcentaje requerido para conservar su registro, la votación de la coalición que es la suma de la votación del total de los partidos coaligados puede servir como base para la conservación de partidos en lo particular, siendo que el efecto del convenio de coalición lo es para la postulación de candidaturas y no para la conservación del registro, como lo establece el artículo 78 y siguientes del citado ordenamiento electoral del Estado de Morelos.

El artículo que se combate permite que los partidos políticos que alcanzan un determinado porcentaje de posicionamiento entre el electorado y otro u otros no lo tienen se les transfiera votos, es decir le presten votos, con la finalidad de que sigan conservando su registro legal como partido político; lo que significa que el partido político que recibe los votos, es una entidad de interés público que no ha sido conocido ni ha logrado un posicionamiento real entre los ciudadanos.

Al respecto, es de señalar que la invalidez que se reclama tiene su referente en la declaración de inconstitucionalidad declarada respecto del artículo 96, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señalaba:

(No se transcribe el texto por considerarlo innecesario en esta resolución).

Razones evidentes para solicitar al Pleno de ese H. Tribunal declare la

inconstitucionalidad del precepto señalado a la Carta Magna.

Dicha situación infringe ampliamente lo contenido en el artículo de referencia y más aún lo estrictamente señalado en el artículo 133 de nuestra Carta Magna que señala:

Artículo 133

(No se transcribe el texto por considerarlo innecesario en esta resolución).

Del artículo citado se desprende la Supremacía Constitucional, lo que significa que el poder constituyente, es decir el órgano en el cual tiene su origen nuestra Constitución Federal, es distinto al poder constituido que es el órgano que surge por mandato del Poder Constituyente, que en este caso es el Congreso del Estado de Morelos, quienes han recibido una investidura y sus facultades de una fuente superior a ellos mismos, como lo es la Constitución Federal, lo cual quiere decir que el autor de la Constitución Federal es distinto y está por encima de la voluntad particular de los órganos.

Lo antes mencionado, se justifica con la siguiente Jurisprudencia:

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ESTAS, NORMAS DE CARACTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCION FEDERAL. (No se transcribe el texto por considerarlo innecesario en esta resolución).

Ahora bien, la separación y supremacía del poder constituyente respecto a los poderes constituidos, fue fruto de una necesidad lógica. Es así que el Constituyente precede a los poderes constituidos; cuando aquel ha elaborado su obra, formulando y emitiendo la Constitución, desaparece del escenario jurídico del Estado, para ser sustituido por los órganos creados. Sabemos que el poder constituyente no gobierna, sino sólo expide la ley en virtud de la cual gobiernan los poderes constituidos; éstos a su vez no hacen otra cosa que gobernar en los términos y límites señalados por la ley emanada del constituyente, sin que puedan en su carácter de poderes constituidos alterar en forma alguna la ley que los creó y los dotó de competencia. Actuar de manera contraría implicaría la destrucción del orden Constitucional.

SEGUNDO.

NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA.- Se considera que es anticonstitucional el artículo 105 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, que a la letra señala lo siguiente:

Artículo 105

(No se transcribe el texto por considerarlo innecesario en esta resolución).

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 1, 14, 16, 41 fracción v, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Señalado el precepto anterior, se debe mencionar que ciertamente se trata de un artículo que regula el funcionamiento del órgano colegiado electoral de mayor jerarquía en el Estado de Morelos, por ello la importancia que tiene y debe destacarse, en virtud de que dicho precepto y ninguno otro...

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