Recurso de revisión número 208/97-11, en contra de la sentencia dictada el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, en el juicio agrario R-581/93, relativo a la restitución de tierras del poblado Moral Puerto de Nieto, Municipio de San Miguel de Allende, Gto

EmisorTribunal Superior Agrario

RECURSO de revisión número 208/97-11, en contra de la sentencia dictada el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, en el juicio agrario R-581/93, relativo a la restitución de tierras del poblado Moral Puerto de Nieto, Municipio de San Miguel de Allende, Gto.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el recurso de revisión número 208/97-11, por Enrique Salas Martínez, apoderado legal de Bachoco, S.A. de C.V., Fauzi Hamdan Amal y Francisco Xavier Manzanero Escutia como apoderados legales de José Antonio Rodríguez Cacho y Guillermo Francisco Voguel Hinojosa y por Jorge Franco Negrete en representación de Carlos Alonso de Florida Rivero, Claudia, Ana Cecilia y Gerardo Alonso de Florida González, en contra de la sentencia dictada el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, en el juicio agrario R-581/93, relativo a la restitución de tierras, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, presentado el dieciséis del mismo mes y año, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, comparecieron Gonzalo Perales Muñoz, Albertano Mojica Escamilla y J. Cruz Perales, con el carácter de presidente, secretario y tesorero del comisariado del poblado "Moral Puerto de Nieto" del Municipio de San Miguel de Allende, Estado de Guanajuato, demandando de Antonio Rodríguez Cacho; Francisco Javier Basurto, Carlos Alonso de Florida Rivero, Ana Cecilia Alonso de Florida González de Ontiveros y Bachoco, S.A. de C.V. la restitución de una superficie de 200-00-00 (doscientas hectáreas).

SEGUNDO.- Mediante acuerdo de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal Unitario Agrario, admitió la demanda, registrándola en el libro de Gobierno bajo el número R581 ordenándose emplazar a los demandados, señalándose el tres de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, para la celebración de la audiencia, y desahogadas las fases del procedimiento la magistrada del conocimiento dictó su sentencia el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete en los siguientes términos:

"PRIMERO.- En acatamiento a la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en el Estado, dentro de los autos del juicio de amparo directo número 462/92, promovido por el ejido 'MORAL DEL PUERTO DE NIETO', se emite el presente fallo.

SEGUNDO.- Resultó PROCEDENTE la acción de restitución de tierras ejercitada por el comisariado ejidal en representación del poblado 'MORAL PUERTO DE NIETO', Municipio San Miguel de Allende, Guanajuato; en consecuencia, SE CONDENA a los demandados empresa 'BACHOCO', S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal MARCO TULIO RUIZ CRUZ, a CARLOS ALONSO DE FLORIDA RIVERO, CLAUDIA, ANA CECILIA Y GERARDO JAVIER de apellidos ALONSO DE FLORIDA GONZALEZ, a JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CACHO y a FRANCISCO VOGEL HINOJOSA, a restituir en favor del ejido demandante, la superficie que detentan de 161-32-26 hectáreas que legal y materialmente corresponden a este núcleo y quedaron precisados y ubicados en el dictamen de fojas 1143 a 1140 de los presentes autos, atento a lo razonado en la parte considerativa de esta resolución.

TERCERO.- Resultó improcedente la acción reconvencional que ejercitaron los codemandados ANA CECILIA ALONSO DE FLORIDA GONZALEZ DE ONTIVEROS, CLAUDIA ALONSO DE FLORIDA GONZALEZ y GERARDO JAVIER ALONSO DE FLORIDA GONZALEZ, en consecuencia, se absuelve a los demandados en reconvención miembros integrantes del comisariado ejidal del poblado en referencia, de las pretensiones que les reclamaron.

CUARTO.- Notifíquese esta resolución a las partes, entregándoles copia autorizada, haciéndoles saber que en contra de la misma procede el recurso de revisión a que se refieren los artículos 198, fracción II, 199 y 200 de la Ley Agraria, en relación con el 9o., fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

QUINTO.- Anótese esta resolución en el libro de Gobierno que se lleva a este Tribunal, y en su oportunidad, archívense los autos como asunto totalmente concluido. Remítase copia autorizada al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en la Entidad, para acreditar el cumplimiento a la ejecutoria en el amparo número 462/95...".

TERCERO.- El Magistrado del conocimiento fundó y motivó su sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

"...I. Que este Tribunal Unitario Agrario del Décimo Primer Distrito, con sede en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución General de la República; 1o, 2o, fracción II, 18, fracciones I, II y IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y con base en el acuerdo que establece distritos jurisdiccionales en la república para la impartición de la justicia agraria, publicación en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, que define la competencia territorial.

  1. Que de acuerdo con las constancias de autos, pruebas documentales, de testigos periciales y circunstanciales que obran en autos, así como con los alegatos de las partes, se tiene que el ejido actor "Moral Puerto de Nieto", por conducto de su comisariado ejidal, demanda de la empresa "BACHOCO, S.A. DE C.V." de Carlos Alonso de Florida Rivero, Claudia, Ana Cecilia y Gerardo de apellidos Alonso de Florida González, José Antonio Rodríguez Cacho y Guillermo Francisco Vogel Hinojosa, la restitución de una superficie aproximada de 200-00-00 hectáreas que los actores alegan como de la propiedad dotatoria, las actas de posesión y deslinde y el plano definitivo aprobado por las autoridades de la Secretaría de la Reforma Agraria; demandando, asimismo, la inexistencia de los certificados de inafectabilidad agrícola y de las escrituras de propiedad con las que los demandados pretenden amparar sus propiedades.

    Por su parte la empresa demandada "Bachoco", por conducto de su apoderado legal, argumenta en defensa de sus intereses, en esencia, que la Resolución Presidencial dotatoria, afecta la propiedad del señor Manuel Rivas Tagle y que las propiedades de la empresa devienen de la propiedad de Juan Rivas Tagle, quien nunca fue señalado como afectado por la Resolución Presidencial del ejido, y para acreditar su dicho, exhibió las escrituras de propiedad que contienen los antecedentes registrales, así como las copias de los certificados de inafectabilidad números 213791, a favor de Roberto de Uslar de la Peña, de catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis y 197433, de dieciséis de febrero de mil novecientos sesenta y uno, a favor de Otilio Martínez de la Rosa.

    A su vez, los demás codemandados ya citados en antecedentes, argumentan que sus propiedades devienen de predios que cuentan con los certificados de inafectabilidad anteriormente detallados y que sus propiedades fueron respetadas por las autoridades agrarias y que incluso se les restituyeron por virtud de un proceso penal que se les siguió a los ejidatarios por el delito de despojo en su agravio.

  2. Así las cosas, de conformidad con los elementos de convicción que se pasan a analizar, se arriba a la fundada conclusión, de que las pretensiones ejercitadas por los miembros el comisariado ejidal del poblado actor, resultan procedentes, debido a que, fundamentalmente, cuentan con la Resolución Presidencial que ordenó la dotación de su ejido, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta y siete, misma que se ejecutó en dos etapas, la primera de fecha veinticinco de enero de mil novecientos setenta y dos y la segunda del treinta de julio de mil novecientos setenta y seis (F de la 5 a la 19). Conforme a la Resolución Presidencial y a las actas de posesión y deslinde antes descritas, el Cuerpo Consultivo Agrario, en fecha dos de junio de mil novecientos noventa y tres, aprobó el expediente y el plano de ejecución correspondientes, según se desprende de las fojas de la 1 a 6 y de la 175, del primer legajo del expediente 23/26304, de dotación para el poblado "Moral Puerto de Nieto". Es de precisar, que el plano definitivo fue autorizado, según se puede ver del mismo, por el Cuerpo Consultivo Agrario, el Director General de Tenencia de la Tierra y por el propio Secretario de la Reforma Agraria.

    La Resolución Presidencial en comento, concedió una superficie total de 1,153-74-18, que se tomaron de las siguientes propiedades: De la finca "Puerto de Rico y Puerto de Ricos", propiedad de Herminio y María de Jesús Hernández, con 476-10-13 hectáreas; del predio "San José de las Palomas", propiedad de Manuel Vásquez Tovar 114-10-22 hectáreas, y del predio "Puerto de Nieto", propiedad de Manuel Rivas Tagle, una superficie de 563-53-83 hectáreas.

    Como se señaló con anterioridad, en la primera ejecución, se entregaron al poblado solamente dos de las tres propiedades señaladas en la Resolución Presidencial, y en la segunda ejecución o complementaria, se entregó el predio "Puerto de Nieto", con superficie de 563-58-83 hectáreas. En la primera diligencia de posesión y deslinde, no se incluye la propiedad de 563-58-83 hectáreas del predio "Puerto de Nieto", debido a que los entonces propietarios promovieron juicios de amparo, por conducto de Guillermo Hiland Cosío y Coagraviados y Otilio Martínez de la Rosa y Coagraviados. En la ejecución complementaria, en fecha treinta de julio de mil novecientos setenta y seis, se entrega al ejido el predio de 563-53-83 hectáreas, manifestando el comisionado que se realiza tal ejecución, en base a lo ordenado a la Delegación Agraria, por parte del Director General de Derechos Agrarios, que en oficio del veintiuno de abril de mil novecientos setenta y seis, señala que los juicios de amparo acumulados que fueron promovidos por los...

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