Sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 69/2008, promovida por el partido político nacional Convergencia, en contra del Congreso y del Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz

Fecha de disposición12 Noviembre 2008
Fecha de publicación12 Noviembre 2008
MateriaDerecho Constitucional
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 69/2008

PROMOVENTE: PARTIDO POLITICO NACIONAL CONVERGENCIA

MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GONGORA PIMENTEL

SECRETARIOS: MAKAWI STAINES DIAZ

MARAT PAREDES MONTIEL

JOSE MARIA SOBERANES DIEZ

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO.- Presentación de la acción, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. Por oficio presentado el veintinueve de febrero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Maldonado Venegas, ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional Convergencia, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas generales emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:

a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

Las normas impugnadas se hacen consistir en:

a) Los artículos 120, fracción VIII, 123 fracciones XXXIX y XXXIX Bis, y 129, primer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, contenidos en el Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el primero de febrero de dos mil ocho.

SEGUNDO.- Conceptos de invalidez. El promovente esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:

Primero.

a) Que el Congreso del Estado de Veracruz incluyó indebidamente en el artículo 120, fracción VIII, del Código Electoral de la entidad, una excepción a la regla general, en virtud de la cual se prohíbe ser consejero electoral a cualquier servidor público en ejercicio de autoridad que no se haya separado de su encargo o comisión por lo menos noventa días naturales antes de su designación.

Que dicha excepción es contraria al marco constitucional, puesto que de que el artículo 41, fracción V, de la Constitución Federal señala que la organización de las elecciones constituye una función estatal, encomendada a un Instituto Electoral que es integrado con la participación del Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos.

Que los consejeros electorales deben ser ciudadanos ajenos a toda filiación política o por lo menos no susceptibles de influencia por factores de poder político, circunstancia que garantiza la independencia e imparcialidad, por lo que el hecho de exceptuar a los servidores públicos en ejercicio de autoridad de los organismos autónomos del estado, para que puedan ser designados como consejeros electorales, atenta gravemente contra los principios de independencia e imparcialidad que deben permear a la función estatal.

Que lo anterior es así, ya que los integrantes de los organismos autónomos del estado, son designados por el Congreso local a propuesta de los grupos parlamentarios que lo componen, de tal suerte que su designación obedece a factores coyunturales en la integración del propio Congreso, lo que hace que esté

sesgada a favor del o los partidos políticos con representación mayoritaria.

b) Que no se justifica la exclusión prevista en el artículo 120, fracción VIII, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, pues el artículo 41 constitucional establece prevenciones generales para la creación del organismo público autónomo encargado de la organización de las elecciones, que prevén la ciudadanización del órgano superior de dirección, de tal suerte que en su integración queden excluidos los servidores públicos en ejercicio de autoridad, ya que, de lo contrario, éstos podrían aprovechar su posición a efecto de favorecerse en el proceso de designación de consejeros electorales.

Que la prohibición general prevista antes de la reforma en el artículo impugnado, se encontraba motivada por un doble propósito: por un lado la conservación y continuidad del servicio público, privilegiando con ello la consolidación del servicio civil de carrera, a la vez que se buscaba el aseguramiento de los principios rectores de independencia e imparcialidad.

c) Que el artículo 108 de la Constitución Federal considera como servidores públicos a quienes prestan sus servicios en los organismos a los que la propia Constitución dota de autonomía, y sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, de tal suerte que en el desempeño de sus funciones deben procurar la permanencia y estabilidad del servicio público, evitando la excesiva movilidad a efecto de procurar la profesionalización del servicio público.

d) Que la excepción establecida en la fracción impugnada, hace nugatorio el derecho de los ciudadanos a fin de concursar para integrar el Consejo General de Instituto Electoral Veracruzano, puesto que en caso de que un Director del propio Instituto participe en el proceso de selección de consejeros electorales, dejaría en desventaja a cualquier ciudadano de la sociedad civil, en tanto aquél acreditaría mayor experiencia en el ámbito electoral.

e) Que con la reforma impugnada, se trastoca el principio de supremacía comprendido en el artículo 133 constitucional, pues se evidencia la falta de bases y sustento del decreto de reformas, al establecer que la designación del Secretario Ejecutivo sea atribución del Consejo General por mayoría de los consejeros electorales, y a su vez, que el Presidente del Consejo proponga la designación de su contralor interno, resultando aplicable al caso, la tesis de rubro: "DERECHOS ADQUIRIDOS."

f) Que con esta reforma se permite a los consejeros permanecer indefinidamente en el órgano electoral, contrariando la prerrogativa de cualquier ciudadano de ser nombrado para cualquier empleo o comisión, lo cual violenta los artículos 14, 34 y 35 de la Constitución Federal.

g) Que los artículos 67, 76, 77 y 78 de la Constitución del Estado de Veracruz, así como el 108 de la Constitución Política Federal, prevén que los funcionarios de los organismos autónomos son servidores públicos, lo cual se contraviene con lo dispuesto por la reforma al artículo 120, fracción VIII.

Segundo.

a) Que la adición al artículo 123 de la fracción XXXIX bis del Código Electoral para el Estado de Veracruz, contraviene lo dispuesto por el artículo 41, fracción V, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la norma federal que prevé la figura del contralor general del Instituto Federal Electoral, establece que la designación del mismo es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, ya que dicho servidor es el responsable de la fiscalización y vigilancia en el ejercicio de los recursos públicos asignados al Instituto Federal Electoral.

Que dicho sistema de nombramiento sirve para garantizar la libertad y autonomía necesaria para que el contralor general lleve a cabo su tarea de fiscalización.

Que con el procedimiento de nombramiento del contralor interno previsto en el numeral impugnado, no se garantiza la transparencia en el ejercicio de los recursos públicos asignados al Instituto Electoral Veracruzano, ni la independencia y autonomía de que debe gozar el contralor para el ejercicio de su función de vigilancia y fiscalización.

Tercero.

a) Que el decreto de reformas vulnera el derecho de votar y ser votado de que goza todo ciudadano, pues se excluye de la participación en la vida política de nuestro país a los mexicanos que no militan o simpatizan con algún partido político.

Que no se pueden establecer normas que de manera irracional impidan el libre ejercicio del derecho a ser votado y la libre participación de los ciudadanos en la política.

Que los tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano son

parte del derecho interno, resultando aplicables los artículos 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos así como la interpretación que de ellos se ha hecho, que prevén derechos de participación política.

Que el decreto que se impugna, incumple con los principios de soberanía popular y de República representativa, establecidos en los artículos 35, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política, pues rompe con el sistema jurídico electoral, previsto en el artículo 41 constitucional, y con las prerrogativas del ciudadano, establecidas en el artículo 35, fracción II.

Cuarto.

a) Que de conformidad con el artículo 67 de la Constitución del Estado de Veracruz, el Instituto Electoral Veracruzano tendrá autonomía técnica y presupuestal y sólo podrá ser fiscalizado por el Congreso del Estado, por lo que tomando en cuenta lo previsto por los artículos 41, fracción V, de la Constitución Federal y 388 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe concluirse que el contralor interno del Instituto Estatal Veracruzano debe ser autónomo del Consejo General y nombrado por el Congreso Veracruzano.

b) Que el artículo 123, fracción XXXIX bis, del Código Electoral del Estado de Veracruz, al prever que el nombramiento del contralor, se realice por el Consejo General del Instituto Electoral, vulnera los citados preceptos y duplica la actividad de fiscalización, ya que se tendrá un contralor interno nombrado por el Consejo General del Instituto, y el contralor nombrado por el Congreso General, contraviniendo el artículo 80 de la Constitución local.

c) Que el artículo 41, fracción V, de la Constitución Federal, es aplicado en forma arbitraria por el Congreso, en contra de lo que dispone el artículo 33, fracción II, que obliga a dar una interpretación auténtica a las leyes y decretos, así como la fracción "XXXIX", que le faculta revisar y fiscalizar las cuentas y demás documentos que presenten o soliciten a los organismos autónomos del estado.

Q...

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