Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el Juicio de Amparo número 56/2003, promovido por el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C

Fecha de disposición20 Abril 2005
Fecha de publicación20 Abril 2005
MateriaDerecho Procesal
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el Juicio de Amparo número 56/2003, promovido por el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL, EN EL JUICIO DE AMPARO NUMERO 56/2003, PROMOVIDO POR EL CONSEJO MEXICANO DE PORCICULTURA, A.C.

En cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el Juicio de Amparo número 56/2003 promovido por el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

Resolución de inicio

  1. El 22 de noviembre de 1994, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución por la que se aceptó la solicitud de parte interesada y se declara el inicio de la investigación antisubvención sobre las importaciones de diversos productos porcícolas, mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 0203.21.01, 0203.22.01, 0203.29.99, 0206.49.01 y 0210.19.99 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en adelante TIGI, originarias del Reino de Dinamarca, independientemente del país de procedencia.

    Resolución preliminar

  2. El 12 de junio de 1995, la Secretaría publicó en el DOF la resolución preliminar de la investigación antisubvención mencionada en el punto anterior, imponiendo cuotas compensatorias provisionales de 42.83, 23.79 y 21.81 por ciento, a las fracciones arancelarias 0203.21.01, 0203.22.01 y 0203.29.99 de la TIGI, respectivamente.

  3. En el punto 16 de la resolución preliminar la Secretaría determinó desechar la información aportada por la Delegación de la Comisión de la Unión Europea en los Estados Unidos Mexicanos, en lo sucesivo DCUEM, por no haber acreditado su interés jurídico en la investigación.

  4. El 12 de julio de 1995, la Secretaría acordó acreditar la personalidad de la DCUEM para representar al Reino de Dinamarca en la investigación antisubvención con base en una nota del Servicio Legal de dicha Delegación sobre la competencia para actuar en procedimientos antidumping y antisubvención iniciados por terceros países en contra de importaciones provenientes de sus estados miembros.

    Resolución final

  5. El 2 de octubre de 1996, la Secretaría publicó en el DOF la resolución final de la investigación antisubvención referida sin imponer cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de productos porcícolas clasificadas en las fracciones arancelarias 0203.21.01, 0203.22.01 y 0203.29.99 de la TIGI, originarias del Reino de Dinamarca, independientemente del país de procedencia, por que no existió amenaza de daño a la producción nacional.

    Recurso de revocación

  6. El 8 de diciembre de 1997, la Secretaría publicó en el DOF la resolución que recayó al recurso administrativo de revocación interpuesto por el Consejo Mexicano de Porcicultura, A.C., en adelante CMP, en contra de la resolución final mencionada en el punto anterior de esta Resolución, en el sentido de confirmar en todos sus puntos dicha Resolución.

    Juicio de nulidad

  7. El 4 de marzo de 1998, el CMP demandó ante el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en lo sucesivo TFJFA, la nulidad de la resolución recaída al recurso administrativo de revocación mencionado en el punto anterior de esta Resolución.

  8. El 27 de enero de 2000, el TFJFA emitió sentencia en el Juicio de Comercio Exterior 100(20)62/98/3726/98, en el siguiente sentido:

    1. Le asiste la razón a la autoridad al haber considerado que la DCUEM sí podía representar a Dinamarca.

    2. Le asiste la razón al CMP en cuanto a que se violó la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Comercio Exterior y 141 de su Reglamento, ya que en el procedimiento existía la obligación para la autoridad, al igual que para las partes interesadas, de correr traslado a las demás de los informes, documentos y medios de prueba presentados.

    3. Le asiste la razón al CMP en cuanto a que los argumentos que expuso sí constituían agravios ya que expresó la causa de pedir, la lesión que le provocó el acto impugnado y las omisiones que lo originaron, por ello la Secretaría debió haber admitido el recurso de revocación y resolverlo conforme a derecho.

    4. Toda vez que la violación mencionada en el inciso B es anterior a la del inciso C , se declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la Secretaría reponga el procedimiento a partir de la notificación del...

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