Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2009, promovida por el Partido del Trabajo

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2009.

PROMOVENTE: PARTIDO DEL TRABAJO.

PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ VARELA DOMINGUEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil nueve.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de marzo de dos mil nueve, Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Rubén Aguilar Jiménez, Ricardo Cantú Garza y Pedro Vázquez González, en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del Decreto número 577/08 IP.O., mediante el cual se reformaron los artículos 27, 27 bis, 36 y 37, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, emitido y promulgado respectivamente, por el Congreso y el Gobernador del Estado de Chihuahua y publicado en el Periódico Oficial de la Entidad número 12, de once de febrero de dos mil nueve.

SEGUNDO. El partido político promovente de la acción, señaló como antecedentes del caso, los siguientes:

"1. En fecha 11 de diciembre de 1990, el Partido del Trabajo, adquirió su denominación, mediante registro ante el Instituto Federal Electoral, para constituirse como tal y encontrarse en la aptitud de participar en los comicios electorales federales, sujetarse a las obligaciones respectivas y favorecerse de las prerrogativas que para tal efecto otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. --- 2. En fecha 08 de agosto de 2008 el Partido del Trabajo registró ante el Instituto Federal Electoral, los Documentos Básicos del Partido, donde se incluyen los Estatutos mediante los cuales regiría su actuación, dando cumplimiento con la obligación respectiva, mismos que se encuentran vigentes a la actualidad. --- 3. En fecha 08 de agosto de 2008 el Partido Político Nacional El Partido del Trabajo', registró a los suscritos como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del propio Partido Político, ante el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo estipulado por el artículo 29 inciso f) y g) de los Estatutos a los que se hace referencia en el punto de antecedentes número II de la presente demanda. --- 4. En fecha diecisiete de diciembre de año dos mil ocho, la LXII Legislatura del H. Congreso del Estado de Chihuahua, promulgó el Decreto Número 577/08 I P.O., mediante el cual reformó los artículos 27, 27 bis, 36 y 37 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua. Mediante Decreto Número 586/09 I D.P., la Diputación Permanente de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, expidió la Declaratoria de aprobación de la reforma de referencia, en cumplimiento al artículo 202, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Chihuahua. --- 5. El día once de febrero del año dos mil nueve, fue publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el Decreto que contiene las Reformas Constitucionales que en el punto anterior se precisan, y de las que se demanda del Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación su invalidez."

TERCERO. El Partido Político precisó que el Decreto cuya invalidez demanda, es violatorio de los artículos 1o., 41, fracción V, 116, fracción IV, incisos b) y c) y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo adujo como concepto de invalidez, lo que a continuación se resume:

  1. Los artículos 36, séptimo párrafo y 37, segundo párrafo, de la Constitución del Estado de Chihuahua, contravienen lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución General de la República, concretamente los principios de imparcialidad, certeza y objetividad que rigen en la materia electoral, así como atentan contra la autonomía e independencia del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal

    Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, en virtud de que con la reforma combatida se deja la facultad de designación de los consejeros y magistrados electorales a los grupos parlamentarios, sin precisar la forma en la que se van a elegir a los aspirantes que propongan dichos grupos, porque sencillamente con la reforma se eliminó la regla consistente en la elaboración de una convocatoria o consulta pública a través de la cual los ciudadanos interesados puedan participar a fin de ser seleccionados para integrar esos órganos electorales, lo que significa que la convocatoria o consulta pública y la ciudadanía participante, constituían la base a través de la cual la Junta de Coordinación Parlamentaria haría la propuesta al Pleno del Congreso del Estado, lo que reitera, fue indebidamente eliminado en la reforma cuestionada, evidenciándose así su inconstitucionalidad.

    Agrega, que la convocatoria se formulaba por el Congreso del Estado como institución, lo que implicaba la inexistencia de un vínculo entre los ciudadanos que acudían a la convocatoria y los partidos políticos representados en el Congreso y, por ende, no existía subordinación de éstos con el Poder Legislativo o partidos políticos, garantizándose así su autonomía e independencia, lo que claramente se puede apreciar de la lectura a la Constitución Política del Estado de Chihuahua, anterior a la reforma combatida, de la que se aprecia que en su anterior redacción garantizaba la autonomía e independencia del Instituto Estatal Electoral y del Tribunal Estatal Electoral, pues se daba certeza y transparencia en el proceso de selección de los ciudadanos que habrían de desempeñarse como consejeros y magistrados, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal.

  2. También señala que la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, concretamente los artículos 56, 59 y 162 establecían la existencia de un procedimiento claro y transparente, dotado de certeza jurídica, porque el procedimiento de designación de los funcionarios electorales se iniciaba con la expedición de una convocatoria pública por el Congreso del Estado, con una amplia difusión, en la que se invitaba a los ciudadanos a participar mediante la presentación de solicitudes, además de establecer la forma en que el Congreso del Estado por conducto de la Junta de Coordinación Parlamentaria, procedería a la designación, así como contemplaba los requisitos que debían cubrir los aspirantes, destacando el de no haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular y no ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político u organización política en los cinco años inmediatos anteriores a la designación, de donde es evidente, aduce, que este tipo de requisitos evitaba que los partidos políticos intervinieran directamente a través de la Junta de Coordinación Parlamentaria en la conformación de las mencionadas instituciones electorales, sin embargo, la reforma combatida contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal, ya que la forma de designación directa de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Chihuahua, se traducirá materialmente en una forma de presión y control sobre los órganos electorales locales, lo que desde luego atenta contra la autonomía e independencia de éstos.

    Que de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, la Junta de Coordinación Parlamentaria se integra por el Presidente de la Mesa Directiva y los Coordinadores de cada grupo parlamentario, todos con derecho a voz y voto, empero, los partidos políticos que no forman un grupo parlamentario sólo tienen derecho a voz, lo que los excluye del proceso de selección; agrega, que en el caso, el Congreso del Estado únicamente cuenta con tres fracciones parlamentarias, la de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, en tanto que tienen representación únicamente con derecho a voz los Partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo y sin representación en el Congreso los Partidos Convergencia y Alternativa Social Demócrata, por lo que en tales circunstancias, es claro que únicamente los partidos mencionados en primer término, serán quienes habrán de proponer directamente a los aspirantes a conformar las instituciones electorales, lo que va a generar dependencia respecto de aquél partido que los proponga y, por lo tanto, subordinación, de ahí que las normas combatidas violen el pacto federal, pues se prevé un procedimiento que no es transparente y que atenta contra la autonomía e independencia de los órganos electorales, ya que se deja en manos de grupos políticos, esto es de los parlamentarios, la designación de sus integrantes.

  3. Asimismo argumenta que las reformas constitucionales a nivel Federal aprobadas en mil novecientos noventa y seis, tuvieron entre otros objetivos, el fortalecimiento de las instituciones a través de las cuales cobra vigencia el sistema democrático mexicanos, toda vez que consideró como indispensable que los órganos electorales encargados de la renovación de los cargos públicos se encontraran revestidos de ciertas características, siendo relevante la autonomía y profesionalización de dichas instituciones, lo que claramente se aprecia del artículo 41, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Federal, que se refiere a la designación de los Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral, que prevé que dicha designación se formulará previa realización de una amplia consulta a la sociedad, lo que a su vez se reproduce en el artículo 110, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde...

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